Pueblo v. Lorio Ormsby
Pueblo v. Lorio Ormsby
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la anterior moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una
Opinión de conformidad emitida, en etapa de reconsidera-ción, por el
Una lectura, sin más, de la opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García, emitida en etapa de recon-sideración, puede causar que el lector cuestione la correc-ción jurídica de la opinión que el Tribunal emitiera el pa-sado 13 de diciembre de 1994 por voz de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
No hay duda de que si se toma, aisladamente y sin más, el dato que enfatiza el Juez Asociado Señor Negrón García en su ponencia —a los efectos de que los propios apelantes testificaron, durante el juicio celebrado a nivel de instan-cia, que no eran usuarios de drogas— parece ser correcta la conclusión a la que dicho Juez llega, esto es, que no era necesario que el tribunal de instancia transmitiera al Ju-rado instrucciones sobre el delito de posesión simple de sustancias controladas. Lo anterior en vista del hecho in-cuestionable de que dicho delito —plasmado en el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404— parte de la premisa de que la posesión de la droga es para consumo propio.
Ahora bien, el problema que confronta la posición que se sostiene en la opinión disidente es que el propio Estado fue el que presentó prueba sobre el uso de drogas por el ape-lante Lorio Ormsby. De una somera lectura de la exposi-ción narrativa de la prueba, certificada como correcta por
Pero, aún hay más. La observación que hace el agente Romero Bonilla —a los efectos de que el apelante mencio-nado alegadamente se encontraba, a la vista de todos, fu-mándose un cigarrillo de marihuana— es precisamente la única razón, o los “motivos fundados”, que tuvo dicho agente para intervenir con, registrar y arrestar a ambos apelantes.
De manera que, independientemente del hecho de que los apelantes declararan que no eran usuarios de drogas —testimonio que, obviamente, tenía el propósito de des-mentir la versión del agente y desvirtuar la razón para la intervención realizada por éste— la instrucción sobre el delito menor incluido de posesión de sustancias controla-das tenía que ser transmitida por el juez a los señores del Jurado en vista de la propia evidencia que presentara el Estado durante el proceso celebrado a nivel de instancia. Véase Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989).
En fin, la opinión y sentencia del Tribunal, emitida el pasado 13 de diciembre de 1994, es correcta en derecho. Es por ello que, entonces, la suscribimos y hoy la ratificamos.
Dissenting Opinion
H-4
Reafirmamos nuestra discrepancia con la decisión de 13 de diciembre que revocó las convicciones de posesión de sustancia controlada con intención de distribuirla (Art. 401(a)(1), 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(1)), y ordenó un nuevo juicio.
Un tribunal sólo viene obligado a brindar instrucciones sobre un delito menor si la prueba lo justifica. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989); Pueblo v. González Colón, 110 D.P.R. 812 (1981); Pueblo v. Prados García, 99 D.P.R. 384 (1970) Pueblo v. Gagot Mangual, 96 D.P.R. 625 (1968); Pueblo v. Del Valle, 91 D.P.R. 174 (1964). No procede si no hay base en la prueba, aim cuando la defensa las solicite. Pueblo v. Corales Irizarry, 107 D.P.R. 481 (1978); Pueblo v. Merced Jiménez, 100 D.P.R. 270 (1971); Pueblo v. Cabrera Lozada, 99 D.P.R. 689 (1971).
I-H HH
Tal es la situación de autos. La razón de decidir {ratio decidendi) para la mayoría concluir que “era meritorio que el juez impartiera la instrucción al Jurado sobre el delito de posesión de sustancias controladas”, descansó en el aserto de que “[l]a cantidad de sustancias controladas ocu-
Ello ignora dos (2) hechos incontrovertibles. Primero, los testimonios de los propios acusados apelantes Peter Lo-rio Ormsby y Sánchez Pérez, a los efectos de que no eran adictos ni usuarios de drogas. E.N.P., págs. 35 y 40. Y se-gundo, no cabría calificar de ínfimas las cantidades de marihuana y heroína ocupadas. Diez (10) cigarrillos de marihuana y varias envolturas de decks de heroína, consistente de .33 gramos. Cf. Pueblo v. Rosa Burgos, 103 D.P.R. 478 (1975).
Ante la admisión de los propios acusados de que no eran adictos ni usuarios, la única conclusión lógica era que la sustancia controlada ocupada era para distribución, y no para uso personal. Ello, por imperativo, excluía la instruc-ción sobre posesión para uso. Cf. Pueblo v. Claudio Serrano, 102 D.P.R. 726 (1974); Pueblo v. Cestau Moreno, 91 D.P.R. 755 (1965).
Debemos reconsiderar y confirmar.
Excepto la convicción de la apelante Wildie Sánchez Pérez por infracción al Art. 179 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4285.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.