Partido Popular Democrático v. Rosselló González
Partido Popular Democrático v. Rosselló González
Opinion of the Court
Examinada la solicitud en auxilio de jurisdicción pre-sentada por el Sr. Rubén Berrios Martínez, el Partido In-dependentista Puertorriqueño y el Sr. Manuel Rodríguez Orellana, en su escrito de Oposición a los Recursos de Cer-tiorari, en el cual solicitan que le ordenemos a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) que en auxilio de nuestra jurisdicción dicho organismo cese y desista de inmediato de gastar los fondos asignados por la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.) hasta tanto se haya resuelto definitivamente si el esquema de financia-miento dispuesto en dicha ley es constitucional, se dispone lo siguiente:
Vista la necesidad de que todo lo relacionado con este caso se resuelva con la premura y con la urgencia que el asunto del referéndum del próximo 6 de noviembre re-quiere, se remite el planteamiento aludido al tribunal de instancia para que en un término de cinco (5) días, conta-dos a partir de la notificación de esta resolución —y luego de escuchar a las partes y a la C.E.E.— evalúe y resuelva esta petición.
Estando pendientes ante el tribunal de instancia los cuestionamientos constitucionales sobre la referida ley, es prematuro que pasemos juicio sobre ellos en esta etapa de los procedimientos.
Notifíquese de esta resolución a la Comisión Estatal de Elecciones.
Notifíquese por correo y por la vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emi-tió un voto explicativo de conformidad. El Juez Asociado
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liadó
Secretario General
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Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Una somera lectura de la, aparentemente “inofensiva”, Resolución que emite una mayoría de los integrantes del Tribunal en el día de hoy —mediante la cual, so color de la “premura y urgencia” que el asunto tiene, se remite al tribunal de instancia la solicitud de “auxilio de jurisdicción”
La determinación mayoritaria que hoy se hace por el Tribunal constituye, a nuestro juicio, aviso suficiente para el “buen entendedor” —aquél para quien "con pocas pala-bras basta”— de que la mayoría de los integrantes del Tribunal, con toda probabilidad, ya decidió declarar inconsti-tucional la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.), conocida como la Ley Habilita-dora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (en adelante Ley Habilitadora del Referéndum de 1994) y/o enmendar judicialmente la misma a su antojo, y que todo lo que falta es meramente que la Mayoría plasme por escrito dicha determinación mayoritaria.
Realmente no cabe otra inferencia o interpretación de la acción mayoritaria ya que, de la Mayoría entender lo con-trario, no hubiera “acogido” la referida moción en auxilio de jurisdicción. Esto es, la Mayoría meramente hubiera despachado con un simple, y fundamentado, no ha lugar dicha improcedente solicitud y/o le hubiera indicado, si acaso, al P.I.P. que radicara, en el momento oportuno, su “queja o querella” ante la Comisión Estatal de Elecciones, conforme lo establecen los artículos pertinentes de la vi-gente Ley Electoral de Puerto Rico.
Ello así ya que, examinada la solicitud de “auxilio de jurisdicción” radicada por el P.I.P. desde una perspectiva correcta y objetiva, salta a la vista y hiere la retina que dicha solicitud no sólo es una totalmente carente de méri-tos sino que no es otra cosa que una queja, prematura y altamente especulativa, sobre la forma y manera en que la Comisión Estatal de Elecciones habrá de llevar a cabo, se-
¿Por qué razón la mayoría del Tribunal, en lugar de in-currir en este transparente error, sencillamente no re-suelve, de una vez y por todas, el caso? Esto es, ¿por qué no publican y certifican en estos momentos una Opinión del Tribunal declarando inconstitucional la citada Ley Núm. 49. La contestación es relativamente sencilla', no resulta fá-cil para la mayoría de este Foro salvar el obstáculo de la ausencia o falta de jurisdicción del Tribunal para así ha-cerlo en esta etapa de los procedimientos.
Ello constituye un verdadero “dolor de cabeza” para la Mayoría. Como se dice popularmente, habría “que hilar bien fino” para que el Tribunal, en estos momentos, se abro-gara jurisdicción sobre el asunto y procediera a declarar, y decretar, que la citada Ley Habilitadora del Referéndum de 1994 es inconstitucional. Dicha actuación, aún para la mayoría de este Tribunal, resulta ser demasiada osada.
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Es de público conocimiento, dada la masiva publicidad que ha recibido el asunto, que ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, se radicaron varias deman-das —contra el Estado Libre Asociado, la Comisión Estatal de Elecciones, y la Compañía de Turismo de Puerto Rico— en las cuales se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la citada Ley Núm. 49 es inconstitucional por diversos moti-vos; razón por la cual se solicitó del foro de instancia una determinación a esos efectos y una orden prohibitiva de la ejecución de la referida Ley.
El tribunal de instancia, luego de la celebración de una vista, consolidó todas las demandas radicadas y le concedió término al Estado para que mostrara causa por la cual dicho foro no debía determinar que al mencionado “refe-réndum” le es aplicable las disposiciones del Art. 8.001 de
Mediante “resolución y orden”, de 17 de agosto de 1994, el tribunal de instancia resolvió que las disposiciones del referido Art. 8.001 de la vigente Ley Electoral.de Puerto Rico, efectivamente le son aplicables al “referéndum” a ser celebrado el 6 de noviembre de este año. En consecuencia, le ordenó a la Comisión Estatal de Elecciones que nom-brara una “Junta de Anuncios”, para la cual provee dicho artículo de ley, con el propósito de que “ésta [Junta] pueda EVALUAR la necesidad de publicación de todo anuncio gu-bernamental hasta el día del Referéndum”. Caso Núm. CE-94-588, Exhibit I, pág. 00007.
Esto es, el tribunal de instancia, no obstante posponer la decisión sobre el asunto principal planteado, el de la cons-titucionalidad de la Ley Habilitadora del Referéndum de 1994, entendió procedente, en el entretanto, prohibir que el Estado publicara anuncios sin el permiso y consenti-miento de la Junta de Anuncios que crea la vigente Ley Electoral de Puerto Rico; tal y como si se tratara de una elección general. Nada más y nada menos.
Inconformes, acudieron ante este Tribunal —vía certio-rari— tanto los codemandados Estado Libre Asociado de Puerto Rico como la Compañía de Turismo de Puerto Rico en revisión de la mencionada determinación interlocutoria. En síntesis, plantearon que había errado el tribunal de instancia al aplicar, al “referéndum” en controversia, las disposiciones del citado Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, el cual, sostienen, únicamente es aplicable a una elección general.
Mediante Resolución de 19 de agosto de 1994, una Sala Especial de Verano
Así las cosas, el codemandante RI.R, y dentro de la com-parecencia que presentara, radicó una solicitud de “auxilio de jurisdicción”. En la misma, en síntesis y en lo perti-nente, solicitó de este Tribunal que emitiera una orden, o injunction preliminar, paralizando la campaña de publici-dad educativa que, en cumplimiento de la citada Ley Núm. 49, entiende dicho partido político que llevará a cabo la Comisión Estatal de Elecciones en el período pre referéndum.
Expuso el P.I.P., en apoyo de tan inusitada, prematura, e improcedente solicitud, lo siguiente:
[E]l mensaje que habrá de comunicar la Comisión Estatal de Elecciones en su llamada camparía de “orientación”sobre el con-tenido de las enmiendas va dirigido a promover que el electo-rado acuda a votar a favor de las enmiendas propuestas. Esto es así particularmente en vista de la negativa gubernamental de financiar públicamente a los partidos políticos principales que interesan comunicar un mensaje en contra de la aprobación de las enmiendas. En ausencia de financiamiento para los partidos políticos, la C.E.E. saturará los medios con cerca de $2,000,000 en anuncios en dos meses, ahogando las voces que, tenues por falta de fondos suficientes, se podrán oponer a la aprobación de las enmiendas. Aunque el Presidente de la C.E.E. no tenga la intención de favorecer ni desfavorecer ninguna posición o en-mienda, su interpretación supuestamente “neutral” le hace cóm-plice de un partido de gobierno que por medio de la Ley Habi-litadora ha pretendido monopolizar abusivamente el mercado de las ideas con saturación de anuncios pagados con fondos públicos a favor de acudir a las urnas a “votar por” las enmien-das, a la vez que se niega a facilitar el saludable debate de las ideas que necesita la democracia mediante el financiamiento público de las campañas de la oposición. (Enfasis suplido y en el original.) Caso Núm. CE-94-588, Parte II, Oposición a recursos de certiorari y solicitud en auxilio de jurisdicción, pág. 7.
Aparte del hecho de que las expresiones antes transcri-
En primer lugar, resulta ser diáfanamente claro que la Comisión Estatal de Elecciones tiene la obligación legal de promover la participación de todo elector debidamente ca-lificado en todos y cada uno de los comicios o sufragios que, mediante ley a esos efectos, se lleven a cabo y se celebren en Puerto Rico. Decir que una campaña educativa y orienta-dora, de parte de la Comisión, que tenga el propósito de “promover que el electorado acuda a votar”, en un referén-dum o plebiscito, necesariamente significa o conlleva que se está, ilegalmente, instando o motivando al electorado a votar “a favor” de uno u otro de los asuntos envueltos en los mismos resulta ser, a nuestra manera de ver las cosas, un absurdo tan grande que el mismo no merece comentario adicional.
Por otro lado, tal parece ser que la representación legal del Partido Independentista Puertorriqueño tiene el poder, o facultad, de la más absoluta clarividencia. Habrá notado el lector que, desde este momento o etapa de los procedi-mientos, el PI.P puede predecir con exactitud el “mensaje que habrá de comunicar la Comisión Estatal de Eleccio-nes” (énfasis suprimido y en el original, Caso Núm. CE-94-588, ante) en el futuro a la ciudadanía en general; lo cual le permite al P.I.P. “saber”, por adelantado, que “la C.E.E. saturará los medios [de comunicación] con cerca de $2,000,000 en anuncios” ilegales. (Énfasis suplido.) íd. Los abogados, todos, tenemos que por necesidad ser ingeniosos e imaginativos y, hasta cierto punto, un tanto clarividentes. Ahora bien, aseverar y asegurar —sin temor a equivocarse— que la Comisión Estatal de Elecciones lle-vará a cabo una campaña educativa ilegal, y basar una
En tercer lugar, desde ahora se le imputa al Presidente de la Comisión Estatal “complicidad” con el “partido de gobierno que por medio de la Ley Habilitadora ha preten-dido monopolizar abusivamente el mercado de las ideas con saturación de anuncios pagados con fondos públicos a favor de acudir a las urnas a Votar por’ las enmiendas” Caso Núm. CE-94-588, ante; funcionario que, inclusive, fue designado al cargo que ocupa por la anterior administra-ción de gobierno. Realmente nadie tiene derecho, aun cuando dicho en forma indirecta y fina, a “manchar” la re-putación de una persona de esa forma; esto es, de manera irresponsable.
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Este planteamiento totalmente absurdo —y, por que no decirlo, este disparate— que sostiene el P.I.P. en su lla-mada solicitud de auxilio de jurisdicción es el que, sorpren-dentemente, la mayoría de los integrantes del Tribunal considera y acoge y al que le brinda tratamiento prioritario mediante la Resolución que hoy se emite. ¿Cómo es ello posible? ¿Por qué razón es que la Mayoría acoge y atiende una solicitud tan obviamente inmeritoria? Dicha acción, naturalmente, tiene que tener una explicación. La misma, después de todo, resulta ser sencilla.
La mayoría de los integrantes de este Tribunal aparen-temente está lista para declarar inconstitucional la Ley Habilitadora del Referéndum de 1994
¿Qué hacer? La mayoría se ve “obligada”, como reza el refrán popular, a “forzar el issue”. Utilizan la inmeritoria solicitud de auxilio de jurisdicción, radicada por el P.I.P., para vencer los dos obstáculos a los que ahora se enfrentan. En otras palabras, la errónea e improcedente utilización de la referida solicitud de auxilio le permite controlar, de ma-nera precisa y absoluta, el término de tiempo que tendrá el tribunal de instancia para resolver el asunto de la consti-tucionalidad de la citada Ley Núm. 49. Como hemos visto, le conceden a dicho foro judicial el término de cinco (5) días para resolver el mismo; decisión que, una vez emitida, ob-viamente será prontamente apelada ante este Tribunal por la parte que en dicho foro judicial resulte perdidosa. Ese recurso de apelación, a su vez, le brindará jurisdicción a este Tribunal para expresarse sobre, y resolver, si la Ley Habilitadora del Referéndum de 1994 es, o no,
En conclusión, somos del criterio que lo correcto y pro-cedente en derecho es denegar la solicitud de auxilio de jurisdicción que ante este Tribunal ha radicado el P.I.P. en el presente recurso. La radicación del mismo, dentro de los recursos de certiorari que radicaron los demandados peti-cionarios, resulta ser no sólo improcedente en derecho sino que prematura. De la Comisión embarcarse en el futuro, como especulativamente lo asegura el P.I.P. que lo hará, en una campaña ilegal, dicho partido político podrá, entonces, plantear dicho asunto ante la propia Comisión Estatal de Elecciones; ello conforme lo establecen las disposiciones pertinentes de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico, de-cisión de la Comisión que podrá ser revisada ante el foro judicial.
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Esta errónea y lamentable actuación del Tribunal se lleva a cabo —desafortunadamente para nuestro ordena-miento y sistema de justicia— en una situación en que este Foro obviamente tiene, por decirlo así, un “interés particular y especial”. Como es de todos conocido, la mayoría de los integrantes del Tribunal —de manera oficial y pública-mente— ha expresado su repudio a una de las propuestas contenidas en el referéndum en controversia y ha conmi-nado a todos los integrantes de la Rama Judicial para que así, igualmente, lo hagan.
El Tribunal, en el presente caso más que en cualquier otro, debe de actuar con suma cautela, corrección y pulcri-tud; cuidándose de que no se le pueda imputar prejuicio o falta de objetividad. Resulta conveniente recordar que “la justicia, después de todo, comienza por nuestra propia
Voto explicativo de conformidad emitido por la
Quisiéramos dejar claramente establecido que ante este Foro en estos momentos no está planteada la posible in-constitucionalidad de la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.). Se nos ha solicitado que revisemos la corrección de una Resolución y Orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante la cual éste determinó que el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351, “tiene plena vigencia en lo referente al Referén-dum programado para el 6 de noviembre de 1994”. En con-secuencia ordenó “a la Comisión Estatal de Puerto Rico [CEE] a nombrar la Junta de Anuncios de forma tal que ésta pueda EVALUAR la necesidad de publicación de todo anuncio gubernamental hasta el día del Referéndum”. (En-fasis en el original.) Además, tenemos ante nuestra consi-deración una solicitud de remedio provisional de los code-mandantes Rubén Berrios Martínez, el Partido Independentista Puertorriqueño y Manuel Rodríguez Ore-llana, para que, en auxilio de nuestra jurisdicción, ordene-mos “a la C.E.E. que de inmediato cese y desista de gastar los fondos asignados por la Ley Número 49 del 2 de agosto de 1994, hasta tanto se haya resuelto definitivamente si el esquema de financiamiento dispuesto en la Ley Habilita-dora para el Referéndum del 6 de noviembre es constitucional”.
Es sobre estos dos (2) planteamientos de derecho que las partes han comparecido y argumentado.
Procesalmente los cuestionamientos constitucionales so-bre la Ley Núm. 49, supra, se encuentran pendientes de ser resueltos por el tribunal de instancia. Este Foro no tiene facultad para acoger los escritos presentados, de cer-
Ante las circunstancias previamente descritas, resulta ineludible concluir que cualquier pronunciamiento, en es-tos momentos, sobre los planteamientos de inconstitucio-nalidad de la Ley Núm. 49, supra, que se encuentran ante la consideración del tribunal de instancia, sería prematuro y a destiempo, que le haría un flaco servicio a los fines de la justicia. Después de todo, las partes aún no han tenido ni siquiera la oportunidad de elaborar sus planteamientos constitucionales ante nosotros. El curso procesal que hoy adopta el Tribunal es el apropiado.
Compuesta la misma por el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jue-ces Asociados Señora Naveira de Rodón y Señor Alonso Alonso.
En cuyo referéndum la ciudadanía de este País decidirá, entre otras cosas, si procede o no, aumentar el número de los integrantes de este Tribunal.
Ello así ya que, en esta etapa de los procedimientos, únicamente está ante la consideración del Tribunal la resolución interlocutoria emitida por el foro de instan-cia determinando que le son aplicables al referéndum en controversia las disposicio-nes del Art. 8.001 de la vigente Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351. Esto es, no existe sentencia final del tribunal de instancia decretando la constitucio-nalidad, o inconstitucionalidad, de la Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.), que pueda haber sido objeto de un recurso de revisión, así como tampoco existe ningún pronunciamiento interlocutorio del foro de instancia a esos efectos que pueda ser revisado mediante recurso de certiorari.
Tampoco debe olvidarse que —como correctamente ha señalado la Comisión Estatal de Elecciones en una de sus comparecencias— una moción en auxilio de jurisdicción siempre es, como su nombre lo indica, un apéndice del recurso principal pendiente ante el Tribunal. Esto es, no se puede utilizar en el presente caso el sub-terfugio de una moción en auxilio de jurisdicción, radicada en los recursos de certio-rari presentados por los aquí peticionarios —en revisión de la resolución y orden, interlocutoria y específica, que emitiera el foro de instancia— para declarar incons-titucional la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Como adjudicación pura de derecho, de su faz surgen los vicios para declarar inconstitucional la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (en adelante Ley Habilitadora), Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994 (16 L.P.R.A. see. 956 et seq.) y a la vez de inmediato paralizar el desembolso de fondos públicos por la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.).
En el fondo estamos una vez más ante la figura patoló-gica de la partidocracia, anatema de una verdadera democracia. La historia se repite; sólo han cambiado los protagonistas principales y la específica controversia polí-tico-partidista que ha de ser sometida al electorado. Hace casi tres (3) años era el “Referéndum” denominado Recla-mación de Derechos Democráticos propulsado por el enton-ces Gobernador Honorable Rafael Hernández Colón; hoy, el “Referéndum” sobre tres (3) enmiendas constitucionales impulsado por el actual Primer Ejecutivo Honorable Pedro Rosselló González. Una misma circunstancia los une, a saber, el reclamo de poder usar los fondos públicos, sin lími-tes, para llevar a cabo una masiva campaña publicitaria para exaltar la obra gubernamental bajo el palio de “infor-mar” a la ciudadanía.
Como diferencia detectamos que ahora el foro judicial a través del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gil
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Primero, por todos es conocido que [l]as agencias de publicidad cuentan con expertos conocedores de la con-ducta humana. Ideas, imágenes, detalles visuales y gráfi-cos aparentemente insignificantes pueden esconder solapa-damente un mensaje político. Por lo tanto, no podemos abstraemos de los adelantos de la industria de las comu-nicaciones y del desarrollo de complejas técnicas para en-cubrir mensajes. Así, podría sustituir la burda y repudiada práctica de la compra del voto por una refinada fórmula que penetra el inconsciente del elector. De esta manera, un ingenioso anuncio radial o televisivo puede ser una fina argucia para encubrir un mensaje político-partidista”. (Enfasis suplido.) P.N.P. v. Hernández, Srio. D.T.O.P., 122 D.P.R. 362, 388-389 (1988), opinión concurrente.
Y, segundo, “[l]os jueces no viven en un vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe”. Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 658 (1956). “Cuando los hechos son suficien-temente abrumadores, hasta los tribunales pueden tomar conocimiento judicial de los mismos, y de ese modo evitar en parte la censura expresada por Bentham al efecto de que el arte de la jurisprudencia consiste en desconocer me-tódicamente lo que todo el mundo sabe.” (Enfasis suplido.) Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, 507-508 (1943).
Al respecto, tomamos conocimiento de que una vez apro-bada la Ley Habilitadora se inició una masiva y costosa campaña publicitaria que saturó de anuncios los medios de
Reafirmamos el prisma judicial pertinente: “la preemi-nencia del derecho al sufragio. En nuestro país, incuestio-nablemente existe un ‘mandato insoslayable en la Carta de Derechos[, Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1] imponiéndole la obligación [a la Asamblea Legislativa] de garantizar —palabra clave— la pureza del sistema electoral. Proviene de “garante”, esto es, que da garantía, asegurando y protegiendo algo contra algún riesgo o necesidad’. (Énfasis en el original.) P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, 294-295.” (Escolio omitido.) Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 413, opinión disidente.
¿Podemos negarle filiación constitucional a la prohibi-ción de anuncios gubernamentales? Los principios de alta moralidad pública que inspiran esta prohibición en la Ley Electoral de Puerto Rico están inmersos en el axioma de igualdad electoral que late en la Constitución; en la nece-sidad de un juego justo electoral. Rechazamos, pues, la dis-tinción que nos proponen los peticionarios Honorable Ros-selló González et al., entre elecciones generales y referéndum; en ambos se ejercita el sufragio electoral y, por ende, la Asamblea Legislativa viene obligada a “garantí-
El clima de desventaja creado con una campaña de pu-blicidad de este género tiende a viciar el debate y es una muestra de inmadurez política que debilita la democracia. “Es hora de desterrar de nuestro suelo la PARTIDOCRA-CIA, esto es, la creencia de que el Gobierno y el partido político mayoritario son una misma cosa. De acuerdo con nuestra Constitución, es axiomático que si la conducta en la cual se incurrió es ilegal o atenta contra las sanas nor-mas jurídicas, o administrativas vigentes para el mejor desembolso de fondos públicos, ni la lealtad de un ciuda-dano —incluso la de los funcionarios públicos hacia su par-tido político— ni la obediencia jerárquica son defensas válidas.” (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) A.E.E. y A.A.A. v. P.N.P., 128 D.P.R. 294, 299 (1991), voto concurrente.
Estamos ante la modalidad de enriquecimiento injusto electoral, pues tales gastos incrementan indirecta, pero sustancialmente, las arcas del partido que el Gobierno con-trola en exceso de los límites de las asignaciones autoriza-das en el Fondo Electoral. Constitucionalmente no puede prevalecer.
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Por estas razones consideramos inmeritorios los plan-teamientos de los peticionarios, Rosselló González et al., en particular el de la Compañía de Turismo que sostiene que el referéndum no es de naturaleza político-partidista, sino “cívico-social”. Invoca la Resolución mayoritaria de este Tribunal de 4 de agosto de 1994, que en contravención a la Constitución, los cánones de ética y la mejor tradición judicial, permitieron a los jueces involucrarse en una cam-paña oficial contra la propuesta enmienda de aumentar el número de miembros de este Foro.
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Aclarados estos extremos, concentramos en lo real-mente medular, el pedido de los demandantes recurridos Rubén Berrios Martínez, el RI.R y su Comisionado Electoral Manuel Rodríguez Orellana, a los efectos de que orde-nemos a la C.E.E. que se abstenga de hacer erogaciones de los fondos asignados por la Ley Habilitadora para la cam-paña educativa.
Resumen así sus planteamientos:
[E]l mensaje que habrá de comunicar la Comisión Estatal de Elecciones en su llamada campaña de “orientación” sobre el con-tenido de las enmiendas va dirigido a promover que el electo-rado acuda a votar a favor de las enmiendas propuestas. Esto es así particularmente en vista de la negativa gubernamental de financiar públicamente a los partidos políticos principales que interesan comunicar un mensaje en contra de la aprobación de las enmiendas. En ausencia de financiamiento para los partidos políticos, la C.E.E. saturará los medios con cerca de $2,000,000 en anuncios en dos meses, ahogando las voces que, tenues por falta de fondos suficientes, se podrán oponer a la aprobación de las enmiendas. Aunque el Presidente de la C.E.E. no tenga la*867 intención de favorecer ni desfavorecer ninguna posición o en-mienda, su interpretación supuestamente “neutral” le hace cómplice de un partido de gobierno que por medio de la Ley Habilitadora ha pretendido monopolizar abusivamente el mer-cado de las ideas con saturación de anuncios pagados con fon-dos públicos a favor de acudir a las urnas a “votar por” las enmiendas, a la vez que se niega a facilitar el saludable debate de las ideas que necesita la democracia mediante^ el financia-miento público de las campañas de la oposición. (Enfasis en el original.) Caso Núm. CE-94-588, Parte II, Oposición a recursos de certiorari y solicitud en auxilio de jurisdicción, pág. 7.
El señalamiento ensancha las puertas decisorias de este Tribunal. Nos fuerza a reproducir los principios aplicables a todo referéndum, según nuestro disenso en Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra. Expongámoslos.
Primero, cualquier referéndum o consulta sometida al electo-rado no puede ser engañosa. La ambigüedad —intencional o no— en el lenguaje de cualesquiera propuestas es incompatible con nuestra Constitución y democracia. La razón es sencilla: “SABIDO ES QUE EL IDIOMA POSEE, ENTRE SUS MÚLTI-PLES ELEMENTOS, LA POSIBILIDAD DE RESULTAR AMBIGUO. Esto es, las palabras no siempre informan directa e inequívocamente. En esos casos ocurre entonces un resultado que niega la esencia misma de la lengua: UN PROBLEMA DE INCOMUNICACIÓN.” (Énfasis en el original.) Granados v. Ro-dríguez Estrada V, 127 D.P.R. 1, 349 (1991), opinión disidente. Ello significa que las propuestas han de ser específicas y claras. En sus particulares esenciales han de cumplir con los requisi-tos estatutarios y constitucionales.
Segundo, el referéndum es nulo si se celebra con restricciones que impiden al elector emitir libremente su expresión, esto es, depositar su voto individual e inteligente.
Tercero, aunque usualmente no es menester someter —me-diante su inclusión en la papeleta— todo el texto de ley, su validez exige que se brinde a la ciudadanía el conocimiento cabal de las propuestas y sobre lo que van a votar. Es imperativo, además, que en la papeleta se incluyan y aparezcan todos los elementos informativos necesarios para una decisión racional, ilustrada y completa. Ello incluye las consecuencias y efectos de un voto afirmativo o negativo. La existencia sustancial de un vacío insalvable entre la ley, estos extremos y la papeleta anu-lan a priori el referéndum.
Cuarto, el criterio judicial para evaluar la validez y suficien-cia legal de la papeleta a usarse es si la misma brinda al elector*868 la alternativa de votar a favor o en contra de determinada(s) propuesta(s). Ese examen judicial se realiza visualmente a base de lo que sólo revela el documento de la papeleta —tal y como es presentada al elector— vis-á-vis la ley; y, claro está, sin ig-norar la información oficial diseminada al respecto.
Quinto, la obligación legislativa de garantizar la pureza electoral y la libre expresión conlleva que las propuestas sometidas a la ciudadanía estén presentadas de forma constitucional-mente apropiada; deben brindar a los electores suficiente opor-tunidad para expresar su libre voluntad. Dicho de otro modo, en un referéndum constitucionalmente no pueden someterse dos (2) o más propuestas juntas, de modo tal que la expresión del elector sobre una conteste las otras.
Y sexto, es inconstitucional la combinación de varias propues-tas de derechos que, por su presentación unitaria o en bloque, obliguen al elector a contestar afirmativa o negativamente to-dos los derechos, aun cuando de su faz exista incompatibilidad. Constitucionalmente sólo pueden presentarse en bloque si to-das las distintas partes de las propuestas así englobadas están evidente y naturalmente relacionadas, no son incompatibles y, al ser unidas, forman de hecho una sola, completa y armoniosa.
En síntesis, el análisis jurídico final es si existe una relación natural entre todas las propuestas incluidas en la papeleta. Si de un lado hay propuestas que contienen sujetos separados e independientes, entonces no son susceptibles a combinarse en la papeleta como una sola. Estaríamos claramente ante el pro-pósito ilegal de juntarlas para lograr acumular votos para todas. Ello, en sus dos (2) alternativas —afirmativa^ o negati-va— atentaría contra la libre expresión del elector. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, págs. 418-419, opinión disidente.
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Frente a estos principios tienen razón los recurridos Berrios Martínez et al., al sostener que el mandato en la Ley Habilitadora, a los efectos de que la instrucción al calce de la papeleta “especificará claramente que el elector votará separadamente por cada una de las enmiendas propuestas, y que tiene la opción de votar por todas o por sólo algunas de las propuestas”, es susceptible de interpretarse como un intento de “influir al elector a votar a favor de las tres
La cuestión reviste gran seriedad y nos traslada inelu-diblemente al examen de la papeleta bajo la óptica constitucional. El Art. 2 de la Ley Habilitadora, supra, 16 L.P.R.A. sec. 956a, omitió exigir que en la papeleta se transcriban los textos vigentes sobre fianza (derecho abso-luto) y la facultad del Tribunal Supremo de variar su com-posición que se intentan eliminar. Como consecuencia, para el elector no aparecerán “todos los elementos informa-tivos necesarios para una decisión racional, ilustrada y completa”. (Enfasis en el original.) Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 418.
Como la papeleta no contendrá ese texto, el elector úni-camente votará a favor o en contra de aumentar a nueve (9) los miembros de este Tribunal. Sin embargo, ¿qué de la actual cláusula facultativa que poseemos a los efectos de que ‘‘[e]l número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo”? Art. V, Sec. 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 356. No es necesario mucho esfuerzo mental para percatarse de la ne-cesidad de que deben incluirse los textos vigentes de la fianza y el Tribunal Supremo. Sin ellos el elector no podrá compararlos para votar con conocimiento de causa. “El [SÍ] o el [NO], como adverbios afirmativo y negativo excluyen-tes entre sí, representan las formas más drásticas y extre-mas de comunicar asentimiento o rechazo. En lógica, tiene que ser producto del juicio, esto es, de una ‘operación de
Asumiendo que en la campaña “educativa” la Comisión Estatal difundiera el texto íntegro vigente y el propuesto, ello no subsanaría este grave vicio constitucional; estaría-mos dependiendo de la buena o mala memoria de cada elector. No cabe argumentar que el señalamiento es técnico. En lo referente a enmiendas a nuestra Constitu-ción, los tribunales hemos de exigir la más escrupulosa ob-servancia de los principios rectores que garantizan el sufragio.
La omisión en la papeleta de los textos vigentes sobre el derecho absoluto a fianza y la facultad del Tribunal Supremo para originar modificaciones en su composición, es defecto sustancial. Si añadimos la ausencia de símbolos que orienten al elector analfabeto estamos ante dos (2) vi-cios que afectan la legitimidad del referéndum. “En toda comunicación hay un emisor que envía un mensaje y un receptor que lo recibe. Distinto a otros, en este referéndum no se proveen símbolos o figuras geométricas para identifi-car las propuestas y atender la emisión de votos por aquel sector de ciudadanos que lamentablemente están sumergi-dos en la obscuridad del analfabetismo. Es chocante que la Asamblea Legislativa haya actuado así en contravención de la admonición constitucional de que ‘[n]adie será pri-vado del derecho al voto por no saber leer o escribir...’. Art. VI, Sec. 4, Const. E.L.A., supra, pág. 367.” Gierbolini Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 436.
V
Las circunstancias expuestas surgen de un simple aná-lisis de la Ley Habilitadora. Nos mueven a coincidir con los
Por interacción del Art. 5 de la Ley Habilitadora, supra, 16 L.P.R.A. sec. 956d, y la Ley Electoral de Puerto Rico, la fecha límite para la C.E.E. ordenar la impresión de las papeletas y preparar los paquetes para su oportuna distri-bución es el 21 de septiembre. Por estas razones disentimos. No se debió posponer la cuestión hasta que el tribunal de instancia pasara juicio. A fin de cuentas, es razonablemente anticipable que cualquiera que sea, su dic-tamen regresará a este foro, único facultado para decidir la inconstitucionalidad de una ley. ¿Por qué demorar la cues-tión? ¿Por qué permitir que se incurra en más desembolsos de fondos públicos? ¿Por qué dejar que los partidos políti-cos mengüen sus limitados fondos electorales?
En fin, ¿por qué someter a Puerto Rico a semejante costo económico y espiritual?
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Reference
- Full Case Name
- Partido Popular Democrático , demandantes y recurridos v. Pedro Rosselló González, demandados y peticionarios Isabel Pérez Pérez , demandantes v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandados y peticionarios Rubén Berríos Martínez, demandantes y recurridos v. Pedro Rosselló González, demandados y peticionariosPartido Popular Democrático , demandantes y recurridos v. Pedro Rosselló González, demandados y peticionarios Isabel Pérez Pérez , demandantes v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandados y peticionarios Rubén Berríos Martínez, demandantes y recurridos v. Pedro Rosselló González, demandados y peticionarios Eudaldo Báez Galib, demandantes y recurridos v. Comisión Estatal de Elecciones, demandantes y peticionarios Eudaldo Báez Galib, demandantes y recurridos v. Comisión Estatal de Elecciones, demandantes y peticionarios
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