Cruz v. Sierra Maya
Cruz v. Sierra Maya
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El uso ilegal, abusivo e irrazonable por un policía de su arma de fuego es incompatible con nuestro diseño constitucional y jurídico, y las normas de convivencia comunitaria. Ello lo expone a la responsabilidad penal y civil. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261 (1992); Leyva et al. v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489 (1993). Sin embargo, “[l]a obligación de los policías de prevenir el crimen no excluye los actos criminales contra su propia persona o propiedad. Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980). Lo contrario resultaría en la anomalía de que el policía tendría el deber de defender las vidas de sus semejantes, pero no la suya propia”. Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R. 497, 503 (1991). “Cuando un policía tiene motivos fundados para creer que, contra él u otras personas, un sospechoso representa una amenaza de grave daño corporal, no es irrazonable constitucionalmente impedir su huida usando fuerza mortal. Por ende, si el sospechoso amenaza al policía con un arma o existen motivos fundados para creer que aquél ha cometido un delito que inflige o amenaza infligir grave daño corporal, si es necesario puede usar fuerza mortal para prevenir la huida, y de ser ello viable, le sea dada una advertencia.” (Traducción nuestra.)(
Benjamín Cruz y Evelyn Meléndez reclamaron una in-demnización del policía William Sierra Maya, del Sr. Ahmed Mustafá, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico/
En esencia, alegaron que la muerte del joven Erick B. fue “sin causa ni justificación de clase alguna; cuando [a]qu[é]l se encontraba sometido a la autoridad del mencio-nado oficial; mediante el uso de fuerza excesiva, despropor-cionada e innecesaria; con un disparo por la [esjpalda que le fracturó la base del cráneo Exhibit VI, pág. 16.
Previo ciertos trámites, se celebró la vista en su fondo. Presentaron su testimonio Evelyn Meléndez y el econo-mista Dr. Jaime Santiago Meléndez. Se estipuló el testimo-nio de Benjamín Cruz. En ocasión de la continuación de la vista, las partes acordaron someter el caso por la prueba antes referida, y sobre la forma en que aconteció la muerte, con las declaraciones juradas del sargento Sierra Maya, de Mustafá, del agente Bernardino Calcaño, de Benito Palermo García y de Rosalyn García Parra. Además, se some-tieron algunas preguntas y contestaciones de un interroga-torio, dos (2) deposiciones e incluso un video casette. Oportunamente, el Tribunal Superior, Sala de Carolina (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez), declaró con lugar la de-manda y condenó a los codemandados a pagar solidaria-
Un análisis cuidadoso y desapasionado(
El 26 de julio de 1982 el policía Sierra Maya se desem-peñaba como investigador del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.). Como tal, no estaba uniformado, sino que usaba ropa de civil. Salió de servicio a las 9:00 p.m. y se dirigió a la casa de su novia, Rosalyn García Parra. Como tenía que comprar unos artículos personales, fue con ella al colmado del lado ("Bargain City Cash and Carry”), propie-dad de Mustafá. Mientras estaba allí, llegaron dos (2) jóve-nes —uno blanco y el otro (Erick B.) fornido, de piel trigueña, con afro y una gorra de pelotero, jacket, camisa blanca y pantalón marrón— quienes le pidieron a Mustafá dos (2) cervezas Budweiser. Éste les indicó que las busca-ran en la nevera, lo cual hicieron; después le solicitaron cigarrillos y fósforos, y pagaron con un menudo. La con-ducta de estos jóvenes le pareció sospechosa al agente Sierra Maya, pues los veía nerviosos, se miraban mucho entre
Entre las armas encontradas en el lugar, la que portaba el joven Erick B. resultó ser un revólver negro, de cañón largo, parecido a un magnum de perdigones, y el otro, un revólver de fulminantes.
La autopsia de Erick B. demostró que su muerte se pro-dujo por una sola “herida de bala la cual se encuentra lo-
Con vista a esta prueba, el ilustrado tribunal de instan-cia concluyó “que los hechos y las versiones se contradicen”. Exhibit I, pág. 3. Según su criterio, “[n]o es creíble que dos individuos que acaban de robar un estable-cimiento comercial con un revólver de fulminantes y otro de perdigones, enfrenten a la policía apuntándole con esos ‘revólveres’. No es creíble tampoco, que la Policía se tuviera que defender de alguien que le estaba apuntando y que cuando dispara, la bala entra por la parte posterior del cráneo de uno de los que supuestamente estaba apuntando.” Íd., pág. 5. Concluyó que “[e]l policía no tomó las medidas necesarias para proceder al arresto y evitar de esa forma la muerte de los asaltantes”. Íd., pág. 5. Final-mente, sentenció que “[l]a prueba parece indicar que uti-lizó su arma de reglamento y disparó estando el asaltante de espaldas al Policía”. Íd., pág. 5.
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Para evaluar judicialmente si la conducta del policía Sierra Maya genera responsabilidad civil —fue razonable y estuvo o no justificada— debemos recordar que “el delito de robo [es] uno de tipo grave y extremadamente peligroso para la vida humana”. Pueblo v. Lucret Giménez, 111 D.P.R. 716, 739 (1981). Además, “que el crimen no
Incontrovertidamente, el agente Sierra Maya presenció un asalto violento (delito grave) por unos individuos, que para todos los fines legales estaban armados con “revólveres”. No hace diferencia que después resultaran ser de perdigones y fulminantes; precisamente el análisis del foro de instancia adolece de esa falla: es a posteriori. La creencia razonable del policía Sierra Maya tenía que ser que eran armas letales y su uso potencial ponía en riesgo tanto su vida como la de otros. Cf. Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982). En el contexto específico de estos hechos, el agente Sierra Maya no podía saber que las armas no eran verdaderas; tampoco exigírsele que lo supiera. Para que Sierra Maya inmediatamente disparara en legítima defensa, era suficiente que sintiera temor por su vida al estimar o verse amenazado por el exhordio de uno de los asaltantes a Erick B. de que le “tirara” y los movimientos iniciales de éste encaminados a apuntarle y usar el revólver.
A esos efectos, la prueba demostró concluyentemente que los asaltantes iban de retirada, huyendo de la comisión de un delito grave. Huían corriendo o trotando. Si Erick B. hizo ademán e inició el movimiento de apuntarle al policía Sierra Maya, ¿qué podía esperar? Indudablemente, en me-dio de esa situación fluida y tensa, el agente consideró que estaba en inminente peligro de grave daño corporal y rápi-damente reaccionó y tomó la única decisión sensata y ra-
Coincidimos con el Estado de que “de la prueba presen-tada no puede descartarse como lo hace el tribunal senten-ciador que estas personas [apuntaran hacia la] policía y que al tratar de huir, en fracciones de. segundos, cambiasen de posición resultando el impacto de la bala como final-mente resultó”. (Enfasis suplido.) Solicitud de revisión, pág. 7.
En resumen, no estamos ante una situación inherente-mente increíble o físicamente imposible. No compartimos el escepticismo del tribunal sentenciador de que era poco creíble que dichos individuos enfrentaran a un policía con semejantes revólveres. Es claro que ellos no podían saber, con seguridad, que Sierra Maya era efectivamente un poli-cía; no estaba uniformado. Y en cuanto al ademán de apun-tarle, pocos minutos antes, ¿no las habían desplegado y aprovechado como armas “verdaderas”?; ¿no las habían usado violentamente y causado al dueño del estableci-miento una herida sangrante en la cabeza?
En estas circunstancias peculiares en que la decisión no sólo era crucial, sino vital —y el factor tiempo quedó en-capsulado a unos brevísimos instantes— esta fue razonable. ¿Vamos a imponerle la obligación al policía de recibir el primer disparo que puede o no ser mortal? Si contestamos en la afirmativa, “[fjlaco servicio hacemos a la justicia y muy mal retribuimos un servicio tan riesgoso ...”. Ortiz Andújar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817, 832 (1988).
Se dictará sentencia revocatoria.
(1) El primer párrafo de la Regla 16 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, recoge en esencia este principio. Dispone:
“Cuando el arresto se hiciere por un funcionario con autorización de una orden de arresto, o sin orden de arresto por un delito grave (felony) cometido en su presen-cia, si después de que se informare a la persona que ha de ser arrestada de la intención de verificar el arresto, dicha persona huyere o resistiere violentamente, el funcionario podrá usar todos los medios necesarios para efectuar el arresto.
“Para realizar un arresto en cualesquiera otras circunstancias, cualquier fun-cionario o persona particular podrá emplear todos los medios necesarios, excepto que no podrá infligir grave daño corporal.”
El segundo párrafo incorpora nuestra doctrina jurisprudencial de que un policía no está justificado en disparar a una persona que está cometiendo un delito menos
(2) Incluido mediante enmienda posterior a la demanda. Todos los demandados negaron la responsabilidad.
(3) Nos parece fuera de contexto y carente de fuerza persuasiva que se pretenda establecer una analogía entre los hechos del caso de autos y el “caso de Rodney King y de los disturbios raciales ... en ... Estados Unidos”. Alegato de los demandantes recurridos, pág. 3.
Es frívola la contención de que Erick B. “se encontraba sometido a la autoridad”. Tampoco estamos ante un caso de supervisión inadecuada, brutalidad policiaca, conspiración para realizar un asesinato o encubrirlo mediante ocultación, falsifica-ción de prueba o alteración del lugar. Véanse: Leyva et al. v. Aristud, et al., 132 D.P.R. 489 (1993); Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261 (1992).
(4) Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992); Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 213 (1986); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 267 (1981); Díaz de Diana v. A.J.A.S. Inc. Co., 110 D.P.R. 471 (1980); Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975); Central Igualdad, Inc. v. Srio. Hacienda, 83 D.P.R. 45 (1961); Castro v. Melendez, 82 D.P.R. 573 (1961).
(5) En esos momentos no habían cometido delito alguno en su presencia y, por ende, el agente Sierra Maya no podía arrestarlos válidamente. Tampoco tenía moti-vos fundados para creer que ellos habían cometido un delito grave. Véase Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
(6) En estas circunstancias Sierra Maya cumplió cabalmente con las exigencias impuestas por la Regla 16 de Procedimiento Criminal, supra, y por Tennessee v. Garner, 471 U.S. 1 (1985). El agente advirtió a los sujetos, quienes optaron por huir, por lo que éste podía utilizar todos los medios necesarios para practicar el arresto. El uso de la fuerza mortal estuvo justificado toda vez que Sierra Maya estaba siendo amenazado con lo que a todas luces parecía un arma de fuego.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Disiento de la opinión mayoritaria por tres (3) razones: Primero, en un caso donde el tribunal de instancia con-cluyó “que los hechos y las versiones se contradicen” (Exhibit I, pág. 3), este Foro debió haber tenido la deferencia usual a la evaluación de la prueba hecha por dicho tribunal, salvo que hubiera pasión, prejuicio o parcialidad, lo cual no existe en este caso. Véase Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990); Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583, 608 (1982); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987).
Segundo: el tribunal de instancia concluyó que “[l]a prueba parece indicar que [el policía usó] su arma de re-glamento y disparó estando el asaltante de espaldas al policía”. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 5.
Esta conclusión está sostenida por la prueba.
La autopsia de Erick B. demostró que su muerte se pro-dujo por una sola “herida de bala la cual se encuentra lo-calizada en la región occipital izquierda a 64” del talón y a 2 1/2” de la línea media. ... La exploración en profundidad reveló un trayecto de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba”. (Énfasis suplido.) Exhibit IX, pág. 36.
Dicha autopsia lo que indica es que el disparo entró a la cabeza del occiso por el lado izquierdo de su parte trasera.
Ello es totalmente incompatible con la teoría de la opi-nión mayoritaria de que el occiso iba corriendo de retirada de espaldas al policía, y que cambió de posición para dis-pararle al policía teniendo el revólver de fulminantes en su mano derecha y girándose hacia la derecha. Si así hubiese ocurrido, la bala hubiera entrado por el lado derecho de la
Este Tribunal ha sustituido la conclusión lógica del tribunal de instancia por su propia teoría ilógica de cómo ocu-rrieron los hechos, la cual no explica cómo es posible que el disparo entrara por la parte izquierda de la cabeza. Tam-poco se cuestiona el hecho de que el occiso, conociendo que portaba un revólver falso, hiciera amago de dispararle a un policía que le daba un alto como policía.
Se trata aquí de determinar si a la luz de los hechos irrefutados en cuanto a la ubicación del disparo en el cadá-ver y de que la pistola que éste portaba era de fulminantes, es posible creer las versiones dadas por el agente Sierra Maya, su esposa y su suegro, las cuales, por razones ob-vias, deben examinarse con cautela. Entendemos que la balanza se inclina en contrario.
Tercero: Habiendo concluido el tribunal de instancia que Erik B. iba huyendo del área y que el policía lo mató por la espalda, hay que preguntarse si éste, en las circunstancias de autos, podía dispararle para detenerlo causándole la muerte. Entiendo que no.
El caso citado por la opinión mayoritaria, Tennesse v. Garner, 471 U.S. 1 (1985), sólo justificó el uso de la fuerza que provoque la muerte de una persona que está huyendo, aun cuando haya cometido un delito grave en presencia del policía, en circunstancias en que el policía u otra persona está amenazando de muerte o de grave daño corporal.
El Art. 22 de nuestro Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3095, al definir lo que constituye legítima defensa, sólo concibe el dar muerte a un ser humano cuando el agredido o la persona defendida esté en inminente o inmediato peli-gro de muerte o de grave daño corporal. Un examen cuida-doso de la prueba que desfiló ante el tribunal de instancia y de las conclusiones de dicho foro reflejan que estas cir-cunstancias no estaban aquí presentes.
Precisamente es en momentos históricos como los que vivimos, de grandes problemas y conflictos sociales e inter-personales, que este Tribunal debe estar más atento a que se salvaguarden los derechos individuales de los ciudadanos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.