García Oyola v. Junta de Planificación
García Oyola v. Junta de Planificación
Opinion of the Court
El Sr. Jesús García Oyóla apela la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III. Mediante ésta se revocó una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se determinó que la Autoridad de Energía Eléctrica no tenía capacidad legal para presentar ante la Junta de Planificación una consulta sobre ubicación del Proyecto de Turbinas que sería cons-truido en el barrio Cambalache de Arecibo, ya que la dueña de los terrenos es la Autoridad de Tierras. Acogido el re-curso como una petición de certiorari, procede modificar la sentencia recurrida sin procedimientos ulteriores, a tenor
I
La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la A.E.E.) solicitó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) una Consulta de Ubicación
Inconformes con esta determinación, los interventores presentaron un recurso de revisión administrativa ante .el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el que alegaron la comisión de cinco (5) errores por parte de la Junta.
De dicha decisión, la Junta y la A.E.E. acudieron en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones e im-pugnaron la determinación del foro de instancia de que la A.E.E. carecía de capacidad jurídica para promover la consulta.
Este foro apelativo revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que la A.T. había autorizado a la A.E.E. a actuar como su agente en las gestiones rela-cionadas con el desarrollo del proyecto. En un escolio el Tribunal de Circuito de Apelaciones reconoció que el foro de instancia había dispuesto que “al resolver que la parti-cipación de la A.T. era indispensable en el proceso de con-sulta, era innecesario resolver los restantes cuatro errores alegados por García Oyóla y otros”. Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 16 de febrero de 1996,
Inconforme con dicha determinación, García Oyóla acude ante nos y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones por “NO DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA ULTE-RIORES PROCEDIMIENTOS.” Petición de 12 de marzo de 1996, pág. 5. Además, señala que dicho foro apelativo erró al “determinar que la Administración de Terrenos (sic) au-torizó válidamente a la Autoridad de Energía Eléctrica a que gestionara la consulta de ubicación”.
Aunque los peticionarios presentaron un escrito de “apelación”, a tenor con lo dispuesto en la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994 y la normativa descrita en Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 D.P.R. 497 (1995), hemos acogido el recurso como una petición de certiorari. La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 no estableció un procedimiento de revisión de las decisio-nes de aquellas agencias administrativas que no estaban cubiertas por los incisos (d) y (e) del Art. 3.002 de la citada ley, 4 L.P.R.A. sec. 22i(d) y (e). No obstante, la Orden Ad-ministrativa XII cubrió la laguna en este caso al disponer que “[l]as determinaciones de las demás agencias adminis-trativas continuarán siendo presentadas, revisadas y tra-mitadas en cada región judicial, conforme el trámite anterior a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”.
Ahora bien, por entender que el primer error señalado por los peticionarios fue cometido por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, procedemos a revocar la resolución recurrida sin procedimientos ulteriores.
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En síntesis, en su primer error los peticionarios alegan que una vez el Tribunal de Circuito de Apelaciones con-
En su sentencia el foro de instancia expuso todos los errores que fueron planteados ante sí en el recurso de revisión. Una vez hecha tal exposición expresó lo siguiente:
Analizadas las alegaciones y la prueba documental que obra en el expediente, este Tribunal entra a resolver primeramente el cuarto error por entender que de resultar cierto lo alegado por la parte recurrente es innecesario resolver los restantes. Sentencia de 30 de octubre de 1995, pág. 6.
Más adelante se discute en la sentencia el cuarto error y se determina que “era necesario que antes de celebrarse la Consulta de Ubicación se hubiera celebrado la consulta de traspaso de terreno y, por consiguiente, la titularidad de éste por la A.E.E.”. Sentencia de 30 de octubre de 1995, pág. 10. En consecuencia, concluye en la sentencia que “[p]or lo antes expuestos [sic] y siendo innecesario discutir los otros errores se declara Ha Lugar el Recurso de Revisión”. Id.
De este dictamen se desprende con claridad que el foro de instancia no consideró los otros errores señalados por los peticionarios y que su determinación estuvo fundamen-tada únicamente en que la A.E.E. no tenía capacidad para promover la consulta de ubicación. Por eso, en específico afirmó que “era innecesario resolver los restantes cuatro errores alegados”. En vista del lenguaje tan claro de la sen-tencia del tribunal de instancia, es sorprendente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que estas ex-presiones equivalían a una desestimación de los otros errores.
En estas circunstancias procede que, a tenor con la Re-gla 54 del Reglamento de este Tribunal, expidamos el auto de certiorari y modifiquemos la resolución recurrida para ordenar que se devuelva el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para la adjudicación de los otros errores señalados por los peticionarios. Por la importancia de la controversia el Tribunal de Primera Instancia deberá aten-der prontamente el recurso.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Consulta Núm. 93-06-0905-JGU-T.
Los errores señalados fueron los siguientes:
“1. ERRÓ LA RECURRIDA AL NEGARSE A RESOLVER PLANTEAMIENTOS DE HECHOS BAJO EL PRETEXTO DE QUE ‘NO SE HA SOMETIDO EVIDEN-CIA’, A PESAR DE QUE EL PESO DE LA PRUEBA LO TENÍA LA PROPONENTE.
“2. ERRÓ LA RECURRIDA AL DENEGARLE A LOS RECURRENTES LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR TESTIGOS VIOLENTÁNDOLES ASÍ SU DE-BIDO PROCESO DE LEY.
“3. ERRÓ LA RECURRIDA EN APROBAR UNA CONSULTA DE UBICACIÓN AUN CUANDO CARECÍA DE INFORMACIÓN INDISPENSABLE PARA CONSI-DERAR LA MISMA.
“4. ERRÓ LA RECURRIDA AL NO REQUERIR LA PARTICIPACIÓN DE LA AUTORIDAD DE TIERRAS, DUEÑA DE LOS TERRENOS EN CUESTIÓN Y PARTE INDISPENSABLE EN EL PROCESO.
*651 “5. ERRÓ LA RECURRIDA AL APROBAR UNA VENTA DE TERRENO ME-DIANTE UNA RESOLUCIÓN CARENTE DE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO AL RESPECTO. Solicitud de Revisión de 16 de marzo de 1995, pág. 3.
Véase el escolio 1 de la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Apéndice, pág. 3.
Reference
- Full Case Name
- Jesús García Oyolas., apelante v. Junta de Planificación, demandada y apelada
- Cited By
- 3 cases
- Status
- Published