In re Corona Muñoz
In re Corona Muñoz
Opinion of the Court
a la cual se une el
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El 11 de octubre de 1996 el Tribunal, en lo pertinente, resolvió:
Al considerar los posibles intereses en pugna, o en conflicto, por razón de un funcionario público ocupar dos (2) cargos si-multáneamente, es forzoso penetrar esa dimensión de las incompatibilidades. Ese término equivale al antagonismo, la oposición, la repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o dos (2) o más personas entre sí. Se refiere, además, a la imposibilidad legal de una misma persona de ocupar simultá-neamente dos (2) o más cargos, funciones o misiones. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, [115 D.P.R. 778, 788 (1984)].
La doctrina reconoce que la incompatibilidad para ocupar dos (2) cargos públicos simultáneamente puede ser de derecho o de hecho. La primera, la incompatibilidad legal, presupone “la existencia de alguna norma legal que establezca la prohibición del ejercicio de la abogacía y, a la vez, otra actividad, función o cargo”. R. Bielsa, La Abogacía, 3ra ed., Buenos Aires, Ed. Abe-ledo-Perrot, 1960, pág. 181. Por disposición expresa de ley, se prohíbe el desempeño simultáneo de dos (2) puestos. La se-gunda, cuando ambos puestos tienen incompatibilidades o con-flictos más o menos permanentes en sus deberes, no meramente casuales. Pueblo ex rel Arjona v. Landrón, 57 D.P.R. 67, 70 (1940).
La situación fáctica y los documentos ante nos reflejan la existencia de una incompatibilidad legal absoluta. Estatutaria-mente, a los “fiscales se les prohíbe por la presente ejercer la abogacía”. 3 L.P.R.A. sec. 97.
Ciertamente, con la firma del contrato de servicios profesio-nales con el Senado, el Fiscal Corona Muñoz pretendió soslayar esa prohibición legal y firmó como abogado. Como la ley expre-samente le prohíbe al Fiscal Corona Muñoz ejercer la abogacía, existe claramente una incompatibilidad de derecho, por razón del cargo de Fiscal que ocupa, de ser, a la vez, abogado (Oficial*670 Investigador del Senado). (Énfasis suplido y en el original.) In re Corona Muñoz I, 141 D.P.R. 640, 647 (1996).
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La moción aclaratoria del Fiscal Michael Corona Muñoz no cuestiona la validez y vigencia de la prohibición im-puesta a los fiscales por la Asamblea Legislativa de no ejer-cer la abogacía. Sin embargo, su insistencia en sostener que tenía “un interés propietario sobre ambos puestos” nos obliga a penetrar en la segunda incompatibilidad, esto es, de hecho.
Sabido es que los fiscales son nombrados por el Gober-nador, con el consejo y consentimiento del Senado, para desempeñarse como funcionarios del Departamento de Justicia por un término fijo y unos salarios establecidos por ley. El fiscal no es un mero empleado, sino un importante funcionario de la Rama Ejecutiva del Gobierno.
El Fiscal Corona Muñoz no había cesado en dicho cargo. En consecuencia, al suscribir, como abogado, un contrato con el Senado, con un sueldo distinto y superior al de Fiscal, y al jurar lealtad total a esa Cámara Legislativa, ocupó dos (2) cargos con deberes, prerrogativas y sueldos encon-trados e incompatibles. Un fiscal que pertenece al Poder Ejecutivo no puede, simultáneamente, ser asesor-investi-gador del Poder Legislativo.
La labor de un fiscal precisamente es investigar, presen-tar acusaciones en casos criminales y representar al Secre-tario de Justicia en los asuntos jurídicos civiles. Nótese que el contrato de servicios profesionales le impone la obliga-ción al Fiscal Corona Muñoz de “realizar labor de investi-gación para la Comisión”. Según señalamos, investigar es una de las tareas principales que conlleva el cargo de fiscal. De esta manera, el Fiscal Corona Muñoz pretendió realizar una función inherente a su cargo, pero al servicio de otra rama de gobierno. Ello resulta antagónico, opuesto y repugnante entre sí, o sea, incompatible. Más aun,
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No tiene razón en argüir que tenía un “interés propieta-rio sobre ambos puestos”; esto es, simultáneamente ser fiscal y aprovecharse del contrato de “servicios profesionales” como abogado con el Senado. No puede descansar en una opinión del Secretario de Justicia equivocada, cuyo análi-sis omitió toda referencia a la incompatibilidad que existe por mandato de ley.
Esa prohibición no quedó subsanada con la licencia ad-ministrativa sin sueldo que en nada alteró su condición de fiscal. Su reclamo de interés propietario dual parece olvi-dar que, de ordinario, “si dos puestos son incompatibles, la aceptación del segundo deja vacante el primero”. Pueblo ex rel Arjona v. Landrón, supra, pág. 71, citando a Añeses v. Consejo Ejecutivo, 38 D.P.R. 267 (1928).
La prohibición a un fiscal de ejercer la abogacía existía cuando juró y tomó posesión del cargo. ¿Cómo reclamar derechos propietarios sobre un contrato de servicios profe-sionales de abogado contrario a la ley y que de jure estaba impedido de suscribir?
Una incompatibilidad de cargos por mandato de ley no es susceptible de generar intereses propietarios sobre am-bos puestos. Esa contención desvirtúa la prohibición legal a los fiscales “de ejercer la abogacía” y desnaturaliza el alcance de la licencia administrativa sin sueldo, que ni si-quiera afectó —disminuyó ni prorrogó— el término para el cual fue nombrado.
Dicha licencia, aunque le releva temporalmente de sus fun-ciones, no lo separa del cargo. El beneficio de una licencia sin sueldo de un fiscal precisamente se origina en la tenencia y*672 retención del mismo cargo; presupone que quien lo ocupa no ha renunciado. Sólo por abstracción y ficción jurídica, puede ne-garse que un fiscal con una licencia sin sueldo no ocupa la posición. Como la plaza de Fiscal Auxiliar es creada por ley, ni siquiera puede el Secretario de Justicia o el Primer Ejecutivo llenarla de forma provisional; no hay desvinculación total ni existe vacante alguna. (Enfasis suplido y en el original.) In re Corona Muñoz I, supra, págs. 648-649.
Finalmente, en su sustrato, no se trata de que el licen-ciado Corona Muñoz acepte ahora nuestro mandato, sino que desde el primer momento debió cumplir, obedecer y respetar la prohibición legal de actuar como abogado, mientras ocupara el cargo de Fiscal Auxiliar. Al no hacerlo, violó una disposición estatutaria vigente al haber ocupado, de manera simultánea, el puesto de Fiscal Auxiliar y ac-tuar, además, como abogado desde el 30 de agosto al 13 de octubre.
Nos reiteramos en que: “O se ejerce el cargo de fiscal, o se ejerce la abogacía.”
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
a la cual se une el
Concurro con la mayoría del Tribunal en que debe archi-varse la queja presentada por el Senador Cirilo Tirado Delgado el 25 de septiembre de 1996 contra el Ledo. Michael Corona Muñoz. Aunque no fue eso lo que hicimos en el caso relacionado de la queja contra la Leda. Nilka Marrero, existen fundamentos que justifican proceder aquí de otro modo. Así pues, las diferencias que existen en los hechos particulares de las dos quejas, más el interés de una ma-yoría del Tribunal de evitar la equivocada impresión de terceras personas de que este Foro procura obstaculizar las nuevas vistas senatoriales sobre el Cerro Maravilla, justi-fican el curso de acción seguido ahora.
También debe señalarse que son impropias las expresio-nes públicas del licenciado Corona con respecto a nuestra anterior decisión en este caso, emitida el 11 de octubre de 1996. En particular, llama la atención y consterna su ale-gación de haber sido privado por este Foro de un supuesto derecho a audiencia, que no se le niega “ni al más vil asesino”.
Como intima el Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión concurrente de hoy, el licenciado Corona no pa-rece haber entendido correctamente todo el contenido y los fundamentos de dicha decisión. En particular, no parece entender que tratándose de una pura cuestión de derecho la que adjudicamos el 11 de octubre de 1996, no procedía la celebración de vista pública alguna sobre el particular, por lo que los reclamos públicos del licenciado Corona y sus imputaciones a este Foro son infundados.
De cualquier forma, a la luz de las disposiciones del Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, son clarámente reprochables las intempestivas expresio-nes aludidas, y no debe pensarse que un letrado puede in-currir reiteradamente en ellas de manera impune. In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986). El hecho de que una mayoría de este Tribunal, por razones de discreción, opte en este momento por determinado curso de acción, no da carta blanca alguna.
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