Pueblo v. Rivera Rivera
Pueblo v. Rivera Rivera
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I — i
Este Tribunal, mediante Resolución de 25 de octubre de 1996, consolidó los casos Pueblo v. Rivera Rivera, AC-96-2 y Pueblo v. Pérez Pérez, AC-96-17,
A continuación, exponemos una síntesis de los hechos fundamentales de ambos casos.
A. Pueblo v. Rivera Rivera
El 27 de mayo de 1994 se presentaron unas denuncias contra Miguel Rivera Rivera por los delitos de asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4002, e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de
Antes del señalamiento de la vista preliminar, la repre-sentación legal de la defensa, solicitó al tribunal, mediante una moción escrita, que le ordenara al Ministerio Fiscal entregar al acusado copia de la declaración que fue utili-zada para la determinación de causa probable para el arresto de Rivera Rivera. Luego de varios incidentes pro-cesales, el entonces Tribunal de Distrito ordenó al Ministe-rio Fiscal que accediera a la solicitud de la defensa. Incon-forme, el Ministerio Fiscal presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal Superior.
Posteriormente, el caso fue referido al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, el cual revocó la orden del magistrado del entonces Tribunal de Distrito que le requirió al Minis-terio Fiscal entregar a la defensa copia de la declaración jurada a base de la cual se determinó causa probable para el arresto.
Inconforme, Rivera apela ante nos.
B. Pueblo v. Luis Pérez Pérez
El 19 de septiembre de 1995 se presentaron unas de-nuncias en ausencia contra Luis Pérez Pérez y cuatro (4) coacusados por los delitos de asesinato en primer grado, 33 L.P.R.A. sec. 4002; tentativa de asesinato, 33 L.P.R.A. sec. 3121, e infracción al Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. La determinación de causa probable para el arresto de los apelantes la formuló el magistrado del foro de instancia mediante el examen exclusivo de las declara-ciones juradas que presentaron Pedro N. Martínez García
Antes de la celebración de la vista preliminar, los abo-gados de los acusados solicitaron al tribunal a quo que le ordenase al Ministerio Fiscal suplirles copia de las decla-raciones juradas que fueron utilizadas para determinar causa probable para el arresto en ausencia de los acusados. El Tribunal de Primera Instancia, luego de considerar los señalamientos esbozados por ambas partes, resolvió en corte abierta que a los imputados no les asistía el derecho que reclamaban. La representación legal de los acusados presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, el cual confirmó la resolución recurrida.
Inconforme, los abogados de la defensa presentaron un recurso de apelación ante nos.
Con el beneficio de las comparecencias de todas las par-tes en los casos, estamos en posición de resolver la contro-versia medular de cada uno.
II
Para atender adecuadamente las controversias que se plantean en el caso de autos resulta pertinente, en primer lugar, examinar brevemente los cambios más significativos que ha atravesado nuestro ordenamiento procesal penal durante las últimas tres (3) décadas.
Las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 autori-zaban la expedición de una orden de arresto sólo cuando al magistrado se le presentaba una denuncia jurada. La de-nuncia tenía que estar juramentada por una persona con conocimiento personal de los hechos delictivos. Sin embargo, policías y ciertos funcionarios públicos podían fir-mar y juramentar denuncias cuando los hechos constituti-vos del delito les constaran por información y creencia que obtuviesen en casos relacionados con sus deberes, pero en
En las postrimerías de la década de los ochenta, se creó un nuevo esquema procesal criminal que alteró el procedi-miento de determinación de causa probable para arresto descrito anteriormente. Este esquema también incidió en las disposiciones legales referentes a la vista preliminar y al descubrimiento de prueba antes del juicio. Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987, Leyes de Puerto Rico, pág. 98; Ley Núm. 58 de 1ro de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 287.
Al tenor de esta reforma, la vista de determinación de causa probable para el arresto se convirtió en una especie de “vista .preliminar híbrida”, de naturaleza adversativa, en la que se combinaba la determinación de causa probable para el arresto con la de causa probable para presentar la acusación. Por ser una vista de carácter adversativo, se enmendó el texto de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, con el propósito de reconocer que en esa vista de determinación de causa probable para el arresto y acusación el imputado tendría derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor.
La vista preliminar tradicional no desapareció con este nuevo esquema procesal. Se dispuso que si el imputado de delito no comparecía a la vista de determinación de causa probable para arresto, lo hacía sin estar asistido de abo-gado o no se presentaban testigos con conocimiento personal de los hechos, tenía derecho a que se celebrara una vista preliminar tradicional. Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 875 (1988). Todo imputado de delito que era sometido a la vista preliminar tradicional tenía los mismos derechos que se reconocían en la “vista híbrida” de determinación de causa probable para arresto, esto es, el
Para salvaguardar el derecho que se le había reconocido al imputado de contrainterrogar a los testigos que declara-sen en su contra en este tipo de vista adversativa de deter-minación de causa probable para arresto y acusación, la ley de 1988 enmendó la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, relativa al proceso de descubri-miento de prueba, para reconocer el derecho del sospechoso a obtener las declaraciones juradas de los testigos que de-clarasen en la “vista híbrida” de causa probable para el arresto.
En 1990 se revirtió el procedimiento de determi-nación de causa probable a la situación prevaleciente con anterioridad a 1987. Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, Parte 2, pág. 1503.
Como resultado de estos cambios, las etapas centrales de nuestro ordenamiento son ahora la determinación de causa probable para el arresto, la vista preliminar y el juicio. La mayoría de las veces la determinación de causa probable para el arresto se celebra en ausencia del imputado. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol.
Ya este Tribunal ha tenido la ocasión de señalar, al ana-lizar los propósitos y la naturaleza de la vista preliminar, que ésta constituye un mecanismo inicial para cotejar la validez del arresto:
Como este término sugiere, la preocupación primaria de la vista retrospectiva es con respecto a la legalidad del arresto y la validez de la detención. La pesquisa en la vista se manifiesta en la investigación hacia el pasado, al momento del arresto. Está diseñada para detectar detenciones ilegales de todas clases. Su interés se centra en una revisión de la legalidad de la detención. Se enfatiza el aspecto de la naturaleza preliminar no determinante ni final del procedimiento. El procedimiento no es un juicio sino un mecanismo inicial para cotejar la validez del arresto. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 666 (1985).
En igual sentido se ha expresado que:
En caso por delito grave, la vista preliminar misma tiene el efecto de la revisión inmediata de la determinación de causa probable para el arresto. La determinación de causa probable*375 para acusar, en vista preliminar, es, a su vez, revisable me-diante moción de desestimación bajo la Regla 64(p) y tiene el efecto de una revisión indirecta de la determinación de causa probable para el arresto que fuera “confirmada” en vista preliminar. Chiesa, op. cit, Sec. 21.7, pág. 49.
A pesar de que la intención de la Asamblea Legislativa fue la de reinstalar el esquema procesal anterior a las enmiendas de 1987,
III
Una vez finalizado el examen del desarrollo del sistema procesal penal, procede analizar si las Reglas de Procedi-miento Criminal o su jurisprudencia interpretativa recono-cen a los imputados el derecho de obtener las declaraciones
Ya hemos reconocido, bajo ciertas circunstancias, el derecho de un imputado de obtener las declaraciones juradas de los testigos de cargo. Uno de estos casos es cuando los testigos se sientan a declarar ya sea en una vista adversativa de determinación de causa probable para arresto, en la vista preliminar o en el juicio en su fondo. En estos casos, obtener copia de las declaraciones juradas salvaguarda el derecho del acusado de contrainterrogar a los testigos en su contra. Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Este derecho se activa una vez ha concluido el examen directo del testigo. Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1967); Pueblo v. Rivera y Rodríguez, supra. Otra instancia en la que hemos reconocido acceso a dichas declaraciones juradas es si los testigos han sido renunciados por el Fiscal por constituir prueba acumulativa. Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977); Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1 (1970).
Si se determina causa probable para arresto siguiendo el método más informal que las reglas reconocen, y no sé ha celebrado la vista preliminar como en el presente caso, no están presentes los elementos que han justificado la concesión del derecho que ante nos se reclama. Esto porque todavía no puede decirse que ha surgido el derecho del acu-sado a contrainterrogar a los testigos de cargo, ni se puede concluir que estos testigos han sido renunciados por el Fiscal.
Precisamente, el derecho de examen e inspección de las declaraciones juradas que los imputados invocan en los ca-sos de autos fue anteriormente examinado por esta Curia en López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 498 (1956). Aun-que esa decisión se emitió antes de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, sus pronuncia-mientos son aplicables a la controversia ante nos.
Al igual que en el caso de autos, en López v. Tribunal
Del análisis anterior se desprende que ni las Reglas de Procedimiento Criminal ni su jurisprudencia interpreta-tiva reconocen el derecho del acusado a obtener copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la de-terminación de causa probable para arresto, antes de que declaren por primera vez en alguna de las etapas posterio-res significativas del proceso criminal, tales como la vista preliminar o el juicio. Véase Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.
IV
Por otro lado, los imputados fundamentan su reclamo a tener acceso a las declaraciones juradas antes de la cele-bración de la vista preliminar en su derecho a estar notifi-cados adecuadamente de los cargos en su contra, como co-rolario de su derecho constitucional a un debido proceso de ley.
El concepto de adecuada notificación es uno de los componentes básicos del debido proceso de ley. Chiesa, op. cit., Sec. 10.3, pág. 29. Existen mecanismos dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal que están diseñados con el propósito de facilitar el procedimiento criminal adversativo asegurando que el acusado tenga acceso a la información necesaria para defenderse adecuadamente. 2
En una etapa temprana del proceso criminal, existe el mandato constitucional de que el imputado sea notificado de la causa y la naturaleza de la acción en su contra.
En la situación particular ante nos, los peticionarios so-licitan el acceso a las declaraciones juradas que sirvieron de base a la determinación de causa probable para el arresto y que fueron suscritas por unos testigos de cargo que han sido anunciados como tal en las denuncias. El tipo de información que se solicita es la que se utilizó en la determinación de causa probable para arresto y que se va a introducir como evidencia en un momento posterior del pro-ceso criminal. Como en la vista preliminar ellos podrán contrainterrrogar a los testigos de cargo, también tendrán el derecho de obtener copias de las declaraciones después que declaren. En ese momento se activan los derechos re-conocidos por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Como la vista preliminar se provee en una etapa
Ahora bien, si el Fiscal no utiliza al testigo de cargo (anunciado como tal en la acusación o denuncia) en ninguna vista, ni siquiera en el juicio, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de poner esos testigos de cargo a disposición de la defensa para evitar que se active la presunción de que, de haber declarado el testigo, su testimonio le hubiese sido adverso al Pueblo. Regla 16(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Otro mecanismo que el acusado podría tener a su dispo-sición para tener conocimiento de lo que los testigos de cargo han declarado acerca de su caso es entrevistarlos con anterioridad a la celebración del juicio. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201 (1964).
Con relación a la contención de los acusados en el pre-sente caso, respecto a que el no concederle el derecho que reclaman en una etapa temprana del proceso impide que puedan impugnar la determinación de causa probable para arresto, no les asiste la razón. Ya describimos los mecanis-mos procesales que se tienen disponibles para impugnar la legalidad de un arresto. Lo crucial, como imperativo del debido proceso de ley, es que el Estado le provea al acusado una oportunidad adecuada en una etapa oportuna y signi-ficativa del proceso criminal con las garantías adecuadas para cuestionar la causa probable para arresto.
Los imputados también exponen que puede demorarse irrazonablemente la celebración de la vista preliminar o el juicio con el posible efecto de que el imputado de delito puede permanecer encarcelado —si no presta la fianza correspondiente que le fije un magistrado— hasta
Finalmente, recordemos que en la determinación de causa probable para arresto —a base de cualquiera de las formas que reconoce la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra— siempre se requiere, por imperativo constitucional, la intervención de un magistrado. Esto evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello. Como señaláramos, la determinación de causa probable para arresto puede cuestionarse en una etapa posterior del proceso a través de los mecanismos que consagran las Reglas de Procedimiento Criminal.
En ausencia de un planteamiento persuasivo de debido proceso de ley, los señalamientos de los peticionarios esen-cialmente se circunscriben a una cuestión que ha de ser determinada por las leyes y no mediante decisión judicial. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra. En los casos ante nos no se desprenden circunstancias especiales que ameriten una solución distinta.
De una lectura de las denuncias se desprende que los testigos que suscribieron las declaraciones juradas que se solicitan, también han sido anunciados como testigos de cargo. Los imputados, conforme al estado de derecho vi-gente, tendrán que aguardar el momento en que estos tes-tigos se sienten a declarar en la vista preliminar o en el juicio para obtener dichas declaraciones.
Ahora bien, si el Ministerio Fiscal en los presentes casos opta por no utilizar en el juicio a los testigos previamente anunciados en la denuncia, debe poner a estos testigos y las declaraciones juradas suscritas por éstos a disposición de la defensa.
Nos parece que, en el balance de intereses, el curso de acción que hoy proponemos protege adecuadamente el de-recho del acusado de impugnar la determinación de causa probable para el arresto, a la vez que salvaguarda las pre-rrogativas del Ministerio Fiscal dentro del procesamiento criminal.
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar las sentencias recurridas. Se dictarán las sentencias correspondientes.
Ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones comparecieron los coacusados Luis Pérez Pérez, Alexander Morales Rivera, Luis Toro León, Miguel Acevedo Colón y David Mateo Santiago. No obstante, comparecieron ante este Tribunal Luis Pérez Pérez y Miguel Colón Torres; este último no compareció al Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo que no podía apelar la sentencia que dictó dicho tribunal. Por tal razón, este Tribunal únicamente consideró la apelación respecto a Luis Pérez Pérez, quien fue el único coacusado que compareció ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones y ante este Tribunal.
Se nos plantea que existe conflicto entre las siguientes decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones: Pueblo v. Vargas Rivera, KLCE 95-00631; Pueblo v. Vázquez Delgado, KLCE 95-00852, y Pueblo v. Rodríguez Acosta, KLCE 95-000015.
Este es el esquema vigente en la actualidad.
Sobre este aspecto se ha señalado que “[l]a Regla 6(b) de Procedimiento Criminal ■ — sobre la orden de arresto— dispone que el magistrado expedirá la orden de arresto (si determina causa probable) para que una vez sea diligenciada —esto es, que se arreste a la persona— ésta sea conducida sin dilación innecesaria ante un magistrado. Esto supone que el imputado o persona contra quien se hace la deter-minación de causa probable no está presente”. (Escolio omitido.) E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, Sec. 21.3, págs. 25-26.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, Parte 2, pág. 1503.
En la jurisdicción federal se ha determinado que no constituye un imperativo constitucional la celebración de una vista informal adversativa para la determina-ción de causa probable para el arresto. Gerstein v. Pugh, 420 U.S. 103 (1975).
La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, así como la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, reconocen tal dere-cho a los imputados de delito.
Esta regla de evidencia establece que se presume que “toda evidencia volun-tariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere”. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 16(5).
Además del transcurso de ese término, el magistrado considera otros factores al examinar esta moción de desestimación. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, apelado v. Miguel Rivera Rivera, apelante El Pueblo de Puerto Rico, apelado v. Luis Pérez Pérez, apelante
- Cited By
- 15 cases
- Status
- Published