Ex parte Pabón Rodríguez
Ex parte Pabón Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Las partes del epígrafe contrajeron matrimonio el día 8 de julio de 1989. No procrearon hijos. Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 1992 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, decretó roto y disuelto el vín-
Habiendo transcurrido varios meses desde la fecha de la sentencia sin que, alegadamente, la peticionaria Díaz Ló-pez hubiere satisfecho la referida mensualidad, el ex es-poso radicó una moción de desacato ante el foro de instan-cia, el cual señaló una vista para la discusión de la misma. Luego de que las partes argumentaran oralmente la cues-tión, el foro de instancia emitió resolución encontrando in-cursa en desacato civil a la peticionaria Díaz López. Con-cluyó el referido foro que, independientemente del hecho de que en el caso no había reclamación alguna sobre ali-mentos de menores, o de otra índole, procedía encontrar incursa en desacato a la peticionaria Díaz López, por cuanto el
... caso que está ante nuestra consideración no es un caso ordinario .... El caso que nos ocupa es uno de Relaciones de Familia, y através [sic] de la historia de nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido por nuestros tribunales que en los casos de Relaciones de Familia hay un gran interés del Estado. El mero hecho de que no esté envuelto los alimentos de meno-res no hace de este caso que no halla [sic] un interés público preeminente. Los casos de Relaciones de Familia son de ex-tremo interés público .... Resolución de 13 de octubre de 1992, pág. 2.
Inconforme, la peticionaria Díaz López radicó un re-curso de apelación ante este Tribunal en revisión de la re-
... comparezcan a mostrar causa por la cual este Tribunal no deba expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la “Resolución” que emitiera en el presente caso el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas; ello en vista de lo resuelto por este Tribunal en Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., Opinión y Sentencia de 23 de junio de 1992, 92 J.T.S. 81. Resolución de 23 de diciembre de 1992.
Habiendo comparecido ambas partes(
No está en controversia la facultad de los tribunales de justicia en nuestra jurisdicción para dictar órdenes de desacato. Como es sabido, reiteradamente hemos recono-cido el poder inherente de los tribunales para proteger y hacer cumplir sus sentencias y para castigar la desobediencia, o resistencia contumaz, a sus órdenes y decretos a través del mecanismo del desacato. Pueblo v. Santiago Lavandero, 108 D.P.R. 647, 654 (1979); Pueblo v. García Rivera, 103 D.P.R. 547, 551 (1975); De Torres v. Corte, 58 D.P.R. 515, 525 (1941). Dicho poder inherente es uno que resulta indispensable para la adecuada, y ordenada, administración de la justicia y la protección de los derechos de la ciudadanía.
Ahora bien, dado el mandato constitucional, contenido en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, a los efectos de que nadie será encarcelado por deuda, resulta procedente enfatizar el hecho de que el poder inherente del desacato no siempre es procedente en relación con el cumplimiento de una deuda de naturaleza contractual y privada.
A esos fines, resulta pertinente lo expresado por este Tribunal en Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, 115 D.P.R. 703, 710 (1984), a los efectos de que:
La determinación de lo que constituye una “deuda” para los fines del Art. II, Sec. 11 de la Constitución, así como bajo el Art. 1811 del Código Civil, no es un ejercicio en puro razonamiento abstracto. La tabla de valores de la comunidad concernida es la que provee la clave. Si una obligación privada tiene un carácter tan acentuado de deber social que lo segundo ahoga o sobrepasa lo primero, como en el caso de las pensiones alimenticias, la vía del apremio personal puede estar disponible. Las excepciones a la norma general contraria a la prisión por deudas son conta-das, tanto en el Derecho civil como el común. (Enfasis suplido.)
En fecha relativamente reciente, y al reafirmar la
La controversia hoy ante nuestra consideración, aun cuando tiene su génesis dentro del amplio campo de las “relaciones de familia”, es una de naturaleza contractual donde el interés que se pretende vindicar es de naturaleza estrictamente privada; contrario al caso de las pensiones alimenticias donde la obligación “nace de un deber legal matizado por un imperativo moral ...”. (Enfasis suprimido.) Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., ante, pág. 809. Véase Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, ante.
Resulta claro, por otro lado, que el ex esposo recurrido no queda huérfano de remedios. El mismo tiene a su al-cance los métodos ordinarios de ejecución de sentencia. Véase Regla 51 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).
Por las razones expresadas, procede la expedición del auto de “certiorari”, y se dictará Sentencia revocatoria de la resolución, de fecha 13 de octubre de 1992, emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas; devol-viéndose el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expuesto.
0 En el mencionado recurso, la peticionaria Díaz López le imputa al foro de instancia haber errado:
(a) .. al concluir que la co-peticionaria-apelante está incursa en desacato y se le ordena el pago de las mensualidades atrasadas hasta el día de hoy, sin hacer determinación alguna de c[uá]l es la suma atrasada y sin haberse presentado prueba testifical o evidential sobre la alegada deuda o sobre la capacidad de ésta para cumplirla[;]
(b) al concluir que el incumplimiento de pagar $100.00 mensuales por la co-peticionaria-apelante hasta completar la suma de $7,000.00 para pagar la parti-cipación del otro co-peticionario sobre un bien inmueble conforme a una estipulación en un caso de divorcio donde no había hijos menores de edad constituye un desacato[;]
(c) al concluir que el presente caso está revestido de un interés público preeminente por tratarse únicamente de un caso de Relaciones de Familia[;]
(ch) "... al no hacer mención alguna a las disposiciones del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que establece que nadie será encarcelado por deuda[, y]
(d) al imponer a la promovida la suma de $250.00 en concepto de honorarios de abogado, cuando dicha parte no ha actuado con tem[er]idad al hacer valer sus derechos.”
(
La Oficina del Procurador General de Puerto Rico, a pesar de que en la súplica de su comparecencia nos insta a resolver el recurso “conforme proceda en derecho”, expresa la posición de que “consideradas las circunstancias del presente caso puede estimarse razonablemente que el desacato civil dista mucho de constituir un remedio apropiado y ajustado [en] derecho” (Escrito en cumplimiento de orden, págs. 5-6) en el presente caso.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La obligación aquí involucrada surge de la participación de Sixto Pabón Rodríguez en un bien inmueble, en virtud de la estipulación suscrita por su entonces esposa, Julia M. Díaz López, para obtener el divorcio por la causal de con-sentimiento mutuo. La estipulación es un requisito sine qua non de esa causal, de génesis jurisprudencial, confec-cionada por los tribunales para atender y remediar los re-clamos a nivel constitucional del derecho a la intimidad de los actores principales en los procesos de divorcio. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
La estipulación —la cual Pabón Rodríguez confió que se cumpliría— tiene las características peculiares de estar inextricablemente atada a esa causal, condicionada a la aprobación del tribunal y a formar parte de la sentencia. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Su naturaleza reviste un alto grado de interés público y su cumplimiento, por imperativo, está sujeto al vital poder de desacato de los tribunales. Sólo así evitamos la devalua-ción de sentencias en estos casos y la proliferación de inci-dentes litigiosos análogos que empeoran el ya recargado sistema judicial.
Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992), no es precedente aplicable, pues versa sobre un negocio estrictamente privado, de índole comercial, carente de ese interés público.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
En Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992), disentimos de la opinión y sentencia emitida por la mayoría, expresando entonces el criterio de que la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, prohíbe el encarcelamiento por deuda solamente en casos en los que el deudor no tiene recursos con qué aten-der sus obligaciones económicas. Señalamos, además, que la mayoría no había realizado un examen cabal del histo-rial de la referida cláusula constitucional y que, basándose únicamente en una lectura literal de esa cláusula, llegaba a un resultado desatinado.
Hoy queremos reiterar las expresiones anteriores, a la vez que advertimos que la decisión de la mayoría de conti-nuar extendiendo su pronunciamiento en Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, como lo hace en el caso de marras, constituye un grave error. En Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, la mayoría privó al De-partamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) de un medio eficaz de hacer valer la importante política pública de protección del consumidor que se supone impere en el país. Ahora, por la mera aplicación mecánica de aquel pre-cedente, se priva a los foros judiciales de un medio eficaz de hacer valer sus decisiones en un campo de tanto interés público como es el de las relaciones de familia. Y así, poco a poco, se socava inexorablemente el mecanismo judicial del desacato civil, que es de fundamental importancia para mantener la legítima autoridad de la Rama Judicial. Como señaláramos en Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, no cabe atribuir tales dislates a un supuesto mandato de nuestra Constitución. Volvemos a expresar nuestro vehemente disenso.
Reference
- Full Case Name
- Sixto Pabón Rodríguez y Julia Margarita Díaz López, Ex parte, peticionarios
- Cited By
- 5 cases
- Status
- Published