Pueblo v. Ocasio Hernández
Pueblo v. Ocasio Hernández
Opinion of the Court
SENTENCIA
Comparece ante nos el Ministerio Público mediante una petición de certiorari y solicita que revoquemos la resolu-ción dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, el 5 de febrero de 1993. Mediante dicha resolución, el foro a quo denegó una petición de certiorari, confirmando así la resolución que emitiera el Tribunal Superior, Sala de Arecibo (Hon. Luis E. Jiménez Reverón, Juez) que decla-raba con lugar una moción de desestimación presentada al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Toda vez que de un objetivo análisis de los autos del caso se desprende que la prueba desfilada por el
Los hechos del caso se detallan a continuación.
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El 16 de agosto de 1992 se presentó una denuncia por el delito de asesinato en segundo grado contra el aquí recu-rrido, el policía Noel Ocasio Hernández. En ésta se le im-putó el haber dado muerte al ser humano Carlos Roberto Morales Carrero cuando, alegadamente, al realizar un acto inminentemente peligroso, y sin causa legítima alguna, disparó un arma de fuego en un vecindario habitado.
Celebrada la vista preliminar correspondiente, el Tribunal de Distrito determinó que existía causa probable por el delito de homicidio involuntario. Inconforme con dicha de-terminación, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. Celebrada ésta, el Tribunal Superior determinó causa probable por el delito de ase-sinato en segundo grado. Como consecuencia, el Ministerio Público formuló la correspondiente acusación.
Posteriormente, el acusado presentó una moción al am-paro de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, en la que solicitó la desestimación de la acusación presen-tada en su contra. Alegó que la determinación de causa probable fue contraria a la ley y al derecho, toda vez que la prueba recibida por el Tribunal Superior durante la vista preliminar en alzada revelaba la ausencia de malicia pre-meditada, elemento constitutivo del delito de asesinato en segundo grado. Oportunamente, el Ministerio Público pre-sentó su objeción a la referida moción de desestimación.
Señalada y celebrada una vista para discutir la moción de desestimación, el 30 de diciembre de 1992 el Tribunal Superior declaró con lugar la moción y procedió a desesti-
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el extinto Tribunal de Apelaciones vía certiorari. Dicho foro concurrió con la determinación de la sala de instancia a los efectos de que el caso presentaba una ausencia total de prueba en cuanto a la malicia premeditada. En consecuencia, proce-dió a denegar el auto solicitado.
Oportunamente, el Ministerio Público acude ante nos mediante una petición de certiorari, imputándole al foro a quo haber errado “al resolver que la vista preliminar en alzada presenta una situación de ausencia total de prueba sobre el delito de asesinato en segundo grado”. Petición de certiorari, pág. 2. Además, presentó una moción en auxilio de jurisdicción para solicitar la paralización de los procedi-mientos en instancia, a lo cual accedimos hasta resolver el recurso presentado.
Expedimos el recurso y, luego de examinar los autos ori-ginales del caso, así como los alegatos presentados por am-bas partes, resolvemos.
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La vista preliminar predicada en la Regla 23 de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, está encaminada a
Una vez el Ministerio Público descarga cabalmente tal encomienda ante el juez instructor y éste determina la existencia de causa probable, tal determinación judicial go-zará de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.
No obstante, la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, provee el mecanismo procesal mediante el cual el imputado de delito puede cuestionar la referida determina-ción de causa probable cuando entienda que esta es contra-ria “a la ley y a derecho”. El imputado podrá, entonces, producir prueba en contrario a la referida presunción de corrección y, en consecuencia, solicitar la desestimación de la acusación presentada en su contra. Pueblo v. Rodríguez Ríos, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, supra.
Ahora bien, reiteradamente hemos sostenido que única-mente procederá declarar con lugar la desestimación de una acusación al amparo de la referida Regla 64(p) cuando exista ausencia total de prueba que tienda a demostrar que
A esos efectos, en Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 43, indicamos lo siguiente:
A la luz de los elementos del delito imputado el juzgador debe determinar si tal prueba establece la probabilidad de que estén presentes todos los elementos, a saber, la probabilidad de que se haya cometido tal delito imputado. Concomitante a dicho examen, debe determinar si hay prueba que probablemente co-necte al imputado con el delito probablemente cometido. (Enfa-sis en el original suprimido y énfasis suplido.)
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Tomando en consideración las normas de derecho antes expuestas, pasemos a exponer el cuadro fáctico que pre-senta el caso de autos y la prueba que tuvo ante sí el foro de instancia al desestimar la acusación formulada por el delito de asesinato en segundo grado.(
Según la prueba presentada, varios testigos declararon que el 31 de diciembre de 1991 se encontraban celebrando la despedida del año cuando, a eso de las 11:55 p.m., el acusado disparó un tiro al aire. Acto seguido, un vecino de éste resultó herido de bala y luego murió.
La Sra. Betzaida García, esposa del occiso, declaró que el 31 de diciembre de 1991, en ocasión de la despedida del año, estaba en su casa junto a sus padres, su esposo y su hija, y que en el área adyacente, incluso la casa del acu-
La Sra. Elizabeth Fernández, comadre del acusado, de-claró que el 31 de diciembre de 1991 se encontraba cele-brando la despedida del año junto a sus hijos en la casa del acusado, cuando a las 11:55 p.m., mientras todos brinda-ban, el acusado disparó un tiro al aire. Sostuvo que sabía que el disparo había sido al aire porque el acusado tenía ambas manos en el arma apuntando hacia arriba cuando escuchó la detonación. Posteriormente no escuchó ninguna detonación adicional, pero vio que en la casa del occiso una persona había caído al piso. .
De otra parte, la testigo Anabelle Mena Pamías, quien había sostenido relaciones amorosas con el acusado, pro-ducto de las cuales nació una hija, declaró que el día de los hechos, como a las 8:30 p.m., había visto al imputado en casa de una amiga de ambos y que había notado que él había bebido. Sostuvo que cuando éste se montó en su ca-rro extrajo el arma de reglamento que tenía en su tobillo y le indicó que para liberar el stress iba a disparar unos tiros.
Al momento de los hechos, se le ocupó al acusado un (1) revólver, seis (6) balas y un (1) casquillo disparado. El cus-todio de la guardería declaró que el resultado de balística demostraba que del arma del acusado había sido disparado el casquillo ocupado, pero que por su mutilación no se ha-bía podido determinar que la bala que ocasionó la muerte hubiese provenido del arma del acusado.
Además, realizó una inspección ocular del lugar para establecer la trayectoria de la bala y sostuvo que el proyec-til iba subiendo, rebotó en un alero de la casa del acusado, y volvió a rebotar hasta llegar al lugar donde se encon-
Veamos si la evidencia testifical antes expuesta demues-tra que el foro de instancia se encontraba ante una situa-ción de ausencia total de prueba en cuanto al delito de asesinato en segundo grado, lo cual pudiera justificar la desestimación decretada.
IV
Asesinato, según definido en el Art. 82 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4001, consiste en dar muerte a un ser hu-mano con malicia premeditada. El Art. 83 (33 L.P.R.A. see. 4002), por su parte, establece la gradación del asesinato en asesinato en primer grado y asesinato en segundo grado.(
Sabido es que el asesinato en segundo grado consiste en ocasionar la muerte a un ser humano con malicia preme-ditada pero sin que medie deliberación. Pueblo v. Gómez Nazario, 121 D.P.R. 66 (1988); Pueblo v. Torres Montañez, 106 D.P.R. 125 (1977); Pueblo v. Barriera González, 89 D.P.R. 772 (1964). Tal malicia premeditada implica la au-sencia de justa causa o excusa al ocasionar la muerte e implica, además, la existencia de una intención de ocasionarla. Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953).
a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión; o
b) Cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión.
El concepto de "intención de ocasionar la muerte”, den-tro del contexto del delito de asesinato en segundo grado, se puede manifestar al realizar un acto o producir un grave daño corporal que probablemente podría resultar en la muerte de otro ser humano. Pueblo v. Rivera Alicea, supra. Este criterio se refiere a la peligrosidad que implica la ac-tuación del acusado, en el sentido del riesgo sustancial de muerte creado, Pueblo v. Méndez, supra, y se determinará de acuerdo con las circunstancias relacionadas con el de-lito, la capacidad mental, las manifestaciones y la conducta de la persona imputada. Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3061.
Un análisis de la normativa antes transcrita nos impide concluir que en el caso de autos, la prueba presentada por el Ministerio Público durante la vista preliminar establece los elementos esenciales del delito de asesinato en segundo grado. Estamos ante un caso en que, según sus circunstan-cias particulares, no se configura la intención de ocasionar la muerte a otro ser humano. Ello es así debido a que se encuentra ausente el elemento de previsibilidad.
La acción de disparar un arma de fuego hacia arriba no crea de por sí un riesgo sustancial de muerte. No era pre-visible que, al disparar el arma, el proyectil iría a rebotar en un alero, llegando posteriormente hasta la residencia del occiso. Tal hecho, así como la muerte ocurrida luego, no son resultados que pudieran haber sido previstos como consecuencias naturales o probables de la acción llevada a cabo por el acusado.
En el caso de epígrafe, la prueba de cargo presentada durante la vista preliminar establece la probabilidad de que el acusado voluntariamente haya disparado un arma de fuego sin estar ante una situación de defensa propia ni en el ejercicio de sus funciones oficiales; ello, en violación del Art. 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Es-tablece, además, que dicho acto probablemente fue el que causó la infortunada muerte del ser humano Carlos Roberto Morales Carrero. Sin embargo, tales circunstancias no denotan el elemento de malicia premeditada.
En consecuencia, de demostrar el Ministerio Público du-rante el juicio en su fondo que la bala disparada por el acusado fue la que causó la referida muerte, el delito come-tido sería el de homicidio involuntario y no el de asesinato en segundo grado. Pueblo v. Martínez Vega, 98 D.P.R. 946 (1970).
V
En síntesis, y a la luz de todo cuanto antecede, conclui-mos que el error alegado no fue cometido. La prueba reci-bida por el tribunal de instancia durante la vista prelimi-nar en alzada no sostiene la determinación de causa probable por el delito de asesinato en segundo grado. Por el
La adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabili-dad o inocencia del acusado corresponderá en su día al juzgador de los hechos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se dicta sen-tencia en la cual se confirma la resolución recurrida y se ordena la continuación del caso de autos por el delito de homicidio involuntario en conformidad con lo aquí expresado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió con opinión escrita, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió sin opinión escrita.
— O —
(1) Señaló dicho foro que las Reglas de Procedimiento Criminal no proveen para que un magistrado que entienda en una moción para desestimar bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, determine que, aunque la prueba en la vista preliminar no establece el delito imputado, si es suficiente para acusar por un delito distinto del que se acusa, pueda ordenar que el proceso siga por ese otro delito.
No obstante, amparándose en el mandato de la Regla 1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a los efectos de que dichas reglas deben ser interpretadas de modo que se asegure la tramitación justa y rápida de todo procedimiento, ordenó que el Ministerio Público presentara una nueva acusación por el debto de homicidio involuntario. Ello, en vista de que, a su entender, la prueba presentada en la vista preliminar en alzada fue suficiente para acusar por dicho delito.
(2) Por estipulación de las partes, la prueba que tuvo ante sí el Tribunal Superior al desestimar la acusación consistió en la grabación de los procedimientos habi-dos en la vista preliminar en alzada. Dicha prueba quedó resumida por el referido foro en la resolución que emitiera el 30 de diciembre de 1992 para decretar la des-estimación de la acusación.
(3) A esos efectos, dicho artículo dispone lo siguiente:
"Constituye asesinato en primer grado:
“(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.
“(b) Dar muerte a una persona que sea miembro de la Policía o de la Guardia Municipal o que sea Oficial de Custodia, cuando dicha persona se encuentre en el cumplimiento de su deber, y su muerte haya ocurrido como resultado de la comisión de un delito grave o de la tentativa de comisión de un delito grave o del encubri-miento de un delito grave.
“Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado.” 33 L.P.R.A. see. 4002.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
H — I
Noel Ocasio Hernández fue denunciado de asesinato en segundo grado. Aunque en la vista preliminar inicial se determinó causa probable por homicidio involuntario, en alzada, un magistrado del Tribunal Superior lo encausó por asesinato en segundo grado.
Ocasio Hernández pidió su desestimación (Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II). La cuestión quedó sometida con la grabación de los procedimientos de
h-1 J-H
Según los hechos relatados en la propia sentencia, difí-cilmente estamos ante una ausencia total de prueba sobre asesinato en segundo grado que justifique desestimar en esta etapa. Veamos.
La malicia premeditada implica ausencia de justa causa o excusa al ocasionar una muerte y, además, la intención de ocasionarla. Esta intención puede manifestarse como una específica de matar o quitar la vida, o una general al realizar un acto cuya consecuencia natural o probable sea la muerte.i
Si la intención de ocasionar la muerte bajo asesinato en segundo grado es en función a la peligrosidad de causar grave daño corporal y se nutre de las circunstancias, capa-cidad mental y conducta del imputado —Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3061— es inescapable concluir que el policía Ocasio Hernández, adiestrado en el uso de su arma de reglamento, conocía su naturaleza letal y pudo haber previsto el riesgo de causar heridas graves a inocen-
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No podemos, pues, suscribir la sentencia mayoritaria apuntalada en la tesis de que “[l]a acción de disparar un arma de fuego hacia arriba no crea de por sí un riesgo sustancial de muerte. No era previsible que, al disparar el arma, el proyectil iría a rebotar en un alero, llegando pos-teriormente hasta la residencia del occiso. Tal hecho, así como la muerte ocurrida luego, no son resultados que pu-dieran haber sido previstos como consecuencias naturales o probables de la acción llevada a cabo por el acusado”. (Enfasis suplido.) Sentencia, pág. 91.
Contrario a ese aserto, es razonablemente predecible que el disparar intencionalmente, sin justa causa, un arma de fuego hacia arriba, en una fiesta de despedida del año (en zona urbana o rural poblada), el proyectil en su des-censo puede —por rebote o no— producir grave daño corporal, incluso la muerte, como en el caso ante nos. Ello es distinto del conocimiento específico que pudiera tener el autor del disparo de la posible trayectoria de la bala; en esta situación, de causar una muerte, estaríamos hablando de una intención específica, esto es, ante un asesinato en primer grado.
Rechazamos la conclusión automática de homicidio in-voluntario fundada en que la muerte de Morales Carrero ocurrió al infringirse el Art. 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 442, que tipifica como delito menos grave el disparar cuando un tercero puede resultar perjudicado. En la vida real, no toda muerte así ocasionada implica ausencia de los elementos de asesinato. Dicho de otro modo, la comisión de un delito menos grave, por sí, no excluye los otros elementos que configuran el asesinato en sus dos (2) modalidades.
(1) El Art. 15 del Código Penal dispone:
“El delito es intencional:
“(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como conse-cuencia de su acción u omisión; o
“(b) Cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto por •la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión.”
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