Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank
Eastern Sands, Inc. v. Roig Commercial Bank
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La parte demandada y recurrida, Roig Commercial Bank (en adelante ROIG), era acreedora pignoraticia de la corporación demandante y recurrente Eastern Sands, Inc. (en adelante EASTERN). La entrega del bien constituido en prenda a un tercero por parte de ROIG suscita la con-troversia aquí trabada.
De la moción presentada por los demandantes recurren-tes ante el tribunal de instancia para solicitar sentencia sumaria a su favor se desprenden, incontrovertiblemente, los hechos siguientes.
En febrero de 1984 EASTERN tomó un préstamo de ROIG por treinta y cuatro mil trescientos veintidós dólares con cuarenta centavos ($34,322.40). Para garantizar que pagaría la deuda, EASTERN constituyó una prenda a fa
A tenor con los hechos anteriormente relatados, EASTERN y Rincón demandaron el 30 de noviembre de 1988 a ROIG, TURTLE, al Bufete de Woods & Woods y a un socio
ROIG contestó la demanda admitiendo los hechos esen-ciales alegados en ésta y presentando las defensas que dis-cutiremos más adelante. Se opuso, además, a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandantes y, a su vez, en el mismo escrito solicitó sentencia sumaria a su favor. Dicho escrito y los documentos presentados en su apoyo no controvierten en forma alguna la relación de he-chos consignada anteriormente. Tanto la mencionada opo-sición como la solicitud de sentencia sumaria presentada por la referida institución bancaria se basa en meras con-jeturas, suposiciones y especulaciones.
A pesar de lo anterior, tras innumerables trámites pro-cesales, el tribunal de instancia, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, dictó sentencia sumaria el 31 de enero de 1992, en la que desestimó la demanda.
Luego de intentar infructuosamente que el tribunal re-considerara su decisión, EASTERN y el señor Rincón soli-citaron revisión de dicha sentencia ante este Tribunal ale-gando, en síntesis, que el tribunal de instancia mal interpretó el negocio de prenda, que no supo distinguir en-tre la personalidad jurídica del señor Rincón y la de EASTERN, y que no aplicó correctamente el ordenamiento co-rrespondiente a la renuncia de los derechos. Expedimos el auto de revisión solicitado conjuntamente por ambos de-mandantes en el presente recurso.
De los demandados, sólo ROIG ha comparecido, en “Oposición a solicitud de revisión” presentada el 22 de ju-nio de 1992. En agosto de 1992 los codemandados, TURTLE y el Bufete de Woods & Woods, solicitaron treinta (30) días adicionales para comparecer, pero hasta el día de hoy no lo han hecho. No obstante, los planteamientos ante nos han sido extensamente debatidos en instancia y en las res-pectivas comparecencias de las partes, por lo que nos ha-llamos preparados para resolver este caso en sus méritos.
I
La controversia entre las partes se suscita por la en-trega hecha por ROIG a los abogados de TURTLE del pa-garé que garantizaba la deuda de EASTERN y la subsi-guiente cancelación de éste.
Al igual que la hipoteca y la anticresis, la prenda es un derecho real de garantía, pero se distingue de aquéllas por la transferencia de la posesión del bien garante a manos del acreedor. Este traslado posesorio no va acompañado de un correlativo desplazamiento titular, por lo que el Derecho Civil requiere que el acreedor asuma ciertas obligaciones hacia el bien pignorado. Art. 1768 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5027. “Frente al deudor de la obligación”, según el profesor Vázquez Bote, “el acreedor prendario ... es un simple poseedor nomine alieno, y, como tal, está sujeto a las obligaciones propias de todo poseedor, sobre todo a la de conservación diligente de la cosa. En su consecuencia, está obligado a mantener una conducta prudente en orden a la tenencia, evitando cualquier acto que pueda menoscabarla, debiendo realizar los actos de protección y seguridad que defiendan la cosa contra acontecimientos que puedan ponerla en menoscabo o destrucción”. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, San Juan, Ed. Butterworth, 1993, T. VIII, pág. 481. El Código Civil impone sobre el acreedor pignoraticio el deber general de “cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia ...” Art. 1766 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5025. Establece, además, prohibiciones específicas que limitan las facultades dispositivas del acreedor pignoraticio, tales como la incapacidad de éste para enajenar —Art. 1758 (31
Las restricciones al uso y el destino del bien prendario van encaminadas a conservar la integridad del bien pignorado, con la expectativa de que una vez quede satisfecho el crédito, la cosa dada en prenda revertirá a quien la constituyó. En dicho retorno consiste la última obligación del acreedor prendario: la restitución. La restitución no es otra cosa que la devolución del bien dado en prenda a quien la constituyó en garantía del pago de una deuda.
El acreedor pignoraticio tiene derecho a retener en su poder el bien garante “hasta que se le pague el crédito”, por lo que, por lo menos hasta ese momento, no viene obligado a restituir la cosa dada en prenda.
De haberse realizado el pago por EASTERN, ésta como pignorante, era la única parte legitimada para recibir el pagaré hipotecario en restitución. Como consecuencia del pago, el bien constituido en prenda no podía haberle sido restituido a ninguna otra parte que no fuese a EASTERN o su representante designado para tomarla.
Sin embargo, los hechos de este caso indican que no fue EASTERN quien pagó la deuda con el banco, sino su pre-sidente, el señor Rincón, en su capacidad personal. Por tanto, el señor Rincón reclama la restitución del pagaré en subrogación de los derechos del acreedor prendario.
El pago, en la mayoría de los casos, extingue la obligación principal y con ella mueren las garantías accesorias de la que la prenda es una. Arts. 1756 y 1418 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5001 y 3943, respectivamente. Albaladejo, op. cit., págs. 413 y 418; Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 146; Puig Brutau, op. cit., págs. 35 y 46; Puig Peña, op. cit., págs. 613, 632 y 648; Manresa y Navarro, op. cit., págs. 543 y 546; Castán Tobeñas, op. cit, pág. 487; Serrano Alonso, op. cit., pág. 1874; Diez-Picazo y Gullón, op. cit, pág. 477.
No obstante, cuando el pago de una deuda es realizado por un tercero, ello puede provocar la subrogación de éste en los derechos del acreedor original y cuando esto sucede la obligación y sus garantías no se extinguen. La novación que sufre la obligación principal es de tipo modificativa, lo que significa que, a pesar de los cambios, permanece con vida sin engendrar una nueva obligación que la reemplace. Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3241. Véanse: Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 D.P.R. 579 (1991); E.L.A. v. Urb. Damiro, Inc., 112 D.P.R. 244, 247 (1982). Dado el carácter accesorio de las garantías del crédito, si la obligación principal permanece vigente tras el pago, la prenda tampoco se extingue. Por lo tanto, la manera en que se efectúe el pago determinará si la novación será extintiva o meramente modificativa; esto es, si se extingue o no la obligación principal. El pago que provoca la subrogación recibe el trato de una novación modificativa, donde el único cambio surge en la identidad de la persona del acreedor, no sobre la vigencia de la obligación principal. Art. 1157(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3241(3). Como resultado de un pago por un tercero con efecto de subrogarle en la persona del acreedor, no surge el deber de restitución ya que, como la obligación principal no
El pago por tercero provoca la subrogación del que paga en los derechos del acreedor cuando (1) un acreedor paga a otro acreedor preferente, (2) el que paga no tiene interés en el cumplimiento de la obligación, pero cuenta con la aprobación expresa o tácita del deudor, y (3) cuando quien paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Art. 1163 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3247. Si bien un sector de la doctrina propone una interpretación literal del Art. 1163, supra, que toma las tres (3) situaciones consideradas como presunciones juris tantum, coincidimos con la vasta mayoría de la glosa en que en dichos casos la subrogación opera ex lege, o sea, automáticamente, no como mera presunción. Puig Brutau, op. cit, 1985, T. I, Vol. II, pág. 253; Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, op. cit., pág. 41. Sobre el particular Sancho Rebullida expresa que el Art. 1210 del Código Civil español, idéntico a nuestro Art. 1164 (31 L.P.R.A. see. 3248), “no contempla la subrogación ‘presunta’ como contrafigura de la ‘expresa’ (art. 1209 II [correspondiente al segundo párrafo de nuestro Art. 1162 (31 L.P.R.A. see. 3246)]), segundo término de la clasificación que estos preceptos establecerían; sino que regula la subrogación legal, contrafigura de la convencional; ambas son los términos de la clasificación a que estos preceptos responden. El art. 1210 no presume una voluntad subrogatoria cuando el tercero solvens se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en él; en su caso lo haría iuris et de iure, pero creo que ni aun así; que impone el efecto subrogatorio ministerio legis cuando el tercero solvens se
Una vez están presentes las circunstancias propicias para uno de los preceptos del Art. 1163 del Código Civil, supra, ocurre la subrogación del que paga, que le confiere el derecho a hacer suyo el crédito junto con todos sus derechos, deberes y garantías. La prenda se transfiere al subrogado en las mismas circunstancias ya que es, precisamente, una de las garantías del crédito que adquiere el nuevo acreedor.
Los demandantes sostienen que las circunstancias que acompañaron el pago del señor Rincón justifican la subro-gación de éste en los derechos de ROIG ante EASTERN. Según los demandantes, el señor Rincón pagó la deuda de EASTERN a ROIG en su capacidad personal, no como ofi-cial corporativo (lo que presupone, naturalmente, que nos hallamos ante dos (2) personas jurídicas distintas, pues de lo contrario el pago no lo hubiese hecho un tercero, sino el
La situación prevista en la primera subsección del Art. 1163 del Código Civil, supra, es claramente inaplicable, pues previo al pago el señor Rincón no era acreedor de EASTERN, por lo que no puede tratarse del pago de un acreedor a otro. En torno al segundo apartado, cabría la posibilidad de que EASTERN hubiese consentido al pago del señor Rincón, lo que hubiese dado paso a la subrogación. Sin embargo, las partes no ofrecieron prueba sobre la posición asumida por EASTERN ante el pago, de modo que sería incompleto el análisis que pudiéramos ha-cer sobre la aprobación del deudor al pago de tercero, que contiene el segundo cuadro de subrogación del Art. 1163, supra, aunque sospechamos que así fue. El tercer supuesto hace innecesario analizar si verdaderamente hubo un con-sentimiento de EASTERN al pago de tercero, pues cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento se prescinde del consentimiento del deudor. Puig Brutau, op. cit, 1985, T. I, Vol. II, pág. 253; R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Comen-tario del Código Civil, Madrid, Ministerio de Justicia de España, Centro de Publicaciones, 1991, T. II, págs. 169 y 172.
El interés que ha de tener quien efectúa el pago es uno general sobre el cumplimiento de. la obligación. El concepto de “interés” utilizado por el Art. 1163 del Código Civil, supra, es amplio y permite aplicarse a situaciones en las que diferentes factores motivan a la persona a pagar la deuda ajena, incluso cuando se hace “sin ánimo de reclamar el importe” de lo pagado. Puig Brutau, op. cit, 1985, T. I, Vol. II, pág. 252. Véase, también, Sancho Rebullida, Comentario del Código Civil, supra, pág. 314. Por consi-
El tribunal de instancia, para efectos de su sentencia sumaria, concluyó lo mismo pero hizo salvedad de que no adjudicaba la personalidad jurídica propia de EASTERN y que sólo asumía, para propósitos dispositivos, que el se-ñora Rincón había pagado de su propio peculio.
ROIG alega que EASTERN es un álter ego del señor Rincón.
I — I HH I — l
Poco después del incumplimiento de J. & J. con los tér-minos del préstamo que tomase a TURTLE, J. & J. confirió un poder al señor Rincón para que pudiera gestionar los negocios de la empresa y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de ésta, las que a saber eran en ese momento el compromiso para saldar la deuda de EASTERN con ROIG y otro de pagar el préstamo tomado a TURTLE. Como apoderado de J. & J., el señor Rincón otorgó una opción a ciertas personas para comprar un lote segregado del terreno, adquirido por J. & J. de EASTERN, que estaba gravado, en primer término, como hemos visto, por el pa-garé hipotecario constituido en prenda y luego por la se-gunda hipoteca que garantizaba el préstamo tomado a TURTLE.
El contrato de opción, celebrado el 25 de enero de 1986, describió los gravámenes a los que estaba sujeta la totali-dad de la finca de la manera siguiente:
—SEGUNDO: Adquirió la descrita finca mediante Compra-venta Reconociendo y Asumiendo Hipoteca, mediante la escri-tura número trece (13) de fecha veintid[ó]s (22) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el notario Miguel A. Valcourt Reinhardt, en Humacao, Puerto Rico.
—Se halla afecta a Hipoteca a favor de Turtle Associates por la suma principal de Cuarenta Mil Dólares ($40,000.00) según es-critura de Hipoteca número cinco (5) otorgada el día veinticua-tro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ante el notario Thomas Doran Gelabert, en San Juan, Puerto Rico. Apéndice, pág. 60.(8)
Los hechos no cuestionados en nuestro caso incluyen que el codemandante solicitó el pagaré un año y siete meses después de pagar la deuda, y que en un contrato de opción en el que representa al tercer poseedor [J. & J.], especial momento en que debió hacer hincapié en que no sólo existía una primera hipoteca, sino que era él precisamente el acreedor, en lugar de ello omite relacionar tal crédito hipotecario sobre la finca principal, son índices claros de que su voluntad al momento del pago fue de extinguir el crédito, no de obtenerlo vía subroga-ción, con toda probabilidad, para facilitar la transferencia. Sen-tencia Sumaria, pág. 3.
No hay duda de que el derecho a subrogarse es susceptible a renuncia. Art. 4 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 4. Quien teniendo derecho a ello, opta por no valerse de la protección que le extiende la subrogación y renuncia a ésta, tan sólo tiene a su alcance otros métodos menos efectivos de satisfacer su acreencia, tales como la acción de reembolso o de repetición, según lo contiene el Art. 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3162. Véase Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, op. cit., pág. 40, y Albaladejo, Comentarios al Código Civil, op. cit., pág. 172. La renuncia expresa —albergada en una expresión inequívoca de la intención de abdicar a un derecho— es la forma más apta para hacerlo sin excluir la posibilidad de que ella sobrevenga de manera tácita. No obstante cons-
Rechazamos la primera manifestación de renuncia aludida por el tribunal de instancia, fundada en la demora del señor Rincón en requerir del ROIG la entrega de la prenda. Un retraso en el ejercicio de un derecho no da base para presumir la intención inequívoca de renunciarlo, máxime cuando se trata de una acción sin término prescriptivo fijo, que queda sujeta al plazo de quince (15) años. Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. Véanse, e.g.: J.I. Cano Martínez de Velasco, La renuncia a los derechos, Barcelona, Ed. Bosch, 1986, págs. 137-140, y las sentencias del Tribunal Supremo de España de 4 de mayo de 1976, Núm. 1989, XLII (Vol. I) Repertorio de Jurisprudencia 1474, y el 17 de mayo de 1941. La prescripción perdería todo significado e importancia si el ordenamiento exigiera ejercitar un derecho como requisito a que éste no se ex-tinga dentro del término propuesto para hacerlo.
Por otro lado, los derechos adquiridos por el nuevo
No estamos de acuerdo. Sobre quien pesa la obligación de entregar una cosa que el acreedor se niega a recibir no tiene como opción, según sostiene ROIG, dar por rechazada la entrega y optar por enajenar el bien pignorado. Véase Bercovitz Rodríguez-Cano, op. cit, pág. 249.
En tal caso, lo que procedía era la consignación por ROIG del pagaré dado en prenda conforme a las disposicio-nes del Código Civil concernientes al ofrecimiento de pago y la consignación. Arts. 1130-1135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3180-3185.
Según ya hemos señalado, el tribunal de instancia tam-bién dedujo la intención de renunciar a la subrogación de la supuesta omisión en mencionar la primera hipoteca (que garantizaba el pagaré emitido por EASTERN) en el con-trato de opción a compra que otorgó el señor Rincón, fun-giendo esta vez como apoderado de J. & J. No estamos de acuerdo.
En el párrafo SEGUNDO de dicho contrato, el cual he-mos transcrito anteriormente, se provee suficiente infor-mación a los adquirentes de la opción al efecto de que la parte vendedora obtuvo la totalidad de la finca, con un gravamen hipotecario, el cual se comprometieron a asumir, e incluye la referencia pertinente para permitir al matrimo-nio optante verificar si, en efecto, la finca fue liberada de la primera hipoteca. El mencionado lenguaje conflige con la
Por otro lado, irrespectivamente de lo que se hubiese expresado en el contrato de opción, la renuncia no podía surgir de un contrato en el que el señor Rincón no figuró como parte. El tribunal de instancia cometió error al pasar por alto que al otorgar el referido contrato de opción, el señor Rincón fungía estrictamente en capacidad represen-tativa de J. & J. a tenor con los Arts. 18 y 19 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sees. 2036 y 2037. Nada indica que hubiese rebasado la función representativa para que él se convirtiera en un partícipe del contrato de opción.
IV
Finalmente, atendemos la conclusión a la que llegara el tribunal de instancia en torno a la ausencia de daños cau-sados a los demandantes. En su sentencia sumaria el tribunal expresó que EASTERN no fue perjudicada por la entrega a TURTLE del pagaré hipotecario dado en prenda.
TURTLE no era el deudor constituyente de la prenda, por lo que no le correspondía recibir el bien pignoraticio en restitución. La entrega a TURTLE del pagaré dado en prenda a ROIG constituye una violación del deber de custodia y cuidado de pater familiae que impone la ley y viola el deber de restitución que tenía ROIG como acreedor pignoraticio. El incumplimiento de la obligación de restituir expone a dicho acreedor a la indemnización de los daños y perjuicios que su conducta cause, Art. 1766 del Código Civil, supra, “[t]odo ello si, por las circunstancias del caso, no procede otra responsabilidad mayor”. Véanse: Vázquez Bote, op. cit., pág. 488; Puig Brutau, op. cit., 1983,
Resolvemos que ROIG incumplió con sus obligaciones al entregar a TURTLE, un tomador ilegítimo, el bien consti-tuido en prenda, por lo que debe responder por los daños que tal conducta haya ocasionado a la persona con derecho a recibir el mencionado pagaré prendario.
Alega EASTERN que como acreedora de J. & J. tenía derecho a valerse del pagaré, por lo que “la eliminación del pagaré anuló toda posibilidad de recuperar el pago de la deuda que J & J AUTO tenía con Eastern”. Alegato de la Demandante-Recurrente, pág. 22.
A base de la prueba en que EASTERN sustentó su soli-citud de sentencia sumaria, no podemos concluir que ésta adquirió el derecho a obtener el pagaré hipotecario tras el pago de la deuda que éste garantizaba, por lo que estaba impedida de exigir su restitución o reclamar la facultad subrogatoria del Art. 164 de la Ley Hipotecaria y del Re-gistro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2560, que también invoca en su alegato.
Por su parte, el señor Rincón indiscutiblemente perdió el derecho a ejecutar la hipoteca constituida por EASTERN en garantía del pagaré dado en prenda al banco, ya que fue privado de su garantía para obtener el pago de aquella
Es preciso aclarar, sin embargo, que la acción en contra del banco mencionado es de naturaleza contractual, por violación del contrato de prenda, mientras que la acción contra los restantes demandados es de naturaleza extra-contractual, por no mediar contrato entre éstos y la parte demandante. Por no haberse presentado prueba referente a dicha causa de acción, procede que se devuelva el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia para revocar aquella parte de la sentencia sumaria dic-tada por la Sala de Humacao del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, que desestimó la causa de acción del code-mandante Francisco Rincón y se devolverá el asunto al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para la continuación de los procedimientos en forma compatible con esta opinión.
Previendo el incumplimiento de José & Julio Auto Sales con su compromiso de saldar el remanente del préstamo de Eastern Sands, Inc., Francisco Rincón había dado instrucciones a Roig Commercial Bank para que abonara ciertos depósitos su-yos al pago de la deuda de Eastern Sands, Inc.
El tribunal había dictado sentencia sumaria para disponer de la misma forma del caso el 25 de noviembre de 1991, pero acogió la solicitud de reconsideración de los demandantes, aquí recurrentes.
“El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.
“Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la reten-ción hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.” Art. 1765 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5024.
“No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.” Art. 1770 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5029.
Art. 1765 del Código Civil, supra.
Sancho Rebullida traza el origen del Art. 1164 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3248, al Art. 1117 del proyecto de 1851, del que lo tomó el Art. 1227 del Anteproyecto de 1882-88, que a su vez es idéntico al Art. 1210, que pasó al Código español, y de ahí al nuestro. El Proyecto de 1851 “disponía que ‘la subrogación tiene lugar por disposición de la ley a favor’: y, a continuación, enumeraba distintos su-puestos de pago por tercero, entre ellos los tres del actual 1210”. Sancho Rebullida, supra, pág. 313. Véase, también, R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Comentario del Có-digo Civil, Madrid, Ministerio de Justicia de España, Centro de Publicaciones, 1991, T. II, págs. 167-168.
El Roig Commercial Bank alega lo mismo sobre José & Julio Auto Sales. Oposición a solicitud de revisión, pág. 12, presentada ante el Tribunal Supremo el 22 de junio de 1992.
Contrato de Opción de Compra, Exhibit A de la Oposición a la Sentencia Sumaria Solicitada por los Demandantes y Moción de Sentencia Sumaria a favor del Roig Commercial Bank, Apéndice Núm. 12, pág. 60 de la Solicitud de Revisión radi-cada por los demandantes-recurrentes el 6 de marzo de 1992 en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1980, T. III, págs. 149 y 152; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil espa-ñol, Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 546-547 y 549-550; M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil español, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. III, págs. 424-426; E. Váz-quez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, San Juan, Ed. Butterworth, 1993, T. VIII, pág. 479; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. Ill, Vol. 3, pág. 29; F. Puig Peña, Com-pendio de Derecho Civil español, Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. II, págs. 637-639; J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Madrid. Ed. Reus, T. II, Vol. II, pág. 489.
El Art. 14 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2058, concede el derecho a subrogarse al vendedor de una finca hipotecada que pague la deuda contraída por el comprador que en la venta hubiese descontado o retenido una suma del precio de la venta para saldar la deuda.
Por otro lado, de haber prevalecido finalmente la contención de ROIG al efecto de que EASTERN es un álter ego del señor Rincón, de éste sería el derecho a la restitución del pagaré dado en prenda a ROIG. Por lo tanto, también tendría derecho a ser compensado por los recurridos de los daños por él sufridos.
Reference
- Full Case Name
- Eastern Sands, Inc. y Francisco Rincón, demandantes y recurrentes v. Roig Commercial Bank, Turtle Associates, Milton E. Martínez Martínez, la Sociedad Legal de Gananciales que tiene con su esposa y el Bufete Woods & Woods, demandados y recurrido el primero
- Cited By
- 13 cases
- Status
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