Peguero v. Hernández Pellot
Peguero v. Hernández Pellot
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy resolvemos que una corporación foránea no se en-cuentra en Puerto Rico, para propósitos de hacer un dili-genciamiento personal del emplazamiento —Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III— cuando su presidente visita la Isla en gestiones no relacionadas con dicha corporación. Además, resolvemos que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, tampoco pro-cede el emplazamiento de la corporación no domiciliada, según permitido por la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Veamos los hechos.
El Sr. Freddy Peguero presentó, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una demanda en la que reclamó un re-sarcimiento en daños contra el señor William Hernández Pellot, la Sun Tech Group, S.E. y la Sun Tech Group, Inc. Alegó que, en 1989, él y el codemandado Hernández Pellot acordaron participar por partes iguales en la adquisición de una operación de procesamiento y venta de gas fluido en las Islas Vírgenes. Indicó que, luego de hacer una serie de gestiones tendentes a lograr este propósito, el codeman-dado Hernández Pellot, por su cuenta y no siendo cierto, notificó a las entidades que proveerían el financiamiento para el negocio que el demandante Peguero no interesaba continuar con él.(
En marzo de 1993, Sun Tech fue emplazada a través de su presidente, el Sr. Héctor Peguero, que en esos momen-tos se encontraba de visita en Puerto Rico y se hospedaba en el Hotel Ambassador en El Condado.
El 3 de junio de 1993, Sun Tech presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. Indicó que era una corporación extranjera que no estaba registrada, no tenía oficina ni propiedades, no había nombrado agente ni había hecho negocios en Puerto Rico. Argüyó que la corporación no podía ser emplazada personalmente a través de su presidente y que los tribuna-les de Puerto Rico no tenían jurisdicción in personam sobre ella. Acompañó como anejos una certificación del Gobierno de las Islas Vírgenes que acreditaba que la Sun Tech era una empresa debidamente incorporada allí y una certifica-ción negativa de la existencia corporativa de Sun Tech ex-pedida por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Oportunamente, la parte demandante se opuso a la mo-ción de desestimación. Alegó que la Regla 4.7(a)(2) de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite el emplaza-miento de una persona sin domicilio én Puerto Rico cuando ésta hubiese “participado, por sí o por su agente, en actos tort[i]ceros dentro de Puerto Rico”. Además, afirmó que Sun Tech y Sun Tech Group, S.E. habían recibido, ilegal-mente, unos beneficios que le pertenecían causándole da-ños que se manifestaron en Puerto Rico; que Sun Tech
Finalmente, la parte demandante argumentó que Sun Tech era el alter ego o instrumento de Sun Tech Group, S.E.; que como sociedad radicaba en donde residen sus so-cios, y que uno de ellos, el codemandado Hernández Pellot, residía en Puerto Rico. Por todas estas razones, entendía que Sun Tech había sido adecuadamente emplazada, que el tribunal tenía jurisdicción sobre la misma y que procedía denegar la moción de desestimación.
En noviembre de 1993, Sun Tech presentó una moción titulada Alegación Adicional para Desestimar por Falta de Jurisdicción. Mediante una declaración jurada, el Sr. Héctor Peguero afirmó ser residente de St. Croix, Islas Vírge-nes, y Presidente de Sun Tech. Declaró que la corporación estaba incorporada en las Islas Vírgenes; que ésta se dedi-caba a la venta de gas propano en las Islas Vírgenes; que compraba el gas propano en St. Croix, y que no vendía, transportaba o mercadeaba su producto en otros lugares.
Basándose en estos hechos, argüyó que Sun Tech no te-nía contactos mínimos suficientes con Puerto Rico y que nuestros tribunales no podían adquirir jurisdicción sobre ella. Alegó, también, que no podía emplazarse a una corpo-ración extranjera como Sun Tech a través de su presidente mientras está visitando Puerto Rico en gestiones persona-les no relacionadas con la corporación.
El 18 de octubre de 1993, el tribunal denegó la solicitud de desestimación. (
La parte demandante recurrida ha comparecido. En sín-tesis, expuso que la controversia real en este caso es deter-minar si, cometido un acto torticero en Puerto Rico, cuyo resultado fue que unos activos que debían pertenecerle quedaron en poder de una corporación creada para adqui-rirlos, “esa corporación está en Puerto Rico para fines ju-risdiccionales con motivo de ser parte de la actuación cau-sante de daños y perjuicios”. Argüyó que el daño lo causaron solidariamente los demandados y que por éstas razones el foro de Puerto Rico tiene jurisdicción.
i — I HH
El emplazamiento es un mecanismo procesal de honda raíz constitucional mediante el cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.(
La cláusula de debido procedimiento de ley de la Constitución de Estados Unidos limita el poder de nuestros tribunales, así como de los tribunales de los estados de la Nación americana, para asumir jurisdicción y dictar sentencias contra personas naturales o jurídicas no domiciliadas. Internat. Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310, 316 (1945); Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548, 558 (1983). Una sentencia dictada en violación a dicha cláusula no merece entera fe y crédito en ningún otro Estado.(
Con relación a la jurisdicción de un tribunal sobre una persona, el Tribunal Supremo de Estados Unidos inicial-mente acogió el principio de territorialidad. Al amparo de esta doctrina, un Estado, en acciones in rem, tiene jurisdic-ción sobre los demandados si la propiedad objeto del litigio se encuentra dentro de sus fronteras. De otra parte, en acciones in personam, el Estado tiene jurisdicción sobre los demandados que están domiciliados en dicho Estado o que hayan sido emplazados cuando se encontraban físicamente dentro de sus límites territoriales. Esta doctrina fue esbo-zada en el ya clásico caso Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1877). Allí se determinó que un Estado tenía autoridad y poder para emitir una sentencia en todo caso en que el
A consecuencia de la industrialización, de los adelantos tecnológicos en el área de la transportación y de las comu-nicaciones, así como del incremento en el comercio interes-tatal, el principio de territorialidad pasó a ser demasiado restrictivo como mecanismo para que los tribunales pudie-sen adquirir jurisdicción sobre las personas. Por lo tanto, los tribunales, tanto federales como estatales, comenzaron a desarrollar distintas teorías para liberalizar su jurisdic-ción sobre los no domiciliados. El Tribunal Supremo federal, sin revocar a Pennoyer v. Neff, supra, comenzó a refor-mular y a ampliar la doctrina de territorialidad con relación a las acciones in personam. Véanse, por ejemplo, los casos Kane v. New Jersey, 242 U.S. 160 (1916), y Hess v. Pawlosky, 274 U.S. 352 (1927).
En lo que respecta a las corporaciones, el Tribunal Supremo federal también se vio precisado a revisar su posi-ción, en tanto y en cuanto ésta circunscribía el domicilio de las corporaciones al Estado de incorporación y, por ende, bajo el principio de territorialidad, la jurisdicción in perso-nam sobre éstas estaba limitada a dicho Estado. Bank of Augusta v. Earle, 38 U.S. 517, 588 (1839). Como meca-nismo para ampliar esta norma se desarrolló la teoría del consentimiento, la cual establecía que una corporación fo-ránea sólo podía realizar negocios en un Estado cuando
Luego, los tribunales desarrollaron la teoría de la pre-sencia en la localidad, cuya noción fundamental establecía que un Estado podía asumir jurisdicción sobre una corpo-ración si por la extensión y la manera en que ésta reali-zaba sus actividades se podía inferir que estaba física-mente presente en el foro estatal. Mediante esta doctrina, los tribunales perdían su poder sobre el ente corporativo cuando cesaban las actividades de la corporación en el Estado. A.H. Thomas, Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883, 888-889 (1970); J.J. Cound y otros, Civil Procedure, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1993, págs. 77-78.
Con el caso de Internat. Shoe Co. v. Washington, supra, el Tribunal Supremo federal comenzó el desarrollo de las nociones modernas relativas a la jurisdicción de los tribu-nales sobre los no domiciliados en acciones in personam. El Tribunal determinó que para asumir jurisdicción sobre una persona natural o jurídica no domiciliada en acciones in personam, el debido proceso de ley requiere que la persona haya tenido contactos mínimos con el foro local y que la causa de acción surja de o esté relacionada con dichos con-tactos, de forma tal que no se quebranten las nociones tra-dicionales del juego limpio y justicia sustancial.(
Acogiendo el pronunciamiento del Tribunal Supremo federal en World-Wide Volkswagen Corp. v. Woodson, 444 U.S. 286 (1980), en Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, señalamos que la doctrina de contactos mínimos tiene dos (2) propósitos: proteger al demandado de la carga que supone litigar en un foro distante o inconveniente y asegurar que los Estados, por medio de sus tribunales, no habrán de rebasar los límites que recaen sobre ellos por su condición de soberanos iguales entre sí en un sistema federal de gobierno. La relación entre el demandado y el foro debe ser de tal naturaleza que sea razonable requerirle a éste que comparezca y se defienda de la
En cuanto al emplazamiento en sí, hemos resuelto que para que un tribunal pueda hacer efectiva su autoridad para considerar y decidir sobre un asunto, el método de notificación tiene que ofrecer una probabilidad razonable de informarle al demandado no domiciliado sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, supra.
Cuando la parte demandada es una corporación foránea presente en Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado en una persona natural que, con razonable certeza, por ser un oficial, gerente administrativo, agente general o cualquier otro agente autorizado de la corporación, por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamiento, le haga llegar el mismo a la corporación demandada. Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra; Pou v. American Motors Corp., supra. Cuando la corporación foránea no está presente en Puerto Rico o no ha designado en la Isla un agente autorizado para recibir emplazamientos, el emplazamiento se hará mediante edictos, Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, o mediante el mecanismo provisto por el Art. 1404 de la Ley de Corporaciones Foráneas, supra, dependiendo de las circunstancias del caso, Pou v. American Motors Corp., supra.
hH h-í
Citando las expresiones del Tribunal Supremo federal en Hanson v. Denckla, 357 U.S. 235, 251 (1958), indicamos que es un error suponer que se vayan a abolir todos los límites sobre la jurisdicción personal que gravitan sobre los tribunales estatales. Añadimos que estos límites cons-tituyen una garantía de inmunidad contra la litigación dis-tante o inconveniente. Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, supra, pág. 562. Véanse, también: World-Wide Volkswagen Corp. v. Woodson, supra; Asahi Metal Industry Co. v. Superior Court, 480 U.S. 102 (1987). Conscientes de lo antes expuesto, analizaremos la alegación de la parte demandante de que el caso Burnham v. Superior Court of Cal., Marin County, 495 U.S. 604 (1990), eliminó el requi-sito de los contactos miramos para que los tribunales esta-tales puedan asumir jurisdicción sobre una corporación no domiciliada. Esto permitiría el emplazamiento personal de una corporación no domiciliada mediante la utilización de la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra, o sea, a tra-vés de un oficial suyo que se encuentre en Puerto Rico aun-que esté en una visita no relacionada con los asuntos de la corporación.
Esta norma no es de aplicación automática a las corporaciones no domiciliadas.(
Las corporaciones manifiestan su presencia de manera diferente a las personas naturales. Por ser ficciones legales, su presencia se manifiesta por su incorporación, de la manera que lo autoriza la ley y a través de las actividades que llevan a cabo. Fletcher, supra, Sec. 35, pág. 575, y Vol. 8, See. 4029, pág. 406. Para determinar si existe jurisdicción in personam sobre una corporación, es importante distinguir entre el domicilio, residencia o ciudadanía de sus accionistas y el domicilio de la corporación en sí. El factor importante es el domicilio del ente corporativo, que en términos generales y para fines jurisdiccionales puede ser el lugar donde está localizada la oficina o el lugar de negocios principal y el estado donde se incorporó. (
En conclusión, la Regia 4.4(e) de Procedimiento Civil, supra, sobre el emplazamiento personal en el caso de una corporación, requiere la presencia física del ente corporativo en el foro y, por ende, no está disponible para emplazar a una corporación foránea no inscrita en el Departamento de Estado mediante la entrega del emplazamiento y de la demanda a un accionista, director u oficial que se encuentra en la Isla en un viaje no relacionado a la corporación. Al amparo de nuestras reglas procesales, las corporaciones no domiciliadas se emplazan mediante la utilización de las Reglas 4.7 y 4.5 de Procedimiento Civil, supra, o los mecanismos provistos por la Ley General de Corporaciones de 1995, según sea el caso.
IV
En el caso de autos, la parte demandada presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción acompa-ñada de ciertos documentos que establecían que Sun Tech estaba incorporada en las Islas Vírgenes y que no estaba registrada como corporación foránea en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ade-más, en la alegación adicional a la moción para desestimar por falta de jurisdicción, incluyó una declaración jurada del Sr. Héctor Peguero, en la que éste afirmó que ni él ni la
Ni con la oposición a la moción de desestimación ni con el escrito en respuesta a la contestación a la orden de mos-trar causa, la parte demandante acompañó documentos o contradeclaraciones juradas que establecieran, al menos prima facie, la existencia de prueba que acreditara la ju-risdicción del tribunal sobre la persona de la corporación demandada. No refutó la prueba presentada por Sun Tech. Sus argumentos sobre el aspecto jurisdiccional se basaron únicamente en una aseveración de que los codemandados conspiraron para privarlo de la oportunidad de un negocio que le representaría beneficios económicos.(
El demandante básicamente se limitó a alegar que él y el señor Hernández llevaron a cabo ciertas gestiones para adquirir una compañía de procesamiento y venta de gas fluido en las Islas Vírgenes y que el señor Hernández noti-ficó a las instituciones financieras que el Ingeniero Pe-guero no deseaba proseguir con el negocio. Insistió que Sun
Si aplicamos las normas procesales antes expuestas en-contramos que Sun Tech, una corporación foránea, no se encontraba dentro del área territorial de Puerto Rico por el mero hecho de que su presidente, Héctor Peguero, se en-contraba en la Isla en gestiones no relacionadas con dicha corporación. Al no estar presente en Puerto Rico la Sun Tech, la parte demandante no tenía disponible el meca-nismo procesal de emplazamiento personal provisto en la Regla 4.4(e), supra.
Sun Tech no fue debidamente emplazada. Esto, sin embargo, no dispone del asunto ante nuestra consideración. Debemos examinar si, al amparo de la doctrina de contac-tos mínimos, existe justificación para que nuestros tribu-nales asuman jurisdicción sobre Sun Tech. De existir con-tactos mínimos, lo que procede es anular el emplazamiento y conceder a la parte demandante un término razonable para que emplace a Sun Tech mediante el procedimiento dispuesto en las Reglas 4.5 y 4.7 de Procedimiento Civil, supra. De no existir contactos mínimos, la acción contra Sun Tech deberá ser desestimada sin perjuicio.(
Sun Tech no realiza actividad alguna en Puerto Rico, no
Aun la lectura más liberal y favorable de las alegaciones de la demanda no refleja la existencia de alguna de las circunstancias descritas en nuestra regla de largo alcance. Regla 4.7(a)(3) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. No se desprende algún hecho torticero realizado en nues-tra jurisdicción por la codemandada Sun Tech. Ni siquiera se puede concluir que el alegado daño, si alguno, surgió o resultó de actividades de la parte demandada dentro del foro o que, plasmado fuera, tuvo efectos sustanciales den-tro del foro. De la demanda enmendada surge que quien se alega cometió el acto torticero, si alguno, fue el codeman-dado señor Hernández Pellot; Si acaso se cometió el mismo, éste se configuró en las Islas Vírgenes donde se iba a llevar a cabo la transacción, y no en nuestra jurisdicción.
Además, cabe señalar que cuando un demandante intenta traer a la jurisdicción local a una parte no domiciliada en Puerto Rico, conforme a la Regla 4.7, supra, y este hecho se alega en la demanda, es aconsejable que el promovente también alegue hechos suficientes de los cuales se pueda inferir de forma razonable que existe jurisdicción sobre el promovido, a tenor con los requisitos procesales y constitucionales. No basta con que hagan alegaciones
Meras especulaciones de que los codemandados le cau-saron daños económicos a la parte demandante no consti-tuyen una alegación bien hecha para establecer la jurisdic-ción del tribunal sobre la persona corporativa de Sun Tech.(
En fin, es preciso concluir que Sun Tech no tiene contac-tos mínimos con nuestra jurisdicción, por lo cual no existe jurisdicción sobre su persona. Procede, pues, revocar la or-den del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó la moción de desestimación por falta de juris-dicción sobre la persona de Sun Tech y declarar con lugar dicha moción.
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de “certio-rari” solicitado y se dictará sentencia mediante la cual se revoca la resolución del foro de instancia denegando la mo-ción de desestimación y se concede la desestimación de la demanda contra Sun Tech, sin perjuicio.
(1) Aunque ni en la demanda ni en la demanda enmendada se especifica en cuál sucursal del Banco Popular de Puerto Rico se realizaron las gestiones prestatarias, de la transcripción de la deposición tomada al señor Hernández Pellot surge que las gestiones, tanto con el Banco como con la Administración de Pequeños Negocios, se llevaron a cabo en las Islas Vírgenes, lugar donde se incorporó Sun Tech Group, Inc.
(2) La Sun Tech Group, Inc., oportunamente, presentó una moción de reconside-ración la cual, al momento de presentarse esta petición de certiorari, aún no había sido resuelta.
(3) Sobre el concepto del emplazamiento, véanse: R. Hernández Colón, Manual de Derecho Civil, 2da ed. rev., Hato Rey, Equity Publishing Corp., 1981, pág. 141 y ss.; J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. II, pág. 32.
(4) Para una discusión sobre el tema de la jurisdicción in personam, véanse: 4 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Secs. 1063, 1064 y 1065 (1987); Cuevas Segarra, op. cit, págs. 10-13 (Sup. 1990-1991).
(5) Entre los casos más importantes sobre jurisdicción in personam, véanse: Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1877); Internat. Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945); Shaffer v. Heitner, 433 U.S. 186 (1977); Kulko v. California Superior Court, 436 U.S. 84 (1978); World-Wide Volkswagen v. Woodson, 444 U.S. 286 (1980); Keeton v. Hustler Magazine, Inc., 465 U.S. 770 (1984); Helicópteros Nacionales de Colombia v. Hall, 466 U.S. 408 (1984); Burger King Corp. v. Rudzewicz, 471 U.S. 462 (1985); Asahi Metal Industry Co. v. Superior Court, 480 U.S. 102 (1987).
(
(7) La enumeración que se hace en esta regla no es exhaustiva. Podrían haber otras circunstancias que estén dentro de los parámetros constitucionales de la doc-trina de contactos mínimos.
Véanse los casos Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991); Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 D.P.R. 330 (1987); Ind. Siderúrgica v. Thyssen Steel Caribbean, 114 D.P.R. 548 (1983); Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346 (1975); A.H. Thomas, Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970), y Schwartz v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 856 (1952), que discuten la doctrina de contactos mínimos.
(8) La nueva Ley General de Corporaciones de 1995, Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995 (14 L.P.R.A. see. 2601 et seq.), establece la manera en que habrán de emplazarse las corporaciones organizadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Art. 12.01 (14 L.P.R.A. sec. 3126)); las corporaciones foráneas autorizadas a hacer negocios en el Estado Libre Asociado (Art. 13.12 (14 L.P.R.A. sec. 3172)), y las corporaciones que hacen negocios en el Estado Libre Asociado sin obtener una auto-rización conforme al Art. 13.05 (14 L.P.R.A. see. 3165) de esta ley.
(9) El Tribunal, en Burnham v. Superior Court of Cal., Marin County, 495 U.S. 604 (1990), estuvo de acuerdo con el resultado pero no con los fundamentos. El Juez Scalia emitió una opinión a la que se unieron el Juez Presidente Rehnquist y el Juez Kennedy; el Juez White se unió al Juez Scalia solamente en las Partes I, II-A, II-B y II-C de la opinión. El Juez Brennan emitió otra opinión a la que se unieron los Jueces Marshall, Blackmun y O’Connor. El Juez Stevens emitió otra opinión concurrente, en la cual explicó que estaba de acuerdo en que procedía confirmar al foro estatal, basándose en la evidencia histórica, consideraciones de justicia y sentido común. Para una discusión sobre este caso y sus implicaciones en la doctrina de jurisdicción in personam, véanse: C.M. Daleiden, The Aftermath of Burnham v. Superior Court: A New Rule of Transient Jurisdiction?, 32 Santa Clara L. Rev. 989 (1992); S.D. Irwin, Burnham v. Superior Court of California: The Final Word On Transient Personal Jurisdiction, 53 Ohio St. L. J. 613 (1992); The Future of Personal Jurisdiction: A Symposium on Burnham v. Superior Court, 22 Rutgers L.J. 559 (1991); D.A. Mays, Burnham v. Superior Court, The Supreme Court Agrees on Transient Jurisdiction in Practice, But Not in Theory, 69 N.C. L. Rev. 1271 (1991); R. Laylor-Manning, An Easy Case Makes Bad Law — Burnham v. Superior Court of California, 495 U.S. 604 (1990), 66 Wash. L. Rev. 623 (1991); P.C. Wilson, A Pedigree for Due Process?, 56 Mo. L. Rev. 353 (1991).
(10) De hecho, en la nota al calce Núm. 1 de la opinión del Juez Scalia se dice que la regla de contactos continuos y suficientes esbozada en Perkins v. Benguet Mining Co., supra, pág. 440, para fundamentar la jurisdicción basada en asuntos no relacio-nados a la actividad en el foro, es de aplicación únicamente a las corporaciones, “which have never fitted comfortably in a jurisdictional regime based primarily upon
(11) Cf. Art. 1.01 de la Ley General de Corporaciones de 1995, Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995 (14 L.P.R.A. see. 2601).
(12) La clasificación de una corporación como doméstica, foránea o extranjera depende del lugar donde se creó la corporación. Denominamos “foráneas” a aquellas corporaciones organizadas con arreglo a las leyes de cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos; las organizadas con arreglo a las leyes de cualquier país extran-jero se denominan “extranjeras”, y las organizadas con arreglo a las leyes del Estado
(13) Por no estar ante nuestra consideración, no discutiremos la situación de si se puede o no emplazar y adquirir jurisdicción in personam sobre una corporación foránea que no hace negocios en Puerto Rico ni se encuentra inscrita en el Departa-mento de Estado, mediante la entrega del emplazamiento a su presidente mientras éste se encuentra en la Isla para propósitos relacionados con la corporación.
(14) De hecho, al accionista, director u oficial de la corporación demandada, sólo se le podrán atribuir los contactos mínimos de ésta con el foro local si la relación entre ambos justifica rasgar el velo corporativo. Pero, en este caso no se justifica descorrer el velo corporativo porque de los autos no surge prueba fuerte y robusta como base para demostrar que la corporación fue creada para realizar un fraude, promover una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política pú-
(15) Sobre el mecanismo para examinar una moción para desestimar por falta de jurisdicción sobre la persona, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, hemos explicado que el juez podrá: (1) evaluar la moción tomando en consideración sólo las alegaciones de la demanda; (2) analizar los documentos y de-claraciones juradas, si alguno, conjuntamente con las alegaciones, los documentos y las contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición; (3) señalar una vista evidenciaría, o (4) posponer la decisión para después de la vista en su fondo. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 338. Si el juez decide evaluar la moción de desestimación tomando en cuenta las alegaciones de la de-manda, deberá tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, demanda contra tercero, demanda contra coparte o reconvención, según sea el caso. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 338. Bajo esas circunstancias, el demandante derrota la moción si demuestra que se han alegado hechos suficientes que, prima facie, de probarse, confieren al tribunal jurisdicción sobre la persona del no domici-liado a base de la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y que se satisfacen los requisitos mínimos de debido procedimiento de ley de las Constitucio-nes de Puerto Rico y Estados Unidos. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 338.
Por otra parte, si la moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona es acompañada con documentos y declaraciones juradas, la parte que se opone a la moción tiene que acompañar documentos y contradeclaraciones juradas para derrotarla, demostrando que hay hechos materiales que están en controversia. Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, pág. 339.
(16) Desestimada una acción por falta de jurisdicción sobre la persona del de-mandado, el pleito se podrá instar en el foro donde exista jurisdicción sobre dicho demandado, ya que la acción no ha sido resuelta en los méritos.
(17) La Ley General de Corporaciones de 1995, en su Art. 13.04 (14 L.P.R.A. see. 3164), enumera ciertas actividades que no constituyen transacciones de negocios en el Estado Libre Asociado.
(18) De hecho, en nuestra jurisdicción es requisito indispensable para iniciar una acción por interferencia culposa la existencia de un contrato; no procede la ac-ción si lo que se afecta es una mera expectativa o una relación económica provechosa. Dolphin Intl. of P.R. v. Ryder Truck Lines, 128 D.P.R. 869 (1991).
Reference
- Full Case Name
- Freddy Peguero y otros, demandantes y recurridos v. William Hernández Pellot, etc., demandados y peticionarios
- Cited By
- 28 cases
- Status
- Published