Miranda Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Miranda Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinion of the Court
A la anterior solicitud de revisión, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió un voto disidente, al cual se unió el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. El Juez Presidente Señor Andréu García se inhibió.
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Concurring Opinion
Voto concurrente del
I
El Hon. Roberto Miranda Rivera ocupa, desde el 20 de julio de 1989, el cargo de Juez del Tribunal Superior, el cual vence en 2001. Disfruta de una licencia sin sueldo de la Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho (en adelante U.P.R.). Su esposa, la Leda. Sonia Palacios Ge-rena, ostenta una plaza de Fiscal Auxiliar del Tribunal Superior, cuyo nombramiento expira en 1998.
A pesar de ser un miembro activo de la Judicatura y estar en licencia ordinaria sin sueldo de la U.P.R., el Juez Miranda Rivera continuó —y continúa— acogido al plan médico de dicha institución, pagándolo directamente por no tener derecho a la aportación al plan médico que hace la U.P.R. según la limitación recogida en la Certificación Núm. 201, 1980-1981, Consejo de Educación Superior. Es un dato no contradicho que el plan médico financiado por la U.P.R. brinda mayores y mejores beneficios que los planes contratados por el Secretario de Hacienda para los em-pleados y funcionarios de la Rama Judicial, el Departa-mento de Justicia y otros.
Aun cuando el Estado Libre Asociado acepta que cada uno es acreedor a esa aportación patronal para el plan mé-dico ascendente a cuarenta dólares ($40), se la niega por haber ellos seleccionado el plan médico de la U.P.R., y no uno entre aquellos de “libre selección” a los cuales están limitados los demás empleados públicos, incluso los jueces, contratados por el Secretario de Hacienda.
Oportunamente, los esposos Miranda-Palacios acudie-ron al Tribunal Superior, Sala de San Juan, en petición de sentencia declaratoria. Luego de ciertos trámites, dicho foro (Hon. Antonio L. Corretjer Piquer, Juez) desestimó su-mariamente la demanda. En su sentencia determinó que el plan de la U.P.R. era subastado y seleccionado directa-mente por esa entidad, sin la participación del Secretario de Hacienda, y que los empleados públicos podían optar por el plan médico de su preferencia sólo de aquellos selec-cionados previamente por dicho Secretario. Concluyó que avalar la posición de los demandantes Miranda-Palacios significaría crear un privilegio. A juicio suyo, “estaríamos abriendo las puertas para que los funcionarios escogieran los beneficios que favorecieran a unos y otros sin pasar por el tamiz de la ley”. Exhibit I, pág. 7.
No conformes, los esposos Miranda-Palacios acudieron en revisión, señalando como error de derecho haber el tribunal de instancia “interpretado] un estatuto reparador en forma restrictiva, desatendiendo así la voluntad ex-presa del legislador y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo”. Recurso de revisión, pág. 4.
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En su señalamiento discuten que el proveedor de servi-cios médicos universitarios designado por ellos está tam-bién autorizado por el Secretario de Hacienda para ofrecer
Brevemente, exponen la similitud de funciones que es-tatutariamente tiene asignado el Secretario de Hacienda, respecto a los planes médicos para los empleados públicos, y el Comisionado de Seguro, en cuanto a los planes que corresponden a los empleados de la U.RR. Aluden a la identidad de propósitos en la participación de estos funcio-narios para garantizar la existencia de un plan médico-hospitalario con proveedores solventes. Enfatizan que el Comisionado de Seguros es un funcionario que le responde al Secretario de Hacienda. Sostienen que la Ley Núm. 95, supra, por su naturaleza reparadora, debe ser interpretada liberalmente. Se quejan de que la sentencia ha convertido el requisito de participación del Secretario de Hacienda en un impedimento para otorgarles la aportación patronal concedida por la misma ley.
Finalmente, arguyen que el resultado del presente caso es contrario a la doctrina de enriquecimiento injusto.
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La situación peculiar del Juez Miranda Rivera se distingue(
Independientemente del fundamento del tribunal de instancia en cuanto a su interpretación y aplicación de la Ley Núm. 95, supra, a los hechos de este caso, existe otro de mayor jerarquía que avala su dictamen. A ñn de cuentas, toda revisión se da contra la sentencia y no contra sus fundamentos. Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 127 (1988). Nos explicamos.
Sabido es que el cargo de juez es uno a tiempo completo que no permite retribución o compensación alguna de otra entidad gubernamental. La U.P.R. es un organismo estatal, aunque para fines de sueldos, beneficios marginales, planes de salud, retiro y otros funciona separadamente y bajo sus propias normas. Ello explica por qué el profesor Miranda Rivera tuvo que acogerse a una licencia sin sueldo para poder ocupar el cargo de Juez Superior.
Un miembro de la Judicatura no puede mantener el papel de juez-profesor retribuido directa o indirectamente,(
No tenemos duda de que acoger la alegación del Juez Miranda Rivera representaría que un juez en funciones obtendría beneficios marginales que sólo corresponden y son susceptibles de generar la condición de empleado ac-
En estas circunstancias, no puede invocarse exitosa-mente la doctrina de enriquecimiento injusto según esbo-zada en Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817 (1988).
Procede denegar el auto.
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(1) En este sentido se diferencia de cualesquiera otros empleados que no son jueces, en licencia ordinaria sin sueldo de la Universidad de Puerto Rico, y que reciben la aportación patronal al plan de la Universidad de las respectivas entidades donde se encuentran o encontraban prestando sus servicios.
(2) “El término del cargo y los requisitos de idoneidad y de experiencia perma-necen como antes, excepto que se aclara que estos últimos requisitos serán determi-
(3) No entramos, por no ser necesario, a explorar e interpretar la situación de autos bajo los Cánones VIII y X de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, u otras dis-posiciones legales.
Dissenting Opinion
Voto disidente del
La sentencia del tribunal de instancia en este caso ilus-tra, para mí, la sorprendente persistencia en el quehacer jurídico de un modo de interpretar y decidir que ha sido desde hace tiempo objeto de las críticas más severas. Me refiero al positivismo formalista extremo que reduce el razonamiento jurídico a una mera invocación de reglas y artículos, sin tomar propiamente en cuenta el sentido del Derecho ni los altos fines de bienestar social y de justicia que lo animan. R.M. Unger, Law In Modern Society, Nueva York, Ed. The Free Press, 1976, págs. 194 y 209.
Aquí se le niega a un juez un beneficio que las leyes del país conceden a todos los empleados públicos. Este trato desigual ocurre a pesar de que el foro de instancia en su sentencia, al igual que el propio Estado demandado, reco-nocen que el demandante, como empleado de la Rama Ju
El resultado neto del dictamen de instancia es que el medular derecho a la aportación patronal y el fundamental principio de libre selección quedan totalmente subordina-dos a una interpretación literalista de la formalidad mera-mente instrumental de que el Secretario de Hacienda apruebe específicamente el plan en cuestión. Un elemento establecido por el legislador, sólo para asegurarle al propio empleado que el plan médico seleccionado por él es confia-ble, se eleva rígidamente por el tribunal de instancia a requisito tan indispensable que termina derrotando el fin legislativo. Se da la trágica ironía que un medio escogido para proteger al empleado se convierte, por fiat judicial, en un impedimento absoluto del beneficio que se le concede.
Este insólito resultado no es de modo alguno inevitable. Ello se hace patente con sólo indagar un poco en las razo-nes por qué se estableció en la ley la intervención del Se-
Como puede observarse, la función del Secretario —aunque de innegable importancia— es de carácter instrumental y no constituye la esencia del programa en cuestión. Lo que es más significativo aún, en este caso no hay posibilidad alguna de que no exista la viabilidad eco-nómica del plan de salud escogido por el empleado que quiso asegurar el legislador, no sólo porque se trata de un plan aprobado tanto por la propia U.P.R. como por el Co-misionado de Seguros, sino porque el asegurador en cues-tión —la Cruz Azul— ha sido históricamente el proveedor principal de estos servicios, y porque cuenta además, en la actualidad, con el visto bueno del Secretario de Hacienda como uno de los proveedores aceptados por éste.
A la luz de estos hechos, es menester concluir que en este caso se cumplía sustancialmente con la previsión del
La decisión del tribunal de instancia da al traste con reiteradas expresiones previas nuestras, como son, por ejemplo, nuestro pronunciamiento en Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85, 94 (1961), cuando señalamos que
... consideramos que dentro del proceso de hermenéutica tene-mos la obligación de armonizar hasta donde sea posible todas las disposiciones de ley envueltas con miras a lograr un resul-tado sensato, lógico y razonable .... Para ello, los tribunales se apartan frecuentemente de una interpretación estricta o literal que conduzca a un resultado indeseable (énfasis suplido);
nuestro pronunciamiento en Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 122-123 (1957), cuando advertimos de la nece-sidad de apartarse de los rigores y la inflexibilidad del au-tomatismo y del ritualismo legal para no faltar al
... deber de impartir justicia y de hallar en cada litigio la verdad. ... Pero un pleito no es un juego que deba desarrollarse dentro de un marco bien ajustado por tecnicismos. Debemos repetirlo ad nauseam, aunque sólo consista en recordar lo ad-mitido por todo el mundo, porque ningún sistema de derecho puede vivir si, a base de formalismos ... se ahogan las posibili-dades de hacer justicia sustancial (citas omitidas y escolio omi-tido),
o el pronunciamiento del Juez Negrón Fernández en Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 175 (1953):
...El sentido de injusticia que inquieta a veces la conciencia en su busca de la verdad, y que como fuente espontánea de la formación del derecho contribuye con su corriente a la integra-ción activa del acervo jurídico, marca una diferencia fundamental en la actitud práctica de los tribunales al convertirse en criterio adecuado para llegar a un verdadero sentido de justicia*838 en las controversias judiciales .... Las leyes se hacen por los hombres y se interpretan para los hombres. Por eso, en su in-terpretación, debe ser factor preeminente la realidad humana de la vida, no la abstracción dogmática de reglas .... En esta época de justicia social debemos marchar hacia la humaniza-ción de la justicia y el derecho, dejando atrás en su decadencia rigorista el sentido dogmático del derecho y la justicia.
En este caso, el tribunal de instancia, en auxilio de su jurisdicción, pudo haberle requerido al Secretario de Hacienda que expresase si tenía algún reparo respecto a los méritos del plan de la U.P.R. Así hubiese satisfecho su pre-ocupación con el referido aspecto de la ley. De no haberlo, como probablemente no lo habría —por las razones seña-ladas antes— entonces el tribunal podía ordenar que se le diera al juez demandante lo que en derecho le pertenece, sin traba alguna. En lugar de seguir este curso, se prefirió denegar el derecho a la aportación, lo que no satisface mi sentido de justicia.
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Podría pensarse que si al demandante se le permite re-cibir la aportación patronal que es derecho de todos los empleados públicos para usarla en el plan de la U.P.R. en lugar del plan de la Rama Judicial, se le estaría permi-tiendo obtener una opción que no está disponible para otros miembros de la Judicatura. Tal en efecto sería la situación. Pero un examen objetivo y equitativo del asunto no podría terminar ahí. Habría que preguntarse también si es que hay algo ilegal o injusto en que el demandante tenga tal otra opción. No hay, claro está, nada ilegal o injusto en ello. La opción en cuestión surge de una circunstancia particular del juez, quien está disfrutando de una licencia sin sueldo de su cargo en la U.P.R.
Esta circunstancia ocurre con alguna frecuencia res-pecto a miembros del claustro universitario. Por su natu-
Esta consuetudinaria práctica de la U.P.R. ocurre tam-. bién en otras universidades del país y es elemento común de los buenos centros docentes de Estados Unidos y de otros países del mundo. Forma parte permanente del en-tramado universitario en el mundo moderno.
En la U.P.R. y en otros lugares, como parte del meca-nismo de licencia sin sueldo, se le permite al claustral se-guir unido a cosas tales como el plan de servicios de salud de la institución, si paga tanto la aportación personal como la patronal. Por lo tanto, no tratamos aquí con un privile-gio injustificado ni mucho menos con una “retribución” ilegal. Se trata sencillamente de una opción que la univer-sidad lícitamente le da de ordinario a todos los que, sin estar en servicio activo, continúan vinculados a ella como miembros del claustro.
Denegar la aportación gubernamental en cuestión al juez demandante sólo porque sigue vinculado a la U.P.R: no sólo es injusto con el juez, sino que, además, es una acción que atenta contra la autonomía universitaria y con
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