Mercado Vda. de Wilson v. Hernández Colón
Mercado Vda. de Wilson v. Hernández Colón
Opinion of the Court
SENTENCIA
Evaluados los planteamientos de las partes, se expide el auto y se confirma la Sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 2 de abril de 1993, ya que los demandan-tes Adriana Mercado Parra Vda. de Wilson et als. fueron debidamente notificados de la intención de la Compañía de Fomento Industrial de adquirir los terrenos en cuestión y éstos no objetaron oportunamente esa propuesta hasta des-pués que la Junta de Planificación aprobó la consulta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario General.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado Secretario General
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Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
a la cual se une el Juez Presidente Se-ñor Andréu García.
El 20 de agosto de 1992 la Compañía de Fomento Industrial (en adelante Fomento) notificó por carta a la Sucesión de Mario Mercado Riera su intención de adquirir unos te-rrenos de su propiedad ubicados al este de la Laguna de las Salinas, Sector El Tuque, en el Municipio de Ponce. A tal efecto, Fomento indicó que “estamos en el proceso de pre-parar las consultas reglamentarias correspondientes ante la Junta de Planificación y demás agencias con jurisdicción ...” Exhibit VII, pág. 018. Solicitó un permiso para entrar en la finca y realizar unos estudios de campo. Acompaña-ron un mapa. El propósito de esa futura adquisición era cumplir el requisito del Cuerpo de Ingenieros de Estados Unidos de compensar por varias áreas de terrenos húme-dos afectados por otros proyectos de Fomento en Ponce.
Transcurrió el tiempo y la Sucesión Mario Mercado Riera (en adelante Sucesión) nada hizo. Luego del estudio de campo, el 28 de octubre, Fomento presentó ante la Junta de Planificación (en adelante Junta) la correspon-diente consulta de ubicación y transacción. Al día siguiente la Junta la aprobó y autorizó la adquisición de ciento no-venta (190) cuerdas de terreno, “con el fin de ser preserva-dos como reserva natural...”. Exhibit IX, pág. 021.
La Junta denegó esos requerimientos mediante Resolu-ción de 20 de noviembre. Le informó a la señora Coffey que para obtener una copia del expediente la Sucesión necesi-taba pagar los derechos correspondientes y, además, que podía solicitar la revisión de la resolución ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El 31 de diciembre la Sucesión así lo hizo.
El 2 de abril de 1993 dicho foro (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) dictaminó “que los peticionarios fueron formalmente notificados por la Compañía de Fomento Industrial de su determinación de adquirir las 190 cuerdas de su propiedad, objeto de la Consulta Núm. 92-63-D-224-JGU-T, y que éstos se cruzaron de brazos y no sometieron a la Junta de Planificación sus puntos de vista dentro del término dispuesto en la sección 4.02 del Reglamento de Pla-nificación Núm. 2, y habida cuenta de que en tales circuns-
Oportunamente, la Sucesión presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, Sección Sur, el cual ordenó a la recurrida (Fomento) que mostrara causa por la cual no debía revocar y dejar sin efecto las actuaciones de la Junta. Fomento compareció y expuso que había notificado a la Sucesión que iba a presen-tar la Consulta Núm. 92-63-D-224-JGU-T ante la Junta para adquirir la finca y aquélla no pidió reconsideración. Adujo que no violó el debido proceso de ley, pues la Suce-sión tuvo la oportunidad de expresar su oposición a la con-sulta y no lo hizo. Mediante una réplica, la Sucesión argu-mentó en contrario.
Al expirar las funciones el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, por mandato legislativo, el caso pasó a nues-tra consideración para su adjudicación.
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Nuestra Constitución consagra el derecho de todo ciuda-dano a disfrutar su propiedad y a no serle privada “sin [el] debido proceso de ley Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275.
Por su raigambre constitucional, este derecho aplica a los procedimientos adjudicativos en las agencias adminis-trativas, el cual en su vertiente procesal “le impone al Es-tado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993). Véase, además, López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230-231 (1987). Nuestra casuística ha estable-cido diversos criterios a utilizarse para determinar si se ha
Como principio fundamental del debido proceso se ha consa-grado el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despo-jado de algún interés protegido; esta oportunidad de ser oído debe ser en: [un tiempo y modo significativo] a meaningful time and a meaningful manner. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889, citando a Mathews v. Eldridge, supra, pág. 333.
Sin embargo, la aplicación del derecho al debido proceso de ley en el campo administrativo no goza de la rigidez que se le reconoce en lá esfera penal. A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 882 (1974). En cuanto a la vista oral previa, hemos resuelto que ésta no se requiere “en la etapa inicial de los procedimientos”. Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803, 807 (1968).
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La Sucesión aduce que la Junta violó el debido proceso de ley al denegarle una vista pública durante el proceso de aprobación de la consulta de ubicación y transacción de la finca. Al respecto, notamos que la Sec. 7.00 del Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Adjudicativas de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 23 de noviembre de 1989 dispone que la Junta “podrá ordenar la celebración de vistas administrativas a iniciativa propia o a petición de
A su vez, la Sec. 6.01 del Reglamento sobre mejoras pú-blicas (Reglamento de Planificación Núm. 2), Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, 2da ed. rev., Santurce, 1979, pág. 4-1, considera que “[l]a Junta estudiará, tramitará y resol-verá las consultas y proyectos de construcción requeridos para mejoras públicas que sean sometidos bajo las disposi-ciones de este reglamento. Cuando la Junta lo estime ne-cesario se celebrarán vistas públicas con notificación a las partes”. (Énfasis suplido.)
Estas disposiciones reglamentarias ponen de manifiesto que en las expropiaciones forzosas, en las cuales “se solicita la autorización de la Junta para adquirir determinado te-rreno para uso público, no es obligatorio ni indispensable, sino discrecional, celebrar unas vistas públicas en las cua-les los titulares de los bienes puedan expresar su posición.
Como cuestión de realidad, el esquema estatutario y procesal vigente ofrece a los propietarios, posteriormente, más que suficientes oportunidades. La propia Ley de Ex-propiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmen-dada, 32 L.RR.A. see. 2907 et seq., y la Regla 58 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, exigen que el Estado inicie un procedimiento judicial para expropiar o adquirir cualquier propiedad para uso público y pague una justa compensación. En ese procedimiento el titular tiene dere-cho a formular sus defensas y objeciones a la expropiación, incluso cuestionar el carácter .público del uso a destinarse y la cuantía declarada como justa compensación. De este modo, en la etapa verdaderamente crucial se provee el de-bido proceso de ley en el tribunal.
Cónsono con este enfoque, en E.L.A. v. Northwestern Const., Inc., 103 D.P.R. 377, 381 (1975), advertimos que el derecho del Estado a expropiar una propiedad privada con
No tiene, pues, razón la Sucesión. Con suficiente antici-pación fue debidamente notificada de la intención de Fo-mento de adquirir los terrenos. Después de los estudios de rigor, previa consulta y transacción, la Junta la aprobó en cumplimiento de los requerimientos del Cuerpo de Ingenie-ros federal. Esa resolución fue debidamente notificada a la Sucesión. Posteriormente, la administradora y apoderada de la Sucesión, señora Coffey, notificó, entre otras cosas, su deseo de que se dejara sin efecto dicha resolución hasta la celebración de las vistas públicas. La Junta la acogió como una reconsideración y denegó.
En resumen, bajo nuestra arquitectura constitucional
Por los fundamentos expuestos, estimamos jurídica-mente correcta la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan.
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En su recurso de revisión, como único señalamiento, alegó:
“Erró la Junta de Planificación en no concederle la vista pública solicitada por los peticionarios el 6 de noviembre de 1992 —cuando los peticionarios no habían sido notificados de los actos previos de la Junta de Planificación, ni de los demás organis-mos gubernamentales; ya que la falta de notificación previa y oportunidad adecuada para los peticionarios a ser oídos constituyen, per se, violaciones al debido proceso de ley que garantiza el ordenamiento jurídico vigente cuando se dispone sobre propie-dad perteneciente a los peticionarios, al emitir la Junta de Planificación sus resolu-ciones y el 20 de noviembre de 1982 declarar ‘No Ha Lugar’ a la solicitud oportuna de vista pública por los peticionarios.” Exhibit XIII, pág. 43.
La jurisdicción federal sigue igual trayectoria. En Yearsley v. Ross Constr. Co., 309 U.S. 18, 22 (1940), resolvió que las personas cuya propiedad se expropia no tienen-derecho a “notificación, vista ni compensación previa siempre y cuando exista un mecanismo adecuado para obtener la compensación”. (Traducción nuestra.) Véanse: Hurley v. Kincaid, 285 U.S. 95, 104 (1932); Light v. Blackwell, 472 F. Supp. 333, 338 (E.D. Ark. 1979), confirmado en 620 F.2d 307 (8vo Cir. 1980); Fountain v. Metro. Atlanta Rapid Transit Authority, 678 F.2d 1038, 1045 esc. 13 (11mo Cir. 1982); Collier v. City of Springdale, 733 F.2d 1311, 1314 (8vo Cir.), cert. denegado, 469 U.S. 857 (1984); Abbiss v. Delaware Dept. of Transp., 712 F. Supp. 1159, 1165 (D. Del. 1989), y casos allí citados.
Además, en U.S. v. 131.68 Acres of Land or Less, Etc., 695 F.2d 872, 876 (5to Cir. 1983), resolvió:
“Los dueños y arrendatarios sostienen que tanto la Constitución como el Con-greso aseguran el ‘derecho’ a una vista antes de que sean desposeídos de sus tierras. No estamos de acuerdo. La quinta enmienda no da ese derecho. ‘La pregunta que genera esta controversia común es si el Gobierno puede ejercer su poder inminente de expropiación de acuerdo con la quinta enmienda al incautarse de la propiedad sin aviso, vista o compensación previa alguna. La contestación es que sí’. Citando a Stringer v. United States, 471 F.2d 381, 383 (5to Cir.), cert. denegado, 412 U.S. 943 (1973).” (Traducción nuestra.) Véase, además, Hudson v. Palmer, 468 U.S. 517 (1984).
Concurring in Part
Opinión disidente y concurrente emitida por el
La aprobación y autorización de una consulta de ubica-ción y transacción por parte de la Junta de Planificación (en adelante Junta) —como la aquí radicada por la Com-pañía de Fomento Industrial— requiere que se lleve a cabo, o se celebre, un procedimiento cuasi judicial por parte de la referida Junta, a diferencia de uno cuasi legislativo.
La norma constitucional establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, vigente actualmente, es a los efectos de que, por razones de naturaleza pragmática, no existe un derecho constitucional a ser oído en procedimien-tos cuasi legislativos de reglamentación. Bi Metallic Investment Co. v. State Board of Equalization, 239 U.S. 441 (1915).
Ahora bien, en relación con procedimientos cuasi judi-ciales, se ha reconocido el derecho constitucional a ser oído cuando una persona, o un grupo pequeño de personas, re-sultan excepcionalmente afectados por la determinación administrativa que adjudica unos hechos en disputa.
No podemos estar conformes, en consecuencia, con la escueta y errónea norma que propulsan dos (2) de los inte-grantes del Tribunal en la opinión concurrente que emiten, a los efectos de que “bajo nuestra arquitectura constitucio-nal no es obligatoria la celebración de una vista pública al evaluarse la consulta de ubicación y transacción de una expropiación forzosa”. Opinión concurrente, págs. 283-284.
Somos del criterio que a la situación de hechos del pre-sente caso le es aplicable la norma establecida por el Tribunal Supremo federal en Londoner v. Denver, ante, y United States v. Florida East Coast R. Co., ante. Esto es, nos enfrentamos a una situación en que una persona o un grupo de personas resultan afectados, de manera excepcio-nal, por una determinación administrativa de índole cuasi judicial o adjudicativa de unos hechos en disputa; razón por la cual los aquí peticionarios, de haberlo solicitado, hu-bieran tenido derecho a la celebración de una vista.
No obstante lo anteriormente expuesto, concurrimos con el resultado a que se llega en la opinión mayoritaria. Ello por la sencilla razón de que los peticionarios, a pesar de haber sido notificados de la solicitud de la Compañía de Fomento Industrial, se “cruzaron de brazos”, esto es, no pidieron audiencia ni levantaron reparos a la propuesta hasta después de haberse resuelto administrativamente la aprobación de la consulta.
A nuestra manera de ver las cosas, no se puede ni debe minimizar la impor-tancia de la celebración de la vista, en esta clase de situaciones, por la agencia administrativa.
La cuestión a determinar por la Junta de Planificación —la conveniencia o no de la expropiación— es una que, necesariamente, requiere, y va dirigida a, la pericia y conocimiento técnico de la Junta.
La parte afectada, en consecuencia, debe tener la oportunidad, en una vista, de presentar sus puntos de vista, y prueba, con el propósito de tratar de convencer a la' Junta de su posición ya que, una vez resuelta la cuestión por dicha agencia adminis-trativa, la norma jurisprudencial —en revisión judicial— es de deferencia hacia la pericia y conocimiento (expertise) de la Junta; situación limitativa de las oportuni-dades de éxito que la parte puede tener en el proceso de revisión judicial.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se unió la Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón.
Por entender que la compañía de Fomento Industrial no cumplió con el requisito de notificación que exige la Junta de Planificación al presentar una consulta de ubicación de mejora pública, disentimos.
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El 20 de agosto de 1992 el Presidente y Gerente General Interino de la Compañía de Fomento Industrial (en ade-lante Fomento) envió una carta dirigida a la Sucesión Mario Mercado Riera (en adelante la Sucesión) con el propó-sito de solicitar una autorización para entrar a una finca de su propiedad, de ciento noventa (190) cuerdas, y reali-zar unos estudios de campo. En la referida carta Fomento indicó lo siguiente:
Estamos en el proceso de preparar ías consultas reglamentarias correspondientes ante la Junta de Planificación y demás agen-cias con jurisdicción, con el propósito eventual de adquirir la propiedad. No obstante, es necesario preparar estudios de campo previamente.
Les estamos notificando de nuestra intención de adquirir los terrenos mencionados.
Solicitamos su autorización para que se permita la entrada a los terrenos a las personas oficialmente designadas por la Com-pañía de Fomento Industrial (CFI) para realizar dichos estudios.(2) (Énfasis suplido.) Exhibit VII, pág. 018.
Mediante Escrito de 28 de octubre de 1992, Fomento presentó la consulta de ubicación requerida por el Regla-mento sobre Mejoras Públicas (Reglamento de Planifica-ción Núm. 2), Junta de Planificación de Puerto Rico, 2da ed. rev., Santurce, 1979 (en adelante Reglamento sobre Mejoras Públicas) y el Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Adjudicativas de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 23 de noviembre de 1989, dos (2) meses después de la referida Carta de 20 de agosto de 1992. Di
El 6 de noviembre, al día siguiente de recibir la resolu-ción de la Junta, la administradora y apoderada de la Su-cesión, señora Coffey, escribió a la Presidenta de la Junta informándole que “[qjuiero formular y, por la presente, ra-dicar una solicitud de reconsideración en la Secretaría de la Junta de Planificación dentro del término de (20) veinte días contados a partir del archivo en autos de la notifica-ción de esta resolución”. (Énfasis suprimido.) Exhibit XI, pág. 027.
La Junta emitió una resolución el 20 de noviembre de 1992 en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. La Junta, además, le informó a la señora Coffey que podía solicitar la revisión de la resolución ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.
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La controversia a resolver en el caso de marras es si la carta enviada a la Sucesión de 20 de agosto de 1992 cons-
La Sec. 4.02 de dicho reglamento, págs. 3-3 a 3-4, trata sobre lo pertinente a la presentación de una consulta de ubicación. De acuerdo con dicha sección, una consulta con-lleva lo siguiente:
4.02 Radicación de la Consulta-Toda consulta requerida para cualquier mejora pública será radicada, para su conside-ración por la Junta, incluyendo una memoria explicativa des-cribiendo la naturaleza y alcance del proyecto, costo aproxi-mado y procedencia - de fondos y acompañada del correspondiente croquis o plano preliminar y documentación fe-haciente de que el proponente es titular del predio o está expre-samente autorizado a desarrollar en el mismo, cuando se trate de terrenos de propiedad pública, o evidencia de que el propo-nente notificó al titular del predio cuando se trate de proyectos a ubicarse en terrenos privados. La misma será acompañada, además, de una certificación que indique haber cumplido con la ley Número 9 del 18 de junio de 1970 (Ley sobre Política Pú-blica Ambiental).
Toda persona notificada sobre la radicación de una consulta o proyecto de mejora pública podrá someter a la Junta, con copia al funcionario u organismo auspiciador, sus puntos de vista dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación. No obstante', la Junta podrá tramitar la con-sulta o el proyecto de mejora pública correspondiente sin que haya transcurrido el referido término, cuando el interés público envuelto así lo justifique. (Énfasis suplido.)
La mencionada Sec. 4.02 expone claramente que cuando se trate de proyectos a ubicarse en terrenos privados la consulta tiene que estar acompañada por evidencia de que el proponente notificó al titular del predio sobre la presen-tación de dicha consulta. En su segundo párrafo, la See. 4.02 expone que toda persona notificada sobre la presenta-ción de la consulta o proyecto de mejora pública podrá so-meter a la Junta sus puntos de vista dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación. Una lectura razonable de este párrafo deja claro el hecho de que la notificación al titular del predio es para infor-marle que una consulta sobre su propiedad fue presentada.
Fomento argumenta en su moción mostrando causa a este Tribunal que la Carta de 20 de agosto fue suficiente notificación. Fomento no tiene razón porque dicha carta sólo establecía que estaban en los trámites de presentar una consulta de ubicación. En el momento en que Fomento envió dicha carta, la consulta estaba en etapas preliminares. La notificación sólo cumple su propósito si se hace en el momento adecuado. No tiene sentido notificar sobre una consulta de ubicación dos (2) meses antes de que ésta sea presentada ante la Junta. Es preciso que el titular del predio sea notificado una vez se presenta la consulta, porque es a partir del recibo de la notificación que se activa el término de diez (10) días para que toda persona notifi-cada someta a la Junta sus puntos de vista y reacciones sobre la consulta.
En el caso de autos el término de diez (10) días nunca se activó, ya que el titular del predio no fue notificado. Fo-mento no cumplió con el requisito de notificación que exige la citada Sec. 4.02 y, como resultado, se vio afectado el derecho a un debido proceso de ley de los peticionarios, la Sucesión, que tienen un interés propietario.
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La Junta erró al aprobar la consulta de ubicación de mejora pública presentada por Fomento cuando el requi-sito de notificación fue incumplido. El Reglamento del Pro-cedimiento para las Decisiones Adjudicativas de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 23 de noviembre de 1989, en su Sec. 4.00, establece que “\u\na consulta de ubi-
Fomento le certificó a la Junta que había notificado a la Sucesión sobre la presentación de la consulta, pero no lo había hecho porque la carta enviada dos (2) meses antes no constituye una notificación como lo requiere el Reglamento. Por lo tanto, la consulta no se puede conside-rar presentada hasta que se le notifique a la Sucesión y ésta se exprese al respecto dentro del término de diez (10) días que dispone el Reglamento sobre Mejoras Públicas. Al no ser notificados sobre la presentación de la consulta ante la Junta, la Sucesión no tuvo derecho a ser oída y, por lo tanto, no se pudo expresar en ese momento sobre si solici-taría una vista administrativa o no, ni sobre otras posibles interrogantes.
En el caso de autos la Junta se apartó, de forma drás-tica y sin justificación, de los procedimientos que rigen la presentación de una consulta de ubicación de mejora pública. No estamos de acuerdo con esta actuación de la Junta. Una agencia administrativa viene obligada a obser-var estrictamente sus propios reglamentos y no puede que-dar a su soberana voluntad reconocer o no los derechos que ella misma le ha extendido por reglamento a sus empleados. García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).
El resultado de que la agencia no siguiera sus procedi-mientos ordinarios fue violarle a la Sucesión el debido pro-ceso de ley que garantiza la See. 7 del Art. II de la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Recientemente nos hemos expresado sobre este particular:
Como principio fundamental del debido proceso se ha consa-grado el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despo-jado de algún interés protegido-, esta oportunidad de ser oído debe ser en: a meaningful time and a meaningful manner. ... La privación de la libertad o propiedad sin notificación u oportuni-*292 dad de ser oído se ha considerado siempre ajeno al debido pro-ceso y en ocasiones es fuente de responsabilidad civil. (Énfasis en el original.) Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 889 (1993).
No vemos justificación alguna para que en el caso de marrras no se haya cumplido con los requisitos que exigen los Reglamentos de la Junta para la presentación de una consulta de ubicación de mejora pública. Creemos que al no notificar a los peticionarios en el momento debido se les privó de su derecho de someter a la Junta sus puntos de vista dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación.
Por cuanto antecede, disentimos de la sentencia emitida por este Tribunal.
Los reglamentos aplicables para la resolución del caso de marras son el Reglamento sobre Mejoras Públicas (Reglamento de Planificación Núm. 2), Junta de Planificación de Puerto Rico, 2da ed. rev., Santurce, 1979 (en adelante Reglamento sobre Mejoras Públicas), y el Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Ad-judicativas de la Junta de Planificación de Puerto Rico de 23 de noviembre de 1989.
El Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Adjudicativas de la Junta de Planificación de Puerto Rico indica en su Sec. 1.03 que:
“Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ven-tilen en la Junta de Planificación referente a consultas, órdenes provisionales, órde-nes de hacer y no hacer y de cese y desestimiento [sic] y otras adjudicaciones que formule la Junta.”
En su See. 2 (Definiciones), inciso (11) dicho reglamento define mejora pública de la manera siguiente:
“Mejora Pública. — Toda mejora permanente; toda nueva construcción, amplia-ción o reconstrucción (sin incluir reparación) de obra pública autorizada, pagada, supervisada, dirigida, emprendida o controlada por algún organismo gubernamen-tal, incluyendo, entre otras, toda adquisición, venta, permuta, cesión, arrendamiento o cambio en el uso de propiedades por cualquier funcionario u organismo y las lleva-das a cabo mediante contratos de obra con entidades privadas.” (Énfasis suplido.)
El proyecto en el caso de autos cae dentro de esta definición, ya que la Compañía de Fomento Industrial tenía que adquirir la finca de la Sucesión de Mario Mercado Riera (en adelante Sucesión) para luego cederla al Cuerpo de Ingenieros. El trámite de expropiación es sólo un aspecto dentro de este caso.
La Sec. 3.03 del Reglamento sobre Mejoras Públicas, pág. 3-1, expone lo perti-nente a la presentación de la mejora pública:
“3.03-Presentación de la Mejora Pública.-Toda mejora pública deberá presen-tarse por el funcionario u organismo auspiciador, en primera instancia, en forma de consulta y luego en forma de proyecto de construcción, salvo cuando [esté] expresa-mente eximida de una o de ambas presentaciones mediante una resolución de la Junta.” (Énfasis suplido.)
La Sec. 4.00 del Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Adjudicati-vas de la Junta de Planificación de Puerto Rico expone que:
"... Las acciones de la Junta y otros requisitos sobre consultas relacionadas con mejoras públicas se regirán por las disposiciones del Reglamento sobre Mejoras Pú-blicas (Reglamento de Planificación Núm. 2) vigente, complementadas por las dispo-siciones de cualquier otro reglamento en vigor adoptado o aprobado por la Junta.” (Énfasis suplido.)
Surge del expediente que la Sucesión Mario Mercado Riera nunca dio su autorización para que los funcionarios de la Compañía de Fomento Industrial entra-ran a sus terrenos.
En su moción mostrando causa ante esta Curia, la Junta de Planificación plantea que la Sucesión nunca expuso sus puntos de vista ni dentro del término de diez (10)' días que requiere la Sec. 4.02 del Reglamento sobre Mejoras Públicas, así como tampoco dentro del término de veinte (20) días que tenía para presentar la reconsideración de la consulta de 29 de octubre de 1992. Sin embargo, se desprende claramente de los hechos del caso que en la resolución que emitió la Junta, ésta considera la carta de la administradora y apoderada de la Sucesión como una solici-tud de reconsideración, la declara no ha lugar y le indica a la parte que tiene que entablar un recurso de revisión ante el Tribunal Superior.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.