Rivera Pérez v. León
Rivera Pérez v. León
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En un pleito de filiación instado contra los hijos de un matrimonio anterior del alegado padre (fallecido éste), la
Examinados los escritos, la literatura pertinente a las pruebas de paternidad y la jurisprudencia aplicable, revo-camos la resolución recurrida. Resolvemos que hasta que la Asamblea Legislativa actúe sobre este asunto procede bajo la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV, que se ordene a los hijos del alegado padre fallecido someterse a las pruebas genéticas. Se devuelve el caso para la conti-nuación de los procedimientos.
I
La Sra. Monica E. Rivera Pérez, por sí y en representa-ción de su hijo menor, F.R., presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, una demanda de filiación, pensión alimentaria y división de comunidad de bienes. En sínte-sis, alegó que ella y el Sr. Víctor León habían convivido como matrimonio y que en 1990 se mudaron de Nueva York a Coamo. Alegó además que habían adquirido una casa en Coamo en la cual convivían y que ella había quedado em-barazada del señor León. Conforme se alegó en la de-manda, estando la señora Rivera Pérez en su sexto mes de embarazo, el señor León falleció trágicamente; por lo que cuando nació el menor, éste fue inscrito en el Registro De-mográfico sin incluir el nombre del padre. Se alegó, a su vez, en la demanda que los demandados habían sido decla-rados como únicos y universales herederos del Sr. Víctor León mediante resolución judicial.
La parte demandante solicita a los demandados, hijos y herederos del señor León, que reconozcan al menor como su hermano con todos sus derechos hereditarios y que éste
Luego de contestada la demanda, la parte demandante presentó una moción en la que solicitó que se ordenara a los demandados a someterse a un estudio científico para determinar la relación genética entre la sangre del menor y la de sus presuntos hermanos con el propósito de estable-cer que el padre de los demandados es también el padre del menor. A esta moción se opuso uno de los codemandados señalando que el referido examen atentaba contra su dere-cho a la intimidad y que no estaba resuelto en nuestra jurisdicción si el tribunal podía ordenar a los hermanos a someterse a este examen. El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción para solicitar un estudio de paternidad.
Inconforme, acude ante nos la parte demandante seña-lando que erró el tribunal al declarar sin lugar la referida moción.
Mediante Resolución de 25 de septiembre de 1992 dic-tamos una orden de mostrar causa a la parte recurrida por la cual no deba revocarse la resolución recurrida y permitir que los demandados, hijos del Sr. Víctor León, sean some-tidos a la prueba solicitada.
En nuestra jurisdicción hemos reconocido la utilidad del adelanto tecnológico y científico de las investiga-
Posteriormente, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, incorporando lo resuelto en Ortiz v. Peña, supra, al disponer lo siguiente, en lo pertinente:
Regla 82. Experimentos y pruebas científicas
(C) En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el tribunal podrá a iniciativa propia, o deberá, a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la ma-dre, hijo o hija y al presunto padre o alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obli-gada a pagar el costo de la prueba es beneficiaría de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departa-mento de Servicios Sociales bajo la Categoría de Ayuda a Fami-lias con Niños Necesitados, o del Programa de Ayuda a Fami-lias Médico Indigentes (Medicaid), su costo será cargado a la parte del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico asignada al Programa de Sustento de Me-nores del Departamento de Servicios Sociales.
Se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al exa-men genético ordenado por el tribunal. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el tribunal. Antes de admitirse dichos exámenes en eviden-cia, el tribunal determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.
(D) Si el tribunal determina que de los hallazgos y conclusio-nes de los peritos, según revelado por la evidencia basada en los exámenes, el alegado padre no es el padre del niño, el hecho de*844 la paternidad se resolverá de acuerdo a las mismas. Si los pe-ritos no se ponen de acuerdo en sus hallazgos y conclusiones, el hecho de la paternidad se resolverá de acuerdo a toda la evi-dencia presentada. Si los peritos concluyen que los exámenes de sangre demuestran la posibilidad de la paternidad del ale-gado padre, será discrecional del tribunal la admisión de esta evidencia, dependiendo de si el tipo de sangre es uno de los que ocurren con poca o mucha frecuencia.
En Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991), aclaramos que la prueba HLA, comúnmente utilizada en casos en los que la paternidad está en controversia, sólo podía arrojar una probabilidad relativa de paternidad. Por ello, resolvimos que el tribunal “puede utilizar esta probabilidad como un elemento más para llegar a su propia conclusión, luego de aquilatada toda la prueba, sobre si el presunto padre no excluido por la prueba H.L.A. es o no el padre biológico del menor”. (Enfasis suplido.)
Al presente, el desarrollo científico y tecnológico alcan-zado en los estudios del ADN (DNA por sus siglas en in-glés) provee uno de los medios más utilizados para la de-terminación de relaciones biológicas en los pleitos de paternidad. Véanse: A. Carr Sozer y otro, DNA and its Use in Paternity Determination, 7 (Núm. 1) Forum 13 (1991); ASHG, Individual Identification by DNA Analysis: Points to Consider, Am. J. Hum. Genet., 46: 631 — 634, 1990; National Research Council, DNA Tecnology in Forensic Science, National Academy Press, pág. 142;
El ADN o ácido desoxirribonucleico es el código genético de cada persona. Los cromosomas humanos son los empa-
Las pruebas que tradicionalmente se han utilizado en pleitos de filiación (tales como ABO, MNSs, Rh y HLA) interpretan marcadores genéticos químicos que son expre-siones del material genético. Estos marcadores son produc-tos celulares, principalmente proteínas que están presen-tes en las membranas de las células rojas y blancas de la sangre. En contraste con estas pruebas tradicionales, las del ADN estudian directamente el propio material genético.
El Dr. Angel Rodríguez Trinidad
La prueba ADN, al igual que otras pruebas que se utilizan para fines de filiación, es una prueba de exclusión. El por ciento de exclusión que se logra con la prueba del ADN es un (99%) en comparación con la de HLA que es de un (95%).
La prueba del ADN a menudo permite establecer relaciones biológicas que no son de paternidad. Así, por
Nuestra revisión de la literatura en esta área nos muestra que la prueba del ADN cada día tiene una mayor aceptación en los procesos judiciales de filiación.
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En atención a la jurisprudencia aplicable y considerando los adelantos en el área de las pruebas genéticas, concluimos que erró el tribunal de instancia al denegar la solicitud para la realización de estas pruebas. En primer lugar, la enmienda a la Regla 82 de Evidencia, supra, introducida por la Ley Núm. 10 de 16 de julio de 1990 tuvo como propósito el “hacer mandatorio para el tribunal requerir a todas las partes en la controversia que se sometan a ese tipo de examen, de mediar moción de parte” a esos fines. (Énfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10, supra, Leyes de Puerto Rico, pág. 68. En la citada Exposición de Motivos se considera esta enmienda como una que propende al logro de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de “lograr que la paternidad sea establecida en el mayor número posible de casos de menores que han nacido fuera del matrimonio”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 10, supra. Esto es parte del alto interés público del cual están revestidos los casos de filiación. Se trata “nada más y nada menos que el derecho a la igualdad de los hijos nacidos en nuestra tierra, derecho garantizado expresamente por nuestra Constitución”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 264 (1990).
Considerando lo antes expuesto, por el claro objetivo que tuvo la enmienda a la Regla 82 de Evidencia, supra, y hasta que la Asamblea Legislativa actúe sobre esto, la expresión “hija o hijo” del inciso (C) de la citada regla debe incluir a los hijos biológicos de un alegado padre (fallecido). Procede, por ende, que el tribunal ordene la realización de las pruebas a los demandados, Wanda León y Víctor León Rallat, hijos biológicos del Sr. Víctor León.
Advertimos que, al igual que en la utilización de otras pruebas científicas en pleitos de filiación, el tribunal tiene el ineludible deber de ponderar cuidadosamente la admisi-bilidad del resultado de estas pruebas y, de ser admitidas, adjudicar su justo valor probatorio junto al resto de la evi-dencia en el caso. Refiérase a las Reglas 82(B), 19 y 11 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. rV.
Se dictará sentencia de conformidad.
Cabe señalar que el Art. 126 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 505, autoriza la acción de filiación en casos de muerte del padre o madre y dispone los términos para ejercitar ésta. Véase Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991).
Resolución dictada por la Sala Especial de Verano integrada por su Presi-dente el Juez Asociado Señor Negrón García y los Jueces Asociados Señores Alonso Alonso y Fuster Berlingeri.
Algunos estados tales como Arkansas, Connecticut, Michigan, Montana y Nuevo México mediante legislación admiten en evidencia pruebas de ADN (DNA por sus siglas en inglés) para asistir en la resolución de pleitos civiles sobre paternidad. Otros estados tales como Louisiana, Maryland, Minnesota, Virginia y Washington han legislado la admisibilidad de evidencia ADN en casos criminales. Refiérase a Use of DNA Information in the Legal System en National Research Council, DNA Technology in Forensic Science, National Academy Press, pág. 142.
En la literatura la prueba ADN también se denomina: DNA fingerprinting; DNA profiling; DNA printing, y DNA typing.
El doctor Rodríguez Trinidad es el Director del Laboratorio de Histocompa-tibilidad del Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico.
“La prueba DNA se basa en la determinación del tamaño o peso molecular de diferentes segmentos (‘VNTR’) del DNA no codificado estudiado. El primer paso será separar las dos cadenas del DNA (o las barras paralelas de la escalera) heredadas una de la madre y la otra del padre. Cada cadena tendrá su correspondiente secuen-cia de bases (o cada barra paralela de la escalera se quedará con la mitad de cada escalón). Siguiendo el ejemplo, estudiamos con esta prueba, el tamaño de los pedazos de la escalera después de cortarla selectivamente por ciertos lugares. Para ello se utilizan unas sustancias conocidas como ‘enzimas de restricción’. Estas sustancias son capaces de reconocer ciertas secuencias de bases o escalones; y cada vez que encuentran una secuencia de nucleotidos determinada, cortarán la cadena de DNA. El resultado de estos cortes traerá consigo la producción de varios trozos de DNA (VNTR), que variarán en tamaño y en sus pesos moleculares. Es decir, tendremos dos trozos de las barras paralelas, con diferentes número de escalones cada uno. La etapa final consistirá en aplicar unas sondas o ‘probes’ (trozos de DNA cuya secuen-cia de bases es conocida previamente) que se parearán específicamente con los peda-zos de DNA, en función de la complementaridad de sus bases con las de estos; A-T ó C-G.” A. Rodríguez Trinidad, Prueba DNA en Paternidad (separata), U.P.R., Recinto de Ciencias Médicas, Escuela de Medicina, Depto. de Patología, Laboratorio de His-tocompatibilidad, 12 de octubre de 1993, pág. 3. Véanse, además: A. Carr Sozer y otro, DNA and its Use in Paternity Determination, 7 (Núm. 1) Forum 13 (1991); R. Rivera Meléndez y A. Rodríguez Trinidad, Perfil DNA: Consideraciones Técnico-Legales, 7 (Núm. 1) Forum 3 (1991).
Refiérase a Rodríguez Trinidad, supra.
Por ejemplo, hemos encontrado casos en los que se ha llegado a la drástica medida de ordenar la exhumación del cadáver del presunto padre para poder reali-zarle la referida prueba. Alexander v. Alexander, 537 N.E.2d 1310 (1988), y Batcheldor v. Boyd, 423 S.E.2d 810 (1992). En otro caso, a petición del alegado padre, se ordenó la prueba ADN por discrepancias en los resultados de las pruebas de sangre: In S.L.B. v. KA., 579 N.Y.S.2d 964 (1992). En Tipps v. Metropolitan Life Ins. Co., 768 F. Supp. 577 (S.D. Tex. 1991), la prueba del ADN realizada a dos (2) hermanos demostró que estos eran hermanos maternos y excluyó al alegado padre fallecido de ser el padre de la menor. La Corte de Distrito concluyó que la prueba del ADN junto a otra evidencia en el caso constituía evidencia clara y convincente de que el alegado padre no era el padre biológico. En Veeney on Behalf of Strother v. Sullivan, 973 F.2d 326 (4to Cir. 1992), en apelación de una sentencia que confirmaba la desestimación de una reclamación de seguro social, el Tribunal de Apelaciones para el Cuarto Cir-cuito resolvió que las pruebas de sangre realizada a unos hermanos eran admisibles en evidencia. Concluyó dicho foro apelativo que éstas junto a la otra evidencia en el caso constituyeron prueba clara y convincente para establecer la paternidad del pre-sunto padre fallecido como cuestión de derecho. En este caso se reclamaban los be-neficios del seguro social para un menor que alegadamente era hijo del beneficiario fallecido. Las pruebas se realizaron a dos (2) hermanos y a un presunto tío (hermano del presunto padre fallecido). Los resultados de las pruebas mostraron que los her-manos probablemente tenían el mismo padre biológico y que el presunto tío tenía una alta probabilidad (783, 229 a 1) de ser el tío biológico y que no era el padre de los menores. Se concluyó, además, que el padre de los niños, muy probablemente, era un miembro de la familia del tío. Véanse, además: Ex parte Perry, 586 So. 2d 242 (1991); People v. Lipscomb, 574 N.E.2d 1345 (1991); Smith v. Deppish, 807 P.2d 144 (Kan. 1991); People v. Adams, 489 N.W.2d 192 (1992); Mastromatteo v. Harkins, 615 A.2d 390 (1992); State v. Wimberly, 467 N.W.2d 499 (1991); Department of Human Services v. Jones, 627 So. 2d 810 (1993); J.E.B. v. State, 606 So. 2d 156 (1992); M.A v. Estate of A.C., 643 A.2d 1047 (1993); Matter of Adoption of Baby Girl S, 532 N.Y.S.2d 634 (1988); In Re Paternity of J.L.K., 445 N.W.2d 673 (1989), entre otros.
Refiérase a People v. Castro, 545 N.Y.S.2d 985 (1989); Ex parte Perry, supra; S.E. Renskers, Trial by Certainty: Implications of Genetic “DNA Fingerprints”, 39 Emory L.J. 309 (1990); C.T. Blair, Spencer v. Commonwealth and Recent Developments in the Admissibility of DNA Fingerprint Evidence, 76 Va. L. R. 853 (1990); J.G. Petrosinelli, The Admissibility of DNA Typing: A new methodology, 79 Geo. L.J. 313 (1990), y artículos sobre evidencia científica y tecnológica (Scientific and Technological Evidence) 43 Emory L.J. 867-1070 (1994). Véanse, además: People v. Contreras, 615 N.E.2d 1261 (1993); People v. Mehlberg, 618 N.E.2d 1168 (1993); People v. Keene, 591 N.Y.S.2d 733 (1992); State v. Williams, 599 A.2d 960 (1991); Government of Virgin Islands v. Penn., 838 F. Supp. 1054,(D. V.I. 1993); People v. Courts, 517 N.W.2d 785 (1994), entre otros.
En sus escritos la parte demandada-recurrida amparó su negativa a some-terse a las referidas pruebas en la interpretación de la Regla 82(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Incidentalmente señala como posibilidad una violación a su derecho a la intimidad. Por no estar adecuadamente planteada la alegada violación constitu-cional, rehusamos adjudicar en el abstracto la misma.
En la literatura científica abunda información sobre los criterios con los cuales debe cumplir una prueba a los efectos de su admisibilidad tanto en el foro científico como en el foro judicial. En síntesis, se recomienda examinar los siguientes:
“(1) Confiabilidad o Precisión — capacidad de una prueba para obtener resulta-dos reproducibles, o sea, que aplicando la misma metodología siempre se obtendrán los mismos resultados;
*850 “(2) Validez — capacidad para discriminar entre lo que es y lo que no es. Esto incluye:
“(a) Especificidad — la detección correcta de lo que no es. (Por ejemplo que puede excluir al noventa y nueve por ciento (99%) de los hombres falsamente impu-tados, esto es, un noventa y nueve por ciento (99%) de especificidad).
“(b) Sensibilidad — la detección correcta de lo cierto. Capacidad de no ex-cluir padres putativos que podrían ser el padre biológico.
“(3) Productividad — capacidad de detectar lo que en pruebas anteriores no fue detectado. La capacidad para excluir a un padre putativo que no pudo ser excluido en pruebas anteriores.”
En general, las pruebas se evalúan a base de la validez de su metodología y de la confiabilidad del proceso seguido en el laboratorio que las realiza. Tomado de Rodríguez Trinidad, supra, n. 6, págs. 3-7. Véanse, además: Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993); M.A. Berger, Procedural Paradigms for Applying the Daubert Test, 78 Minn. L.Rev. 1345 (1994); J. Sanders, Scientific Validity, Admissibility, and Mass Torts After Daubert, 78 Minn. L. Rev. 1387 (1994), entre otros.
Reference
- Full Case Name
- Mónica E. Rivera Pérez, por sí y en representación de su hijo menor F.R., demandantes y peticionarios v. Wanda León y Víctor León Rallat, demandados y recurridos
- Cited By
- 9 cases
- Status
- Published