Alsina v. National Medical Care, Inc.
Alsina v. National Medical Care, Inc.
Opinion of the Court
SENTENCIA
El demandante recurrido, Osvaldo Alsina, trabajaba como Técnico Regional para Bio Medical Applications-National Medical Care, lnc.
En la demanda Alsina alegó que el patrono violó las leyes federales y estatales que prohíben el discrimen por razón de edad en el empleo. La ley pertinente en Puerto Rico es la Ley para Proteger a los Empleados y Aspirantes a Empleo contra Discrimen de los Patronos o de Organiza-ciones Obreras por Razón de Edad, Raza, Color, Sexo, Ori-gen Social o Nacional, Condición Social e Ideas Políticas o Religiosas, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq.
La parte demandada, aquí recurrente, Bio Medical Applications-National Medical Care, Inc. (en adelante Bio Medical) solicitó una sentencia sumaria parcial del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Antonio L. Corretjer Piquer, Juez), para eliminar la reclamación por los salarios dejados de devengar. En la moción, Bio Medical planteó que dicha reclamación era ganancial y que, tras un (1) año de los hechos, la sociedad de gananciales aún no había re-clamado los sueldos. Añadió que al demandar, Alsina no interrumpió el término prescriptivo para reclamar el lucro cesante porque no tenía legitimación activa para solicitar por cuenta propia las partidas que correspondían a su so-ciedad de gananciales. Solicitó del tribunal de instancia que desestimase con perjuicio dicha reclamación porque había prescrito. El Tribunal Superior rechazó el plantea-miento, y sostuvo que bajo la citada Ley Núm. 100 sola-mente el empleado despedido tiene la causa de acción para
Los recurrentes presentaron ante este Foro una petición de certiotari, que expedimos. Habiendo comparecido am-bas partes, nos encontramos en posición de resolver y así lo hacemos.
I el caso de autos se nos plantea si se requiere la com-parecencia de la sociedad de bienes gananciales y/o de am-bos cónyuges para reclamar el lucro cesante bajo una causal surgida al amparo de la citada Ley Núm. 100 o si, por el contrario, basta la reclamación hecha por el obrero despedido.
La sociedad legal de gananciales es la beneficiaría de todos los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. Art. 1301(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3641. Cuando se trata de sa-larios dejados de devengar, utilizamos el término de “lucro cesante”, que no es otra cosa que una representación esti-mada de estos sueldos. Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192, 195 (1978); Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 868 (1978). El lucro cesante, por lo tanto, co-rresponde a la sociedad de gananciales. Maldonado v. Banco Central Corp. 138 D.P.R. 268 (1995); Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829 (1992); Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727 (1993); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 330 (1978).
Entre la compensación que reconoce la Ley Núm. 100, supra, se incluyen los ingresos y beneficios que un deman-
Bio Medical alega que la sociedad de gananciales, como beneficiaría del lucro cesante que reclama Alsina, tenía que figurar en cualquier reclamación de dinero con carác-ter de ganancial, y que al no haber comparecido a reclamar dentro de un (1) año, dejó que el término prescriptivo expirara. Art. 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298. Fundamentándose en el reconocimiento a la perso-nalidad jurídica de la sociedad de gananciales, distinta y separada de la de los dos (2) miembros que la component
Los recurrentes no tienen razón. La Ley Núm. 100, supra, es un estatuto específico que tiene como único y exclu-sivo propósito reglamentar las relaciones entre el em-pleado (o aspirante a empleo) y su patrono en unas circunstancias específicas en que puede surgir una discri-minación ilegal. La medida no pretende regular las relacio-nes entre el patrono y el círculo de allegados del obrero. Como tal, no permite reclamaciones al patrono por parte de terceros, sea el cónyuge de la empleada, sus familiares o la sociedad de gananciales de la que es parte. Debido a que la sociedad de gananciales no tiene acceso a una reclama-ción bajo la citada Ley Núm. 100, no había otra manera en la que Alsina hubiese podido llevar la demanda. Por dicha razón confirmamos la determinación del tribunal de instancia. Examinemos en detalle la controversia planteada.
1 — 1
El Tribunal Superior denegó la Moción de Sentencia Su-maria Parcial que presentó Bio Medical por entender que la reclamación del lucro cesante fue oportuna, al haberse incluido en la demanda que incoó Alsina. El tribunal de instancia determinó que sólo el empleado tiene una causa de acción bajo la Ley Núm. 100, supra, no su cónyuge ni la sociedad de gananciales. Al ser Alsina la única persona a quien la mencionada ley confiere legitimación, su demanda interrumpió el término para todas las reclamaciones, in-cluyendo la referente al lucro cesante.
El recurrente alega que la sociedad de gananciales es la parte legitimada para reclamar las partidas por lucro ce-sante bajo la Ley Núm. 100, supra, y que dicha interpreta-ción ha recibido el respaldo jurisprudencial. Bio Medical
Cuando el F.S.E. compensa a una persona, adquiere el derecho a subrogarse en los derechos de la misma para reclamar una compensación del causante de los daños. El F.S.E. está sujeto a un término máximo de noventa (90) días para ejercer dicha prerrogativa, periodo durante el cual se paraliza el transcurso del término prescriptivo para reclamar. Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo, 11 L.P.R.A. see. 32 et seq. Resolvimos en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, que dicha interrupción del término sólo congela el término prescriptivo para reclamar los daños personales del empleado. Se estableció que el tér-mino prescriptivo de otras reclamaciones, como el lucro ce-sante, no se paralizaba durante el plazo de subrogación del F.S.E., por lo que había que incoarlas oportunamente.
Bio Medical sostiene que nuestra opinión en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, estableció una división en-tre las reclamaciones gananciales y las personales, que obliga a la sociedad a reclamar para interrumpir el tér-mino prescriptivo de toda partida ganancial. No tiene razón. Contrario al caso de autos, los demandantes en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, nunca reclama-ron antes que transcurriera el plazo; ni la mujer que sufrió
Distinto a los hechos en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, Alsina sí promovió la reclamación por lucro cesante dentro del término prescriptivo. La facultad repre-sentativa que confiere el Art. 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 286, hizo posible que Alsina interrumpiese el término a nombre de la sociedad de gananciales.
Otra diferencia crucial es que en Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, la controversia no trataba sobre una reclamación al patrono bajo la citada Ley Núm. 100, sino de una demanda contra un tercero que no tenía relación (de empleo o profesional de tipo alguno) con la peijudicada, su marido o la sociedad que ambos componían. Las deman-das amparadas en la Ley Núm. 100, supra, toman un curso particular en materia de legitimación de demandantes, por lo que nuestra determinación en Franco v. Mayagüez Buil
La Ley Núm. 100, supra, es un instrumento específico de protección al obrero o candidato a empleo que adviene víctima de discrimen por parte del patrono. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). Véase D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I, pág. 43. Pertenece al ámbito de las leyes espe-cíficas, cuyo fin es atender una situación particular exis-tente en la sociedad. No tiene como propósito proveer re-medios a la ciudadanía en general ni proteger a terceros que no intervengan directamente en la relación laboral. Tampoco basta tener vínculos directos con el patrono para tener una causa de acción, pues incluso dentro de esta re-lación particular la ley sólo opera en determinadas situa-ciones de discriminación. La citada Ley Núm. 100 “es ex-clusivamente de índole laboral. Su objeto estricto es la relación obrero-patronal. Está dirigida a tratar única-mente los derechos de los empleados y ofrecer particular protección a sus intereses. No tiene, pues, nada que ver con terceros u otras personas que no sean empleados”. (Enfasis en el original.) Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 5.
Es evidente, por lo tanto, que el “carácter especial protector” de la citada Ley Núm. 100 no permite la entrada al pleito a nadie que no sea el trabajador o el aspirante a empleo, aun bajo la facultad de representación que sobre cualquiera de los cónyuges reconoce el Art. 93 del Código Civil, supra. Véase Maldonado v. Banco Central Corp., supra. La comparecencia en la demanda de la sociedad y/o la esposa de Alsina no sólo era innecesaria para interrum-pir el término prescriptivo, sino que era imposible bajo la Ley Núm. 100, supra.
La reclamación entablada por Alsina fue oportuna. De-bido a que era a él a quien le correspondía representar a la sociedad de gananciales, su reclamación por concepto de lucro cesante no prescribió como alega el recurrente.
El tribunal de instancia, por lo tanto, no cometió el error aludido al reconocer que la causa de acción bajo la citada Ley Núm. 100 la ejerce el empleado y no la sociedad de gananciales.
Por los fundamentos antes señalados se confirma la re-solución recurrida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurrió y disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
(.Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario General
No emana con claridad del expediente la relación corporativa entre National Medical Care, Inc. y Bio Medical Applications, o si se trata —como parece darse a entender— de un sólo demandado.
La demanda fue presentada por el demandante luego de éste haber presen-tado unas querellas en el Departamento del Trabajo del Estado Libre Asociado y en el Equal Employment Opportunity Commission. El Departamento del Trabajo noti-ficó mediante carta una autorización a Alsina para proceder con la demanda contra el patrono el 26 de octubre de 1992.
Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 867-868 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173, 175-176 (1963); Echevarría v. Despiau, 72 D.P.R. 472, 475 (1951); Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190, 197 (1948); Ex Parte García, 54 D.P.R. 503, 507 (1939).
94 J.T.S. 121. La opinión citada en la publicación Jurisprudencia del Tribunal Supremo omitió un segmento de la frase citada en esta opinión.
Sobre reclamaciones de terceros bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, véanse, e.g.: Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1995); Maldonado v. Banco Central Corp., 138 D.P.R. 268 (1995).
Concurring in Part
El caso de autos plantea si se requiere la comparecencia de la sociedad de bienes gananciales y/o de ambos cónyu-ges para reclamar el “lucro cesante” bajo una causal sur-gida al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 junio de 1959, según enmendada, 29 L.RR.A. see. 146 y ss. (en adelante Ley 100) o si basta la reclamación presentada por el obrero despedido.
Ciertamente, como indica la sentencia que hoy emite la mayoría del Tribunal, la Ley 100 no permite que una persona que no sea el empleado o el aspirante a empleo re-clame la compensación provista por dicha ley, aun bajo la facultad de representación legal y de administración de la sociedad de gananciales dispuesta por el Art. 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 286. Concurrimos con el señala-miento de la mayoría en cuanto a que la comparecencia de la sociedad de gananciales y/o el cónyuge de un obrero de-mandante bajo la Ley 100 es innecesaria, más bien impo-sible, para interrumpir el término prescriptivo y que la causa de acción bajo dicha ley la ejerce el empleado y ño la sociedad de gananciales. Sin embargo, diferimos de algu-nos de los fundamentos utilizados por la mayoría del Tribunal para pronunciarse en este caso.
Primero, el carácter ganancial o privativo de los bienes de un matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales está establecido por el Código Civil. Por lo tanto, la compensación de salarios de un empleado casado siempre se reputa ganancial. Es incorrecto expresar que el carácter ganancial o privativo sólo se manifiesta una vez el empleado realmente recibe el dinero y lo asigna al caudal de su sociedad conyugal en vez del privativo.
Segundo, como indicamos en nuestras opiniones disidentes en Martínez Campos v. Banco de Ponce, 138 D.P.R.
Este caso es un ejemplo vivo de nuestras advertencias en los casos Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); Martínez Campos v. Banco de Ponce, supra, y Maldonado v. Banco Central Corp., supra, en el sentido de que dichas decisiones trastocan el cuidadoso entramado legis-lativo de la citada Ley 100, así como de otras leyes labora-les que disponen unos remedios laborales similares a los que provee dicha ley. Por una parte, el Tribunal sentó el precedente de que el remedio provisto por la Ley 100 sobre salarios dejados de devengar es parte y goza del mismo carácter de ganancialidad que se le ha adjudicado al lucro cesante y, por otra parte, indica que la comparecencia en la demanda de la sociedad o del cónyuge del empleado de-mandante es imposible bajo la Ley 100.
En fin, a pesar de que la discusión plasmada en la opi-nión de la mayoría no es la más acertada, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó la solicitud de sentencia sumaria de
La mayoría expresa que la compensación que se concede al empleado u obrero por la pérdida económica, según los ingresos y beneficios que dejó de percibir, goza del mismo carácter de ganancialidad que se ha adjudicado al lucro cesante.
Por lo tanto, aparentemente, el Tribunal entiende que la compensación que se concede al empleado por la pérdida económica no tiene como objetivo el restituir los daños ocasionados al empleado, sino sustituir los ingresos provenientes del trabajo. Quiere decir que dicha partida podría ser tributable, ya que en Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978), dejamos establecido que la indemnización por lucro cesante es un ingreso tributable.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.