Pueblo v. Luis Santiago
Pueblo v. Luis Santiago
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En relación con unos alegados hechos delictivos —su-puestamente cometidos por el peticionario Angel Luis Santiago durante los meses de mayo y junio de 1989— el Mi-nisterio Público sometió, en 1994 y dentro del período prescriptivo correspondiente, ante el foro judicial seis (6) proyectos de denuncia por tres (3) supuestas violaciones al Art. 166 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4272, y tres (3) alegadas violaciones al Art. 272 del referido Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4592.
El juez municipal ante el cual fueron sometidos los ca-sos, luego de examinar las declaraciones juradas a base de las cuales el Estado exclusivamente le sometió los casos, determinó causa probable para arresto, en ausencia, contra el peticionario Santiago por éste supuestamente haber cometido tres (3) delitos de apropiación ilegal agravada y tres (3) delitos de posesión y traspaso de documentos falsificados. Se expidieron las correspondientes órdenes de arresto.
Estando los casos pendientes de la celebración de la vista preliminar, que establece la Regla 23 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, ante el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, la representación legal del peticionario Santiago radicó ante dicho foro judicial dos (2) escritos, a saber: una Moción de desestimación por violación al derecho al debido procedi-miento de ley (Apéndice, Exhibit II) y una Moción de des-estimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal (Apéndice, Exhibit III).
En la primera de dichas mociones, en síntesis y en lo
En la segunda de las mociones, el peticionario del epí-grafe alegó que: la determinación de causa probable para el arresto fue contraria a derecho por razón de que el pro-cedimiento utilizado en ausencia del imputado, y sin repre-sentación legal, violenta las disposiciones de las Reglas 6 y 7(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y las garantías expresamente reconocidas en dicha etapa a todo imputado de delito y, debido al hecho adicional, de que el Magistrado instructor de causa probable no tuvo ante sí la
Dichas mociones fueron denegadas por el antes mencio-nado Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Vistas Preliminares de San Juan. Acudió, entonces, el peticiona-rio Santiago, vía certiorari, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Dicho foro judicial, mediante Resolución de 13 de junio de 1994, declaró sin lugar el recurso radicado.
Inconforme, acudió Ángel Luis Santiago ante este Tribunal, vía certiorari, en revisión de la referida actuación judicial, imputándole al foro de instancia haber errado:
[1] ... al no resolver que procedía revocar la resolución del Tribunal de Distrito que había denegado la solicitud de desestimación de las denuncias fundadas en la violación al debido proceso de ley y en la situación de indefensión en que el Estado ha colocado al peticionario por la demora injustificada en someter los casos en su contra.
[2] ... al resolver que la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal no es invocable en la etapa de vista preliminar para solicitar la desestimación de un caso sometido en ausencia y*873 mediante declaraciones juradas, estando disponibles tanto el imputado como los testigos para comparecer a dicha etapa.
[3] ... al no considerar que el Tribunal de Distrito había errado al denegar la solicitud de desestimación amparada en las disposiciones de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal fundada en la ilegalidad del procedimiento efectuado por el Es-tado de someter el caso en ausencia y mediante declaraciones juradas para obtener la determinación de causa probable para el arresto, violentándose las disposiciones de la Regla 6 de Pro-cedimiento Criminal y menoscabando las garantías expresa-mente reconocidas en dicha etapa a todo imputado de delito.
[4] ... al no resolver el planteamiento de que la defensa tenía derecho a obtener copia de las declaraciones juradas empleadas por el Estado en la etapa de causa probable para el arresto. (Enfasis suplido.) Petición de certiorari, págs. 4-5.
Mediante Resolución de 15 de julio de 1994, una Sala Especial de Verano(
... mostrar causa por la cual este Tribunal no debe expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución de fecha 13 de junio de 1994, emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por razón de haber dicho foro incurrido en los errores primero y cuarto señalados por la parte demandada-peticionaria.” (Enfasis suplido.)
El Procurador General de Puerto Rico ha comparecido en representación del Estado. En relación con el primer señalamiento de error, una lectura de la argumentación expuesta por el Procurador en su comparecencia demues-tra que este funcionario entiende que —independiente-mente de la fecha en que se le informa al Estado de la supuesta comisión de unos hechos delictivos e independien-temente del hecho de que los funcionarios correspondientes efectivamente estén en condiciones de radicar los cargos in-mediatamente— el Estado no está obligado a así hacerlo, pudiendo radicar dichos cargos criminales ante el foro judicial cuando lo entienda conveniente, siempre que lo haga
En segundo término, y en relación con el cuarto señala-miento de error, sostiene el Procurador General que en la alternativa de que el Estado someta el caso para determi-nación de causa probable para arresto, a base de declara-ciones juradas escritas, el imputado de delito no tiene de-recho alguno a que se le entreguen copias de las referidas declaraciones juradas.
Estando en posición de resolver el recurso radicado, pro-cedemos a así hacerlo.
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Nos vemos imposibilitados de avalar la posición del Es-tado a los efectos de que —independientemente de la fecha en que obtiene conocimiento de la supuesta comisión de actos delictivos por una persona e independientemente de que esté en condiciones de someter inmediatamente los ca-sos contra ésta— posee discreción absoluta para determi-nar cuándo somete dicho caso ante el foro judicial, siempre que lo haga dentro del término prescriptivo provisto para el delito en particular. Realmente sorprende que el Estado asuma dicha posición.
No hay duda que, de ordinario, el único término que "obliga” al Estado a actuar lo es el término prescriptivo que nuestro ordenamiento señala para los delitos y que, ciertamente, éste no está en la obligación de radicar el caso ante el foro judicial hasta tanto haya completado la investigación del mismo. Ello no significa, sin embargo, que el Estado, estando en posición de someter los casos, innecesariamente se “cruce de brazos” durante años y no someta los casos, situando a la persona en un estado de indefensión, lo cual, naturalmente constituiría una violación al debido proceso de ley. Para rechazar la teoría del Estado, basta con pensar en los delitos que no tienen término prescrip-
En este aspecto, resulta aplicable —por analogía— lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Guardiola Dávila, 130 D.P.R. 585 (1992). En dicho caso resolvimos que, interrumpido el término prescriptivo de un delito mediante la acción del Estado de someter el caso para determinación de causa probable para arresto, el Estado viene en la obligación de diligenciar la orden de arresto expedida “dentro de un término razonable”; ello so pena de incurrir en una violación del debido proceso de ley, la cual puede acarrear, inclusive, el archivo y sobreseimiento de la causa criminal ante una demostración, por parte del acusado, de que la tardanza lo situó en un estado de indefensión. A esos mismos efectos, véase, en adición: Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961).
Resulta, pues, evidente que el Estado, una vez tiene conocimiento de la comisión de hechos delictivos y una vez ha completado su investigación —la cual señala a un ciudadano como responsable de los mismos— tiene la obligación de acudir prontamente ante el foro judicial a someter los casos contra éste; ello independientemente del hecho de que el delito esté, o no, próximo a prescribir. Cuán corto o largo será ese período de tiempo dentro del cual el Estado viene en la obligación de someter el caso es una determinación que, naturalmente, hay que hacerla caso a caso. Es importante recordar, por otro lado, que la determinación judicial sobre razonabilidad, o irrazonabilidad, de dicho período de tiempo se “activa”, por decirlo así, ante un planteamiento de “perjuicio” por parte del imputado de delito, esto es, de estado de indefensión.
Como surge de la relación que de los hechos hiciéramos, en el presente caso el imputado de delito alegó, y planteó
Lo expuesto hace innecesaria la consideración del cuarto señalamiento de error; ello en vista de la posibilidad —luego de que el peticionario presente.su prueba sobre el peijuicio por él sufrido, o estado de indefensión, y el Estado haya presentado prueba sobre la justificación para su ac-tuación— que el foro judicial resuelva que en efecto hubo una violación del debido proceso de ley, lo cual podría aca-rrear el archivo y sobreseimiento de la causa criminal radicada. Pueblo v. Guardióla Dávila, ante.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Integrada por el Juez Asociado Señor Rebollo López, como su Presidente, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
(2) En dicha vista evidenciaría le corresponderá, en primer término, al peticio-nario presentar la prueba que a bien tenga sobre el alegado perjuicio o estado de indefensión en que la acción del Estado lo ha colocado. Entonces, le corresponderá al Estado presentar prueba en justificación de la alegada demora en que ha incurrido respecto a la radicación de los cargos.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, recurrido v. Ángel Luis Santiago, acusado y peticionario
- Cited By
- 3 cases
- Status
- Published