Pueblo v. Andaluz Méndez

Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 P.R. Dec. 656 (1997)
Ber, Con, Concurrente, Escrita, García, López, Opi, Re, Rodón

Pueblo v. Andaluz Méndez

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Resulta verdaderamente difícil aceptar la decisión que emite el Tribunal en el día de hoy en el presente caso. La misma no sólo violenta las disposiciones de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II —lo cual tiene la consecuencia de que se viole el debido procedimiento de ley— sino que la referida decisión mayoritaria desafía, y resulta contraria a, todo sentido de lógica.

( — I

Un juez instructor determinó causa probable para arresto, por dos (2) infracciones al Art. 87 del vigente Có-digo Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006, contra el aquí peticiona-rio Ramón Andaluz Méndez. Celebrada la correspondiente vista preliminar, al amparo de las disposiciones de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, un juez del entonces Tribunal de Distrito determinó que no existía causa probable para acusar a Andaluz Méndez.

*681No conforme, el Ministerio Público solicitó la celebra-ción de una vista en alzada. En la misma, el Estado pre-sentó cuatro (4) testigos, luego de lo cual dio por “sometido” su caso. En esos momentos, la representación legal del pe-ticionario informó al juez que presidía dicha vista que te-nía la intención de presentar tres (3) testigos. En relación a ello, el magistrado expresó, en lo pertinente, que no tenía “ningún reparo en escucharlos, pero yo no voy a dirimir controversias de prueba aquí porque entiendo que no es mi función. ... Ahora, ¿quién dice la verdad, si es que hay con-flicto en la prueba? Eso no me corresponde a mi decidirlo”. Informe para mostrar causa, Apéndice, págs. 101-102. Ante ello, la defensa —con razón— optó por no presentar prueba. Se determinó causa probable para acusar.

Radicados los correspondientes pliegos acusatorios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedi-miento Criminal, supra. Alegó, en lo pertinente, que no se había determinado causa probable en la vista preliminar “con arreglo a la ley y a derecho” debido, de manera principal, a que no se le permitió presentar prueba de defensa en la misma. Dicha moción fue declarada sin lugar. Solici-tada la revisión de dicha determinación, vía certiorari, el Tribunal de' Circuito de Apelaciones confirmó.

Inconforme, acudió ante este Tribunal el peticionario Andaluz Méndez. En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal confirma dicha actuación. Al así hacerlo, la Mayoría establece una tenebrosa norma jurisprudencial. Se resuelve, en el día de hoy, que:

Teniendo en mente que la vista preliminar no es un minijuicio, cuando se haga un ofrecimiento de prueba que por su natura-leza demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifi-can su exoneración en esa etapa, el magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando ésta permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestio-nes de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. (En-*682fasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Opinión mayo-ritaria, pág. 663.

Como puede notarse, dicha norma resulta ser, además de errónea, totalmente contradictoria. Por un lado, se afirma que la vista preliminar “no es un minijuicio”. Por otro lado, se requiere que la prueba que presente el impu-tado de delito demuestre fehacientemente su inocencia; ello convierte prácticamente a la vista preliminar en un juicio plenario en esa clase de situaciones.

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No hay duda sobre el hecho de que la génesis de la vista preliminar, que establece la citada Regla 23 de Procedi-miento Criminal, ante, es estatutaria; esto es, dicha vista no es de origen constitucional. Ahora bien, tampoco puede haber duda alguna sobre el hecho de que, una vez la misma fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, la referida vista entró a formar parte integral del debido pro-cedimiento de ley. Cf. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 107-108 (1974); Reyes v. Delgado, 81 D.P.R. 937, 941 (1960). Ello, naturalmente, tiene la consecuencia de que la vista preliminar no puede ser obviada, desmembrada o desnaturalizada por este Tribunal.

Conforme claramente se establece en la referida Regla 23, inciso (c), el imputado de delito tiene el derecho a “con-trainterrogar a los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor”. Es por ello que sostenemos que el coartar o restringir, de manera arbitraria o irrazonable, cuales-quiera de esos derechos violenta la cláusula sobre el debido procedimiento de ley. Ello, naturalmente, no significa que el magistrado que preside la vista preliminar no tiene au-toridad o discreción para regular los procedimientos que ante él se celebran; ese es un derecho inherente al ejercicio *683de su delicada función de impartir justicia. En síntesis y como anteriormente hemos expresado:(1)

Una determinación de causa probable realizada en una vista preliminar en la cual se restringe arbitraria e irrazona-blemente el derecho que tiene el imputado de delito a contrain-terrogar los testigos en su contra y .en que se priva a éste del derecho a presentar prueba en su favor es una no realizada “con arreglo a la ley y a derecho” por razón de haberse infringido el debido procedimiento de ley, siendo inmaterial cuán fuerte y confiable pueda haber sido la prueba presentada por el Estado durante dicha vista. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R. 568, 579 (1989).

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Ahora bien, y en lo pertinente al caso ante nuestra con-sideración, ¿qué significa el derecho a “ofrecer prueba a su favor”?

Conforme resuelve la Mayoría en el presente caso, de hoy en adelante, únicamente procede la presentación de prueba de defensa a nivel de vista preliminar cuando, a juicio del magistrado que presida dicha vista, tal prueba “demuestr[e] en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa”; esto es, siempre y cuando, a juicio del referido magistrado, dicha prueba "per-mita disponer del caso en ese momento” y la misma “no requiera resolver cuestiones de credibilidad (Énfasis suprimido.) Opinión mayoritaria, pág. 663.

Dicho de manera más sencilla, y conforme la Mayoría, el derecho que concede la citada Regla 23 a todo imputado de delito, de “ofrecer prueba a su favor” con el propósito de evitar ser sometido a un proceso criminal en forma injus-tificada, ya no existe. El Tribunal, de un plumazo y de ma-nera arbitraria e irrazonable, lo ha eliminado por medio de *684la decisión que emite en el presente caso; acción mayorita-ria que, repetimos, violenta el debido procedimiento de ley.

Somos del criterio, por otro lado, que el derecho a pre-sentar prueba durante la vista preliminar necesariamente conlleva la obligación del magistrado que preside dicha vista a considerar la misma a los fines de la determinación que sobre existencia, o no, de causa probable tiene éste que hacer. En otras palabras, aquí no se trata —como aparen-temente entiende la Mayoría— de una competencia depor-tiva en que una persona compite por el placer de competir.

Si existe la obligación, por parte del magistrado, de con-siderar la prueba de defensa que el imputado tiene a bien presentar, ello necesariamente conlleva, además, la obliga-ción del magistrado de aquilatar la misma; esto es, viene en la obligación de dirimir credibilidad si es que la prueba de defensa contradice la prueba de cargo.(2)

Y es que ello no puede ser de otra manera. Si es que el magistrado no está obligado a considerar y aquilatar la prueba que el imputado presente, ¿cual es el propósito, o la lógica, tras la concesión del derecho a presentarla?

En nuestro criterio, supeditar o condicionar el derecho de los imputados de delito en nuestra jurisdicción a presen-tar prueba a nivel de vista preliminar —derecho que, de manera expresa, concede la mencionada disposición regla-mentaria— únicamente en aquellas ocasiones en que “ésta permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio” (opinión mayoritaria, pág. 663), constituye una restricción, arbitraria e irrazonable, de la vista preli-minar por parte de este Tribunal que es violatoria del de-bido procedimiento de ley. Dicha actuación desnaturaliza totalmente la vista preliminar, por cuanto equipara la misma a la vista en que se determina causa probable para *685arresto. De hoy en adelante realmente no existe diferencia alguna entre ambas vistas y no hay razón válida alguna para mantener vigente las dos vistas.

IV

El caso ante nuestra consideración es un ejemplo dra-mático de lo erróneo de la norma hoy implantada por el Tribunal. Debe recordarse que en la vista preliminar que originalmente se celebrara en el mismo, en la cual ambas partes presentaron prueba, el magistrado que presidió la misma determinó inexistencia de causa probable para acusar. Esto es, la prueba que presentó en dicha etapa el aquí peticionario convenció a dicho magistrado de que él no debía ser sometido a los rigores de un proceso criminal. Debemos presumir —de hecho, estamos obligados a hacer-lo— que el referido magistrado es una persona conocedora del Derecho y un funcionario probo y honorable que des-cargó sus funciones de manera objetiva y responsable.

A nivel de vista preliminar en alzada, sin embargo, otro magistrado —igualmente honesto y responsable— deter-minó causa probable para acusar. Si ambos funcionarios son personas honorables, conocedoras de la ley y responsa-bles, ¿por qué dos (2) dictámenes completamente opuestos y contradictorios? La contestación luce ser sencilla: el pri-mero escuchó tanto la prueba de cargo como la de la de-fensa y el otro sólo consideró la del Estado.

V

La ola de criminalidad que lamentablemente azota a nuestro Puerto Rico —la cual es, y debe ser, causa de pro-funda y particular preocupación para todas las personas que tienen que ver, de una u otra forma, con la adminis-tración de la justicia en nuestra jurisdicción— se combate de manera efectiva, entre otras maneras: nombrando cada día más y mejores agentes del orden público; adiestrando *686adecuadamente a aquellos que ya forman parte de la fuerza policiaca; nombrando fiscales que estén capacitados para desempeñar dichos cargos, ofreciendo a éstos cursos de mejoramiento profesional que les permitan competir de igual a igual con los abogados en la práctica privada de la profesión; designando jueces a nivel de instancia verdade-ramente competentes y aprobando la legislación necesaria para que éstos nunca puedan ser objeto de presiones e in-fluencias extrañas al ejercicio de sus cargos; mejorando los salarios de todos los antes mencionados funcionarios públi-cos para así poder atraer, y evitar el éxodo de, los compe-tentes; concediendo a la Rama Judicial la tan necesaria autonomía fiscal para que ésta pueda implementar los pro-gramas que son necesarios; construyendo y manteniendo prisiones adecuadas y seguras que no sólo brinden lo nece-sario a los convictos de delito, sino que impidan que éstos se escapen impunemente de las mismas; y aprobando le-gislación adecuada que impida que le sea concedida liber-tad bajo palabra a reclusos que no lo ameritan.

Dicha ola criminal, sin embargo, no se combate permi-tiendo que el Estado viole impunemente los derechos civi-les de los ciudadanos —haciendo, a manera de ejemplo, incursiones ilegales en vecindarios, las cuales no pasan de ser un espectáculo para fines de publicidad— como tam-poco eliminando de un plumazo las garantías procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico y las que este Tribunal, a través de los años, ha considerado prudente reconocer a toda persona que es acusada de la supuesta comisión de un delito público.

En lo que concierne al caso ante nuestra consideración no alcanzamos a comprender la “sabiduría” de la norma hoy establecida que elimina el derecho de un imputado de delito a ofrecer prueba a su favor en la vista preliminar. Debe recordarse que, de ordinario, el escuchar no hace daño a nadie.

El Tribunal, lamentablemente, se olvida de que el “pro-pósito evidente de la vista preliminar es evitar que se so-*687meta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal” (Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970)), y que lo que garantiza la cláusula del debido proceso de ley es el derecho a ser oído, no necesariamente el de convencer.

Es por ello que disentimos.

Véase opinión disidente emitida por el Juez suscribiente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton, en Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R. 568, 573 (1989).

Hay que mantener presente que la prueba de defensa que presente el impu-tado puede no necesariamente contradecir la prueba de cargo. Ejemplo de ello sería cuando, habiéndosele acusado del delito de asesinato en primer grado, el imputado presenta prueba sobre “súbita pendencia y arrebato de cólera”; ello con el propósito de lograr una reducción, a nivel de vista preliminar, en la calificación del delito.

Opinion of the Court

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el acusado Ramón Andaluz Méndez se presenta-ron acusaciones por infracción al Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006, a saber, imprudencia crasa y teme-raria al conducir un vehículo de motor. Ante nos alega que se le privó de su derecho a presentar prueba a su favor en la vista preliminar e impugna la determinación de causa probable para acusar por no habérsele permitido presentar prueba exculpatoria.

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El 1ro de julio de 1994, en horas de la noche, el aquí peticionario, Ramón Andaluz Méndez, quien es miembro de la Policía, manejaba un vehículo oficial de la Unifor-mada por la avenida Ponce De León en Santurce. El vehí-culo no estaba rotulado. Mientras manejaba dicho vehí-culo, impactó el vehículo manejado por el Sr. Ramón R. *659Rodríguez. Junto con el Sr. Ramón R. Rodríguez iban como pasajeros Isabel Lugo y Marina Reyes Buitrago, quienes fallecieron como consecuencia del impacto. Del testimonio del señor Rodríguez se desprende que luego de salir de una Iglesia Bautista ubicada en el Paseo Covadonga se dispo-nía a volver al Viejo San Juan, para lo cual tenía que cru-zar la avenida Ponce De León. Indicó que se detuvo frente a una señal de "Ceda el Paso” antes de cruzar la avenida. Al no observar vehículo alguno en su dirección intentó cru-zar la intersección para tratar de llegar a la avenida Mu-ñoz Rivera. Cuando cruzaba el segundo carril fue impac-tado por el auto oficial conducido por el imputado, lo cual ocasionó las dos (2) muertes antes mencionadas. Por estos hechos el Ministerio Público presentó las correspondientes denuncias por violación al Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006.

Al finalizar el acto de la vista preliminar, la magistrada que la presidió determinó que no existía causa probable para acusar. Inconforme con la determinación, el Ministe-rio Público recurrió ante un magistrado de superior jerarquía. En la vista preliminar en alzada, celebrada ante una juez superior, el Ministerio Fiscal presentó cuatro (4) testigos.(1) Dichos testigos fueron confrontados y contrain-terrogados por el peticionario. Al ser sometido el caso por el Ministerio Público, el abogado de la defensa ofreció el tes-timonio de dos (2) testigos. En ese momento la juez que presidía el proceso se expresó del modo siguiente:

Lo que el compañero me está pidiendo es que yo determine quién dice la verdad, si los testigos del Pueblo o los testigos de la Defensa, y eso yo no lo voy a hacer en esta etapa del proceso. Yo entiendo que con la prueba que se ha presentado es sufi-ciente para determinar causa por los delitos imputados. Y que esos testigos yo no tengo ningún reparo en escucharlos, pero yo no voy a dirimir controversias de prueba aquí porque entiendo que no es mi función. Estaría violentando todo lo que el Tribunal Supremo ha resuelto. A mi me parece que si el compañero *660los quiere sentar, yo con mucho gusto los escucho, pero senci-llamente lo único que quedaría es su testimonio consignado en el récord como que declararon eso. Informe para mostrar causa, Apéndice, pág. 101.

Después de presentadas las correspondientes acusacio-nes, el aquí peticionario presentó una moción de desesti-mación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo como razón que el Ministerio Público no presentó prueba sobre todos los ele-mentos del delito y, además, que no se le permitió presen-tar testigos que declarasen a su favor en la vista prelimi-nar en alzada.

Luego de celebrada una vista para la discusión y consi-deración de dicha moción, el tribunal la declaró sin lugar, resolviendo que la determinación de causa probable estaba dentro del marco de la ley.

Inconforme con dicha resolución, el peticionario recurrió en certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (Cir-cuito Regional I) señalando como errores los mismos argu-mentos que fundamentaron su moción de desestimación. Dicho tribunal dictó sentencia que confirmaba la resolu-ción recurrida. En ésta el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes señaló que en la etapa apelativa cualquier impugna-ción de vista preliminar debe examinarse a la luz de “la presunción legal de regularidad y corrección que asiste a la determinación de causa probable para acusar a un ciuda-dano imputado de delito” (Petición de certiorari, Apéndice, pág. 28); señaló, además, que basta con que el dictamen del magistrado se base en una scintilla de prueba que demues-tre que existe prima facie causa para creer que se cometió un delito, y que probablemente el acusado lo cometió. Por ello, resolvió que se había cumplido con este requisito a nivel de instancia.

El imputado recurre ante nos señalando la comisión de tres (3) errores; el primero, la aplicación de la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos de deter-minación de causa probable, lo que alegadamente lo privó *661de la presunción de inocencia de la que disfruta todo impu-tado de delito; segundo, la determinación de que sólo es necesario una scintilla de evidencia para determinar causa probable para acusar y que el imputado no tiene derecho a presentar prueba a su favor, y tercero, la determinación de que no permitirle al imputado presentar evidencia a su favor no le perjudicó sustancialmente.

Considerado por este Tribunal el presente recurso, con-cedimos un término al Ministerio Público para que mos-trara causa por la cual no se debía revocar las sentencias dictadas y, en auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. El Procurador General ha comparecido a mos-trar causa según lo ordenado y, estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

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Es necesario analizar la naturaleza y el propósito de la vista preliminar en nuestro ordenamiento procesal. La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, es la fuente estatutaria que regula la vista preliminar. La función básica de esta vista está limitada a la determinación de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste ha sido cometido por el acusado. Pretende evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974). La vista preliminar opera en términos de probabilidades. Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial. De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, *662supra, pág. 660; Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988). Ahora bien, el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, so-bre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. La determinación de causa probable, una vez se cumple con la presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de corrección. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989). Cuando el imputado entienda que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber, el im-putado puede atacar la determinación de causa probable y rebatir la presunción de corrección, para lo cual está dis-ponible la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, ello cuando existe ausencia total de evidencia legalmente admisible en cuanto a alguno de los elementos del delito o de la conexión del acusado con el delito imputado. Pueblo v. Rivera Alicea, supra, págs. 42-43. La vista preliminar no es un minijui-cio, y una vez quedan establecidos todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éste a base de eviden-cia legalmente admisible, a tenor con las Reglas de Eviden-cia en vigor en ese momento, se justifica una determina-ción de causa probable. Con la determinación del magistrado en esta etapa no se adjudica definitivamente la responsabilidad del imputado; ni siquiera queda expuesto a ser convicto. Con esta determinación, el proceso pasa para su adjudicación final, fase a la que la Constitución se refiere en particular detalle. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico. La génesis de la vista preliminar es estatutaria, no constitucional. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 660.

III

A pesar de que es norma bien asentada en nuestra jurisprudencia que los derechos constitucionales que gozan los acusados no se trasladan automáticamente a las etapas anteriores al juicio, Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, *663pág. 660, la Regla 23(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone, en lo pertinente:

Si la persona compareciese a la vista preliminar y no renun-ciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La vista será privada a menos que al comenzar la misma la persona solici-tare que fuere pública. La persona podrá contrainterrogar a los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. (Enfasis suplido.)

Tal regla incorpora, como parte del debido proceso de ley al cual es acreedor el imputado, el derecho de éste a pre-sentar evidencia a su favor. No seguir este precepto signi-fica una violación del debido proceso de ley que gobierna esta etapa del procedimiento judicial.

Sin embargo, en El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R 356 (1992),(2) expusimos el principio de que el magistrado que preside la vista puede decidir no escuchar prueba de la defensa una vez se convenza de la existencia de causa probable. Esa discreción no es absoluta ni está acorde con el espíritu y letra de la regla que específicamente reconoce al imputado la facultad de presentar prueba a su favor. El magistrado no puede descartar escuchar cualquier prueba que quiera aportar la defensa. Teniendo en mente que la vista preliminar no es un minijuicio, cuando se haga un ofrecimiento de prueba que por su naturaleza demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa, el magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando ésta permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. Cf. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 669.

*664Ahora bien, lo anteriormente expuesto no debe interpretarse como impedimento o limitativo de la facultad del magistrado que preside la vista preliminar para descartar cualquier testimonio cuando, después de pasar juicio sobre éste a la luz de las demás circunstancias del caso y de la experiencia humana, razonablemente se convenza de que tal testimonio es inherentemente irreal o increíble, o cuando su contenido, así analizado, es improbable, o cuando dicho testimonio, por cualquier circunstancia, no es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad. Después de todo, la evidencia para encauzar al imputado es suficiente únicamente cuando, además de sostener todos los elementos del delito, es susceptible de ser creída. Esto es, que como cuestión de derecho, la evidencia en apoyo de tales elementos intrínsecamente permite que sea sometida a un análisis de credibilidad. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996). Pero, “[l]a función del [magistrado] al analizar si la evidencia es susceptible de ser creída sólo requiere determinar si la evidencia puede ser creída por una persona razonable y de conciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que amerita la prueba presentada”. (Enfasis en el original.) Id., pág. 582. En este sentido la función del magistrado en la vista preliminar respecto a la suficiencia de la prueba no es distinta a la función del juez que preside un juicio por jurado al resolver una moción de absolución perentoria al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal vigente, 34 L.P.R.A. Ap. II.(3)

IV

Discutidos estos aspectos doctrinales, examinemos las actuaciones que dieron lugar a este recurso. Uno de los testigos de cargo que testificó en la vista preliminar de-claró que observó que el vehículo que manejaba el impu-*665tado iba a exceso de velocidad, que no llevaba luces encen-didas y que el impacto elevó el vehículo conducido por Don Ramón M. Rodríguez. Testificó, además, que el auto que impactó al del señor Rodríguez no se detuvo con el impacto, sino que siguió su velocidad. Otro de los testigos manifestó haber visto un carro que pasó a velocidad como un cohete y luego escuchó el impacto. El tercer testigo señaló que vio el auto que manejaba el imputado venir a velocidad y luego oyó el “bombazo”, según lo describe el propio testigo.

El Art. 87 del Código Penal, supra, dispone:

Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. ...
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal natura-leza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo las circunstancias que probablemente produz-can daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.

De una lectura del artículo vemos que la imprudencia crasa es aquella que transciende la mera falta de cuidado y que se traduce en grave menosprecio por la seguridad de los demás. No cabe duda de que la evidencia de velocidad excesiva es indicio de imprudencia crasa. El ex-ceso de velocidad es un agente causante de accidentes, y dentro de la naturaleza del riesgo creado, está el de impactar a otro vehículo. Por lo tanto, no se cometieron los errores señalados ya que con la evidencia aportada por el Estado se puede hacer una clara inferencia de la responsabilidad criminal del imputado, por lo que la magistrada que presidió la vista en alzada estuvo justificada en determinar causa probable sin tener que escuchar otra prueba. La evidencia que pretendió ofrecer la defensa requería dirimir un conflicto de credibilidad, lo cual corresponde a las etapas del juicio.(6)

*666Por otro lado, la juez que presidió el proceso no se negó a escuchar la evidencia ofrecida. Ante el ofrecimiento de la versión de los testigos de defensa, dicha magistrada se li-mitó a manifestar, correctamente, que dicha evidencia ten-día a establecer una controversia de prueba que sólo podrá dirimirse a base de la credibilidad que le mereciera al juz-gador de los hechos los testigos de una y otra parte. No obstante expresó, además, “me parece que si el compañero los quiere sentar, yo con mucho gusto los escucho, pero sencillamente lo único que quedaría es su testimonio con-signado en el récord como que declararon eso”. Informe para mostrar causa, pág. 101. En lugar de presentar tales testimonios, la defensa se reservó todos los testigos para el día del juicio. Id., pág. 105.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia recurrida y se ordenará la continuación de los procedimientos contra el imputado Andaluz Méndez.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Ber-lingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con una opi-nión escrita.

Los testigos fueron el Sr. Ramón R. Rodríguez, conductor del auto impactado, y tres (3) testigos presenciales: David Barranco Franco, Gladys Becerra y Carlos Hernández.

Revocado por otros motivos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993).

Respecto a esta última, véase Pueblo v. Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996).

Se pretendía sentar en la silla de los testigos al Tte. Luis Correa y al Ate. Rubio, quienes testificarían que éste fue el primer policía en llegar al lugar de los hechos; que ambos se percataron de que el “biombo” y las luces del vehículo que manejaba el imputado estaban encendidas, contrario a lo que señalaron otros *666testigos. No cabe duda que tales testimonios hubiesen hecho necesario dirimir cues-tiones de credibilidad, lo que corresponde a la etapa del juicio y no a la de vista preliminar. Por otra parte, esa prueba, por su naturaleza, no permitía la disposición completa del caso en esa etapa y hubiese significado la celebración de un “minijuicio” contrario a la naturaleza de la vista preliminar.

Concurring Opinion

Opinión concurrente emitida por la

Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

Concurrimos con el resultado al que llega el Tribunal. Coincidimos, además, con la opinión mayoritaria en cuanto ésta reconoce la necesidad de revaluar la norma hasta el *667momento imperante en nuestra jurisdicción sobre el dere-cho de un imputado a contrainterrogar los testigos de cargo y presentar evidencia a su favor durante la celebración de la vista preliminar. No podemos suscribirla enteramente, sin embargo, puesto que ésta insiste en imponer limitacio-nes injustificadas al referido derecho. El derecho a la ob-servancia de un debido proceso de ley, de naturaleza cir-cunstancial y pragmática, ahora lo requiere.

Lo anterior se impone como corolario de la decisión emi-tida por el Tribunal Supremo federal en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993), que revocó nuestra decisión en El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992). El efecto de la decisión del Tribunal Supremo federal fue disponer que la vista preliminar en Puerto Rico debía ser pública. Decidió, específicamente, que la vista preliminar que celebramos aquí es lo suficientemente pa-recida a la que se celebra en California, la cual, a su vez, es muy parecida a un juicio, por lo que le resulta de aplicación lo resuelto en Press-Enterprise Co. v. Superior Court, 478 U.S. 1 (1986). Esta decisión impone la necesidad que reva-luemos nuestros pronunciamientos anteriores respecto al derecho de un imputado a contrainterrogar los testigos de cargo y a presentar evidencia a su favor. La norma que a los efectos adoptemos tiene inevitablemente que reflejar la realidad de que ahora la vista preliminar en Puerto Rico es pública.(1)

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El 1ro de julio de 1994 el peticionario policía Ramón R. Andaluz Méndez conducía un vehículo oficial de la Policía de Puerto Rico por la avenida Ponce De León. Con el vehí-culo que manejaba, el policía Andaluz Méndez impactó el que conducía el Sr. Ramón R. Rodríguez. Como producto del impacto murieron dos (2) personas que viajaban como pasajeros en el vehículo que conducía Rodríguez.

Por los hechos reseñados, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el policía Andaluz Méndez por infracciones al Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4006.(2)

El 7 de diciembre de 1994 se celebró la vista preliminar contra el policía Andaluz Méndez en relación a los cargos reseñados. La magistrada que presidió la vista determinó que no existía causa probable para acusar. Inconforme, el Ministerio Público anunció su intención de solicitar una vista preliminar en alzada. La vista en alzada se celebró el 22 de febrero de 1995. El Ministerio Público presentó cua-tro (4) testigos.

*669El señor Rodríguez, conductor del vehículo impactado, fue el primer testigo de cargo en la vista preliminar en alzada. Testificó(3) que el 1ro de julio de 1994, en horas de la noche, salió de una Iglesia ubicada en el Paseo Cova-donga, en el área de Puerta de Tierra, y se dirigió al Viejo San Juan, para lo cual se disponía tomar la Avenida Muñoz Rivera, cuyo tráfico transita en esa dirección. Para ello de-bía cruzar la avenida Ponce De León. Indicó que tomó una salida del Paseo Covadonga para cruzar la avenida Ponce De León y llegar a la Muñoz Rivera. Se detuvo ante una señal de “Ceda el Paso” justo antes de entrar en la avenida Ponce De León. Como no vio que viniera nadie por la refe-rida avenida continuó la marcha. Mientras cruzaba la Ave-nida Ponce de León, estando ya sobre el segundo carril, este es el carril paralelo al de transporte colectivo autori-zado, el vehículo que manejaba fue impactado.

David Barranco Franco fue el segundo testigo de cargo. Testificó que en la misma fecha señalada conducía su vehí-culo por el Paseo Covadonga, justo detrás del vehículo ma-nejado por el señor Rodríguez. Indicó que cuando iniciaba la marcha, después de haberse detenido en la señal de “Ceda el Paso”, vio un vehículo de motor que iba a veloci-dad excesiva por el carril izquierdo de la Avenida Ponce de León (el que está paralelo al de transporte colectivo auto-rizado) y llevaba las luces apagadas. Dicho vehículo im-pactó el que conducía el señor Rodríguez, el cual se elevó como producto del impacto.

Por último, declararon Gladys Becerra y Carlos Hernández. La primera testificó que escuchó el ruido pro-ducido por el impacto. El segundo testificó sobre la forma en que quedaron los vehículos después del accidente. Nin-guno de los dos vio el vehículo que manejaba el peticionario antes de ocurrir el accidente. Todas las personas que decla-raron salían de la misma iglesia que había visitado el se-ñor Rodríguez.

*670Después de desfilada esta prueba, el Ministerio Público dio su caso por sometido. La representación legal del im-putado anunció a la magistrada que tenía interés de inte-rrogar a tres (3) testigos, uno de los cuales había sido anunciado por el Ministerio Público, pero no fue presentado. En relación con este testigo, la magistrada so-licitó que la defensa hiciera una oferta de prueba sobre lo que se esperaba obtener de su testimonio. Enfatizó que por ser éste un testigo del Pueblo que no había declarado en la vista preliminar, la defensa sólo podría llamarlo si de una oferta de prueba surgía que el testigo aportaría prueba exculpatoria. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985). A los efectos dijo lo siguiente:

Bueno, si me hace la oferta de prueba y me dice para qué va a declarar él, pues yo lo escucho con mucho gusto. Primero me tiene que poner en condiciones de hacer la determinación. Nú-mero uno: Que no sea para dirimir conflictos de prueba porque eso a mí no me corresponde en esta etapa, y que sea prueba exculpatoria. O sea, que yo tenga que oir para yo hacer una inferencia de que es una prueba que destruye cualquier proba-bilidad de que se haya cometido un delito y de que el delito lo cometiera el señor imputado. Transcripción de evidencia de la vista preliminar en alzada, celebrada el 22 de febrero de 1995, en los casos criminales Núms. KVP-94-0443 y KVP-94-0444, Pueblo v. Ramón R. Andaluz Méndez, pág. 100.

En relación con los otros dos (2) testigos, la magistrada expresó lo siguiente:

Lo que el compañero me está pidiendo es que yo determine quién dice la verdad, si los testigos del Pueblo o los testigos de la Defensa, y eso yo no lo voy a hacer en esta etapa del proceso. Yo entiendo que con la prueba que se ha presentado es sufi-ciente para determinar causa por los delitos imputados. Y que esos testigos yo no tengo ningún reparo en escucharlos, pero yo no voy a dirimir controversias de prueba aquí porque entiendo que no es mi función. Estaría violentando todo lo que el Tribunal Supremo ha resuelto. A mí me parece que si el compañero los quiere sentar, yo con mucho gusto los escucho, pero senci-llamente lo único que quedaría es su testimonio consignado en el récord como que declararon eso. Pero yo no voy entrar a dirimir en esta etapa quién dice credibilidad (sic) porque yo no *671soy juzgador de los hechos. Si yo tuviera ante mí el juicio ple-nario en este momento, yo entonces sí evaluaría el testimonio de los testigos, del Pueblo, en cuanto a todos los elementos que hay que utilizar para evaluar un testimonio, motivaciones, in-terés, todo lo que fuera. Y evaluaría el testimonio de los testigos de la defensa de la misma forma en cuanto a motivaciones, interés, “demeanor”, todo lo que se ha dicho que un juez tiene que evaluar. Pero lo que pasa es que esa no es nuestra función. Nosotros tenemos aquí una función bien importante, que es la función de determinar si el fiscal cuenta con prueba para some-ter a una persona a un juicio. Y de la prueba que ha desfilado, nuestra evaluación es que sí, que esa es prueba para presen-tarla a un juicio. Ahora, ¿quién dice la verdad, si es que hay conflicto en la prueba? Eso no me corresponde a mí decidirlo. Eso le corresponde al juzgador de los hechos en su momento; sea el juez que le corresponda el juicio o sea un jurado, si él decide utilizar el derecho que le da la Constitución a que un jurado eval[ú]e su caso. Así es que el compañero está ¡... El Tribunal no se está negando a que usted traiga sus testigos. Por el contrario, le damos la opción a usted, pero sí le decimos cuál es el problema en términos de la función de esta Juez en una Vista Preliminar. (Énfasis suplido.) íd, págs. 101-102.

En síntesis, ante la solicitud de la representación legal del imputado de presentar prueba de defensa, la magis-trada no se negó a escuchar los testigos que tuviera a bien presentar el imputado. Sin embargo, expresó que dicha ac-tuación sería fútil, porque ésta suponía que se dirimiera credibilidad, lo cual no le correspondía. El imputado deci-dió no presentar la prueba anunciada.

Una vez se presentaron los pliegos acusatorios, el acu-sado presentó una moción de desestimación, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Fundamentó la moción en dos (2) planteamientos: au-sencia total de prueba respecto a los delitos imputados y que la magistrada violó su derecho constitucional a un de-bido proceso de ley al negarse a considerar la evidencia que se disponía presentar el imputado. El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación y ordenó que se prosiguiera con el juicio. El acusado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante certiorari.

El Tribunal de Circuito confirmó la determinación del *672foro de instancia. Citó nuestra jurisprudencia indicativa de que el derecho del imputado en una vista preliminar a con-trainterrogar los testigos de cargo y a presentar evidencia a su favor no es irrestricto. Concluyó expresando lo si-guiente:

Estas expresiones encarnan el criterio adoptado por la mayoría de nuestro Tribunal Supremo y, como tal, venimos obligados a acatarlo independientemente de nuestra propia postura y del texto literal de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal. Sentencia recurrida, pág. 13.

Ordenó la continuación de los procedimientos ante el tribunal de instancia. Inconforme, el acusado compareció ante nos mediante recurso de certiorari.

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En lo que aquí nos concierne, y ante la norma de que la vista preliminar en Puerto Rico era privada, este Tribunal había expresado en el pasado que “[e]l derecho que reco-noce la Regla 23 de Procedimiento Criminal al imputado ‘a ofrecer prueba en su favor’ en la vista preliminar ... [n]o es irrestricto”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 668. A los efectos se dijo, además, que “[u]na vez el juez instructor se ha convencido de la existencia de causa probable puede, dentro de su facultad para reglamentar la presentación de prueba de la defensa, decidir no seguir escuchando prueba, o sea, no escuchar la prueba de la defensa”. El Vocero de P.R. v. E.L.A., supra, pág. 408.(4)

Estas expresiones eran entonces acordes con los princi-pios básicos del debido proceso de ley y el concepto consti-tucional de juicio justo, dada la intimidad de la vista preliminar. Imperaba el carácter investigativo de la vista *673preliminar, la cual bien, cumplía su propósito de evitar que una persona fuese injustificadamente sometida a los rigo-res de la fase adjudicativa criminal, requiriéndole al Es-tado sólo la presentación de aquella prueba mínima que satisficiere en términos de probabilidades el ánimo no pre-venido de un ente neutral que justificara su determinación de existencia de causa probable para acusar. Repetimos que el elemento inarticulado que justificaba estas expresio-nes era la privacidad de la vista.

La determinación de que la vista preliminar será pú-blica tiene el efecto inmediato de reproducir en esta etapa procesal la misma carga que produce el juicio criminal en su fondo. Además, tiene efectos perjudiciales sobre el dere-cho del imputado a gozar de la celebración de un juicio justo e imparcial, requerimiento inmediato del derecho constitucional a la observancia del debido proceso de ley. Así lo habíamos anticipado ya en El Vocero de P.R. v. E.L.A., supra, págs. 425-426, cuando expresamos lo si-guiente:

Ahora bien, por la forma y manera en que la vista preliminar se conduce en Puerto Rico y por el hecho de que ésta se lleva a cabo en la etapa investigativa judicial, el hacerla abierta al público podría tener graves repercusiones para el derecho del imputado a un juicio justo. La publicidad perjudicial se origina-ría en la etapa investigativa judicial donde el imputado se con- ■ fronta con un proceso en que el quantum de la prueba para demostrar la existencia de causa probable es una mera scintilla. Sólo se requiere que haya prueba suficiente para de-terminar que existe un caso prima facie; la evidencia inculpa-toria puede ser de naturaleza totalmente inadmisible en el jui-cio, y al acusado se le puede limitar su oportunidad de presentar prueba.
El despliegue en los medios de este tipo de información difi-culta que se pueda celebrar un juicio justo e imparcial. No se trata solamente del contacto que pueda tener el Jurado con una publicidad perjudicial durante el desarrollo del juicio. La publi-cidad adversa durante esta etapa investigativa reduce grande-mente el número de candidatos idóneos para desempeñarse como juzgadores de hechos, personas que actúen con total im-parcialidad y rectitud. Además dificulta las medidas correctivas que se puedan tomar para evitar los efectos perjudiciales de la publicidad. Regla 121(e) de Procedimiento Criminal, 34 *674' L.RR.A. Ap. II. No estamos ante una especulación, sino ante una realidad, sobre todo en nuestra jurisdicción “donde el terri-torio es reducido y la población compacta, servida por medios de comunicación y difusión de eficacia máxima [por lo que], sería imposible formar un jurado totalmente ignorante y desconoce-dor “La publicidad excesiva sobre un caso que sea perjudi-cial al acusado hace más difícil la selección de un Jurado im-parcial y la celebración de un juicio justo.”
Si se abriera la celebración de la vista preliminar, según ésta se conduce actualmente en Puerto Rico, al público y a la prensa, los candidatos a jurado estarían más propensos a ser afectados en su objetividad. Estarían en contacto no sólo con información general sobre el caso y el imputado, sino que tam-bién podrían tener acceso a información inculpatoria inadmisi-ble en juicio, además de conocer de antemano parte de la prueba que tienen el Fiscal y el acusado. (Enfasis suprimido, y citas y escolio omitidos.)

También anticipamos en aquel momento que la publici-dad de la vista preliminar en Puerto Rico incidiría perju-dicialmente sobre el derecho a la intimidad del imputado, imponiendo una fuerte carga sobre su honra y reputación. Al respecto expresamos lo siguiente:

La vista preliminar en Puerto Rico es un mecanismo procesal ■ creado para beneficio del imputado y así evitar someterlo a un juicio criminal en su fondo de no alcanzarse el quantum, de prueba requerido para encontrar causa probable para, acusar. De esta manera se protege no sólo la presunción de inocencia, sino también la intimidad y dignidad del imputado. Toda me-dida que proteja y refuerce el derecho del imputado a la pre-sunción de inocencia y a que no se le exponga injustificada-mente a la pérdida de su intimidad y dignidad, en el balance de intereses, debe inclinarse a su favor.
En lo que se refiere al imputado, sobre todo al que resulta finalmente exonerado en vista preliminar, ésta resulta en ex-tremo onerosa. Entre otras cosas por el menoscabo que sufre su presunción de inocencia y por el estigma que conlleva el que se le haya imputado la comisión de un delito sin que siquiera se haya aportado una scintilla de prueba para demostrar, prima facie, que se cometió el delito y que éste fue quien probable-mente lo cometió. Tal estigma es, de por sí, suficiente para ha-cerle sentir denigrado como persona en su fuero interno y ante la sociedad. Se le hiere en su dignidad como ser humano y se le expone al rechazo público.
Ninguna persona se desprende de sus derechos humanos, ci-*675viles y constitucionales por el simple hecho de que se le impute haber delinquido. El imputado sigue siendo acreedor, entre los muchos derechos que le asisten, al de la intimidad y a que se le respete su dignidad. Art. II, Secs. 1 y 8 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., supra. El Vocero de P.R. v. E.L.A., supra, págs. 427-428.

Por lo tanto, dada la publicidad de la vista preliminar en la actualidad, son al menos dos (2) derechos que se ve-rían virtualmente afectados por la norma que le niega a un imputado el derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo y a presentar evidencia a su favor en la vista pre-liminar. Tanto el derecho a un juicio justo e imparcial como el derecho a la intimidad sufrirían un insoportable perjui-cio si continuásemos sosteniendo la norma antes dicha. En ambos casos se incrementa el daño cuando pensamos que el efecto neto de la norma es reconcerle sólo al Ministerio Público el derecho a presentar la evidencia que tenga a bien traer a la vista, mientras que en un gran número de las veces se le niega automáticamente al imputado ejercer el mismo derecho. En relación con el derecho a un juicio justo e imparcial, el perjuicio particular surge del hecho que sólo una versión recibiría publicidad, la del Estado. El perjuicio respecto al derecho a la intimidad, la honra y la reputación del imputado surgiría particularmente en los casos en que la evidencia presentada por el Ministerio Pú-blico sea parcial o totalmente falsa y el imputado no pueda refutarla adecuadamente en la vista misma. Este perjuicio cobra fuerza al considerar que la mayor parte de los casos terminan después de celebrarse la vista preliminar.

Todo lo anterior, ante la publicidad del proceso, incide directamente sobre el derecho a un debido proceso de ley, que protege la Constitución del Estado Libre Asociado. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Se trata después de todo de una cláusula que podríamos denominar “como la disposición matriz de la garantía de los derechos indivi-duales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano. En nombre de esta disposición la interpretación *676jurisprudencial faculta al poder judicial a ejercer su fun-ción fiscalizadora mediante el establecimiento de un balance entre el interés legítimo del Estado y los derechos reclamados por el ciudadano”. O.E. Resumil de Sanfilippo, En nombre del debido proceso de ley ... La garantía consti-tucional de los derechos individuales a través del derecho penal sustantivo y la etapa investigativa del proceso penal, 58 Rev. Jur. U.P.R. 135, 140 (1989).

El pasaje citado resalta el carácter pragmático y cir-cunstancial del debido proceso de ley, el cual hemos reco-nocido expresamente en nuestra jurisdicción. Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10 (1974). Este derecho per-mite que en cualquier determinado momento podamos prestar atención a las particularidades que presenta una situación y que arribemos a una determinación que armo-nice mejor el balance de los derechos en pugna. “Por razón de su carácter pragmático, esta sección permite que, a tra-vés de la interpretación judicial, la Constitución se ajuste a la realidad social del momento de su aplicación, mante-niendo así la vigencia de sus principios a pesar del cambio de valores que pueda ocurrir como resultado de la evolución.” Resumil de Sanfilippo, supra.

Es en atención a lo anterior que entendemos que en la actualidad, ante el hecho que la vista preliminar es pú-blica, cobra mayor fuerza la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, como son el derecho a un juicio justo e imparcial y, particularmente, el derecho a la intimidad, a que no se lesionen su honra y dignidad. El adecuado balance de intereses en este momento impone la necesidad de reconocer en toda su amplitud el derecho del imputado a “contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor”, que expresamente reconoce la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II (Sup. 1996).

La opinión que hoy emite este Tribunal reconoce esta necesidad. Sin embargo, insiste en limitar el transcrito de-*677recho del imputado. A los efectos dispone la opinión mayo-ritaria lo siguiente:

Teniendo en mente que la vista preliminar no es un minijuicio, cuando se haga un ofrecimiento de prueba que por su natura-leza demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifi-can su exoneración en esa etapa, el magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando ésta permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestio-nes de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. (En-fasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Opinión mayo-ritaria, pág. 663.

Entendemos que el mecanismo de oferta de prueba puede ser saludable para ayudar al magistrado a ejercer su facultad inherente de controlar la prueba que se presenta.(5) También entendemos acertado el criterio que dispone que no puede perderse de vista el momento proce-sal en que se celebra la vista preliminar y que no es salu-dable que ésta se convierta en un minijuicio. En este res-pecto el magistrado debe tener presente que todo lo que se persigue en este momento es determinar si existe la pro-babilidad de que se ha cometido un delito y si el imputado fue quien lo cometió. Seguiría en vigor, por lo tanto, el cri-terio de quantum de prueba con el que debe cumplir el Ministerio Público en la vista preliminar, la scintilla de evidencia.(6)

Con lo que no podemos coincidir es con el criterio res-trictivo que impone la mayoría en su opinión respecto a que el magistrado podrá negarse a escuchar la prueba del *678imputado, cuando ésta "requiera resolver cuestiones de credibilidad”. Sencillamente, entendemos que esta limita-ción es improcedente, particularmente cuando la función central del magistrado es exactamente dirimir credi-bilidad. El magistrado, al igual que el juez en la vista en su fondo, tiene el deber de analizar la evidencia que se le pre-sente y adjudicar la credidibilidad que tal prueba le merezca. La verdad jurídica que surge de este ejercicio es lo que justifica la determinación del magistrado sobre la existencia o no de causa probable para acusar. Esto es todo lo que adjudica el magistrado en esta etapa del proceso criminal. Se le hace un flaco servicio al propósito de la vista preliminar si se sostiene que, ante evidencia del im-putado que ponga en tela de juicio la evidencia del Pueblo, el magistrado pueda negarle al imputado la posibilidad de presentarla por motivo de que la evidencia le impondría la obligación de dirimir credibilidad. Esto equivale a decir que el magistrado puede determinar la existencia de causa probable, aun cuando la evidencia que a los efectos pre-sente el Ministerio Público sea falsa. La vista preliminar persigue identificar si el Pueblo tiene suficiente evidencia para probar que se cometió un delito y que el imputado lo cometió. Si ésta es falsa o no le merece al magistrado cre-dibilidad, a la luz de la evidencia que se propone presentar el imputado, el magistrado tiene que determinarlo escu-chando su prueba.

Por lo tanto, entendemos que el criterio aplicable para medir la prueba que quiera presentar el imputado es que el magistrado deberá escucharla cuando, de ser creída, ésta tienda a: (1) establecer una defensa afirmativa dispositiva de la responsabilidad criminal, (2) negar uno o más ele-mentos del crimen imputado o (3) impugnar el testimonio de alguno de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista, siempre que la determinación de causa probable del magistrado se base total o parcialmente en el testimo-. nio impugnado.

Como la opinión mayoritaria continúa limitando injus-tificadamente el derecho del imputado a contrainterrogar *679testigos de cargo y a presentar evidencia a su favor, no podemos suscribirla enteramente.

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La magistrada que presidió la vista preliminar en al-zada en el caso de autos no se negó a escuchar la prueba que pretendía utilizar el imputado, pero indicó que ésta no variaría su determinación de causa probable para acusar, puesto que su atención suponía dirimir la credibilidad de los testigos de cargo. Entendemos que erró al aplicar el reseñado criterio. No obstante, de los hechos de este caso se sostiene la determinación de causa probable efectuada por la magistrada, por lo que concurrimos con la opinión del Tribunal. Veamos.

Apliquemos el criterio esbozado en la presente opinión a los hechos del caso de autos. Al peticionario Andaluz Mén-dez se le imputó la comisión del delito tipificado en el Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, supra (imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículos de motor). (7) Los elementos constitutivos de este delito son: (1) ocasionar la muerte a un ser humano, (2) mientras se conduce un vehí-culo de motor, (3) mediando imprudencia crasa o temeraria. En las denuncias presentadas contra el peticio-nario en instancia, el Ministerio Público consignó como he-chos constitutivos del tercer elemento, imprudencia crasa o temeraria, el que el peticionario condujera sin las luces de su vehículo encendidas, sin biombo y a una velocidad mayor a la permitida por ley. Mediante los testimonios de los testigos que presentó el Ministerio Público, se trajo a la atención de la magistrada evidencia que tiende a demos-trar los hechos reseñados, alegadamente constitutivos de la imprudencia crasa o temeraria, aunque nunca se pre-sentó prueba que estableciera la velocidad a la que viajaba el acusado. El imputado, por su parte, pretendía presentar los testimonios de tres (3) personas para refutar la eviden-*680cia desfilada a los efectos de que Andaluz Méndez viajaba con las luces y el biombo del vehículo apagado. No hizo oferta alguna de evidencia que impugnara la presentada por el Pueblo sobre el hecho que viajaba a exceso de velocidad. Coincidimos con la opinión mayoritaria en que este hecho, de ser cierto, podría sostener una determina-ción afirmativa respecto al elemento de imprudencia crasa o temeraria. Dado que Andaluz Méndez no ofreció eviden-cia alguna que impugnara la que presentó el Ministerio Público respecto a este hecho, el error cometido por la ma-gistrada no es sustancial y debe sostenerse su determina-ción en cuanto a la existencia de causa probable, por lo que procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

En Press-Enterprise Co. v. Superior Court, 478 U.S. 1, 13-14 (1986), el Tribunal Supremo federal resolvió que la vista preliminar de California debía ser pú-blica, “unless specific, on the record findings are made demonstrating that ‘closure is essential to preserve higher values and is narrowly tailored to serve that interest’ ”. Esta norma aplica a la vista preliminar de Puerto Rico, en conformidad con lo re-suelto en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993).

El inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, fue enmendado mediante la Ley Núm. 197 de 12 de agosto de 1995, eliminando la parte que disponía sobre la intimidad de la vista preliminar y añadiendo los siguientes tres (3) párrafos:

“La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista pri-*668vada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
“También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para pro-teger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alter-nativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá funda-mentarse en forma precisa y detallada.
“Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testi-monio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funcio-nes o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos.” Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II (Sup. 1996).

Este artículo tipifica el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor. Dispone lo siguiente:

“Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (ÍO) años; de mediar circuns-tancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
“La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que pro-bablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.” Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006 (Sup. 1996).

Incorporamos aquí los resúmenes expuestos por el peticionario como parte de la Moción al Amparo de la Eegla 64(p) de Procedimiento Criminal vigente, 34 L.P.R.A. Ap. II, que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

Como ha quedado dicho, este caso fue revocado por el Tribunal Supremo federal en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, supra, sólo en lo relativo a la determinación de constitucionalidad que allí efectuamos con relación a la disposición de intimidad que entonces contenía la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, supra, sobre la vista preliminar.

No pretendemos de forma alguna que el magistrado pierda la referida facultad. Entendemos que en atención al momento procesal en que se lleva a-cabo la vista preliminar, el mecanismo de ofrecimiento de prueba puede ayudar mejor al magistrado para identificar, dentro de su discreción, prueba que pueda ser excluida por ser impertinente, repetitiva o de escaso valor probatorio.

Por lo tanto, nada de lo que aquí expresamos trastoca la jurisprudencia que ha dispuesto que la vista preliminar no puede ser utilizada como un mecanismo para descubrir evidencia y que al imputado no le cobija el derecho de exigir la compare-cencia de los testigos del pueblo, que no hayan sido presentados en la vista prelimi-nar, aun cuando fueren anunciados como testigos en la denuncia. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).

Para el texto del mencionado delito, véase la nota al calce (2) de esta opinión.

Reference

Full Case Name
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y recurrido v. Ramón R. Andaluz Méndez, demandado y peticionario
Cited By
42 cases
Status
Published