In re Soto Cardona
In re Soto Cardona
Opinion of the Court
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El 30 de julio de 1994, la Sra. María Noelia Vélez Rivera, su esposo y la sociedad de gananciales compuesta por
Así las cosas, el 6 de marzo de 1995 el codemandado —el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebas-tián— presentó su contestación a la demanda, la cual apa-rece suscrita por el Ledo. Nelson Soto Cardona. Además, mediante una comunicación escrita de 12 de julio de 1995, reclamó al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Mé-dico-Hospitalaria (en adelante SIMED) una cubierta bajo cierta póliza de seguros que había sido expedida. Esta cu-bierta le fue denegada por el asegurador. Por su parte, el 8 de septiembre de 1995, el doctor Santos Llanos presentó una moción informativa por derecho propio ante el tribunal de instancia para alegar que, aunque había sido in-cluido en la demanda presentada, no había sido em-plazado. Pero que, en aras de la economía procesal, se so-metía de forma voluntaria a la jurisdicción del tribunal.
Sin embargo, el 27 de marzo de 1996 el doctor Santos Llanos compareció de nuevo ante el foro de instancia siendo representado por SIMED, mediante el Ledo. Mario Pabón Rosario, y solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra. Alegó esta vez que su anterior moción
Celebrados los trámites correspondientes, el tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de desestimación pre-sentada, tras concluir que el doctor Santos Llanos se había sometido de forma voluntaria a la jurisdicción del tribunal. Inconforme, el referido codemandado recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Aguadilla y Mayagüez. Dicho foro emitió una orden para mostrar causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida y, a su vez, concedió un término al licenciado Soto Cardona para que mostrara causa por la cual no debía referirse el expediente ante este Tribunal, a los fines de que se evaluara su conducta a la luz del Código de Ética Profesional.
El licenciado Soto Cardona compareció ante el tribunal apelativo para alegar que tras una reunión entre el code-mandado doctor Rodríguez Vázquez y el doctor Santos Lla
El 26 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó la reso-lución recurrida y ordenó la desestimación de la demanda incoada por la señora Vélez Rivera contra el doctor Santos Llanos. No obstante, sostuvo que el licenciado Soto Car-dona había dado asesoramiento legal a un codemandado a quien no estaba representando ante el tribunal, lo cual po-día redundar en detrimento de dicha parte. Señaló, ade-más, que el haber representado. al doctor Santos Llanos podría haber generado un conflicto de intereses. Por consi-guiente, el tribunal apelativo remitió el expediente ante este Tribunal.
El 10 de enero de 1997 emitimos una resolución para remitir el asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la investigación correspondiente. En con-secuencia, el 18 de febrero de 1997 el Procurador General presentó su informe ante este Tribunal. A través de éste, sostuvo que la documentación que obra en autos establece fuera de toda duda el hecho de que el licenciado Soto Car-dona intervino en la preparación de un escrito para la firma del doctor Santos Llanos, en el cual el referido galeno se sometía de forma voluntaria a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, y que tal actuación iba en me-noscabo de los intereses de dicha parte. Ello en vista de que legalmente éste no tenía ninguna obligación de compa-recer al pleito antes de ser emplazado. Añadió que al sus-cribirse dicho documento existía un claro beneficio para el cliente que representaba el licenciado Soto Cardona, a saber, el Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San
No obstante, en vista de que el licenciado Soto Cardona nunca llegó a asumir la representación legal del doctor Santos Llanos, el Procurador General concluyó que su con-ducta no se encontraba reñida con la norma sobre intere-ses encontrados consagrada en el Canon 21 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Sin embargo, adujo que resultaba de aplicación el Canon 28 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en cuanto dispone que todo abogado debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté, a su vez, representada por abogado. En consecuencia, recomendó que se censurase la conducta del licenciado Soto Carmona y que se le apercibiera de que en el futuro deberá cumplir con lo establecido en el Código de Ética Profesional.
El 7 de marzo de 1997 emitimos una resolución en la que concedimos un término al abogado querellado para que expusiera su posición en torno al informe presentado por el Procurador General. Además, le ordenamos mostrar causa, si la hubiere, por la cual no se debía atender el asunto por haber sido sometido sin la celebración de trámites ulteriores. En cumplimiento de dicha orden, el 14 de abril de 1997 el licenciado Soto Cardona compareció ante nos y señaló que cometió un error de juicio al recomendar al doctor Santos Llanos que se sometiera a la jurisdicción del foro de instancia, pero que ello no ocasionó daños. Añadió que dicho error estuvo predicado en su creencia de que SIMED ofrecería una cubierta, y que tan pronto se percató de que ésta no se ofrecería, trató de convencer a su cliente para que desistiera de la demanda presentada contra el doctor Santos Llanos, lo cual eventualmente se produjo.
A tales efectos, acompaña su escrito con una comunica-ción del doctor Santos Llanos, mediante la cual sostiene que las actuaciones del referido abogado no le han causado daños; que ya no pesa en su contra ninguna reclamación en cuanto al pleito instado, y que nunca ha sido su intención querellarse contra el licenciado Soto Cardona. Además, el abogado querellado incluye varias declaraciones juradas de abogados que acreditan su reputación, así como un cer-tificado de mérito que le fuera otorgado por el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores.
Quedando el caso sometido, pasamos a resolver.
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En lo pertinente el Canon 21 del Código de Ética Profe-sional, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. (Enfasis suplido.)
Como podrá notarse, para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses, dispuesta por el canon antes transcrito, se requiere la existencia de una
Ahora bien, la situación que plantea el caso que nos ocupa es una en la que el abogado voluntariamente brinda asesoramiento a una parte contraria que no cuenta con representación legal, induciéndolo a error. Sobre el particular, el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que:
El abogado no debe en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. (Enfasis suplido.)
En el caso de autos, no existe controversia sobre el he-cho de que el licenciado Soto Cardona, abogado del code-mandado Centro de Medicina y Cirugía Ambulatoria de San Sebastián, intervino con el también codemandado doctor Santos Llanos mediante la preparación de un escrito, a través del cual dicho galeno, por derecho propio, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del foro de instancia. Al así actuar, el abogado querellado indujo al doctor Santos Llanos a actuar en menoscabo de sus intereses, en vista de que legalmente éste no tenía obligación de comparecer al pleito antes de ser emplazado.
Por consiguiente, en vista de que el abogado querellado ha gozado de buena reputación durante los quince (15) años que ha ejercido la abogacía, y tomando en considera-ción que ninguna parte ha resultado perjudicada con sus actuaciones, procede que limitemos la sanción disciplinaria a censurar al licenciado Soto Cardona por su actuación. Además, se le apercibe de que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los cánones de ética profesional que rigen la profesión de abogado o, de lo contrario, podría ser objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Regla 4.3(bj) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo si-guiente:
“(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razo-nable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcu-rrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido dili-genciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio.”
Reference
- Full Case Name
- In re Nelson D. Soto Cardona
- Cited By
- 18 cases
- Status
- Published