Pagán de Joglar v. Cruz Viera
Pagán de Joglar v. Cruz Viera
Opinion of the Court
SENTENCIA
r — I
Hechos
En 1976, el aquí demandado recurrente Francisco Cruz Viera, y las demandantes recurridas, las Ledas. Luz de Bo-rinquen Dávila y Maritza Pagán de Joglar, suscribieron un contrato de servicios profesionales. Mediante dicho con-trato el señor Cruz Viera encomendó a las mencionadas licenciadas el trámite de una acción legal de daños y perjuicios.
Cinco (5) años después, el 11 de febrero de 198.1, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda del señor Cruz Viera y condenó a la parte demandada, Sra. Myriam Gutié-rrez Yantín, al pago de la suma de treinta y seis mil qui-nientos dólares ($36,500).
Posteriormente, las licenciadas realizaron diversas ges-tiones profesionales con el fin de ejecutar la sentencia dic-tada en favor del recurrente. Dichas gestiones incluyeron, entre otras, la presentación de Solicitud de Procedimiento Suplementario para Ejecución de Sentencia; vista, ante tribunal a quo, sobre bienes de la deudora por sentencia; presentación de orden de embargo en el Registro de la Pro-piedad, y Recurso Gubernativo ante nuestro Foro.
En 1988 las demandantes recurridas, quienes alegan que siempre estuvieron dispuestas a continuar con los pro-cedimientos para hacer efectiva la sentencia, tuvieron co-nocimiento de que el demandado recurrente había suscrito un contrato con su deudora para transigir el monto de la sentencia por la suma de quince mil dólares ($15,000), que debían ser pagados de la forma siguiente: mil dólares ($1,000) en el día que se firme la transacción y catorce mil dólares ($14,000) cuando se liquide totalmente la herencia de Don Francisco Cruz Reyes, de quien el demandado y su deudora son herederos. Con posterioridad a esto, las abo-gadas renunciaron a la representación legal del deman-dado recurrente y presentaron la acción para cobrar los honorarios profesionales que hoy revisamos.
El 3 de marzo de 1992 el tribunal a quo dictó sentencia parcial condenando al demandado recurrente a pagar a la parte demandante recurrida diversas partidas por con-cepto de honorarios de abogado. Con relación a los honora-rios contingentes pactados en el caso Civil Núm. CS-74-1260, el tribunal determinó que “los honorarios contingentes de un 33 1/3% pactados entre las partes de epígrafe ... [serían] computados en base a la sentencia y no a base de la cantidad transigida por el demandado”. Con-cluyó que la parte demandada recurrida debía pagar la
Inconforme con esta sentencia, el demandado Cruz Viera presentó ante nos un recurso de revisión planteando la comisión de dos (2) errores:
1. Si Francisco Cruz Viera después de esperar desde 1981, que se dictó sentencia hasta 1988, si él podía actuar por sí mismo y pactar la reducción de la Sentencia; que a la vez sig-nifica una reducción en lo que sus abogadas cobrarían y si el Tribunal erró en su fallo adverso, y creemos que fue error.
2. Si se puede quedando todavía pendiente de cobrar la Sen-tencia en Arecibo; si se puede radicar otra acción independiente en otra sala para el cobro de los honorarios, como ha ocurrido aquí, que se ha radicado otro caso en Bayamón abandonando el Foro de Origen y si el Tribunal erró al abrir puertas para que las demandantes puedan ir contra otros bienes del demandado lo que nos parece un error.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
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El contrato de servicios profesionales de los abogados
Los honorarios pactados entre un abogado y su cliente constituyen un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990); Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 361 (1989); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161, 172 (1989). Este tipo de contrato, considerado de naturaleza sui géneris, tiene un interés público superior
Como en todo tipo de contrato, las partes que suscriben un contrato sobre honorarios de abogado pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenien-tes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372.
Al inicio de la relación profesional entre el abogado y su cliente se deben pactar los honorarios que han de ser cobrados. Es aconsejable que dicho acuerdo sea por escrito y, con la mayor claridad posible, se designe una cantidad fija o una fórmula para computarla o determinarla. Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 171; Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 774 (1981); In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450, 455 (1977). La profesión legal exige cuidado extremo en la preparación de los contratos de servicios. No deben ser ambiguos, dando lugar a dudas o a malas interpretaciones que causen fric-ciones entre el abogado y su cliente. In re Díaz Lamoutte, supra, pág. 455.
La discusión sobre los honorarios de los abogados tiene que fundamentarse en los cánones de ética profesional, que son los principios que rigen la conducta profesional de la clase togada. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra; Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, supra, pág. 161. Dichos cánones disponen que, al fijarse honorarios de abogado, debe tenerse en cuenta que “nuestra profesión es parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro”. Canon 24 del Código de
El cumplimiento de los contratos sobre honorarios de abogado puede ser exigido, ante un tribunal, en una acción independiente del caso original. Sánchez Acevedo v. E.L.A., supra, págs. 438-439. La parte con derecho a la remune-ración puede reclamar ante cualquier corte de jurisdicción competente. Art. 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4111. Su exigibilidad no depende exclusivamente de lo pac-tado entre las partes, sino de que sus términos, en especial lo estipulado sobre la remuneración de los servicios, tienen que mantenerse dentro de los límites de los honorarios ra-zonables y los que pueden ser considerados como “abuso y opresión de una clase privilegiada contra el consumidor de servicios”. López de Victoria v. Rodríguez, supra, pág. 268.
El Canon 25 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, aconseja a los abogados que eviten controversias sobre honorarios. Unicamente deben presentarse acciones legales para reclamar honorarios profesionales en el caso de injusticias, imposiciones o fraudes contra el abogado que ha prestado servicios legales. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., supra, pág. 774. No es hasta que el abogado ter-mina su gestión profesional que puede entablar la acción en cobro de honorarios, en una acción independiente del caso que le dio origen. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra.
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Los honorarios contingentes y las transacciones
Respecto a los honorarios contingentes, hemos señalado que éstos no están reñidos con la ética profesional cuando se pactan por ser beneficiosos para el cliente o cuando éste lo prefiere después de haber sido informado sobre las con-secuencias de los mismos. Canon 24 del Código de Etica Profesional, supra; Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de
Los honorarios contingentes pactados deben ser razona-bles, a tono con los principios establecidos por el Canon 24 del Código de Etica Profesional, supra, sobre la fijación de honorarios:
(1) El tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso;
(2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos que proba-blemente han de surgir del mismo asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa de que de lo contrario sus servicios serán solicitados o que tal representación implique la pérdida de otros asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros clientes;
(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran en el distrito judicial por servicios similares;
(4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado;
(5) la contingencia o certeza de la compensación;
(6) la naturaleza de la gestión profesional, si es puramente casual o para un cliente constante.
Además, éstos están sujetos a lo dispuesto en la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. see. 742) que establece que los honorarios de naturaleza contingente en acciones de daños y perjuicios estarán limitados al treinta y tres por ciento (33%) del producto final de la sentencia, transacción o convenio o al veinticinco porciento (25%) en el caso de clientes menores de edad o incapacitados mentales.
Con relación a la sentencia en un caso, una vez se dicta, se notifica a las partes y se registra, se considera final, pero no se convierte en firme y ejecutable hasta tanto haya transcurrido el término para apelar o solicitar la revisión, según fuese el caso.
IV
Aplicación de la doctrina a los hechos del caso
En el caso ante nuestra consideración, al pactar los ho-norarios contingentes, las abogadas estaban conscientes de que la ejecución de cualquier sentencia que se obtuviese sería difícil, pues su cliente no quería que se demandara a su padre. Esto les debió indicar que una transacción, en este caso, era una cosa probable. Ellas hicieron una serie de gestiones encaminadas a lograr el cobro de la sentencia, sin embargo, no tuvieron éxito. Así las cosas, el acreedor por sentencia, el señor Cruz Viera, transó su reclamación por una cantidad menor que la indicada en dicha sentencia. Con relación a esto, las abogadas demandantes insisten en que siempre estuvieron dispuestas a realizar gestiones de cobro y que, por lo tanto, tienen derecho a cobrar a base de la cantidad obtenida en la sentencia, no la cantidad por la cual se transó. No les asiste la razón.
Las demandantes en este caso fueron contratadas para que entendiesen en el caso hasta su total terminación. Esto incluía, claro está, la ejecución de la sentencia que, a final de cuentas, es lo que le interesaba a su cliente. Sabían que
Por todo lo antes expuesto, se dicta sentencia modifi-cando la emitida por el tribunal de instancia para que ésta refleje que la cantidad que el demandado adeuda a las de-mandadas por honorarios contingentes es el treinta y tres porciento (33%) de la cantidad que éste transó con su deu-dora por sentencia. El demandado vendrá obligado a pagar los honorarios adeudados una vez le sea satisfecha la tran-sacción acordada con su deudora.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con opinión escrita.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liadó
Secretario General
— O —
El señor Cruz Viera demandó a Myriam Gutiérrez Yantín, esposa de su padre, Francisco Cruz Reyes, por los daños que ésta le causara al agredirlo durante una discusión.
La suma se desglosa de la forma siguiente:
Pérdida de visión de ojo izquierdo del señor Cruz Viera.- $20,000
Sufrimientos físicos y angustias mentales del señor Cruz Viera- $10,000
Sufrimientos físicos y angustias mentales de la Sra. Trinidad Colón esposa del señor Cruz Viera cuando ocurrieron los hechos.. $5,000
Honorarios de Abogado.... $1,500
Total ------- $36,500
Además, se condenó a la demandada, señora Gutiérrez Yantín, al pago de costas e intereses desde la radicación de la demanda.
Pactaron verbalmente que el señor Viera Cruz les pagaría mil dólares ($1,000) más los gastos del litigio en revisión.
El Registrador notificó faltas, entre éstas, que las fincas —objeto del embargo— eran propiedad ganancial por lo cual la acción debía ser dirigida contra ambos cónyuges. Resolvimos que cuando el cónyuge demandado no tiene bienes con qué responder o cuando éstos sean insuficientes, se puede repetir contra los bienes de la sociedad de gananciales siempre que se alegue y se pruebe que la sociedad de ga-nanciales posee bienes para sufragar las cargas y obbgaciones dispuestas en el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3661. En tal caso, se tiene que incluir al cónyuge inocente en la moción para ejecución de sentencia, citarlo o emplazarlo
La demanda, sobre cobro de dinero, incluía varias reclamaciones de sumas adeudadas en concepto de honorarios por diversas labores profesionales en las que las licenciadas representaron al demandado recurrente.
Dicha suma se desglosa así:
“1/3% [sic] del principal de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 1981 bajo el caso 74-1260, incluyendo honorarios de abogado.
“1/3% [sic] de $31,500. $10,500.00
“1/3% [sic] de los intereses acumulados ascendentes a $33,698.70 que dispone la misma sentencia bajo el caso CS 74-1260 desde mayo de 1974 hasta la fecha de esta Sentencia a marzo de 1992 a razón de 6% anual en vigor a la fecha del dictamen de la Sentencia ($31,500.00 x.06 x 17.83 años). $11,232.90
“Total Principal Adeudado $21,732.90”
A pesar de que dicha ley establece, en lo pertinente, que “[t]odo contrato o convenio con el fin de evadir la prohibición [antes señalada] será nulo y no tendrá valor alguno” (4 L.P.R.A. see. 741) y ordena a los tribunales a velar por el estricto cumplimiento de lo establecido, en el caso de autos no existe prueba alguna de que el contrato de honorarios contingentes se hubiese hecho con el propósito de evadir esta prohibición. Ni las partes ni el foro de instancia hacen mención de que ésta fuese la intención de las partes al contratar. La inclusión del tercio de porciento adicional mas bien aparenta ser un desconocimiento u olvido de dicha disposición, no una
Las Reglas de Evidencia también propician las transacciones entre las partes. Por ejemplo, véase la Regla 22(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, sobre la inadmisibilidad de evidencia sobre ofertas o negocios de transacciones.
También hemos indicado que “cuando en un mismo caso intervienen dos (2) o más abogados, el tribunal, al determinar a quién pertenecen o cómo se dividirán los honorarios contingentes, podrá tomar en consideración la labor realizada por cada uno de los abogados”. Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432, 439 (1990).
Véase R. Hernández Colón, Manual de derecho procesal civil, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Equity, 1981, págs. 268-273.
Hernández Colón, op. cit., pág. 273. La Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece un término de cinco (5) años para comenzar los trámites de la ejecución y, transcurridos éstos, sólo puede ejecutarse mediante autorización del tribunal, previa notificación a todas las partes envueltas en el litigio. Además, se puede entablar una acción independiente en cobro de sentencia, acción que prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme. Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517, 526 (1950).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos de la sentencia que hoy emite una mayoría de los integrantes del Tribunal por razón de que somos de la opinión que la misma, no obstante dar la impresión de que resulta ser una justa tanto para el cliente como para el
No hay duda de que, como se señala en la sentencia mayoritaria, el cliente siempre tiene la “última palabra” sobre el curso a seguir en un caso. Esto es, el hecho de que exista un contrato de honorarios de abogado —sea el mismo contingente o no— no le brinda al abogado el poder decisional de controlar el caso sobre los deseos de su cliente.
Dicho de otra manera, el abogado viene en la obligación de obedecer las determinaciones que sobre el caso tome su cliente, incluyendo la de desistir del pleito radicado, tran-sigir el mismo e, inclusive, hasta renunciar como abogado en dicho pleito. Ello, sin embargo, no significa que el abo-gado, que hasta ese momento le había dedicado tiempo y esfuerzo a dicho caso, quede totalmente desamparado por la decisión que tome el cliente y que no pueda cobrar ho-norarios razonables por sus servicios.
Esa precisamente fue la situación a la cual nos enfren-tamos en Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., ante. En dicho caso, el cliente decidió desistir del pleito que le había encomendado radicar a su abogado; pleito en rela-ción con el cual había pactado honorarios contingentes. Re-solvimos que, a pesar de que el cliente tenía derecho a desistir de la acción radicada y de que el abogado venía en la obligación de aceptar dicha decisión, éste tenía derecho a ser compensado a base del valor razonable de los servi-cios que había prestado; ello independientemente del he-cho que, al desistir del pleito, el cliente no recibiría dinero alguno.
En el presente caso no se trata de un desistimiento. Por el contrario, nos enfrentamos a un pleito de daños y per-
Así lo resuelve el Tribunal en el día de hoy. No estamos de acuerdo. Ello, por varias razones. En primer lugar, y al igual que en Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., ante, el hecho de que le reconozcamos al cliente el derecho de controlar el caso, no impide que el abogado cobre una suma razonable por los servicios que prestó. Esto es, el hecho de que el cliente tenga el derecho absoluto a transigir el caso por la suma de dinero que a él le parezca, no impide que al abogado se le pague una suma de dinero razonable por los servicios que le prestó a ese cliente; sobre todo, en situa-ciones en que se pueda demostrar que la suma por la cual el cliente unilateralmente transige el caso es una irrazona-ble o irrisoria.
Ello nos lleva al segundo fundamento. El estableci-miento de la norma automática que hoy adopta el Tribunal en el presente caso, se presta a que se cometa fraude contra
En tercer término, ya en cuanto al caso específico hoy ante nuestra atención, las consideraciones particulares, de índole personal, que pudiera tener el demandante con la demandada —relación de hijo y madrastra— y que posible-mente le indujeron a transigir el caso por una suma menor a la obtenida por sentencia, no deben perjudicar a los abo-gados de éste. Dichos abogados le dedicaron tiempo y es-fuerzo al caso; tienen derecho a cobrar una suma razonable por concepto de honorarios.
En resumen, la norma automática e inflexible que adopta hoy el Tribunal —a los efectos de que transigido, de manera unilateral por el cliente un caso, su abogado úni-camente tiene derecho a cobrar, de la suma de dinero por la cual el cliente transigió el caso, el por ciento originalmente pactado en forma contingente— perjudica, innecesaria-mente, al abogado. No hay razón para ello. A dicha norma se le pueden adicionar unas garantías en protección de los derechos de los abogados. Es por ello que disentimos.
92 J.T.S. 124.
Debe mantenerse presente lo establecido por la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill) a los efectos de que:
“La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedi-miento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante au-torización del tribunal a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspendiere la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los pinco (5) años du-rante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.” (Énfasis suplido.)
Reference
- Full Case Name
- Maritza Pagán de Joglar y otros, demandantes y recurridos v. Francisco Cruz Viera, demandado y recurrente
- Cited By
- 3 cases
- Status
- Published