In re Fernández Paoli
In re Fernández Paoli
Opinion of the Court
El 21 de junio de 1995, luego de investigar una queja presentada por el matrimonio compuesto por Luis Landa y Carmela Velasco, el Procurador General pre-sentó una querella contra el abogado-notario José A. Fer-nández Paoli, en cumplimiento de una resolución nuestra a esos efectos. Le imputó los cargos siguientes:
PRIMER CARGO
El abogado José A. Fernández Paoli violó el Canon 23 de Etica Profesional, según interpretado por este Ilustre Foro en los casos In Re: Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982) e In Re: Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978), en los cuales se sanciona la retención indebida por parte del abogado de sumas de dinero pertenecientes a su cliente utilizándolas para su propio beneficio.
Segundo Cargo
El abogado José A. Fernández Paoli violó las disposiciones del Canon 35 de Etica Profesional, el cual señala entre otras cosas la obligación de todo abogado de ser sincero y honrado en los procedimientos utilizando medios consistentes con la ver-dad evitando inducir a error al juzgador con una falsa alusión de hechos.
En dicha querella el Procurador General hizo la relación de los hechos que a continuación resumimos. El licenciado Fernández Paoli fue contratado por el matrimonio Landa-Velasco para que los representara en una acción por daños. La acción fue transigida por la cantidad de treinta mil dó-lares ($30,000), mediante un cheque expedido el 11 de sep-tiembre de 1992 por la Corporación Insular de Seguros a nombre de los esposos Landa-Velasco y el querellado de epígrafe. El querellado no informó a los querellantes Lan-da-Velasco que había recibido el pago de la compensación. No fue sino hasta aproximadamente año y medio más tarde, en abril de 1994, cuando éstos fueron a la Corpora-ción Insular de Seguros para reclamar su compensación que se enteraron de este hecho. La aseguradora les entregó el cheque de treinta mil dólares ($30,000) debidamente
El Procurador General expresó, además, que de la evi-dencia recopilada por su oficina se desprende que el quere-llado endosó el cheque y lo cambió en la sucursal del Banco Popular en Miramar el 21 de diciembre de 1992, luego de lo cual el licenciado Fernández Paoli hizo uso personal del dinero.
Después de una serie de prórrogas, el 22 de noviembre de 1995 el licenciado Fernández Paoli presentó una contes-tación a la querella, acompañada de varios documentos: un sobre cerrado que contenía un expediente siquiátrico del querellado preparado por el ya fallecido doctor en siquia-tría Ángel Gregorio Gómez;
Indicó que desde que fue admitido a la práctica de la profesión de abogado,' el 29 de octubre de 1964, hasta el momento cuando se presentó esta querella, había practi-cado su profesión sin que se hubiese presentado una que-rella en su contra. Alegó que “para todas las fechas mate-riales que se especifican en la querella, o que pueden relacionarse con los hechos allí alegados, ... estuvo pade-ciendo de una condición siquiátrica conocida como ‘Post-traumatic War Syndrome’ ”. De acuerdo con el licenciado Fernández Paoli, “[e]sta condición, conjuntamente con una serie de problemas personales y emocionales sufridos por [él] para las fechas en cuestión, generaron en él una con-dición traumática y depresiva de tal magnitud que le im-pidieron la claridad de mente necesaria para poder anali-
Expresó, además, que como consecuencia de lo anterior se sometió a un tratamiento siquiátrico con el Dr. Ángel Gregorio Gómez y superó su condición. Entiende que la conducta que se relaciona con la querella es aislada, pro-ducto de lo anterior, y que tan pronto se recuperó cobró conciencia de lo ocurrido y procedió a compensar a los es-posos querellantes Landa-Velasco “por la suma de [treinta mil dólares] ($30,000) obtenida en la transacción del caso de daños y perjuicios sin cobrar honorarios de clase alguna ... además, satisfizo la suma de [cinco mil dólares] ($5,000.00) para cubrir [los] intereses que pudieron ha-berse devengado” y les dio una suma adicional de veinti-cinco mil dólares ($25,000) para compensar cualquier daño que les pudiera haber ocasionado.
Acompañó con una fotocopia del cheque, mediante el cual realizó el pago al matrimonio Landa-Velasco, y las declaraciones juradas de los querellantes Carmela Velasco Pujols y su esposo Luis Landa Menéndez, en la que éstos expresaron haber recibido las sumas de dinero antes men-cionadas y no tener interés en que se continuara el proce-dimiento disciplinario.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 1995 el Procurador General compareció y solicitó que, para poder hacer una evaluación adecuada de la contestación del licenciado Fer-nández Paoli, se le permitiera examinar el informe siquiá-trico sometido al Tribunal en un sobre cerrado. El 1ro de diciembre el licenciado Fernández Paoli compareció e in-formó que había remitido una copia del informe siquiátrico al Procurador General. El 4 de diciembre, el Procurador
El 29 de diciembre de 1995 emitimos una resolución me-diante la cual ordenamos al Procurador General contratar los servicios de un perito médico siquiatra “para que exami[nase] al licenciado Fernández Paoli y rin[diese] un informe actualizado de su estado de salud mental y emocional”. Este debería, además, tomando en considera-ción dicho examen y evaluación, interpretar y evaluar las anotaciones del doctor Gómez y sus diagnósticos, si algunos. El 23 de febrero de 1996, el Procurador General sometió el informe siquiátrico de la evaluación del licen-ciado Fernández Paoli realizada por la Dra. Haydée Costas. Conjuntamente, incluyó el impresionante curriculum vitae de la doctora Costas.
En su informe, la doctora Costas indicó que se entre-vistó con el licenciado Fernández Paoli en tres (3) ocasio-nes y, luego de hacer un recuento de estas entrevistas, con-cluyó lo siguiente:
Es la opinión de esta entrevistadora con un grado de certeza médica razonable, que el Ledo. Fernández sufrió entre los años 1991-1994 una crisis de vida, acompañada de un cuadro de depresión y ataques de pánico, que le llevaron a tomar decisio-nes pobres tanto en su vida personal como profesional. Al pre-sente nos informó que ha logrado sobreponerse a dicha crisis y ha vuelto a funcionar normalmente. Al momento de las entre-vistas no encontramos evidencia de enfermedad mental activa, y entendemos que el Ledo. Fernández se encuentra en condicio-nes de trabajar en el desempeño de su profesión de abogado. (Enfasis suplido.)
En cuanto a su evaluación del informe siquiátrico del doctor Gómez, expresó lo siguiente:
Las notas de progreso de tratamiento del Dr. Gómez reflejan que el Ledo. Fernández estuvo en tratamiento desde mayo 14*16 de 1991 hasta octubre 25 de 1994. Durante el tratamiento re-cibió psicoterapia individual y se le prescribió el antidepresivo Proza[c] 20 mg al día. También se le prescribió el tranquili-zante Xanax 0.5 mg en ocasiones para controlar la ansiedad. El contenido de las entrevistas consistía de su reporte de su insa-tisfacción con el estilo de vida que llevaba y sus problemas matrimoniales. El terapista trabajó con una tendencia a usar alcohol en exceso, sentimientos de menosvalía y dificultad para toma de decisiones. En varias entrevistas se le describió como deprimido, lloroso, agitado, con sentimientos de culpa y ansie-dad anticipatoria. No identificamos en el expediente el que el Dr. Gómez anotara su impresión diagnóstica. Solo en un ocasión hace referencia a las experiencias de guerra. (Enfasis suplido.)
Mediante Resolución de 21 de marzo de 1996, le conce-dimos un término al licenciado Fernández Paoli para que nos indicara por qué la querella no debería quedar some-tida por los documentos que obran en el expediente. Le advertimos que de no contestar en dicho término, el caso quedaría sometido en los méritos. El término concedido venció sin que el licenciado Fernández Paoli compareciera. Procede resolver la querella en los méritos sin ulteriores procedimientos.
Reiteradamente hemos expresado que “la confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la imagen pública”. In re Félix, 111 D.P.R. 671, 674 (1981). Véase In re Báez Torres, 108 D.P.R. 358 (1979). Constantemente también hemos resuelto que “[u]n abogado no está exento de la sanción disciplinaria correspondiente por el hecho de haber devuelto los fondos retenidos o por haberlos retenido sin intención de apropiárselos permanentemente. La dilación en la devolución de las fondos de por sí es causa suficiente para to-mar medidas disciplinarias contra el abogado”. In re Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623, 628 (1988). Véase In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
Además, hemos resuelto que el hecho de que el
Hemos reconocido, sin embargo, que circunstancias como la antes mencionada puede constituir un atenuante y ser considerada al imponer la sanción disciplinaria que corresponda. No obstante, estos atenuantes no son, ni pueden ser, exculpatorios de la conducta impropia realizada por el abogado. Las relaciones entre un abogado y su cliente son de naturaleza fiduciaria y están fundadas en la honradez absoluta. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).
Con relación a la conducta de los abogados que, no mediando circunstancias atenuantes, retuvieron y mezclaron con sus propios bienes, sin el consentimiento de su cliente, el dinero perteneciente a éste, hemos expresado que esto constituye una conducta grave y que este abogado “[c]on su proceder manchó la buena imagen que debe pro-mover todo miembro de la profesión legal. Incurrió en uno de los pecados capitales: haber retenido y mezclado con sus bienes propios dinero perteneciente a sus clientes. ... Abusó de la confianza en él depositada ...”. In re Vélez Morales, 132 D.P.R. 72, 74 (1992). Véanse: In re Rodríguez Bonhomme, 119 D.P.R. 500 (1987); In re Ávila, Jr, 109 D.P.R. 440 (1980).
Pasemos ahora a aplicar las normas antes expuestas al caso ante nuestra consideración. En cuanto a los hechos
Como consideración adicional, el licenciado Fernández Paoli plantea que, para la fecha cuando ocurrieron los he-chos y comenzó la investigación de la queja por la Oficina del Procurador General, él estaba padeciendo de una con-dición siquiátrica conocida como Post-traumatic War Syndrome y que ésta, conjuntamente con una serie de proble-mas personales y emocionales, generaron en él una condición traumática depresiva “que le impidieron la clari-dad de mente para analizar y recordar en la forma en que ocurrieron los eventos alegados en la querella, sufriendo además, episodios de pérdida de memoria”.
Del expediente no surge evidencia alguna que apoye la alegación de que el querellado sufrió en algún momento de la condición siquiátrica conocida como Post traumatic War Syndrome o de episodios de pérdida de memoria. La doc-tora Costas determinó que éste, para 1991-1994, años cuando ocurrieron los hechos y se comenzó la investigación por la Oficina del Procurador General, sufrió “una crisis de vida, acompañada de un cuadro de depresión y ataques de pánico que le llevaron a tomar decisiones pobres tanto en su
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los atenuantes y la totalidad de las circunstancias en este caso, se dictará sentencia que suspenda indefinidamente de la práctica de la profesión de abogado y de notario, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal, al abogado-notario José A. Fernández Paoli. Se ordena, además, a la Oficina del Alguacil General que proceda inmediatamente a incau-tarse de los Protocolos y del Registro de Afidávit del licen-ciado Fernández Paoli.
El Dr. Ángel Gregorio Gómez falleció en mayo de 1995.
Reference
- Full Case Name
- In re José A. Fernández Paoli, querellado
- Cited By
- 19 cases
- Status
- Published