Pueblo v. Negrón Martínez
Pueblo v. Negrón Martínez
Opinion of the Court
SENTENCIA
(En reconsideración)
El 24 de marzo de 1993, agentes del orden público dili-genciaron mía orden de confiscación contra la residencia de los peticionarios Gualberto Negrón Martínez y otros.
El Ministerio Público presentó cargos contra los peticio-narios de epígrafe y el 18 de agosto de 1993 éstos presen-taron una moción para la supresión de evidencia a tenor de lo dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la moción argüyeron que la evidencia ocupada por el Estado, mientras se diligenció la orden de confiscación, era inadmisible pues ésta fue ejecutada en contravención a la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1.
El tribunal de instancia celebró una vista para dilucidar la supresión solicitada. Mediante prueba testifical, el Mi-nisterio Público sostuvo que la orden de confiscación fue emitida el 24 de marzo de 1993 por el Fiscal Especial de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, a nombre del Secretario de Justicia y que, al amparo de lo dispuesto por el Art. 3(l)(c) de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723a(l)(c)), se emitió la orden sin que hubiese mediado una autorización judicial. El Fiscal Especial testificó que la orden de confiscación es-taba fundamentada en que el 4 de febrero de 1993 se dili-genció una orden de allanamiento en los predios de la re-
Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el tribunal de instancia denegó la moción de supresión me-diante una resolución emitida el 8 de octubre de 1993. Ese foro fue del criterio de que la confiscación estaba amparada en una ley especial que faculta al Estado a incautar pro-piedad sin que medie una orden judicial, por lo que el re-gistro e incautación de evidencia encontrada en los predios confiscados no fue obtenida de manera repulsiva a las pro-tecciones constitucionales pertinentes.
Inconformes con esa determinación, los peticionarios acudieron a este Tribunal mediante la Petición de certio-rari de 26 de octubre, de 1993. El recurso planteó dos (2) errores, los cuales exponemos a continuación:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA, Y POR CONSIGUIENTE, AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIÓ AL-GUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE VALIDAN UN REGISTRO Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CONFISCACIÓN*876 LLEVADA A CABO EN EL PRESENTE CASO, Y POR ENDE EL REGISTRO Y OCUPACIÓN DE LA EVIDENCIA, NO FUE UNA ILEGAL EN VIOLACIÓN A LA SECCIÓN 10 DEL ARTÍ-CULO II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASO-CIADO Y LA CUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Expedimos el recurso solicitado el 27 de octubre de 1993. El 18 de febrero de 1994 acogimos una solicitud de las partes peticionarias de que se considerase su petición de certiorari como su alegato en el caso.
En reconsideración, revocamos la resolución emitida por el tribunal de instancia el 8 de octubre de 1993 y decreta-mos que la evidencia inculpatoria descubierta como resul-tado de la confiscación efectuada es inadmisible en evidencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecre-taría del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebo-llo López emitió una opinión concurrente, a la cual se unie-ron la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez
— O —
Ello ocurrió como consecuencia de que el 4 de febrero de 1993, al diligenciar una orden de allanamiento en dicha propiedad, las autoridades ocuparon material relacionado con el juego de la bolita, cuya evidencia fue subsiguientemente supri-mida casi un (1) año después por el foro de instancia mediante su Resolución de 7 de febrero de 1994. Dicha resolución fue confirmada por este Tribunal en el caso de Pueblo v. Negrón Martínez II, 143 D.RR. 24 (1997).
Dispone la primera sección de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (33 L.P.R.A. see. 1247):
“Por la presente se declara estorbo público los juegos generalmente conocidos como bolita’, bolipul’, combinaciones clandestinas relacionadas con los ‘pools’ o ban-cas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su jurisdicción territorial y marítima.”
Por su parte, dispone la Sec. 10 de esa ley, 33 L.P.R.A. see. 1256:
“Sec. 1256. — Dueño, administrador, etc., de juegos prohibidos; juicio por tribunal de derecho.
*874 “Todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o administrador de los jue-gos prohibidos por las sees. 1247 a 1257 de este título será reo de delito grave, y será arrestado inmediatamente, dándose traslado del caso sin demora al fiscal con juris-dicción, y convicta que fuere dicha persona, será castigada con pena de presidio que no será menor de un (1) año ni mayor de diez (10) años; Disponiéndose, que todos los juicios por infracción a la presente sección se celebrarán por tribunal de derecho exclusivamente; y Disponiéndose, además, que toda persona que fuere convicta de una infracción a las disposiciones de esta sección no podrá acogerse a los beneficios de las sees. 1026 a 1029 del Título 34.”
Véase la “Moción Solicitando se Permita Someter Petición de certiorari en Sustitución de Alegato” presentada por las partes peticionarias el 27 de enero de 1994.
El Juez Asociado Señor Rebollo López, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton revocarían. El Juez Asociado Señor Negrón García, el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri y el Juez Asociado Señor Corrada Del Río confirmarían. El Juez Presidente Señor Andréu García se inhibió. Véase la sentencia y opiniones de 30 de abril de 1997, Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 D.P.R. 1 (1997).
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida, en etapa de reconsideración, por el
En el día de hoy reiteramos el criterio que sostuviéra-mos el 30 de abril de 1997 a los efectos de que procede decretar la supresión de la evidencia incautada por el Es-tado en la residencia de los peticionarios Negrón Martínez el 24 de marzo de 1993.
Ello es, llana y sencillamente, debido a que, como expre-sáramos en nuestra Opinión disidente de 30 de abril de 1997, “consideraciones de orden público, básicas a nuestro sistema democrático de gobierno, impiden que se le per-mita al Estado sostener la legalidad de una confiscación civil a base de evidencia previamente suprimida, en un procedimiento criminal relacionado, por ser la misma pro-ducto de un allanamiento ilegal”. Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 D.P.R. 1, 15 (1997), opinión disidente.
Cualquier fundamento de índole constitucional, utili-zado en el día de hoy por otros miembros del Tribunal con el propósito de sostener la ilegalidad de dicha incautación, resulta ser totalmente innecesario. Dicho curso de acción, dados los hechos particulares del presente caso, viola una de las normas jurisprudenciales más arraigadas y correc-tas: aquella que predica la abstención y prudencia judicial
I
El tribunal de instancia determinó que un allanamiento efectuado por agentes del orden público el 4 de febrero de 1993 en la residencia del peticionario Negrón Martínez era ilegal; razón por la cual procedió a suprimir la evidencia delictiva —consistente de material relacionado con el juego ilegal de la “bolita”— ocupada ese día en dicha residencia por los agentes policíacos. Una mayoría de los integrantes de este Tribunal confirmó dicho dictamen judicial me-diante Sentencia de 30 de abril de 1997, Pueblo v. Negrón Martínez I, ante.
En el entretanto, y basándose en la evidencia delictiva que la Policía había ocupado el 4 de febrero de 1993, el 24 de marzo de 1993 un fiscal del Departamento de Justicia expidió una “orden de confiscación” contra la residencia de Negrón Martínez, amparándose para ello en las disposicio-nes del Art. 3(l)(c) de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. see. 1723a(l)(c) (en adelante Ley de Confiscaciones de 1988). Al diligenciar ese mismo día la referida “orden de confisca-ción”, los agentes del orden público ocuparon, nuevamente, en dicha residencia material relacionado al juego ilegal de la “bolita”.
En esta ocasión, el tribunal de instancia declaró sin lu-gar la moción de supresión de evidencia que radicara la distinguida representación legal de Negrón Martínez. In-conforme, el peticionario acudió ante este Tribunal en re-visión —vía certiorari— de la mencionada denegatoria. Habiéndose inhibido el Señor Juez Presidente Hon. José A. Andréu García, los restantes seis (6) Jueces de este Tribu
Negrón Martínez solicitó reconsideración de dicha ac-tuación judicial. En el día de hoy, una mayoría del Tribunal determina que la actuación del Estado fue ilegal y ordena la supresión de la evidencia incautada. Dicha posición ma-yoritaria hoy se obtiene debido al hecho de que uno de los integrantes del Tribunal que el 30 de abril de 1997 fue del criterio que la actuación gubernamental era una legal —el Juez Asociado Señor Corrada Del Río— ahora sostiene la ilegalidad de la misma. Al así hacerlo, el Juez Corrada Del Río en su opinión concurrente, pág. 895, señala que es in-constitucional el mencionado Art. 3(l)(c) de la Ley de Con-fiscaciones de 1988 “en tanto y en cuanto [el mismo] per-mite la confiscación de bienes inmuebles sin notificación y vista previa”.
¿Es ello realmente necesario y correcto? ¿No se supone que este Tribunal evada entrar a dilucidar la constitucio-nalidad de un estatuto si el caso puede ser resuelto, de forma correcta, por otros fundamentos?
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En la opinión disidente que emitimos el 30 de abril de 1997 —en la cual sostuvimos que procedía la revocación de la resolución denegatoria de la supresión que solicitó Ne-grón Martínez en relación con la evidencia delictiva ocu-pada el 24 de marzo de 1993, evidencia ocupada a base de
Hemos resuelto, de manera enfática, que consideraciones de orden público, básicas a nuestro sistema democrático de go-bierno, impiden que se le permita al Estado sostener la legali-dad de una confiscación civil a base de evidencia previamente suprimida, en un procedimiento criminal relacionado, por ser la misma producto de un allanamiento ilegal. Al referirnos a la “regla de exclusión”, contenida en la Sec. 10 del Art. II de nues-tra Constitución, ante, expresamos en Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 D.P.R. 352, 358-359 (1992), en lo perti-nente, que:
“[PJodemos decir que la regla de exclusión encarna tres (3) propósitos ínsitos en el Art. II, Sec. 10, supra. Primero, disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de que violen la protección constitucional (deterrence). Se reconoce que este elemento disuasivo realmente es el más fundamental. Segundo, integridad judicial. Los tribunales no deben ser cómplices de actos de desobediencia a la Constitución y admitir evidencia ilegalmente obtenida. Y tercero, impedir que el Gobierno se be-neficie de sus propios actos ilícitos; de otra manera la ciudada-nía perdería confianza en el Gobierno.”
Además, y como señala el Prof. Ernesto L. Chiesa, la “regla de exclusión” se extiende a “evidencia derivativa” que ha sido obtenida como “fruto” de evidencia primaria que ha sido obte-nida ilegalmente, esto es, “a otra evidencia cuyo origen está vinculado estrechamente a la evidencia obtenida originalmente en violación de la protección constitucional”. Como resulta ob-vio, estamos hablando de la llamada doctrina “del fruto del ár-bol ponzoñoso”. (Escolio omitido, énfasis suplido y en el original.) Pueblo v. Negrón Martínez I, ante, págs. 15-16, opi-nión disidente.
En palabras sencillas, no comprendíamos entonces, ni comprendemos ahora, cómo es posible que alguien resuelva que es legal la ocupación de evidencia delictiva cuando la referida ocupación es el resultado de una orden de incauta-ción que está basada en un allanamiento que ha sido de-clarado ilegal por tribunal competente. Ese, llana y senci-llamente, es el fundamento correcto, desde un punto de vista jurídico, para decretar que la orden de incautación expedida por el Departamento de Justicia en el presente caso y la subsiguiente ocupación de evidencia delictiva son nulas e ineficaces. En otras palabras, resulta totalmente
Como es sabido, desde tiempos inmemoriales existe la llamada norma de abstención, o autolimitación, judicial a los efectos de que un tribunal deberá evitar entrar a juzgar la constitucionalidad de una ley si está a su alcance resolver el caso ante su consideración por otros fundamentos jurídicos. La deferencia que debe tener el Poder Judicial hacia el Poder Legislativo así lo requiere. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). Ni aun la excusa de que el caso plantea una cuestión de alto “interés público” ha sido aceptada como justificación para violar la llamada norma de abstención judicial.
Como expresara este Tribunal en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 599 (1958):
Es punto menos que aterradora la visión de una sociedad en la cual jueces nombrados por vida tengan la facultad de juzgar la constitucionalidad de los actos oficiales a nombre exclusiva-mente del “interés público”.
Por los fundamentos antes expresados concurrimos con el resultado al que llega hoy la mayoría en el presente caso.
— O —
Votaron para confirmar al tribunal de instancia los Jueces Asociados Señor Rebollo López, Señora Naveira de Rodón, Señor Hernández Denton y Señor Corrada Del Río. El Juez Asociado Señor Negrón García disintió. El Juez Presidente Señor Andréu García se inhibió y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
Votaron por confirmar, los Jueces Asociados Señores Negrón García, Fuster Berlingeri y Corrada Del Río. Debe recordarse que este último había votado por confirmar la resolución suprimiendo la evidencia delictiva ocupada el 4 de febrero de 1993.
Votaron para revocar la resolución denegatoria de la supresión solicitada, los Jueces Asociados Señor Rebollo López, Señora Naveira de Rodón y Señor Hernández Denton.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Concurrimos con la sentencia dictada en el día de hoy por este Tribunal, no porque se aplique a este caso el prin-cipio del “fruto del árbol ponzoñoso”, el cual entendemos que es inaplicable, ni porque la confiscación fuese ilegal por razón de haber surgido como consecuencia de una or-den de allanamiento ilegal, la cual no había sido impug-nada al momento cuando ésta se efectuó. Concurrimos por entender que es inconstitucional el Art. 3(l)(c) de la Ley
Los hechos del caso están relacionados en la sentencia; por lo cual, no los repetiremos aquí. Explicamos nuestra posición.
Dispone la Quinta Enmienda de la Constitución federal:
No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life and limb; nor shall be compelled in any ciminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law, nor shall private property be taken for public use, without just compensation. (Énfasis suplido.) U.S.C. Const. Amend. 5.
La Sec. 1 de la Decimocuarta Enmienda de la Constitu-ción de Estados Unidos, por su parte, dispone:
Section 1. All persons born or naturalized in the United States, and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the State wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law, nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws. (Énfasis suplido.) U.S.C. Const. Amend. 14 Sec. 1.
El Tribunal Supremo federal ha expresado, reiterada-mente, que el debido proceso de ley aplica a Puerto Rico, bien sea a través de la Quinta o la Decimocuarta En-
Dispone la See. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. (Enfasis suplido.)
A su vez, la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone:
The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no Warrants shall issue but upon probable cause, supported by Oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched, and the persons or things to be seized. U.S.C. Const. Amend. 4.
Las cortes federales han resuelto que la protección pro-vista por la Cuarta Enmienda aplica a los procedimientos civiles de confiscación de propiedad por parte del Estado. Véanse: Austin v. United States, 509 U.S. 602 (1993); U.S. v. Showalter, 858 F.2d 149 (3er Cir. 1988); United States v. $128,035.00 in U.S. Currency, 628 F. Supp. 668 (S.D. Ohio 1986); U.S. v. TWP 17 R 4, 970 F.2d 984 (1er Cir. 1992); Application of Kingsley, 614 F. Supp. 219 (D.C. Mass. 1985); United States v. Parr, 716 F.2d 796 (11vo Cir. 1983); United States v. Pappas, 613 F.2d 324 (1er Cir. 1979); Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693, 696 (1965), y Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 634 (1886).
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes, y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando ■exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmi-sible en los tribunales. (Enfasis suplido.)
Es claro que las disposiciones constitucionales aludidas persiguen garantizarle a cada persona la debida protección de las leyes, en su función sustantiva y procesal, antes de que se le prive de su propiedad. Nótese, además, que los procedimientos civiles de confiscación potencian los dere-chos ofrecidos por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, supra, y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Véanse: H.M.C.A. (P.R.) Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 945 (1993), y E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984).
Hemos resuelto, además, que los requisitos constitucio-nales del debido proceso de ley aplican a los procedimien-tos de embargo y prohibición de enajenar. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974), y Fuentes v. Shevin, 407 U.S. 67 (1972). Las exigen-cias del debido proceso aplican a los embargos, indepen-dientemente de que la incautación sea temporera. Fuentes v. Shevin, supra, pág. 86; North Georgia Finishing, Inc. v. Di-Chem, Inc., 419 U.S. 601 (1975).
Como vertiente del concepto “debido proceso de ley”, la jurisprudencia interpretativa ha consagrado el derecho fundamental de toda persona a ser oída antes de ser des-
...Aprior hearing had been required by the traditional conception of procedural due process under the precept that one should be able to continue living in quiet enjoyment of liberty or property unless and until there has been a fair determination that^the state is entitled to intrude upon that situation of repose. (Énfasis suplido y en el original.) L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, Sec. 10-7, pág. 673.
A la luz de estos preceptos constitucionales, examine-mos el estatuto que rige la confiscación de bienes por parte del Gobierno de Puerto Rico. El Art. 2 de la vigente Ley Núm. 93, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1723, según enmendada y en lo pertinente, establece de la manera siguiente las cir-cunstancias en las cuales procede la confiscación de propie-dad por parte del Estado:
Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre*887 Asociado de Puerto Rico, sees. 3001 et seq. del Título 33 [de L.P.R.A.], en la leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscaciones que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. (Enfasis suplido.)
El citado Art. 1 de esta Ley Núm. 93, según enmendada y en lo pertinente, califica, para sus efectos, las propieda-des que habrán de ser confiscadas:
Para fines de este Capítulo el término “propiedad” incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o in-muebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valo-res, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, ins-trumentos y cualquier otro objeto o bien análogo.
Esta ley también establece el procedimiento que debe seguirse para la confiscación de la propiedad. Al respecto, el Art. 3 de la citada Ley Núm. 93, según enmendada y en lo pertinente, dispone:
(1) La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se lle-vará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la ley por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público mediante orden de un magistrado o tribunal competente o sin previa orden del tribunal en los siguientes casos:
(a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;
(b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sen-tencia judicial, o
(c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada en relación a la comisión de cualquiera de los delitos que se expre-san en la see. 1723 de [esta Parte] previa orden del funcionario a cargo de la implantación de la ley aplicable o sus delegados.
(2) El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupa-ción o la persona en la que él delegue notificará el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocu-pada a las personas siguientes:
(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños .... (Enfasis suplido.) 34 L.P.R.A. sec. 1723a.
h — I H-1
En United States v. James Daniel Good Real Property, 510 U.S. 43 (1993), el Tribunal Supremo federal se expresó sobre la controversia de si la cláusula de debido proceso de ley contenida en la Quinta Enmienda de la Constitución federal requiere que se celebre una vista antes de efectuar el embargo de una propiedad inmueble para que su titular reciba la oportunidad de expresar su posición al respecto. El Tribunal determinó que la vista previa es un ingre-diente indispensable cuando se pretende confiscar un bien inmueble.
En el caso citado, agentes de la Policía del estado de Hawaii ejecutaron una orden de registro en el hogar del señor Daniel Good. En los predios encontraron varias sus-tancias controladas que constituían evidencia inculpante de delito. Seis (6) meses más tarde, Good presentó una alegación de culpabilidad y fue sentenciado a un (1) año de encarcelación, cinco (5) años de probatoria, una (1) multa de mil dólares ($1,000) y el embargo de tres mil ciento ochenta y siete dólares ($3,187) que fueron encontrados en los predios allanados. Cuatro años y medio (4 1/2) después del registro de la residencia, al amparo de lo dispuesto en
El Gobierno federal confiscó, de esta manera, la propie-dad sin proveerle a Good una notificación previa o vista adversativa. Good presentó ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Hawaii una moción para recobrar la propiedad y una contestación a la de-manda instada por el Gobierno, en la cual argüyó que el embargo le privó de sus derechos al debido proceso de ley. El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria y autorizó la confiscación. Inconforme, Good acudió a la Corte de Apelaciones para el Noveno Circuito federal, la cual revocó la sentencia recurrida por entender que la con-fiscación constituyó una violación de la cláusula del debido proceso de ley.
El caso fue entonces llevado al Tribunal Supremo federal. Ante ese foro, el Gobierno federal argumentó que el haber respetado los derechos de Good, según concedidos por la Cuarta Enmienda federal, constituyó una debida y suficiente protección constitucional en relación con la confiscación. En la alternativa, el Gobierno federal argüyó que una confiscación en cumplimiento de las leyes federa-
El Tribunal Supremo federal razonó en dicho caso que uno de los pilares fundamentales del derecho al debido pro-ceso de ley, según es garantizado por la Constitución, ra-dica en que una parte —que esté en riesgo de ser privada de un derecho o propiedad— sea notificada y se le ofrezca la oportunidad de expresarse en su defensa. Véanse: United States v. $8,850, 461 U.S. 555 esc. 12 (1983); Fuentes v. Shevin, supra, pág. 82, y Mullane v. Central Hanover Tr. Co., supra, pág. 313. Se evaluó que, ciertamente, la confis-cación de la propiedad inmueble de Good constituía una privación de sus derechos sobre propiedad, lo que activó la protección de la cláusula del debido proceso de ley.
En Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, expresamos que la esencia de la decisión de United States v. James Daniel Good Real Property, supra, es que la confiscación de un bien inmueble activa la protección del debido proceso y re-quiere que se provea una notificación y vista previa. De manera que la cláusula del debido proceso de ley fue inter-pretada para que se le extendiera una protección mayor a la confiscación gubernamental de un bien inmueble, que la que se le concede normalmente a los bienes muebles. Véase U.S. v. Real Property Located at Incline Village, 976 F. Supp. 1321 (D. Nev. 1997), y 976 F. Supp. 1327 (D. Nev. 1997).
Al respecto de esa distinción, el Tribunal Supremo federal expresó en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, pág. 679, que un bien mueble es el “sort [of property] that could be removed to another jurisdiction, destroyed or concealed, if advance notice of confiscation were given”. Ese foro estableció que la protección que re-quiere una vista previa no será activada cuando el bien embargado sea de naturaleza mueble.
Ya que la propiedad mueble carga consigo un riesgo de que la confiscación pueda ser inejecutable si la parte contra quien se tramita recibe una notificación previa, la Corte Suprema federal en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, la justificó sin la notificación y vista previa.
En United States v. James Daniel Good Real Property, supra, el Tribunal Supremo federal señaló que el bien in-mueble no encaja dentro de la excepción previamente creada en Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., supra, pues, al no existir el riesgo inherente al bien mueble, la confiscación del inmueble requiere una notificación pre-via, con el propósito de que se le brinde a la parte afectada la oportunidad de acudir al tribunal mediante una vista. Decidió la Corte federal:
In sum, based upon the importance of the private interests at risk and the absence of countervailing Government needs, we hold that the seizure of real property under S[ec.] 881(a)(7) is not one of those extraordinary instances that justify the postponement of notice and hearing. Unless exigent circumstances are present, the Due Process Clause requires the Government to afford notice and meaningful opportunity to be heard before seizing real property subject to civil forfeiture. United States v. James Daniel Good Real Property, supra, pág. 61.
El caso de autos, al igual que el de United States v. James Daniel Good Real Property, supra, afecta un bien inmueble. El Tribunal Supremo federal encontró que los recursos que tendría que dedicar el Gobierno al efectuar la notificación y celebrar la vista previa a la confiscación no son significativamente onerosos, por lo que no se justifica obviar estos importantes mecanismos de protección constitucional.
El caso de autos tampoco presenta circunstancias excep-cionales que justifiquen un procedimiento ex parte para la confiscación de un bien inmueble. Nuestro sistema de de-rechos constitucionales desfavorece los procedimientos ex parte cuando se encuentra en juego el derecho de propie-dad inmueble de una parte que no tuvo la opción de acudir al tribunal para proteger sus intereses. Inspira nuestro cri-terio la indeleble expresión del Juez Félix Frankfurter del Tribunal Supremo de Estados Unidos en su opinión concu-rrente en Anti-Fascist Committee v. McGrath, supra, págs. 170-173:
... [FJairness can rarely be obtained by secret, one-sided determination of facts decisive of rights.
... No better instrument has been devised for arriving at truth than to give a person at jeopardy of serious loss notice of the case against him and oportunity to meet it. (Escolio omitido.)
I — ! h-H
Nos resta evaluar la admisibilidad de la evidencia des-cubierta en los predios confiscados. Es nuestro criterio que la evidencia obtenida durante la confiscación ilegal de la propiedad es inadmisible en términos probatorios contra los peticionarios.
... [P]odemos decir que la regla de exclusión encarna tres (3) propósitos ínsitos en el Art. II, Sec. 10, supra. Primero, disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de que violen la protección constitucional (deterrence). Se reconoce que este elemento disuasivo realmente es el más fundamental. Segundo, integridad judicial. Los tribunales no deben ser cómplices de actos de desobediencia a la Constitución y admitir evidencia ilegalmente obtenida. Y tercero, impedir que el Gobierno se be-neficie de sus propios actos ilícitos; de otra manera la ciudada-nía perdería confianza en el Gobierno.
De conformidad con el requerimiento constitucional, la evidencia que fue obtenida mediante la confiscación ilegal de la residencia de los peticionarios es inadmisible. Esa conclusión es inevadible, pues otra ciertamente constitui-ría una fractura a los pilares de la protección que ofrece nuestra Constitución.
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Por las razones expuestas, hemos reconsiderado la sen-tencia emitida por este Tribunal el 30 de abril de 1997; declararíamos inconstitucional el Art. 3(l)(c) de la Ley Núm. 93, supra, en tanto y en cuanto permite la confisca-ción de bienes inmuebles sin una notificación y vista pre-via; revocaríamos la resolución emitida por el tribunal de instancia el 8 de octubre de 1993, en cuanto a su determi-nación de la legalidad de la confiscación y la constituciona-lidad del Art. 3(l)(c) de la Ley Núm. 93, supra; decretaría-mos, además, que la evidencia inculpatoria descubierta
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A esos efectos, la Corte de Distrito federal de Ohio expresó elocuentemente en United States v. $128,035.00 in U.S. Currency, 628 F. Supp. 668, 672 (S.D. Ohio 1986), lo siguiente:
*884 “In considering the claim that seizure of real property ... violates the Fourth Amendment, the Court... notes that the Fourth Amendment applies to the forfeiture provisions ... because of the statute’s punitive, quasijudicial nature. ... Thus, the statute must first comply with the various procedural requirements imposed by the Fourth Amendment.” (Citas omitidas.)
Véanse, también: Mitchell v. W.T. Grant Co., 416 U.S. 600 (1974); Fuentes v. Shevin, 407 U.S. 67 (1972); Sniadach v. Family Finance Corp., 395 U.S. 337 (1969).
Provee la parte pertinente de ese estatuto federal, 21 U.S.C. sec. 881(a)(7):
“(a) Subject property
“The following shall be subject to forfeiture to the United States and no property right shall exist in them:
“(7) All real property, including any right, title, and interest (including any leasehold interest) in the whole of any lot or tract of land and any appurtenances or improvements, which is used, or intented to be used, in any manner or part, to commit, or to facilitate the commission of, a violation of this subchapter punishable by more than one year’s imprisonment, except that no property shall be forfeited under this paragraph, to the extent of an interest of an owner, by reason of any act or omission established by that owner to have been committed or omitted without the knowledge or consent of that owner.”
Nótese que al momento del embargo del yate de Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974), el estatuto de Puerto Rico entonces vigente,
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
(En reconsideración)
Reiteramos nuestro criterio disidente expuesto en Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 D.P.R. 1 (1997), en cuanto a que fue válido el allanamiento realizado el 4 de febrero de 1993 en la residencia de los acusados Negrón-Torres, en virtud de la orden judicial.
Aclarado este extremo, no tenemos dificultad alguna en reconocer la aplicación directa a nuestro ordenamiento de la regla general establecida en United States v. James Daniel Good Real Property, 510 U.S. 43 (1993), de que para confiscar un bien inmueble es menester una vista judicial previa, con notificación a sus dueños.
Decimos regla general, ya que dicha decisión reconoció posibles excepciones para el Estado prescindir de ese trá-mite y, a posteriori, justificar la confiscación, si a la luz de las circunstancias implicadas demuestra no haber tenido disponibles métodos menos restrictivos o que eran insufi-cientes para proteger satisfactoriamente los intereses gubernamentales. Según esta óptica, entre otras, cabrían las excepciones siguientes: la inminente pérdida de la pro-piedad mediante una posible venta, de su faz válida, a un tercero inocente que esté protegido al amparo de los prin-cipios del derecho registral; la destrucción física de la pro-piedad; su uso continuo para fines delictivos e ilícitos (tales como punto de drogas, imprenta de bolita, etc.), sin que exista tiempo para obtener una orden judicial de registro y allanamiento.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El 30 de abril de 1997 emitimos una sentencia mediante la cual se confirmó un dictamen de instancia, en virtud del cual se había denegado antes una moción de supresión de evidencia presentada por los acusados en el caso de autos. El material delictivo en cuestión se ocupó en una residen-cia mientras el Ministerio Público ejecutaba una orden de confiscación de esa residencia, la cual fue dictada por el Secretario de Justicia de Puerto Rico. Junto con la aludida sentencia emitida por este Tribunal, acompañamos una opinión de conformidad, en la que expresamos nuestras ra-zones por las cuales no procedía la supresión solicitada. Véase Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 D.P.R. 1 (1997).
Posteriormente, en reconsideración, los acusados plan-tearon ante nos un nuevo fundamento para la supresión en cuestión. Alegaron que era inconstitucional la disposición legislativa al amparo de la cual se emitió la orden de con-fiscación de la propiedad en donde se ocupó el material delictivo. Este nuevo planteamiento fue acogido por uno de los miembros de este Tribunal que originalmente había vo-tado a favor de denegar la supresión solicitada. En conse-cuencia de ello, ahora este Foro —por voto dividido— or-dena dicha supresión.
Yo disiento de esta decisión por las razones que expresé antes en mi Opinión de conformidad de 30 de abril de 1997, y por las que formulo ahora, relativas a mi criterio de que la disposición aludida no es inconstitucional. Veamos.
En ocasiones anteriores hemos reiterado la necesidad de atenuar la severidad del instrumento de la confiscación y hemos reconocido que no es favorecido por los tribunales, por lo que los estatutos que lo autorizan deben ser inter-pretados restrictivamente.
En el caso de autos, la situación que nos concierne no involucra a posibles terceros inocentes. Por el contrario, tiene que ver precisamente con individuos alegadamente dedicados a actividades ilícitas. Aquí el instrumento de la confiscación es un arma importante en la lucha contra la terrible actividad criminal que conocidamente azota nues-tra comunidad. Por ello tenemos la obligación de ser, en particular, cuidadosos de no privar al Estado innecesaria-mente de esa arma importante.
HH HH H-1
Se alega que es inconstitucional una disposición de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 que autoriza al Secretario de Justicia de Puerto Rico a emitir una orden para confiscar una propiedad inmueble que había sido uti-lizada para actividad criminal, sin una vista judicial previa a tal incautación. Se aduce que la inconstitucionalidad de dicha disposición surge de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en United States v. James Daniel Good Real Property, 510 U.S. 43 (1993).
Lo anterior no significa, sin embargo, que estemos obli-gados a ser “muñeco de ventrílocuo”.
La situación que nos concierne aquí es circunstancial-mente muy distinta de la que tuvo ante sí el Tribunal Supremo norteamericano en United States v. James Daniel Good Real Property, supra. Se trata de situaciones clara-mente distinguibles. En el caso aludido, la confiscación de la propiedad inmueble por el Estado ocurrió casi cinco años después de haberse ocupado drogas en ésta. Más aún, al momento de la confiscación, la propiedad estaba en la po-sesión de terceros, quienes la usaban para fines entera-mente lícitos. No existía allí razón alguna para haber orde-
En su opinión en United States v. James Daniel Good Real Property, supra, que fue una decisión con voto de 5-4, la propia mayoría del Tribunal Supremo federal reconoció que existen situaciones en las cuales puede posponerse la vista judicial hasta después de la incautación. Una de és-tas es cuando ello es necesario para evitar que continúe la actividad criminal en la propiedad incautada. Tal es la si-tuación en el caso de autos. Aquí, evidentemente, el alla-namiento previo de dicha propiedad no había sido sufi-ciente para evitar su continuado uso para fines delictivos. La expedita incautación de ésta era necesaria para concul-car su uso en actividades criminales. Estaba justificado, pues, posponer la vista judicial.
Más aún, la mayoría en United States v. James Daniel Good Real Property, supra, señaló que la vista judicial pre-via a la incautación existe para evitar que dueños inocen-tes sean privados de su propiedad por error o arbitrariamente. Tales fines evidentemente no aplican al caso de autos. En éste, la celebración de una vista judicial previa a la incautación no hubiese servido ningún propó-sito público importante.
Finalmente, en vista de que el derecho al debido proceso de ley es de naturaleza circunstancial, Connecticut v. Doehr, 501 U.S. 1 (1991); Pueblo v. Andréu González, 105 D.P.R. 315 (1976), deben tenerse en cuenta otras circuns-tancias, muy particulares a Puerto Rico, que no estaban presentes en United States v. James Daniel Good Real Property, supra. Estas otras circunstancias son relativas a la protección del interés público, que es uno de los elementos
Más aún, es claro que nuestro gobierno insular no tiene la capacidad para encarar la abrumadora realidad del cri-men que tiene el gobierno federal. Éste tiene recursos y aptitudes que el nuestro carece.
Estos dos datos de evidente comprobación hacen nues-tra situación muy distinta también de la del caso de United States v. James Daniel Good Real Property, supra. En éste, el poderoso Gobierno federal no tenía razones válidas para actuar como lo hizo, en una instancia en la cual la celebra-ción de la vista judicial previa no presentaba riesgo o ame-naza alguna a la protección del interés público. Tal no es el caso de Puerto Rico en situaciones como la de autos. La gravedad del problema del crimen en nuestra isla y las limitaciones de nuestros recursos policíacos le dan un ca-rácter urgente a confiscaciones como la que aquí nos concierne. Para nuestro país, privar al Estado de usar ex-peditamente el instrumento de la confiscación como arma contra los criminales, sólo significa empeorar la grave crisis de abuso e indefensión que sufre nuestra gente, algo que ciertamente no ocurría en la situación concreta de United States v. James Daniel Good Real Property, supra.
Como a conciencia no puedo votar por la aplicación ciega de United States v. James Daniel Good Real Property, supra, a la distinguible situación de autos, y como estimo que
General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994); Alvenre Corp. v. Srio. de Justicia, 130 D.P.R. 760 (1992).
Alvenre Corp. v. Srio. de Justicia, supra.
En el ámbito judicial, el concepto ventriloquist’s dummy fue formulado por el Juez Jerome Frank para describir la obligación de los jueces federales de aplicar el derecho estatal en los casos cuando ello sea pertinente. Richardson v. Commissioner of Internal Revenue, 126 F.2d 562, 567 (2do Cir. 1942). Se adopta analógicamente aquí para referirnos a la obligación de jueces estatales respecto al derecho federal.
Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.