Rebollo López v. Gil Bonar
Rebollo López v. Gil Bonar
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinadas detenidamente la moción en auxilio de ju-risdicción de este Tribunal y la solicitud de certiorari, que fueron presentadas por la peticionaria en el caso de epí-grafe, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado Señor Rebollo López se inhibió. Los demás Jueces del Tribunal participaron por la regla de necesidad.
Concurring Opinion
Voto particular de concurrencia emitido por la
En este caso, tanto el demandante recurrido Sr. Francisco Rebollo López como la demandada peticionaria Sra. Yvonne Gil Bonar se quieren divorciar y así lo han solici-tado al tribunal. Unicamente difieren en cuanto a la causal que alegan tener. El señor Rebollo López aduce la causal de separación, Art. 96(9) del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 321(9), mientras que la señora Gil Bonar alega la de trato cruel, Art. 96(4) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321(4).
A continuación haremos una breve exposición de los he-chos pertinentes. De la prueba creída por el tribunal de instancia surge que ya desde fines de 1994 los esposos Re-bollo-Gil habían estado experimentando problemas en su matrimonio, los cuales culminaron en la separación física de mesa y tálamo dentro del hogar. El 21 de febrero de 1995 el señor Rebollo López se fue de la residencia conyugal. Durante todo este tiempo la pareja intentó sin éxito solucionar sus problemas matrimoniales. Según surge de una carta enviada el 3 de julio de 1995 por el señor Rebollo López a la señora Gil Bonar, desde la sepa-ración física en febrero de ese año hasta el 2 de julio si-guiente, él continuó sus esfuerzos por reconciliarse. A esos efectos, hizo varios acercamientos a la señora Gil Bonar. Ésta, aunque no rechazó la posibilidad de una reconcilia-ción, insistió en que para lograr esta meta era necesario
El 4 de noviembre de 1996 el señor Rebollo López pre-sentó una demanda de divorcio por la causal de separación y, diecisiete (17) días más tarde, la señora Gil Bonar pre-sentó otra demanda de divorcio, en la que alegó la causal de trato cruel. En su demanda, ella afirmó que la relación matrimonial entre los dos (2) se había deteriorado a tal extremo que ya no se cumplían los fines legítimos para los cuales un hombre y una mujer unen sus vidas en matri-monio.
El Tribunal de Primera Instancia consolidó los casos y luego de una serie de trámites procesales decidió ventilar la causal de separación antes que la de trato cruel. El 19 de junio de 1997 se celebró la vista en su fondo y el 30 de junio el tribunal dictó sentencia para decretar el divorcio por la causal de separación y desestimar la acción de la deman-dada peticionaria, señora Gil Bonar, por la causal de trato cruel. La sentencia se notificó el 3 de julio de 1997. El foro de instancia determinó que el periodo estatutario de dos (2) años para la causal de separación comenzó desde finales de octubre, o principios de noviembre, cuando la pareja se separó de mesa y tálamo dentro del hogar conyugal. Entendió que la situación en este caso era distinguible de la resuelta en Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988). Expresó, además, que era “un hecho incuestionable que para la fecha de la vista del caso, las partes llevaban sepa-rados en exceso de dos años, en vista de que [el señor Re-
Inconforme con lo resuelto por el foro de instancia, la demandada peticionaria, señora Gil Bonar, apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Mediante sentencia dictada y notificada el 3 de octubre de 1997, dicho foro confirmó el dictamen de instancia. Este coincidió con la interpretación respecto al momento en que comenzó el término de dos (2) años para la causal de separación. Entendió, además, que indepen-dientemente de que a la fecha de la presentación de la demanda por separación no se hubiese cumplido el término estatutario de dos (2) años, “de todos modos el transcurso de un plazo mayor de dos años entre la fecha en que ocu-rrió la separación de techo —21 de febrero de [1995]— y la fecha en que se celebró el juicio — 19 de junio de 1997— constituye un fundamento adicional e independiente [para] confirma[r] la sentencia apelada”.
Inconforme con la sentencia, la señora Gil Bonar pre-sentó ante nos un recurso de certiorari. En éste cuestiona la determinación del tribunal de instancia al efecto de in-cluir aquellos meses durante los cuales las partes convivie-ron bajo el mismo techo a los fines de decretar el divorcio por la causal de separación por un periodo ininterrumpido de dos (2) años. También cuestiona que se computase este término desde la fecha cuando el demandante recurrido señor Rebollo López se fue del hogar conyugal, el 21 de febrero de 1995.
Tomando la fecha menos favorable para el demandante recurrido señor Rebollo López, la de 3 de julio de 1995, encontramos que para la fecha cuando se celebró la vista en su fondo, el 19 de junio de 1997, y la fecha en que se dictó la sentencia, once (11) días más tarde, el 30 de junio, el término de dos (2) años de separación aún no había transcurrido. Sin embargo, para la fecha cuando la senten-cia se notificó y advino final, el 3 de julio de 1997, el tér-mino de dos (2) años ya se había cumplido. Esto se debe a que, por lo menos desde el 2 de julio de 1995, existía ya una separación con intención de divorciarse y que, por ende, el 2 de julio de 1997, un día antes de notificarse la sentencia y de que ésta adviniese final, ya la causal de divorcio por separación existía.
De todo lo antes expuesto surge con meridiana claridad que al momento en que el demandante recurrido presentó la demanda de divorcio por la causal de separación, aún no existía dicha causal. Entendemos que los hechos del caso reflejan que uno de los elementos esenciales para que se configure dicha causal aún no existía. El elemento subje-
De otra parte, es posible que la causal de trato cruel alegada por la demandada peticionaria señora Gil Bonar ya existiera cuando ésta presentó su demanda. Bajo estas circunstancias, la señora Gil Bonar tenía derecho a que se ventilara su acción de divorcio por dicha causal. Sin embargo, a pesar de que entendemos que se cometió este error, estamos de acuerdo con la mayoría en que el recurso presentado no debe ser expedido.
En el caso de autos, tanto el demandante como la de-mandada solicitan el mismo remedio: el divorcio. Sola-mente difieren en los fundamentos para su concesión. En la actualidad, habiendo sido eliminadas las consecuencias que antes conllevaba la determinación de cónyuge culpable o inocente en una acción de divorcio, los efectos de la con-cesión del divorcio por cualesquiera de estas causales son los mismos.
Además, cabe señalar que es un principio firmemente arraigado en los procedimientos apelativos que la revisión se da contra la parte dispositiva de la sentencia, no contra sus fundamentos. Véanse: Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Piñeiro v. Int’l Air Serv. of PR., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995); Álvarez Figueredo v. González Lamela, 134 D.P.R. 374 (1993); Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 144 (1993); Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992); Asoc. Hoteles y Turismo de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 814 (1992); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 331 (1978); Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111, 114 (1969); Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, 777 (1964); Alum Torres v. Campos del Toro, 89 D.P.R. 305, 324-325 (1963); Pueblo v. Club Management, Inc., 88 D.P.R. 189, 195 (1963).
Acceder a lo solicitado, aunque técnicamente tenga ra-zón la demandada peticionaria señora Gil Bonar, constitui-ría una mala utilización de los escasos recursos con los que cuenta la Rama Judicial. La revocación de la sentencia sólo tendría el efecto de que el tribunal de instancia variase los fundamentos, no el remedio. Reiteramos y reafirmamos la sabia norma de práctica apelativa de que aunque los fun-damentos y la disposición de ley en que se funde una sen-tencia no fuesen los correctos, revocarla con el único pro-pósito de que ésta se conceda de nuevo, pero basada en distintos fundamentos o disposición de ley, resulta contra-rio al objetivo cardinal procesal judicial de dispensar justi-cia de forma rápida y económica. Véanse: Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 116 (1996); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 D.P.R. 499 (1991); Méndez v. Ruiz Rivera, 124 D.P.R. 579, 581 (1989); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 542 (1989); Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283, 288 (1988).
Es norma de política pública que se concedan a las par-tes los remedios que en derecho procedan. Por eso, los tribunales están para “determinar los derechos de las partes en los procedimientos adversativos ...”. (Traducción nuestra.) L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, pág. 74. Esto se debe realizar de una forma justa, rápida, efectiva y eficiente. Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2801 et seq.
Por todo lo antes expuesto, es que concurrimos con la mayoría del Tribunal al denegar el recurso presentado por la demandada peticionaria señora Gil Bonar.
La demandada peticionaria cuestionó, además, la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia y avalada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Alegó también que la sentencia del foro de instancia violó sus derechos constitucionales a la intimidad, al debido proceso de ley y a recibir igual trato según la ley. Por la conclusión a la cual llegamos no será necesario discutir estos dos (2) señalamientos de error.
Esta es la fecha cuando la demandada peticionaria señora Gil Bonar estima que se inició la separación para propósitos del cómputo del término estatutario.
No estamos de acuerdo con la peticionaria en que esta situación es igual a la que surgió en Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988). En el caso citado al advenir Anal la sentencia dictada por el foro de instancia sólo había transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde la separación. El término estatutario de dos (2) años pro-visto para la causal de separación se cumplió estando pendiente el recurso de revi-sión ante el Tribunal Supremo.
La diferencia existente en cuanto a los beneficios obtenidos por el cónyuge inocente frente al cónyuge culpable en los casos de divorcio ha disminuido dramáti-camente con el transcurrir de los años. Ha llegado hasta tal punto que hoy día está virtualmente inoperante. Examinemos algunas disposiciones legales sobre esta cues-tión y los cambios que han sufrido:
1. En 1976 se enmendó el Art. 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 383, que disponía que la custodia y patria potestad de los hijos menores de edad sería del
2. En 1979 la Asamblea Legislativa derogó el Art. 106 del Código Civil, 31 L.P.R.A. ant. see. 382 (1967), que establecía que el cónyuge culpable tenía que devol-ver las donaciones que le hubiera hecho el cónyuge inocente. Además, disponía que el inocente podía conservar las donaciones que hubiese adquirido del culpable.
3. En 1990 se enmendó el primer párrafo del Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2411, que establecía que el cónyuge inocente tenía derecho a disfrutar de la cuota viudal usufructuaria. Actualmente dispone que solamente el cónyuge viudo tendrá derecho a ésta. Es decir, para tener algún derecho al usufructo viudal, es necesario que la persona esté casada con el causante al momento de su muerte.
4. Mediante la Ley Núm. 25 de 16 de agosto de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 385. Este artículo concedía un derecho de alimentos por necesidad entre ex cónyuges. El Legislador eliminó como requisito para poder recibir alimentos, la referencia hecha a la culpabilidad o ino-cencia del cónyuge. A estos efectos, véase Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
Según señala el profesor Cuevas Segarra:
“En todo proceso adjudicativo, sea de naturaleza judicial, administrativo o de cualquier índole, debe prevalecer el propósito de hallar la verdad y hacer justicia a las partes. Las reglas procesales persiguen viabilizar este propósito, no obstaculizarlo. J.R.T. v. Autoridad de Comunicaciones, 81 J.T.S. 39 (Irizarry). La mayor eficacia del sistema procesal se adquiere cuando las normas son interpretadas con el propósito de promover el objetivo fundamental de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias. En García Negrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 729 (1976) (Torres), se señala que la razón y finalidad de la norma esbozada es el imperativo que determina su alcance y que es función ineludi-ble del Tribunal Supremo el darle vigencia a esta norma conforme a este elemento teleológico en su aplicación a casos concretos.” J.A. Cuevas Segarra, Práctica Proce-sal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. II, Cap. 1, págs. 5-6.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.