Garcia Claudio v. Garcia Guevara
Cases that cite this one
4 later published cases cite this decision.
- Eduardo Rodriguez v. Arpe (Supreme Court of Puerto Rico 1999)
- Jorge E. Martinez, Inc. v. Abijoe Realty Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- Pueblo v. Rosendo Rodriguez Melendez (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- Municipio Autónomo De Carolina, Etc. v. Sr. José Reyes Mateo Y Otros (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Rafael Luis Garcia Cláudio y otros Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR66 Flavia Maria García Guevara y otros Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-97-0713 Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. C. Heydee Pagani Padró Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Pesante Martínez Fecha: 6/11/1998 Materia: Partición de Herencia
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. García Claudio, Carmen R. Feliciano Pérez y otros Demandantes-peticionarios
v. CC-97-713 Certiorari
Flavia M. García Guevara, Grisel M. García Guevara y otros Demandados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1998
I El 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Heydee Pagani Padró), dictó Sentencia en un pleito de partición de herencia y reclamación de crédito, en que decretó que los bienes del causante Rafael García Mirabal eran privativos, con excepción de los gananciales que se encontraban en su residencia.
El 2 de junio, Rafael García Claudio, et al., solicitaron determinaciones de hechos enmendadas y adicionales, y reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción el 13 de junio.
Subsiguientemente, el 27 de junio la declaró sin CC-97-713 3 lugar, resolución que el boleto de notificación consigna que se archivó en autos copia de su notificación el 2 de julio. Sin embargo, no fue hasta el 16 de julio, que se notificó copia de dicha resolución mediante el depósito en el correo.1 García Claudio et al., apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de agosto. El 25 de septiembre dicho foro desestimó la apelación por falta de jurisdicción. Concluyó que García Claudio, et al. lo habían presentado con una demora fatal de cuarenta y cuatro (44) días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución adjudicando definitivamente la moción solicitando reconsideración y determinaciones de hechos enmendadas o adcionales oportunamente acogida. En reconsideración reiteró su dictamen. No conformes, recurrieron éstos mediante certiorari.2
CC-97-713 4 En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento, reconsideramos nuestra negativa original a expedir y convencidos, sin ulterior trámite, revocamos.
II El único señalamiento de error es el cómputo del término para apelar. García Claudio et al., aducen que debió ser desde el verdadero depósito en el correo de la notificación de la resolución sobre reconsideración, esto es, el 16 de julio. En su abono argumentan que sólo tuvieron siete (7) días laborables para presentar su apelación, pues la Secretaría del Tribunal de Instancia les remitió copia de la notificación de la resolución catorce (14) días más tarde. Veamos.
Reiteramos una vez más la normativa de que el término jurisdiccional de treinta (30) días calendarios para interponer una apelación comienza el día siguiente al archivo en autos de la notificación de la sentencia, o de las resoluciones resolviendo definitivamente la moción solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales (Regla 43.4) y la moción de reconsideración debidamente acogida (Regla 47). La Regla 68.1 de de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” (Enfasis nuestro).
La Regla 84(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones reafirma ese trámite.
CC-97-713 5 Procedimiento Civil3 excluye del cómputo los sábados, domingos o días feriados cuando el plazo vence uno de esos días. Si excluyéramos los días feriados, entonces el plazo sería más de treinta (30) días. No cabe pues el argumento de que únicamente tuvieron siete (7) días laborables.
Ahora bien, en Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82, 88 (1962) indicamos que “[c]omo cuestión práctica y de realidad la notificación de la sentencia y el archivo en autos de una copia de dicha notificación son actos que se realizan al mismo tiempo y la experiencia demuestra que normalmente así es”. (Enfasis nuestro). En otras palabras, de ordinario debe haber simultaneidad o proximidad entre los actos de archivo en autos y la notificación mediante su depósito en el correo. “[S]i en una ocasión ocurriera el peligro por un acto de extrema negligencia del secretario, siempre habría medios para proteger los derechos de una parte así perjudicada.” (Id.)
CC-97-713 6 Así, en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966) consideramos que se entenderá que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día que se cursó la notificación a las partes por la Secretaría del Tribunal, ello para proteger los derechos de la parte perjudicada por una notificación muy demorada. Véase además, Canales Velázquez v. Converse de P.R., res. en 30 de enero de 1992.
Este trato excepcional remedia el perjuicio causado a las partes por una notificación extremadamente tardía que sustancialmente afecta el término para revisar.
En el caso de autos, la tardanza disminuyó catorce (14) días, casi la mitad, del término integral de treinta (30) días. Matemáticamente, se trata de una circunstancia extraordinaria, poco usual, que ameritaba que el Tribunal de Circuito de Apelaciones computara el término jurisdiccional desde que realmente se depositó en el correo la notificación. Su enfoque contrario y tan riguroso afectó el derecho de García Claudio et al. a que les resolvieran en sus méritos la apelación. Erró al desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
Se dictará la correspondiente sentencia.
Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.”
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael L. García Claudio, Carmen R. Feliciano Pérez y otros Demandantes-peticionarios
v. CC-97-713 Certiorari
Flavia M. García Guevara, Grisel M. García Guevara y otros Demandados-recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 1998
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y dicta sentencia revocatoria. El foro apelativo asumirá jurisdicción y, previo los trámites de rigor, resolverá en sus méritos la apelación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
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