Progressive Finance & Investment Corp. v. LSM General Construction, Inc.
Progressive Finance & Investment Corp. v. LSM General Construction, Inc.
Opinion of the Court
SENTENCIA
(REGLA 50)
La parte peticionaria de epígrafe, LSM General Contractor, S.E. nos solicita que revisemos la resolución dic-tada el 25 de marzo de 1997 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En dicha resolución se acogió una apelación instada por la peticionaria como un recurso de certiorari y se denegó su expedición por haber sido presentado tardíamente. Entendemos que el tribunal a quo se equi-vocó en su dictamen, por lo que, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XX-A, revocamos.
I
El 21 de octubre de 1992 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, dictó una sentencia sumaria me-diante la cual ordenó a la parte allí demandada, LSM General Construction, Inc., a pagar a la demandante y recu-rrida ante nos, Progressive Finance & Investment Corp., la suma de quince mil trescientos veinticinco dólares con cin-cuenta y cinco centavos ($15,325.55), más los intereses le-gales a partir de 31 de julio de 1991. Se archivó en autos
El 5 de diciembre de 1994, en una Moción Informativa sobre Ejecución de Sentencia, LSM General Construction, Inc. informó que la parte demandante en ese pleito, ante nos recurrida, había embargado bienes pertenecientes a una tercera parte. Nótese que la tercera parte a quien le habían embargado bienes en ejecución de la sentencia, LSM General Contractor, S.E., es la peticionaria ante nos.
El 13 de enero de 1995, Progressive Finance & Investment Corp. presentó ante el foro de instancia una moción mediante la cual argumentó que un miembro de una socie-dad especial no constituye un ente jurídicamente indepen-diente de ésta. Adujo, por ello, que procedía el embargo de bienes pertenecientes a LSM General Contractor, S.E. El 24 de enero de 1995 el tribunal ordenó que se efectuara el pago correspondiente a Progressive Finance & Investment Corporation.
Es ante esta situación que tres (3) años después de dic-tada la sentencia contra LSM General Construction, Inc., el 30 de enero de 1995, la interventora peticionaria de epí-grafe presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para solicitar intervención.
El tribunal celebró una vista evidenciaría y denegó la intervención mediante una resolución emitida el 26 de ju-nio de 1995 y notificada el 30 de junio de 1995. El 10 de julio de 1995, LSM General Contractor S.E. presentó una
Inconforme, el 28 de septiembre de 1995, LSM General Contractor S.E. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Por quedar insatisfecha con esa resolución es que recu-rre ante nos la peticionaria, LSM General Contractor S.E., con una petición de certiorari que formula el señalamiento de error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger el recurso radicado como de Certiorari y no como uno de Apela-ción y denegar el auto solicitado por haber sido radicado fuera de término.
Emitimos una resolución el 30 de mayo de 1996 para concederle a la parte recurrida un término de veinte (20) días para que mostrase causa por la cual no procedía expe-dir el auto solicitado con el fin de revocar la resolución recurrida. Nuestra resolución fue notificada el 2 de junio de 1997. La parte recurrida cumplió oportunamente con el cometido ordenado, mediante un escrito denominado “Opo-sición a Petición de Certiorari” presentado el 20 de junio de
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Examinados los escritos presentados por las partes, ex-pedimos el auto solicitado y al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, supra, revocamos la resolu-ción emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de mayo de 1997y devolvemos el caso a ese foro para que lo evalúe y resuelva en sus méritos como proceda.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Rebollo López concurrió sin una opinión escrita.
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón hace cons-tar que disiente por entender que lo resuelto en Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), no es de aplicación al caso de autos. Los hechos procesales en ambos casos son claramente distinguibles. Tratándose de la revisión de una resolución y no de una sentencia, y no estando presente las circunstancias que avalaron nuestra decisión en el caso de Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, el recurso apropiado para revisarla ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones era el de certiorari. De otra parte, la moción para solicitar determi-naciones de hecho adicionales, presentada al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, no interrumpe el término para revisar resoluciones. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al acoger el recurso de apelación presentado como uno de certiorari y luego denegarlo por haber sido radicado fuera del término
— O —
La parte peticionaria no presentó una demanda de nulidad de embargo, prefiriendo atacarlo, solicitando la intervención en el pleito original.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
“Regla 43.3. Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales
“No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos dq una apelación o revisión, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a[sic] la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determina-ciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya pre-sentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.”
En la resolución emitida el 28 de agosto de 1995, el tribunal de instancia expuso nueve (9) determinaciones de hecho que disponen sobre el testimonio en la vista del Presidente de L.S.M. General Construction, Inc., Sr. Luis Santana Mendoza. Determinó el tribunal: (1) que el señor Santana Mendoza es también socio de L.S.M. General Contractor S.E.; (2) que él testificó en la vista celebrada como Presidente de la corporación; (3) que él desconoce cuándo se reunieron por última vez los accionistas de la corporación; (4) que él “hace negocios de construcción”; (5) que desconocía la participación de la corporación en la sociedad especial; (6) que al pre-guntársele sobre la escritura de sociedad especial, él contestó no saber leer inglés ni tener conocimiento sobre lo dispuesto en la escritura; (7) que no negoció el contrato con el municipio de Luquillo ni tiene conocimiento de sus términos; (8) que de su testimonio surgió que en el contrato financiero de pólizas de seguros se incluyeron varias pólizas financieras de bienes personales pertenecientes al testigo, a la corpo-ración e inclusive a otra corporación, y (9) que el testigo desconocía la participación de la corporación y de la sociedad especial en el contrato con el municipio de Luquillo y no conoce qué porción del dinero embargado correspondía a cada cual.
Nótese que la apelación fue sometida ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones noventa (90) días después de la fecha de notificación de la resolución de ins-tancia que denegó la intervención, pero pasados sólo treinta (30) días desde la fecha de notificación de la resolución en que ese foro formuló determinaciones de hecho adicionales.
Dispone la .Regla 53.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III:
“REGLA 53. PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER UNA APELACIÓN, UN RECURSO DE REVISIÓN Y UN RECURSO DE CERTIFICACIÓN
“53.1. Cuándo y cómo se hará
“(d) El transcurso del término para apelar o para solicitar el recurso de revisión se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones: (1) decla-rando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modifica-ción de la sentencia si se declarare con lugar la moción; (2) resolviendo definitiva-mente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47; (3) dene-gando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48.” (Énfasis suplido.)
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
I
Como un espíritu fantasmal que se pasea impunemente por los pasillos de este Tribunal y se niega a ser enterrado, el ilógico precedente de Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), sigue generando confusión. Allí la mayoría quebró el concepto unitario del proceso judicial civil que se inicia con la demanda y conti-núa en etapas con una serie de actos jurídicamente tutela-dos por el Tribunal, con la participación de las partes, se-gún la lógica en que se inspiran las Reglas de Procedimiento Civil.
Sostuvo la tesis de que una resolución postsentencia se-gún la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, constituía una sentencia final en supuesto pleito inde-pendiente, ficticiamente creado por la mayoría. En su abono citó A.F.F. v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954), y Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 D.P.R. 656 (1953), clara-mente inaplicables, pues en esa casuística los dictámenes desestimaron las demandas y, por ende, pusieron fin a los litigios. Definitivamente, siendo sentencias fueron erró-neamente denominadas como resoluciones. Se trataba de situaciones distinguibles, a saber, adjudicaciones finales, las cuales distan mucho de ser una negativa en incidente
Distinto a Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, en el caso de autos estamos ante una sentencia equi-vocadamente denominada Resolución; insistir en lo contra-rio es crear otra ficción. Expongamos su trasfondo procesal.
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El 21 de octubre de 1992 el Tribunal Superior, Sala de Humacao, sentenció a LSM General Construction, Inc. a pagar a Progressive Finance & Investment Corp. (en ade-lante Progressive) quince mil trescientos veinticinco dóla-res con treinta y cinco centavos ($15,325.35), más intereses legales. Dicha sentencia se archivó el 4 de noviembre y ad-vino final y firme. El 26 de enero de 1993 se expidió un mandamiento de ejecución, el cual fue diligenciado el 9 de noviembre de 1994 mediante la retención de unos fondos en poder del municipio de Luquillo.
El 30 de enero de 1995, LSM General Contractor S.E., solicitó intervenir en el pleito entre Progressive y LSM General Construction, Inc. Alegó que LSM General Construction, Inc. sólo tenía el 2% de la participación de la sociedad y el embargo excedió dicha participación.
Este escrito —aunque denominado solamente Interven-ción— es una demanda. Primero, sigue el clásico formato y contenido —epígrafe, comparecencia, alegaciones, súplica y notificación— de una demanda. Segundo, substantiva-mente hablando, la demanda aduce hechos constitutivos de un embargo ilegal y solicita como remedio la devolución del dinero al interventor, alegado titular de éste. Tercero, con su presentación se adhirieron y cancelaron los derechos correspondientes a una demanda: veinte dólares ($20) en Sellos de Rentas Internas y el sello forense de un dólar
La vista evidenciaría se celebró el 6 de junio. La inter-ventora LSM General Contractor S.E. presentó dos (2) tes-tigos que fueron contrainterrogados por la demandante Progressive. El 26 de junio el tribunal denegó la interven-ción con una simple resolución de no ha lugar. LSM General Contractor S.E. solicitó determinaciones de hecho adi-cionales, las cuales el tribunal concedió, pero reiteró su negativa con fundamentos. Aunque no es determinante, su archivo en autos fue notificado en un volante titulado No-tificación de Sentencia. Inconforme, noventa (90) días des-pués de notificada la resolución original, pero treinta (30) días desde que se le notificaron las determinaciones de he-cho requeridas, LSM General Contractor S.E. apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese tribunal acogió el recurso como certiorari y denegó su expedición por haberse presentado fuera de término.
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Notamos que la resolución ante nos declaró sin lugar la demanda de intervención en sus méritos. Esa intervención —formulada a escasos días de realizado un embargo— se produjo al amparo de la Regla 21.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, autoriza a solicitar determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho, diez (10) días después de haber sido ar-chivada en autos copia de la notificación de una sentencia. No autoriza ese trámite en cuanto a resoluciones. Por ende, la interrupción del término jurisdiccional de treinta (30) días, según ese trámite, no se da ante una resolución. Sin embargo, aquí tuvo ese efecto interruptor por tratarse de una sentencia.
IV
En resumen, el dictamen del tribunal de instancia contra las pretensiones de la interventora LSM General Contractor S.E., en nada alteró la declaración judicial de he-chos y derecho, o sea la finalidad y firmeza de la sentencia dictada tres (3) años antes en el pleito entre Progressive y LSM General Construction, Inc. La demanda de interven-ción de LSM General Contractor S.E. no era sobre esos hechos, sino su alegado título sobre una porción de los fon-dos embargados. El dictamen del Tribunal adjudicó en su contra esa pretendida titularidad, y con ello puso fin a la demanda de intervención. Más allá de su etiqueta, su trá-mite y naturaleza nos revelan que estamos ante una verda-dera sentencia.
La mal denominada resolución adjudicó la improceden-cia de la demanda de intervención. Aunque fue un inci-dente postsentencia de tercería, definió y adjudicó final-
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Opinión de conformidad emitida por
Estamos conformes con la sentencia emitida por este Tribunal en el día de hoy, por considerar que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al acoger el recurso como un certiorari y no como una apelación, y al denegar la expedi-ción del auto por presentación tardía. La resolución dic-tada el 20 de junio de 1995 por el tribunal de instancia resolvió finalmente la cuestión litigiosa presentada por la interventora y no dejó nada para una futura deter-minación. Por lo tanto, lo emitido por el foro de instancia constituye, en efecto, una sentencia de la cual se puede presentar una moción al amparo de la Regla 43.3 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En su Resolución de 25 de mayo de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó su criterio de que la peti-cionaria presentó su recurso noventa (90) días después de la fecha de la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Entendió el tribunal a quo que esa parte tomó erróneamente la fecha de la resolución del tribunal de instancia, sobre la moción en la cual se solicitan determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, como base para acudir ante el foro apelativo. Explicó el Tribunal de Circuito de Apelaciones que la Regla 43.3 de Procedi-miento Civil, supra, no dispone que una parte pueda soli-citar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de una resolución; por lo que una moción al amparo de esa regla no interrumpe el término para presentar un recurso
Es correcto el análisis del Tribunal de Circuito de Ape-laciones en cuanto a las disposiciones que controlan el trá-mite apelativo para la revisión de una resolución emitida por instancia. No obstante, erró dicho foro apelativo al aco-ger el recurso presentado como uno de certiorari y no como una apelación, y denegar el auto solicitado por haber sido presentado fuera de término.
Este Tribunal ha establecido que cuando un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la referida resolución constituye una sentencia final sobre la cual puede interpo-nerse un recurso de apelación. En Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), señalamos que para enmarcar un dictamen judicial dentro de las cla-sificaciones de resolución o sentencia se deben evaluar sus efectos jurídicos y no sólo su denominación
La parte peticionaria en el caso de autos arguye que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue final y firme
Por lo tanto, consideramos que en el caso de autos pro-cedía la presentación de la moción para solicitar determi-naciones de hecho adicionales y conclusiones de derecho. Era a partir de la notificación de la determinación del tribunal a quo, en la cual ésta resolvía, el 29 de agosto de 1995, que comenzaba a decursar el término para acudir en apelación. El recurso de apelación fue correcta y oportuna-mente presentado el 28 de septiembre de 1995, por lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá acogerlo como tal y entender sobre los méritos del caso.
Nos encontramos, otra vez, ante uno de los silogismos de Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), a saber, como de ordinario una sen-tencia se dicta después de una vista evidenciaría, la resolución de autos emitida luego de una vista evidenciaría es una sentencia.
Dispone:
“Siempre■ que un alguacil procediere a complementar una orden de ejecución, embargo o cualquier otra orden contra alguna propiedad mueble o inmueble y dicha propiedad, o cualquier parte de ella, o algún interés en la misma, fuere reclamado por un tercero, éste tendrá derecho a presentar una demanda de intervención. El procedimiento de intervención relacionado con bienes muebles e inmuebles, se regirá por estas reglas.” (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Nótese que los hechos de Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), son análogos a los de este recurso. En 'dicho caso, una parte demandada solicitó el relevo de la sentencia tres (3) años después de ésta haber sido emitida en su contra, por ésta haber sido emitida por un tribunal que carecía de jurisdicción sobre su persona. La solicitud de relevo de sentencia fue denegada por instancia mediante resolución. La parte demandada solicitó a instancia la reconsi-deración y determinación de hechos adicionales, los cuales fueron denegados por el tribunal. La parte acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con una.apelación, pero ese foro interpretó que, tratándose de una revisión de una resolución interlocu-toria, ella podía ser atacada sólo por un recurso de certiorari y que como tal el recurso fue presentado tardíamente, por lo que no había jurisdicción para revisar. En aquella ocasión revocamos por entender que la “resolución” del tribunal de instancia constituía una sentencia que le brindó finalidad al litigio, por lo que procedía la apelación instada.
Véase el Apéndice de-la Petición de certiorari presentada por la parte peti-cionaria el 1ro de mayo de 1997, pág. 27.
Reference
- Full Case Name
- Progressive Finance & Investment Corporation, demandante, apelada y recurrida v. LSM General Construction, Inc., demandado. LSM General Contractor S.E., interventora, apelante y peticionaria
- Cited By
- 5 cases
- Status
- Published