Auto Servi, Inc. v. Estado Libre Asociado
Auto Servi, Inc. v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
Opinión del Tribunal emitida por el
Nos toca resolver, por primera vez, si el costo de la fianza que la parte interesada presta en el pleito de impug-nación de la confiscación de un vehículo de motor es un
I — (
La demandante recurrida, Auto Serví, Inc.
El 15 de junio de 1995 Auto Serví le alquiló a Carlos Soto Lozada el referido vehículo Ford. Días más tarde, el 30 de junio de 1995, unos agentes del orden público inter-vinieron con el conductor de dicho vehículo, Angel Cotto, por éste haber realizado un viraje indebido. Cotto fue arrestado, entonces, por poseer una licencia de conducir falsificada. Al registrarse el vehículo luego del arresto, la policía encontró dentro del cenicero lo que parecía ser pi-cadura de marihuana. Ello dio lugar a que el automóvil en cuestión fuese confiscado por alegadas infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
El 4 de agosto de 1995 Auto Serví invocó su interés pro-pietario sobre el vehículo confiscado y presentó ante el tribunal de instancia una demanda de impugnación de con-fiscación, conforme lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. see. 1723 et seq.). Alegó incumplimiento por parte del Estado con su obligación de notificar la confisca-ción en tiempo oportuno al titular registral del vehículo (Auto Serví). En la alternativa, adujo también que era un
Tras varias incidencias procesales, el 13 de marzo de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, resolvió el pleito de impugnación referido. Aco-gió los nuevos hechos alegados por la demandante en la solicitud de sentencia sumaria que dicha parte había pre-sentado al tribunal el día de la vista del caso. Indicó el foro a quo que en “los casos penales que dieron margen a la confiscación aquí impugnada el acusado resultó culpable por delitos menos graves de la Ley de Tránsito y en vista de que la parte demandada da su consentimiento para que se dicte sentencia sumaria en su contra, el Tribunal dicta Sentencia declarando Con Lugar la demanda”. En la sen-tencia aludida se ordenó la devolución del vehículo confis-cado o su valor de tasación, más los intereses devengados desde la fecha de la incautación.
Oportunamente, el 8 de abril de 1996 Auto Serví pre-sentó un memorando de costas en el que incluyó, entre otros gastos incurridos, la cantidad de $450 por concepto del costo de la fianza prestada a los fines antes indicados.
El 19 de abril de 1996 el Secretario de Justicia presentó una moción de oposición a dicho memorándum, mediante la cual objetó la partida relacionada a la fianza. Adujo que no procedía en derecho el resarcimiento del costo de esa fianza, ya que ésta no podía ser considerada como un gasto necesario según lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedi-miento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por su parte, Auto Servi replicó la moción en oposición al memo-rándum de costas.
Mediante orden dictada el 7 de mayo de 1996, el tribunal de instancia declaró “ha lugar” la totalidad del memo-
El 25 de junio de 1996 el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, mediante resolución, denegó la expedición del auto solicitado. Resolvió que el foro de instancia no había abu-sado de su discreción ni cometido un error revocable al aprobar la partida por concepto del costo de la fianza como parte de las costas del litigio. Concluyó el tribunal apela-tivo que dicha partida era un gasto necesario incurrido en la tramitación del pleito para hacer valer un derecho que garantiza la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.
De dicha resolución del Tribunal de Circuito de Apela-ciones acudió ante nos el Estado el 21 de agosto de 1996, representado por el Procurador General, e hizo el siguiente señalamiento de error en su petición de certiorari:
ERRO EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICION DEL AUTO SOLICITADO Y CONCLUIR QUE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO FUE ARBITRARIA Y QUE NO COMETIO ABUSO DE DISCRE-CION.
El 11 de octubre de 1996, con la intención de pautar el asunto ante nos, expedimos el recurso solicitado. Le conce-dimos a ambas partes un término simultáneo y abreviado para someter sus alegatos y se les apercibió de que, con-cluido ese término, quedaría sometido el recurso para con-sideración en los méritos por este Tribunal.
El 21 de octubre de 1996 Auto Servi compareció y soli-
El 1ro de noviembre de 1996 denegamos la solicitud de archivo de Auto Servi. Dimos por sometido el caso en lo que a dicha parte se refería y le recordamos al Procurador General la fecha límite para presentar su alegato. En tal fe-cha, 4 de noviembre de 1996, el Estado compareció.
Pasamos a resolver.
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En lo pertinente, la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, ordena que
[l]as costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se re-suelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su dis-creción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.
Como puede observarse, la regla aludida le impone a los tribunales el deber de conceder las costas a la parte victoriosa en un pleito. Le confiere, además, amplia discreción para determinar las costas que un litigante perdidoso debe pagar.
El propósito conocido de dicha regla “es el resarcir a la parte victoriosa en un litigio los gastos necesarios y razonables en que tuvo que incurrir con motivo del mismo”. (Enfasis suprimido.) Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 461 (1985). Ferrer Delgado v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245 (1963). Históricamente, la imposición de costas a la parte perdidosa ha tenido dos razones fundamentales. La primera es la de restituir al que fue
En la jurisdicción federal, de donde proviene originalmente nuestra regla
A la luz de estos principios y conceptos normativos, pa-semos ahora a resolver el asunto particular ante nos.
III
En la situación de autos, Auto Servi tenía derecho a prestar una fianza para recobrar la propiedad confiscada mientras se dilucidaba judicialmente la validez de la confiscación. Así lo establece claramente el Art. 10 de la citada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, supra, al proveer que
[dientro de los quince (15) días de haberse radicado la de-manda de impugnación, el demandante tendrá derecho a pres-tar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el secretario del tribunal correspondiente, a satisfac-ción del tribunal por el importe de la tasación de la propiedad ocupada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañías de fianza. Aprobada la garantía, el tribunal ordenará que las pro-piedades sean entregadas a su dueño. (Énfasis suplido.)
También resulta claro que Auto Servi se vio obligado a recurrir al foro judicial, en vista de la acción tomada contra su propiedad por el Estado. Están presentes aquí, pues, de
En el caso ante nos, la fianza prestada por Auto Servi era un elemento sustancial de su pleito de impugnación de confiscación. No era de modo alguno una medida superflua o extravagante de'parte del demandante. Se trataba más bien de una precaución que se toma de ordinario en casos de esta naturaleza.
A la luz de todo lo anterior, resolvemos que la fianza aludida era un gasto necesario en que se incurrió en la tramitación del pleito incoado por Auto Servi, por lo que el foro de instancia no abusó de su discreción al impartirle su aprobación a la partida relativa a dicha fianza en el memo-rándum de costas de la parte victoriosa.
Se dictará sentencia confirmatoria de la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 25 de junio de 1996 en el caso de epígrafe.
Corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico que se dedica al negocio de arrendamiento de vehículos de motor.
Véase la explicación histórica en Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 245, 253-255 (1963).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.