Márquez Resto v. Barreto Lima
Márquez Resto v. Barreto Lima
Concurring Opinion
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El 6 de abril de 1992, Carlos R. Barreto Lima presentó ante el Tribunal de Distrito, Sala de Fajardo, una demanda denominada Divorcio, contra la Sra. Mirta Márquez Resto, por la causal de separación. Además de las alegaciones es-pecíficas sobre esa causal, adujo alegaciones típicas de división de bienes gananciales, tales como que durante el ma-trimonio nunca adquirieron bienes inmuebles, no se contrajeron deudas y que el mobiliario del hogar existente pertenecía a la señora Márquez Resto, por lo que se los cedía en su totalidad a ella.
Suplicó que se decretara disuelto el vínculo matrimonial “con los demás pronunciamientos que en derecho correspondanDemanda de 6 de abril de 1992, pág. 1.
El 5 de mayo, Barreto Lima suscribió una declaración jurada y solicitó que se le permitiera emplazar a la señora Márquez Resto mediante edictos. Adujo que ella se encon-traba fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y no podía ser emplazada personalmente. Señaló como última dirección conocida 8151 N.W. 27th. Ave., Miami, Florida.
El 22 de junio de 1992 el foro de instancia autorizó tal solicitud. El aviso, que fue publicado en el periódico El Vo-cero de Puerto Rico el 23 de julio de 1992, disponía:
Por la presente se le notifica y se le emplaza que en este Tribunal se ha radicado una Demanda de Divorcio por la cau*150 sal de Separación contra usted en la cual CaRlos R. Barreto, es la parte Demandante. El Abogado de la parte Demandante lo es el Ledo. Irving Díaz Casillas con dirección en Calle Victoria #7, (Bajos), Fajardo, Puerto Rico 00738, Tel: 863-5400. Este edicto se publicará una vez y podrá la demandada oponerse dentro de 30 días después de publicarse este edicto. De así no hacerlo el Tribunal dictará sentencia sin más citarle ni oírle. (Enfasis suplido.)
Además, se le envió a la señora Márquez Resto copia de la demanda y de la notificación. a la última dirección conocida. La señora Márquez Resto no compareció. El 10 de septiembre recayó la sentencia en rebeldía, la cual de-claró con lugar la demanda. El 23 de septiembre de 1992 el tribunal notificó de dicha sentencia al abogado de Barreto Lima, licenciado Díaz Casillas, a la señora Márquez Resto, mediante edicto, y al Registro Demográfico.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 1994 la señora Már-quez Resto presentó una acción sobre División de Bienes Gananciales. Ella reconoció que su matrimonio había sido disuelto mediante la aludida sentencia de divorcio, final y firme, dictada el 10 de septiembre de 1992. Alegó, en sín-tesis, que durante el matrimonio la extinta sociedad legal de gananciales Barreto-Márquez, había adquirido bienes inmuebles consistentes en una parcela de terreno y una edi-ficación de dos (2) plantas sita en la Comunidad Saldaña del barrio Paraíso de Fajardo, por un valor de veinte mil dólares ($20,000). Además, enumeró varios bienes muebles que a esa fecha no habían sido divididos.
Barreto Lima solicitó la desestimación. Sostuvo que la sentencia de divorcio consignó que no habían adquirido bienes inmuebles durante el matrimonio; sólo el mobiliario del hogar cedídole a la señora Márquez Resto. Adujo que como dicha sentencia era final y firme, la acción de división de bienes gananciales constituía cosa juzgada y operaba como impedimento colateral. El tribunal de instancia (Hon. Felipe Colón Rivera, Juez), el 8 de mayo de 1995, accedió y dictó una breve sentencia desestimatoria.
Acudió ante nos Barreto Lima.
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La Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, especifica las circunstancias en las que una persona puede ser em-plazada mediante la publicación de edictos. En lo perti-nente, establece que:
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada des-pués de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un dili-genciamiento negativo como condición para dictar la orden dis-poniendo que el emplazamiento se haga por edicto. (Enfasis suplido.)
En cuanto a la forma, los términos y el contenido del edicto, la referida regla señala lo siguiente:
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, se le dirija al demandado, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por*153 declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia al-guna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excu-sará el cumplimiento de esta disposición.
El contenido del edicto deberá constar de la siguiente infor-mación-.
1) Título — Emplazamiento por Edicto
2) Sección y sala del Tribunal de Primera Instancia
.3) Número del caso
4) Nombre del demandante
5) Nombre del demandado a emplazarse
6) Naturaleza del pleito
7) Nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante
8) Nombre de la persona que expidió el edicto
9) Fecha de expedición
10) Término dentro del. cual la persona así emplazada de-berá contestar la demanda según se dispone en la Regla 10.1, y advertencia a los efectos de que si no contesta la demandada radicando el original de la contestación ante el tribunal corres-pondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se le dictará sentencia concediendo el remedio solici-tado sin más citarle ni oírle.
Si la demanda fuere enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia del demandado que hubiere sido em-plazado por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso. (Énfasis suplido.) Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra.
Conforme a la regla antes transcrita, en el texto del edicto debe hacerse constar la naturaleza del pleito-, no se exige que en él se reproduzcan las alegaciones de la de-manda que expongan las reclamaciones o causas de acción que se aducen contra el demandado. Esa información, claro está, surgirá de la copia de la demanda que debe remitír-sele diez (10) días después de la publicación del edicto. Cumplido fielmente este trámite, la persona queda some-tida a la jurisdicción del tribunal, sólo con respecto a esas alegaciones de la demandad
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En el caso de autos, nadie ha cuestionado la suficiencia y corrección de las alegaciones en torno de la causal de separación y la procedencia del decreto de divorcio. Tam-poco cabe argumentar acerca de ella que el edicto publi-cado satisfizo todos los requisitos formales. Aun así, el re-putado Tribunal de Circuito de Apelaciones lo anuló al concluir que el edicto debió mencionar, bajo el palio de “la naturaleza del pleito”, la acción para división de la socie-dad legal de gananciales. Erró.
Además del divorcio, la reclamación de Barreto Lima contenía una acción sobre división de bienes gananciales. Un examen de las alegaciones 5ta y 6ta de su demanda, bajo el prisma de mayor liberalidad posible, nos lleva a concluir que éstas intentaron exponer sucintamente una reclamación sobre división de unos bienes gananciales allí mencionados, la renuncia de Barreto Lima a éstos y la au-sencia de acreedores contra la sociedad de gananciales. Ciertamente cumplieron con la función de ofrecerle a la
Ahora bien, aun cuando la señora Márquez Resto fue válidamente emplazada, el tribunal de instancia no podía decretar en la misma sentencia de divorcio la división de los bienes gananciales. Nos explicamos.
Procesalmente hablando, se trata de una reclamación contingente (división de bienes gananciales), cuyo ejercicio dependerá de la adjudicación de la principal (divorcio), que el tribunal no la resolverá hasta que adjudique la principal, esto es, después de que la sentencia en la acción principal advenga final y firme. Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Rodón v. Fernández Franco, 105 D.P.R. 368, 383 (1976). La reclamación se hará con la misma suficiencia exigible como si fuera ésta promovida por separado, o sea, satisfará todos los requisitos dispues-tos en las reglas sobre alegaciones. 6A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure 2d Sec. 1591, págs. 561-564 (1990).
En lo sustantivo, es menester reconocer que las reglas de procedimiento no pueden menoscabar, ampliar o modi-ficar los derechos sustantivos de las partes. Art. V, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Rivera v. Cotto, 68 D.P.R. 655, 658 (1948). La acumulación y adjudicación de una re-clamación contingente está sujeta a esa limitación. Explo-remos esa dimensión, mediante un brevísimo repaso de la materia en cuestión.
Nuestro Código Civil ordena que con “la sociedad de ga-nanciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obteni-dos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”. (Énfasis suplido.) Art. 1295 del Có-
Si aplicamos esta normativa sustantiva a la esfera pro-cesal, evidentemente el tribunal de instancia carecía de autoridad para liquidar la sociedad, toda vez que tenía que esperar que la sentencia de divorcio adviniera final y fir-me,
Por estos fundamentos concurrimos con el resultado de la opinión del Tribunal que revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que anuló la sentencia de divorcio; también, con la revocación de la sentencia desesti-matoria del Tribunal de Primera Instancia, por ser impro-cedente la defensa de cosa juzgada.
Sobre este extremo, tales alegaciones exponían lo siguiente:
“4. Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles pero s[í] mobiliario para el hogar [y que] no se contrajeron deudas.
“5. Que el mobiliario para el hogar pertenece todo a la demandada ya que el peticionario cede cualquier partición de derecho que tenga sobre el mismo.” De-manda de 6 de abril de 1992, pág. 1.
En su escrito señaló los errores siguientes:
“a) Incidió el tribunal de instancia al darle efecto de cosa juzgada a la sentencia de divorcio toda vez que no existe identidad de causas.
“b) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda basándose en una sentencia en rebeldía nula puesto que la misma concede un remedio distinto al solicitado.
“c) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia que no es firme.
“d) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia dictada sin jurisdicción.” Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 2.
El Juez Hon. Martínez Torres disintió al entender que procedía la defensa de cosa juzgada.
Alega la comisión de los errores siguientes:
“A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, CIRCUITO REGIONAL VII DE CAROLINA Y FAJARDO, AL REVOCAR LA SENTENCIA DIC-TADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SUBSECCIÓN DE DIS-TRITO, SALAS DE FAJARDO, AL DECLARAR NULA UNA SENTENCIA DE DIVORCIO ENTRE LAS PARTES UTILIZANDO PRUEBA DOCUMENTAL QUE NUNCA FUE SOMETIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y QUE NO FORMABA PARTE DE LOS AUTOS ORIGINALES DEL CASO.
“B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, CIRCUITO REGIONAL VII DE CAROLINA Y FAJARDO, AL REVOCAR LA SENTENCIA DIC-TADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SUBSECCIÓN DE DIS-TRITO, SALA DE FAJARDO, AL ANULAR COLATERALMENTE UNA SENTENCIA DE DIVORCIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS, LA RECURRIDA ESTABA IMPEDIDA POR SUS PROPIOS ACTOS Y POR CUESTIONES DE ORDEN PÚBLICO Y SANAADMINIS-TRACIÓN DE LA JUSTICIA.
“C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, CIRCUITO REGIONAL VII DE CAROLINA Y FAJARDO, AL REVOCAR LA SENTENCIA DIC-*152 TADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SUBSECCIÓN DE DIS-TRITO, SALA DE FAJARDO, AL NO DARLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y/O IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA A LA SENTENCIA DE DIVOR-CIO ENTRE LAS PARTES.” Petición de certiorari, págs. 5-6.
Razón por la cual, la Regla 43.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
“Toda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones; sin*154 embargo, una sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en la solicitud de sentencia.” (Enfasis suplido.)
Tomamos conocimiento judicial de la práctica, en divorcio por mutuo consen-timiento, de acordar la liquidación de la sociedad legal de gananciales como una estipulación integral en la que las partes estipulan la firmeza del divorcio desde el momento mismo del divorcio.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (en adelante Tribunal de Circuito) erró al declarar nula la sentencia dictada por el foro de instancia el 10 de sep-tiembre de 1992, mediante la cual se decretó el divorcio entre la demandante recurrida Mirta Márquez Resto y el demandado recurrente Carlos Raúl Barreto Lima, por la causal de separación. También erró al aplicar la defensa de cosa juzgada y desestimar la demanda sobre división de bienes gananciales presentada por la demandante recu-rrida señora Márquez Resto.
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Los hechos
En abril de 1992 el peticionario Carlos Raúl Barreto Lima presentó una demanda de divorcio por la causal de separación contra la recurrida Mirta Márquez Resto. En la demanda, además de hacer las alegaciones pertinentes a dicha causal, alegó que durante el matrimonio no se adqui-
Por la presente se le notifica y se le emplaza que en este Tribunal se ha radicado una Demanda de Divorcio por la causal de Separación contra usted en la cual Carlos R. Barreto, es la parte Demandante. El abogado de la parte Demandante lo es el Ledo. Irving Díaz Casillas con dirección en la Calle Victoria #7, (Bajos), Fajardo, Puerto Rico 00738, Tel: 863-5400. Este edicto se publicará una vez y podrá la demandada oponerse dentro de 30 días después de publicarse este edicto. De así no hacerlo el Tribunal dictará sentencia sin más citarle ni oírle. (Énfasis suplido.)
El 20 de septiembre de 1992 el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía contra la señora Márquez Resto. De-cretó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación. En cuanto a los mobiliarios adquiridos durante el matrimonio, expresó que se declaraba a la señora Már-quez Resto “como única dueña por haber cedido la parte demandante a ésta su participación en los mismos”.
Así las cosas, el 27 de diciembre de 1994 la señora Már-quez Resto presentó una demanda sobre división de bienes gananciales contra el señor Barreto Lima en el Tribunal de Distrito, Sala de Fajardo. Alegó que las partes estuvieron casadas entre sí hasta el 10 de septiembre de 1992, cuando se decretó la sentencia de divorcio, que para la fecha de la presentación de esta demanda era final y firme. Hizo un listado de bienes, muebles e inmuebles, que alegó fueron adquiridos por las partes durante el matrimonio, cuyo valor calculó en veinticinco mil novecientos sesenta dólares ($25,960). Continuó alegando que el señor Barreto Lima
El 10 de marzo de 1995 el señor Barreto Lima solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que en la sentencia de divorcio dictada el 10 de septiembre de 1992, que ya era final y firme, se había hecho constar que las partes no ad-quirieron bienes inmuebles durante el matrimonio; que sólo adquirieron bienes muebles, los cuales éste cedió a la señora Márquez Resto. Abase de estos hechos concluyó que la causa de acción presentada constituía “cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia” y que debía ser desestimada. La señora Márquez Resto se opuso. El 8 de mayo de 1995, el tribunal de instancia dictó una escueta sentencia en la que decretó la desestimación del caso.
Inconforme con ésta, el 7 de junio de 1995 la señora Márquez Resto apeló al Tribunal de Circuito. Señaló que el tribunal de instancia erró: (1) al darle efecto de cosa juz-gada a la sentencia de divorcio, toda vez que no existe iden-tidad de causas; (2) al desestimar la demanda basándose en una sentencia en rebeldía nula, puesto que ésta concede un remedio distinto al solicitado; (3) al desestimar la de-manda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia que no es firme, y (4) al desestimar la demanda, dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia dictada sin jurisdicción.
El Tribunal de Circuito emitió una sentencia el 6 de mayo de 1996, mediante la cual declaró nula la sentencia de divorcio dictada el 10 de septiembre de 1992; revocó la sentencia de división de bienes gananciales apelada, y de-volvió el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores. Inconforme, el señor Barreto Lima presentó ante nos una petición de certiorari. En síntesis, alegó que
El 23 de agosto de 1996 emitimos una orden para que la recurrida compereciera y mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso solicitado y dictar sentencia para modificar la emitida por el Tribunal de Circuito que decretó nula la Sentencia de 10 de septiembre de 1992, emitida por el tribunal de instancia por defectos en el em-plazamiento, y en su lugar revocar la sentencia desestima-toria de la demanda de división de bienes gananciales por no proceder la defensa de cosa juzgada. La parte recurrida ha comparecido allanándose. Estando en posición de deci-dir, así procedemos a hacerlo según lo intimado.
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El emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal de notificación que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. “[E]l propósito principal del emplazamiento es notificar al demandado que se ha instado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse.” Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760, 763 (1994). Véanse, además: Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 D.P.R. 530 (1992); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986). El concepto “jurisdicción in personam” está intrín-
Con relación a la jurisdicción in personam, un tribunal puede adquirirla de dos (2) maneras: (1) utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, o (2) mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal. Esta sumisión la puede hacer de forma explícita o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 789 (1985); Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950). Véase, además, Insurance Corp. v. Compagnie Des Bauxites, 456 U.S. 694, 703-704 (1982). La falta de jurisdicción sobre la persona es una defensa afirmativa que le pertenece a la persona que quedó afectada por la falta de notificación adecuada y puede ser renunciada por ésta, expresa o tácitamente. Regla 10.8(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Reiteradamente hemos resuelto que el método para emplazar que se utilice tiene que tener una probabilidad razonable de notificar o informar al demandado sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así lo desea. Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810, 819 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 610 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, supra. Es por esto que “[l]as disposiciones estatutarias para adquirir jurisdicción sobre la persona de un demandado por medio de la publicación de edictos en sustitución de notificación personal deben observarse estrictamente”. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II, Cap. 1, pág. 40; Reyes Martínez v. Oriental Fed. Savs. Bank, supra. Estas tienen que interpretarse de forma tal que exista la probabilidad razonable de que el demandado quede notificado sobre la acción que
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Las alegaciones
AI amparo de las Reglas de Procedimiento Civil se permite que en una demanda o contestación se puedan acumular todas las reclamaciones que un demandante o demandado tenga contra la parte adversa, estén o no éstas relacionadas entre sí. Regla 14 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse, además: Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996); Rodón v. Fernández Franco, 105 D.P.R. 368 (1976).
La Regla 14.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, expresa que “[cjuando se tratare de una reclamación que dependa para su ejercicio de que otra reclamación sea proseguida hasta su terminación, dichas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal”. Sobre la acción contingente, hemos reconocido que este tipo de reclamación “es algo usual y corriente en la práctica procesal”, siendo la única limitación que el tribunal no la podrá resolver hasta que ventile la reclamación principal de la cual depende, o sea, hasta que la sentencia en la acción principal advenga final y firme. Rodón v. Fernández Franco, supra, pág. 383.
IV
Aplicación de las normas procesales a los hechos
En este caso la señora Márquez Resto instó ante el foro de instancia una demanda sobre división de bienes ganan-ciales contra el señor Barreto Lima. Alegó, entre otras co-sas, que había estado casada con el demandado hasta el 10 de septiembre de 1992, fecha en que se decretó el divorcio
Inconforme con el dictamen, la demandante señora Márquez Resto apeló al Tribunal de Circuito. Dicho tribunal dictó sentencia para revocar la apelada y ordenar la devolución del caso al foro de instancia. Determinó que la sentencia en el caso de divorcio era nula por haber carecido el tribunal de instancia de jurisdicción sobre la allí deman-dada, ahora demandante, señora Márquez Resto, y que por lo tanto, no procedía la aplicación de la defensa de cosa juzgada.
En este caso, lo primero que tenemos que dejar clara-mente establecido es que ni en el Tribunal de Primera Ins-tancia ni en el Tribunal de Circuito se cuestionó, por parte alguna, la validez del divorcio. Como cuestión de hecho, la demandante señora Márquez Resto, a quien le hubiese co-rrespondido impugnar la validez del divorcio por falta de jurisdicción sobre su persona, al presentar la demanda so-bre división de gananciales partió de la base de que existía un divorcio válido. Así lo alegó específicamente en la de-manda, ya que la reclamación sobre división de bienes ga-nanciales es contingente. Surge sólo después de haberse disuelto el matrimonio. En el caso de la señora Márquez Resto, esto ocurrió por virtud del divorcio decretado en 1992. Sin embargo, el Tribunal de Circuito, motu proprio y
Ahora bien, resulta de vital importancia señalar que nos encontramos frente a un planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona, un derecho renunciable, no de falta de jurisdicción sobre la materia, un derecho irrenunciable. Y que se trata de una determinación que afecta un asunto revestido de un gran interés público: la certeza sobre el status de las personas y la estabilidad de las relaciones familiares.
Tomando en consideración lo antes expresado, no pode-mos avalar la determinación de nulidad del divorcio hecha por el Tribunal de Circuito. Procede que la revoquemos.
Pasemos ahora a considerar si a la luz de los hechos de este caso es de aplicación la defensa de cosa juzgada.
En la demanda del caso de divorcio que sirve de base para el planteamiento de la defensa de cosa juzgada, el señor Barreto Lima alegó, además de la causal de separa-ción, que durante el matrimonio “no se adquirieron bienes inmuebles pero sí mobiliario para el hogar [y] que no se contrajeron deudas”. Continuó alegando que “el mobiliario para el hogar pertenecía] todo a la demandada”, ya que él le cedía cualquier participación o derecho que él tuviera sobre éstos. Luego de celebrar una vista evidenciaría, el tribunal de instancia decretó el divorcio por separación e hizo las expresiones siguientes: que durante el matrimonio “no se adquirieron bienes inmuebles, s[ó]lo mobiliario para el hogar [y] que el [señor Barreto Lima] no [tenía] interés en los mismos y ced[ía] su participación a la [señora Már-quez Resto]”. Son éstas las alegaciones y expresiones que el demandado utiliza para apoyar su defensa de cosa juzgada.
Interpretando de forma liberal y flexible las sucintas y sencillas alegaciones de la demanda presentada por el se-ñor Barreto Lima en el caso anterior, se puede concluir que ésta contenía dos (2) reclamaciones o causas de acción dis-
Como podrá observarse, en el edicto no se mencionó la causa de acción o reclamación contingente de división de bienes gananciales. La Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, específicamente, que en el edicto se hará constar, entre otras cosas, la naturaleza del pleito. En cualquier caso en que se incluya más de una causa de acción y se tenga que emplazar mediante edicto, se requiere que en éste se haga constar la naturaleza de todas las reclamaciones. Sólo así podrá quedar el demandado sometido a la jurisdicción del tribunal con relación a todas ellas. La naturaleza de esta clase de pleito es mixta; está compuesta por todas las reclamaciones o causas de acción contenidas en la demanda.
En el caso que el demandado Barreto Lima alega da base a que surja la defensa de cosa juzgada, éste pretendió ejercer dos (2) causas de acción: una principal, la de divor-cio, y otra contingente, la de división de bienes gananciales. Estas son distintas y enteramente separables. Sin embargo, en el edicto hizo constar como la naturaleza del pleito a una sola de éstas, la principal, la de divorcio. Bajo esas circunstancias, el tribunal sólo adquirió jurisdic-ción sobre la entonces demandada, señora Márquez Resto, para resolver la causa de acción mencionada en el edicto, la de divorcio.
El hecho de que se le enviara a la señora Márquez Resto, a su última dirección conocida, por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y la demanda, no subsana esta omisión. Es la combinación de ambos requisitos, la publicación del edicto con toda la
De todo lo anterior surge con meridiana claridad que el tribunal de instancia, en Carlos R. Barreto v. Myrta Márquez, Caso Civil Núm. CD-92-1123, sólo adquirió jurisdic-ción sobre la allí demandada señora Márquez Resto para resolver el divorcio. Por lo tanto, la acción anterior no po-día servir de base para aducir la defensa de cosa juzgada con relación a la acción sobre división de bienes ganancia-les instada por la señora Márquez Resto.
Por las razones antes expuestas, se expedirá el recurso presentado y se dictará sentencia revocatoria del dictamen del Tribunal de Circuito que anuló la sentencia de divorcio. También se revocará la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia, por ser improcedente la determi-nación sobre cosa juzgada, y se devolverá el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos de forma compatible con esta opinión.
La sentencia en su totalidad dispone así:
“Siendo la Sentencia de Divorcio una final y firme el Tribunal declara SIN LUGAR la Moción en oposición a solicitud de Desestimación y se procede con la desestimación del presente caso.”
El caso lo atendió el Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo. El panel estuvo compuesto por su presidente, el Honorable Rivera de Martínez, y los Honora-bles Jueces Cabán Castro y Martínez Torres. El juez ponente fue el Honorable Cabán Castro. El Honorable Martínez Torres emitió una opinión disidente.
Reference
- Full Case Name
- Mirta Márquez Resto t/c/p Mirta Márquez, demandante y recurrida v. Carlos R. Barreto Lima t/c/p Carlos R. Barreto, demandado y recurrente
- Cited By
- 59 cases
- Status
- Published