In re Verdejo Roque

Supreme Court of Puerto Rico
In re Verdejo Roque, 145 P.R. Dec. 83 (1998)
Escrita, López, Re

In re Verdejo Roque

Opinion of the Court

per curiam:

El 20 de marzo de 1997, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella ante nos contra el Ledo. Eloy Verdejo Roque. Le imputó los cargos siguientes:

CARGO I
El Ledo. Eloy Verdejo Roque violó las disposiciones del Canon 12 [del Código] de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a desplegar todas las diligencias necesa-rias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación de causas y su pronta solución.
CARGO II
El Ledo. Eloy Verdejo Roque violó las disposiciones del Canon 18 [del Código] de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender diligentemente los intereses de su cliente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma en que la profesión ju-rídica en general estima adecuada y responsable.
CARGO III
El Ledo. Eloy Verdejo Roque violó las disposiciones del Canon 19 [del Código] de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a mantener a su cliente informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
CARGO IV
El Ledo. Eloy Verdejo Roque violó las disposiciones del Canon 25 [del Código] de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a obtener el permiso del tribunal antes de proceder a renunciar a la representación legal de su cliente.

El 21 de marzo 1997 se le ordenó al querellado contestar la querella aludida dentro de un término de 15 días a par-tir de la notificación de nuestra orden, la cual se hizo per-sonalmente el 26 de marzo de 1997. Aunque el plazo para contestar la querella venció el 10 de abril de 1997, no fue hasta el 31 de julio de ese año —casi cuatro (4) meses des-pués de vencido el plazo— cuando se recibió una contesta-ción del querellado. En el Ínterin, el 30 de junio de 1997, nombramos un Comisionado Especial, con instrucciones de que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un *85informe con sus conclusiones de hecho con respecto a la querella.

Luego de celebrados los procedimientos de rigor, el 12 de septiembre de 1997 el Comisionado Especial nos rindió su informe relativo a la querella de autos. Concluyó el Comi-sionado que todos los cargos formulados por el Procurador General contra el Ledo. Eloy Verdejo Roque habían sido debidamente probados. Añadió que el licenciado Verdejo había desplegado “un comportamiento marcadamente des-cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus clientes y para con el Tribunal Superior de Utuado. Además, su comportamiento en el trámite de la queja (lue-go querella) en su contra ante el Tribunal Supremo fue igual de descuidada”.

En lo pertinente, el Comisionado Especial formuló en su informe las determinaciones de hecho siguientes:

2. El querellante original, Orealis Rodríguez, su esposa Ro-santa Aulet, la sociedad de gananciales constituida entre ellos, y otras personas, fueron codemandadas en el Tribunal Superior de Utuado, en una acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. La demanda fue presentada el 5 de julio de 1984. ...
3. Los esposos Rodríguez-Aulet contrataron al aquí quere-llado, Lie. Eloy Verdejo Roque, para que los representara en dicho pleito. ... [P]or no haber el querellado presentado contes-tación a la demanda a nombre de sus clientes, el 29 de octubre de 1984 el Tribunal Superior anotó la rebeldía de éstos.
4. El 30[de] abril [de] 1985[, dicho foro] dictó sentencia en rebeldía condenando solidariamente a los demandados ... a re-sarcir a los demandantes en la suma de $9,200 por daños y sufrimientos, más la suma de $500.00 en honorarios de abogado.
5. El Lie. Verdejo compareció por primera vez ante el Tribunal Superior de Utuado mediante “Moción solicitando se deje sin efecto sentencia al amparo Regla 49.2”, fechada 18 de junio de 1985 y recibida en dicho Tribunal el 20 de junio. Admitió que “al ser emplazados” los esposos Rosanta Aulet y “Aurelí Doe”, ellos habían comparecido a su oficina y lo habían contratado *86para que contestara la demanda.(1) Alegó que había procedido inmediatamente a contestar la demanda, pero que no podía asegurar cuál había sido el destino que corrieron los sobres que contenían la contestación. Significativamente, no sometió copia de esa supuesta contestación a la demanda junto con su moción de relevo de sentencia. En la propia moción de relevo el Lie. Verdejo admitió que hubo en el caso “negligencia excusable” de parte suya. El Tribunal Superior declaró sin lugar la moción de relevo de sentencia.
6. Según se alega en la querella del Procurador General, y está admitido por el querellado, el caso en el Tribunal Superior de Utuado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Está igualmente admitido que mientras el Lie. Verdejo repre-sentó al Sr. Rodríguez en el caso, nunca enteró a su cliente de los incidentes [de éste], y que, a pesar de que el Lie. Verdejo fue informado por el Sr. Rodríguez de la existencia de testigos dis-ponibles para refutar las alegaciones de la demanda, el Lie. Verdejo nunca entrevistó ni utilizó dichos testigos.
7. El señor Rodríguez, representado en esa etapa por el Lie. Jaime Rivera Sotomayor, presentó ante el Honorable Tribunal Supremo una queja contra el Lie. Verdejo el 9 de abril de 1996, motivada por el comportamiento del Lie. Verdejo en el caso de Utuado antes reseñado. Dicha queja fue notificada al Lie. Ver-dejo el 22 de abril de 1996, y el Tribunal le concedió diez (10) días para exponer sus comentarios y reacciones. ... [Posteriormente, ante la repetida inacción del Lie. Verdejo, el Tribunal Supremo le concedió a éste tres prórrogas para some-ter su contestación a la queja aludida.]
8. No fue hasta el 13 [de] agosto [de] 1996 (más de un mes después de vencida la tercera prórroga) que el Lie. Verdejo pre-sentó a este Honorable Tribunal su contestación a la queja en su contra, junto con un escrito pidiendo se aceptara dicha con-testación a pesar de la misma ser tardía. Es de notar que dicha contestación (un documento a maquinilla de tres páginas ta-maño legal, con el epígrafe formal que normalmente se usa en documentos judiciales, y titulado “Réplica a querella”), no obs-tante no tiene fecha, ni firma (ni espacio para ella) en ningún sitio, no indica la dirección del Lie. Verdejo, y tampoco contiene la terminación formal usual de un documento oficial de ese tipo, ni certificación de notificación al Lie. Rivera. Ciertamente dicho *87documento da la impresión de que al mismo le faltan la página 4 y cualesquiera otras siguientes. Así lo entendió la Oficina del Secretario de este Honorable Tribunal, que el 15 de agosto le informó al Lie. Verdejo que a su contestación le faltaban páginas. El Lie. Verdejo nunca contestó dicha comunicación de la Oficina del Secretario.
9. En una conferencia ante el Comisionado Especial, el Lie. Rivera informó que el querellante original no tenía interés al-guno en continuar con este caso, y que había sido resarcido por todos los daños que se le hubiesen podido causar por los actos que motivaron la queja contra el Lie. Verdejo. En particular, informó que su cliente había recibido un cheque por la suma de $8,000.00, el cual éste había aceptado a su entera satisfacción en compensación por dichos daños. El señor Orealis Rodríguez confirmó personalmente lo anterior.
Posteriormente, el representante legal del querellado, el Lie. Cangiano aceptó a nombre de éste que no había controversia en cuanto a los hechos que se expresaban en la querella presen-tada por el Procurador General, y que el querellado admitía dichos hechos, aunque no las conclusiones de la querella. (Es-colios omitidos.)

I — i

Reiteradamente hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y tampoco mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en una violación seria a la ética profesional. In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982). Tan seria es la violación de la ética profesional en cuestión, que según hemos indicado antes, ésta “de ordinario ... amerita cuando menos una suspensión del ejercicio de la abogacía”. In re Rosario, supra, pág. 467.

En el caso ante nos, no cabe duda alguna de que el querellado desatendió negligentemente la encomienda de *88sus clientes. Si bien es cierto que el licenciado Verdejo los ha indemnizado por los daños que su conducta poco profe-sional les ha ocasionado, ello no lo dispensa de la violación ética en la cual él incurrió. El resarcimiento por el abogado a su cliente puede ser un atenuante, pero no precluye el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria. In re Pagan Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986); In re Acosta Grubb, supra, pág. 604.

La conducta del querellado en el caso de autos es inexcusable y amerita nuestra censura y una suspensión tem-porera del ejercicio de la profesión.

Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para suspender al licenciado Verdejo Roque del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico por un período de tres meses y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.

El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con una opinión escrita.

— O —

Varios documentos de la primera parte del caso en el Tribunal Superior de Utuado se refieren al Sr. Orealis Rodríguez como “Aurelí Doe”, por motivo de que en esa etapa los demandantes no conocían su nombre correcto. La moción de relevo de sentencia del licenciado Verdejo sigue usando en algunos sitios el apellido ficticio “Doe”, aunque en otros identifica a su cliente como Aurelí Rodríguez.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

El día en que una persona presta el juramento como abogado ante el Tribunal Supremo le es concedido un gran privilegio: el de poder ejercer una profesión, honrosa por demás, que tiene una rica y extraordinaria tradición y que desempeña un importante papel en nuestra sociedad. Desde ese memorable día en adelante, los así juramenta-dos podrán abogar por sus conciudadanos; es decir, defender los derechos de terceras personas, obligando a otros a cumplir con las obligaciones y responsabilidades que le im-pone a todo ciudadano la vida colectiva o en comunidad.

Ese privilegio, sin embargo, requiere de todos y cada uno de los abogados el compromiso inquebrantable y con-*89tinuo de velar por el buen fucionamiento de nuestro sis-tema de justicia y, por ende, por el bienestar del país en general; ello así ya que —y sobre esto no debe haber la menor duda— el bienestar de la ciudadanía en general guarda relación directa con la buena o mala calidad de la justicia que se dispensa en nuestra tierra.

Ahora bien, nosotros los abogados, seres humanos al fin, cometemos errores. Naturalmente, no todo error o falta que comete el abogado amerita su suspensión o desaforo. Hay situaciones, sin embargo, que claramente son indica-tivas de que un abogado en particular no merece seguir ostentando el honroso título que le fue concedido el día en que juramentó como abogado ante este Tribunal; día, repe-timos, en que le fue concedido el inmenso privilegio de po-der defender los derechos de unas personas, sus clientes, contra los posibles desmanes de otros ciudadanos y/o del Gobierno.

Entre otras, nunca hemos podido entender ni condonar la situación en que un abogado, en forma displicente y ne-gligente, desatiende la causa de acción que un cliente con-fió en sus manos con la esperanza de que se le hiciera justicia. Ello, a nuestro juicio, demuestra tal grado de in-sensibilidad que incapacita al abogado para desempeñar su honroso ministerio. No hay duda del hecho, el cual todos debemos entender, que los abogados no son “magos” que pueden tornar un caso indefendible en uno victorioso. Ello no obstante, el esfuerzo y la dedicación a la causa que le fue confiada, y que representa, siempre tienen que estar presentes.

Tampoco hemos podido entender la actitud de algunos abogados de desacatar abiertamente las órdenes de los tribunales. Los jueces, seres humanos igualmente, se pue-den equivocar y emitir órdenes erróneas o injustas. Ahora bien, el hecho de que la orden emitida sea errónea no le da derecho al abogado a cruzarse de brazos e ignorar la misma. Precisamente, una fundamentada comparecencia *90en tiempo ante el tribunal, de parte del abogado, le permi-tirá al foro judicial la oportunidad de corregir prontamente su equivocación. Ello redunda en el mejor funcionamiento del sistema.

En fin, ante este Tribunal llegan muchas quejas que son demostrativas de que el abogado querellado no tiene las cualidades necesarias para continuar desempeñándose como tal o que, sencillamente, no le interesa ser abogado. Disentimos en el presente caso por entender que la sanción impuesta por el Tribunal, a la luz de la conducta observada por el aquí querellado, no es lo suficientemente alecciona-dora para éste.

HH

Como surge de la opinión per curiam emitida por una mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente caso, al Ledo. Eloy Verdejo Roque le fue confiada la defensa de una demanda que, por incumplimiento de contrato y daños y peijuicios, fuera radicada contra los esposos Rodrí-guez-Aulet ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado. El licenciado Verdejo Roque se cruzó de brazos y no compareció, en forma alguna, ante dicho foro judicial en defensa de los intereses de sus clientes. Ello tuvo la consecuencia de que el foro de instancia le anotara la “rebeldía” a los demandados Rodríguez-Aulet y dictara sentencia contra éstos, condenándolos a pagar a los demandantes la suma de nueve mil doscientos dólares ($9,200), más quinientos dólares ($500) por concepto de ho-norarios de abogado, sentencia que está actualmente en proceso de ejecución.

Le ordenamos al Procurador General de Puerto Rico que radicara la correspondiente “querella” contra el licenciado Verdejo Roque. En la misma se le imputó a dicho abogado la violación de cuatro (4) de los cánones del Código de Ética Profesional. El licenciado Verdejo Roque desatendió tres *91(3) órdenes de este Tribunal en las cuales le ordenábamos que contestara la referida querella contra él radicada por el Procurador General. Finalmente, contestó la misma, de forma incompleta y con un retraso de aproximadamente cuatro (4) meses.

Surge del informe rendido por el Comisionado Especial que designáramos para que recibiera la prueba correspon-diente que: el licenciado Verdejo Roque nunca brindó una explicación satisfactoria en relación con la conducta en que incurrió; nunca hizo una sola gestión ante el foro de ins-tancia, previo a la sentencia, en favor de sus clientes; nunca siquiera entrevistó a los testigos que sus clientes le manifestaron podrían ser utilizados a su favor en el caso, y nunca les informó a sus clientes del status del caso.

Como surge de la opinión mayoritaria, el Comisionado Especial concluyó que el licenciado Verdejo Roque incurrió en un “comportamiento marcadamente descuidado” no sólo en cuanto a sus clientes, sino que en relación con sus obli-gaciones para con el tribunal de instancia y este Tribunal. La propia Mayoría reconoce que la conducta del mencio-nado abogado constituye “una violación seria de la ética profesional”.

Es cierto que el licenciado Verdejo Roque le satisfizo a sus clientes, a modo de compensación, la suma de ocho mil dólares ($8,000) y que éstos manifestaron no tener interés alguno en continuar la queja radicada por ellos contra dicho abogado. Ello no nos satisface. En primer lugar, este Tribunal ha resuelto que “la responsabilidad civil que surge del incumplimiento de las obligaciones de un abo-gado para con sus clientes es separada e independiente del trámite disciplinario por infracción al Código de Etica”. In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). En segundo término, la suma de ocho mil dólares ($8,000) resulta, a todas luces, insufi-ciente cuando consideramos que la sentencia dictada, la cual está siendo ejecutada en la actualidad, asciende a *92nueve mil doscientos dólares ($9,200), más quinientos dó-lares ($500) por honorarios de abogados, más intereses.(1)

f-H I — I

Los miembros de la profesión no deben aceptar más ca-sos de los que pueden atender en forma eficiente y adecuada. Esto no es un comercio. En otras palabras, el abogado no es un “comerciante del derecho” que presta unos servicios a cambio de unos honorarios. A diferencia de otras profesiones y ocupaciones, el éxito de una persona como abogado no se mide por lo abultado de su cuenta bancaria. Su éxito dependerá del respeto con que se le mire, el grado de consideración que merezcan sus consejos y si se le estima como ejemplo por sus conciudadanos.

Un abogado que alcanza este nivel de excelencia personal no sólo le da prestigio a la profesión a la cual dedica su vida, sino que obliga a los compañeros abogados a los que se enfrenta a diario a dar el máximo de sus habilidades, causando con ello que la justicia que se imparta en nuestra tierra sea de superior calidad. El éxito del abogado, en otras palabras, debe medirse por el grado de satisfacción personal que éste obtiene al saber que ha cumplido, en forma eficiente y satisfactoria, con la labor que le fue enco-mendada por el cliente que acudió a sus oficinas en busca de ayuda, orientación y justicia.

El licenciado Verdejo Roque, ciertamente, no se com-portó a la altura de los antes mencionados principios. Por el contrario, dicho abogado demostró un total desprecio por los intereses de las personas que confiaron en él; actitud negligente que raya en lo intencional. Por otro lado, su no atención a los requerimientos de este Tribunal en el pre-*93sente caso no es la primera ocasión en que así actúa dicho abogado.(2)

HH HH i — I

Como expresáramos anteriormente, disentimos de la Opinión mayoritaria emitida por cuanto consideramos in-suficiente la sanción que le impone la Mayoría al licenciado Verdejo Roque. Dados los hechos particulares del presente caso, suspenderíamos a éste de la práctica de la profesión de la abogacía por un término de un (1) año.

Debe calcularse, además, la suma de dinero que los esposos Rodríguez-Aulet le adelantaron al licenciado Verdejo Roque al contratar los servicios de éste.

Conforme surge del expediente personal del licenciado Verdejo Roque —y según surge de un informe que, con fecha de 25 de septiembre de 1996, presentara el Procurador General de Puerto Rico ante este Tribunal en relación con una queja que contra dicho abogado radicara un ciudadano de nombre Pedro Jiménez— el referido abogado hizo caso omiso a varias órdenes emitidas por este Tribunal.

Reference

Full Case Name
In re Eloy Verdejo Roque, querellado
Cited By
16 cases
Status
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