Hospital San Francisco, Inc. v. Secretaria de Salud
Hospital San Francisco, Inc. v. Secretaria de Salud
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La decisión mayoritaria que hoy se emite en el presente caso constituye evidencia incuestionable de que este Tribunal lamentablemente carece de sentido de deferencia hacia el Tribunal de Circuito de Apelaciones; deferencia que, ciertamente, se merece ese foro apelativo intermedio y que este Tribunal debe observar.
La opinión mayoritaria es incorrecta desde varios pun-tos de vista. En primer lugar, erróneamente se interviene con la facultad, inherente y de carácter discrecional, que tiene y debe de tener todo foro apelativo de ordenar la con-solidación de recursos ante su consideración. En segundo término, erróneamente se resuelve que ese foro apelativo no puede utilizar las disposiciones de la Regla 17 de su Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, con el propósito o fin de consolidar recursos administrativos ante su consideración. En tercer lugar, erróneamente se acoge la posición de una parte, que objeta la consolidación decretada, sin que ésta haya hecho una demostración (showing) de qué daño, si alguno, le causa la misma. Por último, erróneamente se
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Establece la citada Regla 38.1 de Procedimiento Civil que:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuel-van cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá or-denar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos', podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación. (Enfasis suplido.)
Una lectura de la terminología utilizada en la transcrita disposición reglamentaria tiende a indicar que la misma es aplicable únicamente a los tribunales de instancia y no a los foros apelativos. Nótese que la citada disposición habla de “vista o juicio”. ¿En qué tribunal, de ordinario, se cele-bran “vistas o juicios”? La interrogante no hay ni que contestarla. Es correcto que en los foros apelativos se cele-bran vistas orales. Dichas vistas, sin embargo, no se cele-bran en todos los recursos apelativos. La Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra, ciertamente no se puede refe-rir a esas vistas orales; ello no tiene ni sentido ni lógica alguna.
Por otro lado, de ser aplicables las disposiciones de la referida Regla 38.1 al Tribunal de Circuito de Apelaciones, este Tribunal no hubiera tenido la necesidad de establecer o formular las Reglas 17 y 25 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, las cua-les tratan sobre la consolidación, por parte del foro apela-
En el presente caso, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes precisamente se basó en las disposiciones de la Regla 17 de su Reglamento, supra, para consolidar los recursos en controversia. Este Tribunal rechaza dicha actuación, ca-talogándola como incorrecta, por el erróneo fundamento de que dicha regla sólo aplica a recursos de apelación en casos civiles y no a recursos de revisión de decisiones adminis-trativas.
La mayoría, desafortunadamente, tiene muy mala memoria. Se olvida de que al aprobarse la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994, la Asamblea Legislativa le confirió jurisdicción al Tribunal Supremo de Puerto Rico para revisar, mediante un recurso de apelación, las decisio-nes emitidas por la mayoría de las agencias adminis-trativas. Esto es, cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico promulgó el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el foro apelativo intermedio prácticamente no tenía competencia para revisar decisiones administrativas; razón por la cual no había necesidad de incluir en el men-cionado reglamento disposición alguna al respecto. Esta si-tuación, como se sabe, cambió al aprobar la Asamblea Le-
Por último, es de notar que el Reglamento de este Tribunal no contiene ninguna disposición que nos permita consolidar los recursos ante nuestra consideración. ¿Qué significa ese hecho? La determinación que tome este Foro a ese respecto, ¿se rige por las disposiciones de la mencio-nada Regla 38.1 de Procedimiento Civil o, por el contrario, la misma emana de la facultad inherente que tiene todo foro apelativo para cumplir con el mandato o principio rector, vigente en todo ordenamiento jurídico, a los efectos de que los tribunales deberán actuar de modo que los casos ante su consideración sean resueltos en la forma más rá-pida, justa y económica posible?
¿No tiene ese mismo deber, derecho y discreción, el Tribunal de Circuito de Apelaciones? ¿Por qué la diferencia? ¿Acaso nos consideramos superiores? Bien mal encamina-dos, y equivocados, están los que así piensan y actúan. De hecho, es de notar que en la jurisdicción federal es abun-dante la jurisprudencia a los efectos de que la decisión de conceder o denegar la solicitud de consolidación realizada por un tribunal de instancia federal no será alterada en apelación a menos que el tribunal apelativo determine que el de instancia incurrió en un claro abuso de discreción. Véanse: U.S. E.P.A. v. City of Green Forest, Ark., 921 F.2d 1394 (8vo Cir. 1990), cert. denegado, 112 S.Ct. 414; Arnold v. Eastern Air Lines, Inc., 712 F.2d 899 (4to Cir. 1983), cert. denegado, 464 U.S. 1040; Molever v. Levenson, 539 F.2d 996 (4to Cir. 1976), cert. denegado, 429 U.S. 1024; Shumate & Co. v. National Ass’n of Sec. Dealers, Inc., 509 F.2d 147 (5to Cir. 1975), cert, denegado, 423 U.S. 868. En lo que concierne a nuestra jurisdicción, la norma es exactamente la misma. Véase Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989). Si ello es así en cuanto a la decisión que al respecto toma un tribunal de instancia, ¿no debe haber
Por último, procede que se enfatice el hecho de que la parte peticionaria en el presente caso no hace una demos-tración de perjuicio. Por el contrario, los posibles perjuicios que dicha parte señala que la consolidación decretada puede causarle, son todos de carácter especulativo y futuro. Su alegación a esos efectos, en consecuencia, es prematura. De hecho, si dicha parte no hubiera radicado el recurso de certiorari ante este Tribunal, en revisión de la consolidación decretada por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, con toda probabilidad dicho foro apelativo inter-medio ya hubiera resuelto su caso. Además, la parte aquí peticionaria no queda desprovista de remedios. Si en efecto la consolidación decretada le causa algún perjuicio con-creto, ésta podrá recurrir ante este Tribunal, vía certiorari, y señalar dicho perjuicio como error.
En resumen, somos del criterio que no habiendo la parte peticionaria demostrado que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incurrió en un claro abuso de discreción, al ordenar la consolidación en controversia, procede la confir-mación del dictamen que a esos efectos dicho foro apelativo emitiera en el presente caso.
“Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones Apelaciones conjuntas o consolidadas [en casos civiles]
“Si dos (2) o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus dere-chos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Regla 25 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones Apelaciones conjuntas o consolidadas [en casos criminales]
“Si dos (2) o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus dere-chos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte.” 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Opinion of the Court
Se cuestiona ante nos si era procedente una orden de consolidación del Tribunal de Circuito de Apela-ciones respecto a dos recursos de revisión diferentes pre-sentados ante ese foro, mediante los cuales se recurría de dos decisiones distintas del Departamento de Salud, dene-gatorias ambas de los certificados de necesidad y conve-
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El 12 de julio de 1996 el Hospital San Francisco, Inc. (en adelante el hospital) presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual recurría de una resolución emitida el 23 de mayo de 1996 por la Secretaria del Departamento de Salud. En dicha re-solución se le denegó al hospital el certificado de necesidad y conveniencia solicitado para operar cien camas adiciona-les en el hospital. En su recurso de revisión, el hospital adujo la comisión de los errores siguientes:
Primero: La denegación de la petición del certificado de nece-sidad y conveniencia de la proponente es insostenible con la política de salud y con las doctrinas de derecho administrativo que exigen a las agencias consistencia para aplicar de manera uniforme sus resoluciones en cuanto a principios, requisitos, reglamentos y decisiones adoptadas en sus casos adjudicados. Actuó arbitrariamente la Secretaria de Salud al aplicar los si-guientes criterios de manera inconsistente con la norma preva-leciente en el Departamento de Salud:
1. Criterio dé 2.5 camas por 1,000 habitantes.
2. Criterio de 80% de ocupación.
3. Peso de prueba en cuanto a servicios de opositores.
Segundo: La agencia incide en grave error al determinar como un hecho probado que no se brindó información actuarial ni estadística en cuanto a la tasa de ocupación durante el 1995.
Tercero: Erró el Departamento de Salud al limitar el área de servicio de la proponente a la región de Río Piedras y pueblos de Trujillo Alto, Carolina, Río Grande y Canóvanas por ser una conclusión no apoyada en la prueba.
Ese mismo 12 de julio de 1996, San Francisco Home Care, Inc. (en adelante S.F.H.C). presentó también un re-curso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, mediante el cual recurría de una resolución emitida el 15 de mayo de 1996 por la Secretaria del Departamento de
Primero: La agencia en el descargo de su función adjudica-tiva actuó de manera arbitraria y caprichosa desatendiendo el cumplimiento del Reglamento Núm. 56 en cuanto a la distribu-ción poblacional por áreas a servir comprendidas en una región de salud, al considerar agencias de salud en el hogar que ubi-can en áreas y/o regiones de salud distintas o fuera del área que propone servir la proponente sin incluir la población que fuera de esas áreas sirven las agencias opositoras. Esta interpreta-ción errónea de la prueba y los requisitos del reglamento tienen el efecto de privarle a la proponente de su derecho constitucio-nal de operar su negocio y brindar servicios de salud a la po-blación necesitada de ellos.
Segundo: La agencia actúa de manera arbitraria y caprichosa al interpretar su propio Reglamento Núm. 56 de Salud en la definición de envejecientes como personas mayores de 65 años de edad, en claro y abierto conflicto con las normas establecidas de derecho sustantivo que regula la materia, tales como la Carta de Derechos, Artículo II de la Constitución, secciones 1 y 2 y la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, 8 L.P.R.A. see. 341.
Tercero: Erró la Secretaria de Salud al acoger unas determi-naciones en cuanto al tercer criterio reglamentario ignorando la prueba presentada por los opositores y la prueba pericial incontrovertida.
El 16 de octubre de 1996 el Procurador General, en re-presentación del Departamento de Salud, solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, la con-solidación de los dos recursos de revisión aludidos. Fundamentó su solicitud de consolidación en que los refe-ridos recursos trataban del mismo asunto y que los errores presentados y la discusión de éstos eran iguales. Adujo además, como fundamento, que el hospital y S.F.H.C., re-currentes de epígrafe, tenían la misma representación legal.
El 27 de febrero de 1997 el peticionario de epígrafe, Pro-grama de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas (en adelante el peticionario) presentó ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones una moción para solicitar la reconsi-deración de su dictamen de consolidación. El peticionario fundamentó su solicitud en que a la luz de las disposiciones aplicables contenidas en el Reglamento del Secretario de Salud Núm. 56, Reglamento Núm. 3335 del Departamento de Estado de 15 de agosto de 1986, conforme a las cuales serían evaluados los recursos, estos casos involucraban cuestiones de hecho y de derecho de distinta naturaleza. Según el peticionario, “a uná propuesta presentada por un hospital para añadir camas, le son aplicables unos criterios de evaluación que resultan ser evidentemente opuestos a los criterios aplicables a mía propuesta presentada por una agencia de servicios de salud en el hogar. En virtud de lo cual, el análisis del Tribunal tendría que ser necesaria-mente distinto en cada caso”.
Por su parte, el hospital y S.F.H.C. presentaron el 25 de febrero de 1997, ante el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, una Moción en Torno a Consolidación de Recursos. En ésta solicitaron al tribunal la separación de los recursos para evitar cualquier confusión que pudiera ser provocada por la consideración conjunta de éstos. Basaron su solici-tud en que los asuntos, los errores planteados y su discu-sión resultaban ser totalmente diferentes en cada caso.
El 1ro de abril de 1997 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones emitió una resolución, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 9 de abril de 1997, en la cual declaró no ha lugar las respectivas solicitudes del pe-ticionario y del hospital y S.F.H.C.
Erró el Tribunal de Circuito al ordenar la consolidación de los recursos del epígrafe por, supuestamente, ambos tratar sobre la misma controversia de hechos y de derecho.
Mediante Resolución de 30 de mayo de 1997, notificada y archivada en autos con copia de su notificación el 2 de junio de 1997, declaramos no ha lugar la solicitud de cer-tiorari del peticionario por entender inicialmente que exis-tía incumplimiento con nuestro reglamento.
Luego, mediante Resolución de 30 de junio de 1997, no-tificada y archivada en autos copia de su notificación el 2 de julio de 1997, aclarado que no hubo realmente un in-cumplimiento con nuestro reglamento, declaramos con lu-gar la solicitud de reconsideración presentada por el peti-cionario el 10 de junio de 1997.
En cumplimiento con nuestra resolución, el 11 de julio de 1997 el peticionario sometió copias de las referidas re-soluciones de la Secretaria del Departamento de Salud, así como de los informes del oficial examinador en los cuales dichas resoluciones se basaron. Por su parte, el 4 de agosto de 1997 el Procurador General presentó un escrito en cum-plimiento de nuestra orden de mostrar causa. Con el bene-ficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
Para darle concreción al principio rector de las Reglas de Procedimiento Civil que predica la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento
El mecanismo de consolidación surge de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual establece lo siguiente:
Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuel-van cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá or-denar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos; podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación(3)
De la redacción de la regla surge que existen dos requisitos para que proceda inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho, y (2) que éstos estén pendientes ante el tribunal. En nuestro sistema judicial unificado la
En Vives Vázquez v. E.L.A., supra, págs. 125-126, señalamos que para que proceda la consolidación de acciones o recursos no es necesario que la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho de éstos sean idénticas. De ahí que la existencia de consideraciones particulares sólo para algunos de los casos no impide que se conceda la consolidación. Skirvin v. Mesta, 141 F.2d 668 (10mo Cir. 1944). Tampoco se requiere que tanto las cuestiones de hecho como las de derecho sean comunes en los casos que vayan a consolidarse, siendo suficiente que haya similaridad en una u otra. La consolidación tampoco depende de que exista identidad entre las partes en los pleitos a consolidar, aunque es un aspecto que puede pesar sobre el ánimo del juzgador al decidir si procede la consolidación. In re New York Asbestos Litigation, 145 F.R.D. 644 (1993); Cruz v. Robert Abbey, Inc. 778 F. Supp. 605 (E.D. N.Y. 1991); Thayer v. Shearson, Loeb, Rhoades, Inc., 99 F.R.D. 522 (1983).
En la jurisprudencia federal se ha resuelto que al deci-dir sobre una solicitud de consolidación, el juzgador debe considerar si ésta propenderá a una resolución justa, rá-pida y económica de las acciones. Igualmente debe consi-derar si la consolidación tiende a evitar resultados incompatibles entre las distintas disputas que presenten cuestiones similares de hecho o de derecho. Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág. 136, citando a Hendrix v. Raybestos-Manhattan, Inc., 776 F.2d 1492 (11mo Cir. 1985).
En el caso de autos, de la Resolución de 30 de diciembre de 1996, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, que ordenó la consolidación de los recursos de revi-sión, no se desprende que se haya efectuado el susodicho análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias de los casos cuya consolidación se solicita.
Las cuestiones de hecho y de derecho en los recursos de revisión del caso de epígrafe no son comunes; ni siquiera son similares. Está claramente ausente el requisito esen-cial para que proceda a ordenarse la consolidación solicitada. Aunque a los recurrentes, el hospital y S.F.H.C., les fueron denegadas respectivas solicitudes de certificado
Más aún, los errores planteados por el hospital y S.EH.C., y la discusión de éstos en sus respectivos recursos de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones tampoco son comunes ni similares. Dichos errores, relati-vos a cómo la Secretaria de Salud
Por otro lado, la consolidación no asegura la solución justa, rápida y económica de los casos. Por el contrario, la consolidación de éstos puede provocar confusión al tribunal al momento de evaluar la evidencia que forma parte del expediente administrativo en cada caso. Como señala el peticionario, la prueba desfilada por cada proponente du-rante los procedimientos adjudicativos ante la agencia ad-ministrativa es completamente distinta en uno y otro caso, como tiene que ser, en vista de que los criterios específicos de evaluación aplicables son distintos para cada caso. No se adelanta nada procesalmente con la consolidación de los casos en cuestión, ya que la adecuada adjudicación de éstos requiere la evaluación por el tribunal de prueba distinta en cada caso. En cambio, se crea el riesgo de confusión.
En vista de lo anterior, es claro que no procedía la con-solidación de los recursos de revisión aludidos.
— O —
Resolución del Tribunal de 30 de junio de 1997; los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
La redacción de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, corresponde sustancialmente a la Regla 42(a) de las Reglas federales de Procedi-miento Civil, 42 U.S.C. Por tal razón, recurriremos a la jurisprudencia interpretativa de la Regla 42(a) federal como fuente persuasiva.
Véase Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 127-132 (1996), donde este Tribunal discute otros criterios cuya aplicación podría ayudar a guiar el criterio del juzgador al resolver solicitudes de consolidación, según la jurisprudencia federal.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la consolidación de los referi-dos recursos de revisión fundamentando su orden solamente en que ambos recursos trataban sobre la misma controversia de hecho y de derecho. Debemos señalar que en su Resolución de 30 de diciembre de 1996 el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la consolidación al amparo de la Regla 17 de su reglamento, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A. Dicha regla trata sobre la consolidación de apelaciones de una sentencia. Este no es el caso ante nos. Aquí se trata de dos recursos de revisión de decisiones administrativas, en los cuales se recurren de dos resoluciones distintas emitidas por la Secretaria de Salud.
El Art. 3 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975 (24 L.P.R.A. sec. 334b), según enmendado dispone, en lo pertinente, que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia.
El Art. VI del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 56, Reglamento Núm. 3335 del Departamento de Estado de 15 de agosto de 1986, establece los cri-terios específicos que el Secretario de Salud utilizará al evaluar una solicitud de certificado de necesidad y conveniencia, adicionales a las guías generales sobre eva-luación de solicitudes que provee el Art. V de este Reglamento, supra. Las referidas guías generales aplican al evaluar cualquier solicitud de certificado de necesidad y conveniencia. Sin embargo, los criterios específicos dependerán del tipo de facilidad de salud, servicio o equipo que se desee establecer. Para un hospital general, los criterios específicos, según el Art. VI del Reglamento Núm. 56, supra, pág. 19, son los siguientes:
“1. Se considerará una norma de 2.5 camas de cuidado agudo general por cada 1,000 habitantes.
“2. No se establecerá hospital alguno a menos que los establecidos en el área de servicios de salud estén operando en un 80% de ocupación anual.
*596 “3. La facilidad propuesta no debe estar a más de 30 minutos mediante trans-portación por automóvil de la población primaria a ser servida.”
Para programas de servicios de salud en el hogar, los criterios específicos según el artículo VI del Reglamento Núm. 56, supra, pág. 23, son los siguientes:
“1. El área geográfica servida por una agencia de salud del hogar debe coinci-dir con una (1) de las áreas de salud del Departamento de Salud.
“2. La relación de la población por agencias de salud en el hogar será de una agencia por cada 6,000 envejecientes.
“3. No se considerarán oficinas adicionales en un área de servicio hasta tanto las oficinas existentes en esa área hayan alcanzado o sobrepasado un total de qui-nientos (500) pacientes atendidos durante el año.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.