Aponte Caratini v. Román Torres
Aponte Caratini v. Román Torres
Opinion of the Court
SENTENCIA
I
El 28 de septiembre de 1994 el demandante recurrido René Aponte Caratini presentó ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra American Realty Investment Corp. (en adelante American), José A. Medina Marrero,
Alegó, además, que el codemandado Medina Marrero había presentado una demanda anterior contra Alicea Aponte y que, en el curso de esos procedimientos, el tribunal había ordenado el embargo del inmueble antes mencio-nado (Caso I).
El demandante Aponte Caratini también expresó que, cuando se otorgaron las escrituras de compraventa e hipo-teca, él desconocía que existiera una controversia entre Marrero Medina y Alicea Aponte. Agregó que para la fecha cuando se otorgó la escritura de compraventa, el 10 de ju-nio de 1991, no se había expedido el mandamiento de embargo.
Continuó alegando que se enteró accidentalmente del Caso I (sobre cobro de dinero) y de la venta del inmueble en
Asimismo, Aponte Caratini indicó que en el Caso I el tribunal había denegado la intervención sumariamente, sin vista previa en lá cual él pudiera presentar prueba y contrainterrogar testigos.
A la luz de estos hechos, solicitó que: se anulara la su-basta pública; se ordenara al Registrador de la Propiedad que denegara la inscripción de la venta judicial, y mantu-viera en todo su vigor y efecto la inscripción de la propie-dad a su nombre.
La codemandada American
Así las cosas, el 19 de diciembre de 1994 el codeman-dado American le envió un requerimiento de admisiones al demandante Aponte Caratini. El 8 de febrero de 1995, no habiendo éste contestado aún el requerimiento de admisio-nes, la parte demandada solicitó, mediante una moción de
Luego de una serie de mociones, el 1ro de mayo de 1995 el foro de instancia denegó la moción de sentencia sumaria. Oportunamente, la parte demandada solicitó una reconsideración. Esta fue denegada el 26 de abril de 1995.
Inconformes, los demandados presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). El 10 de octubre de 1995 dicho foro emitió una sentencia mediante la cual con-firmó la resolución dictada en el tribunal de instancia. Oportunamente, la parte demandada presentó ante nos una petición de certiorari en la cual alegó que el Tribunal de Circuito erró al confundir la acción rescisoria pauliana con la nulidad radical y absoluta por simulación, y al de-terminar que no era de aplicación la doctrina de cosa juz-gada o de impedimento colateral por sentencia. Visto el recurso presentado, concedimos al demandante recurrido un término para comparecer y mostrar causa por la cual no deberíamos revocar la sentencia recurrida. La parte recu-rrida compareció, por lo que resolvemos sin ulteriores procedimientos.
1 — I
Por la importancia que tiene para la solución de la con-troversia que se nos plantea, hemos examinado el expe-diente original del Caso I en el tribunal de instancia. De éste surge que la demanda en dicho caso versa sobre el cobro de un pagaré no garantizado por la cantidad de doce mil dólares ($12,000). La parte demandada, Alicea Aponte,
Surge también del expediente del Caso I en instancia que ÑECA solicitó la intervención el 12 de abril de 1995, ya que tenía un pagaré garantizado por una hipoteca sobre la propiedad que era objeto de controversia por la suma principal de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).
El día después de celebrada la subasta, el 6 de octubre de 1992, Aponte Caratini presentó un escrito en el cual solicitó la intervención. Este alegó ser el propietario del inmueble subastado. El tribunal ordenó a la parte deman-dante contestar; ésta contestó planteando que el contrato de compraventa entre Alicea Aponte y Aponte Caratini ca-recía de causa, ya que se trataba de una simulación. El tribunal entonces ordenó al “interventor” Aponte Caratini replicar. El 29 de octubre de 1992 Aponte Caratini pre-sentó otro escrito donde de nuevo alegó que era el titular del inmueble en controversia; acompañó éste con una copia certificada de la escritura de compraventa. Expresó que la
El 23 de octubre de 1992 American presentó una moción para esbozar la teoría de que la compraventa había sido en fraude de acreedores. Arguyo que según el Art. 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3498, y el Art. 40 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2203,
Del expediente del Caso I en instancia no surge que el codemandado en el Caso II, Román Torres, quien es el dueño de la propiedad y adjudicatario en pública subasta, hubiese sido parte en esos procedimientos ni que se le hu-biese notificado de la impugnación de la subasta y la soli-citud de invalidar su título propietario.
Con este marco fáctico en mente, procederemos a expo-ner el derecho aplicable a esta situación.
III
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que serán partes indispensables en un pleito aquellas “personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, [éstas] se harán partes y se acumularán como demandantes o de-mandadas según corresponda”.
En Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994), indicamos que esta regla persigue el propósito de proteger a la persona ausente de los posibles efectos perjudiciales de un dictamen judicial y evitar la multiplicidad de pleitos. Véanse, además: Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 412-413 (1982); Hernández Agosto v. López Nieves, supra. También recal-camos que ésta entronca con la cláusula constitucional del debido proceso de ley. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Proce-sal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, T. II, pág. 212.
Con relación a la omisión de incluir una parte indispensable, hemos expresado que “aunque es motivo para deses-timar un pleito, no constituye impedimento para que, a solicitud de la parte interesada, el tribunal pueda conceder
Además, hemos sostenido que cuando a las personas au-sentes del pleito no se les ha brindado la oportunidad de salvaguardar unos derechos e intereses que podrían verse afectados, no se le puede imprimir finalidad a la adjudica-ción de la controversia medular. Dichas personas tienen que ser acumuladas como partes. No es suficiente ni si-quiera que el ausente haya sido informado de su oportuni-dad de intervenir en el pleito. Mientras no sea parte, no se le puede privar de sus derechos mediante una sentencia. Granados v. Rodríguez Estrada II, supra, pág. 604; Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R. 959, 981 (1952); Pueblo v. Henneman, 61 D.P.R. 189, 194 (1942).
En cuanto a la figura procesal de la intervención, la Re-gla 21.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, esta-blece específicamente —y en lo pertinente— que cuando “un alguacil procediere a cumplimentar una orden de eje-cución, embargo o cualquier otra orden contra alguna pro-piedad mueble o inmueble y dicha propiedad, o cualquier parte de ella, o algún interés en la misma, fuere reclamado
A tenor de la jurisprudencia que precedió a la aproba-ción de la Ley de Tercería, este Tribunal había resuelto en Hidalgo v. García de la Torre, 1 D.P.R. 495, 497 (1903), que “de un embargo acordado por providencia judicial, como dirijido [sic] únicamente á garantir las consecuencias del juicio, no altera la naturaleza de las obligaciones, ni puede convertir en real é hipotecaria la acción personal que ca-rece de este carácter, pues no produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto á los bienes anotados, solamente, á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito, contraido con anterioridad a dicha anotación”. En dicho caso, se había constituido una escritura de préstamo hipotecario antes de la anotación del embargo, pero ésta no se había inscrito. Según estas cir-cunstancias, el tribunal resolvió que “por más que la ins-cripción de aquella escritura se hiciera con fecha posterior a la anotación, pues una vez verificada dicha inscripción,
Como se puede apreciar, tanto la Regla 21.5 de Procedi-miento Civil, supra, como su antecesora, la Ley de Terce-ría, estaban predicadas bajo la premisa de que cuando en la etapa posterior al juicio se suscitaba un conflicto sobre titularidad relacionado con la propiedad que había sido embargada y en la etapa de ejecución era objeto de su-basta, o había sido objeto de una subasta judicial, para resolver este conflicto se hacía necesario la presentación de una demanda contra “todas las personas que tengan interés en el asunto”. Ambas disposiciones procesales exigen que los procedimientos para dirimir el conflicto de titularidad se rijan por las Reglas de Procedimiento Civil.
Siguiendo esta misma vertiente, el Art. 125 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2414, dispone, con relación a la figura del embargo, lo si-guiente:
Podrán registrarse los títulos en que se enajenen o graven bienes inmuebles anotados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, siempre que su enajenación no esté prohibida o, estándolo, se trate de ventas en ejecución de derechos registrados con anterioridad.
Si antes que el acreedor haga efectivo su crédito, pasare el bien o derecho anotado a manos de un tercer poseedor o subad-quirente, éste, acreditando su título, podrá pedir que se le ex-hiban los autos en la Secretaría y el Tribunal lo acordará así sin paralizar el curso del procedimiento, disponiendo a la vez que se entiendan con él los trámites ulteriores, como subrogado en el lugar y grado del deudor, pero sólo en cuanto a los efectos de la ejecución del bien o derecho anotado.
Los adquirentes anteriores a la anotación podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en las sees. 2403 y 2473 de este título. (Enfasis suplido.)
Aplicando esta disposición, en Rosario Pérez v. Registra-
Por su parte, el Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante el Reglamento Hipotecario) dispone, en lo aquí pertinente, que “[e]n cuanto al procedimiento adecuado para la intervención por el tercer poseedor, subadquirente, o cualquier otro interesado en el pleito anotado, se estará a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes”. Regla 123.3 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. sec. 2003-123.3, edición especial. De estas disposi-ciones surge con meridiana claridad que cuando una persona adquiere una finca antes de que se haga una anota-ción preventiva de embargo sobre ella, esta persona tiene el derecho a instar contra todas las personas cuyos dere-chos puedan quedar afectados las acciones adecuadas para hacer valer sus derechos, incluyendo una intervención en el pleito original.
En cuanto a la norma de derecho utilizada por el foro de instancia para resolver la controversia en el caso de autos, la de cosa juzgada, el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3343, dispone, en lo pertinente, que “[p]ara que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro jui-cio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. (Enfasis suplido.) En lo que respecta a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, una modalidad de cosa juzgada, hemos re-suelto que una “sentencia anterior es concluyente sola-mente en cuanto a aquellas materias que de hecho se sus-citaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron, pero no es concluyente en cuanto a aquellas
En A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981), analizamos las dos (2) modalidades de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, la ofensiva y la defensiva. En dicho caso expresamos que en esta área del derecho hemos ido creando un derecho autóctono con miras a aprovecharnos de los mejores elementos de los dos (2) sistemas de derecho que rigen en nuestra jurisdicción, uno en el campo sustantivo y otro en el procesal. Advertimos, sin embargo, que debe tenerse presente que la doctrina de cosa juzgada, por ser parte de nuestro derecho civil sustan-tivo, hace “innecesario, excepto para fines comparativos, acudir a otras fuentes para su análisis”. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533, 535 (1975). Véase A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra.
Como parte de la creación de nuestro derecho autóctono y como complemento a la doctrina de cosa juzgada, hemos adoptado la figura procesal de impedimento colateral por sentencia. Esta adopción, sin embargo, sujeta esta figura jurídica a las disposiciones de nuestro derecho sustantivo. Por lo tanto, ella sólo “surte efectos cuando un hecho esen-cial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final... [y] es con-cluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas”. (Enfasis suplido y en el original.) A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 762.
Con estas normas de derecho presentes pasemos ahora a analizar su aplicación al caso de autos.
IV
De los hechos antes expuestos surge con meridiana cla-ridad que el adjudicatario Román Torres (dueño por venta
Tampoco cabe duda que el codemandado Román Torres era una parte indispensable en cualquier procedimiento en que se pretendiese impugnar la subasta o anular la com-praventa judicial. Cualquier sentencia o resolución que en su día pudiera dictar el tribunal podría incidir sobre sus derechos propietarios. Para que el tribunal pudiera adjudi-car la titularidad del referido inmueble, su dueño era y es una parte indispensable en el proceso.
Por otro lado, es obvio que para levantar eficazmente la defensa de cosa juzgada, el pleito actual (Caso II) tiene que ser entre las mismas partes que el pleito anterior (Caso I). Por requisito estatutario, tiene que haber la más completa identidad en los litigantes. Art. 1204 del Código Civil, supra. Ahora bien, Román Torres nunca fue parte en el pleito anterior ni en los procedimientos postsentencia. La desestimación del pleito contra el codemandado Román Torres (Caso II), conforme a la doctrina de cosa juzgada, no procedía, pues faltaría el requisito de que la sentencia pre-via fuese entre las mismas partes. Este hecho procesal también impide la finalidad de las determinaciones sobre titularidad hechas por el foro de instancia en el Caso I, lo que a su vez imposibilita la desestimación del pleito contra American, ya que sus derechos podrían quedar afectados por la sentencia que en su día pudiera recaer en el Caso II.
De otro lado, debemos destacar que, aun cuando se den todos los requisitos, la doctrina de cosa juzgada no se apli-
. Abona esta posición el hecho de que la jurisprudencia norteamericana no es tan clara ni uniforme al determinar el efecto que tiene la denegatoria de una intervención con relación a la defensa de cosa juzgada. Por ejemplo, en Enterprise Bank v. Magna Bank of Missouri, 92 F.3d 743 (8vo Cir. 1996), se resolvió que no apelar la denegatoria de una intervención no siempre excluye la posibilidad de que una parte presente una nueva acción que levante las mismas reclamaciones subyacentes en la moción de intervención. Esto quiere decir que la cosa juzgada sería la intervención en sí, más no cualquier otro derecho que se pudiera haber reclamado.
En conclusión, Román Torres es y era una parte indispensable en cualquier procedimiento para anular la su-basta y venta judicial. Contra él, cualquier determinación sobre este particular no podía ser final y firme, y no podía tener la naturaleza de cosa juzgada. Después de todo, si una parte es o no indispensable en un pleito no depende de si éste se resuelve o no a su favor. Una parte resulta ser indispensable si tuviere un interés común y sin cuya pre-
Por las razones antes expuestas, se confirma la senten-cia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente.
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
En el epígrafe de la demanda también aparecen como demandados la esposa de Medina Marrero, identificada como Jane Doe, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos.
Para propósitos de clarificar, identificaremos esta acción como Caso II.
Para distinguirlo del Caso II, identificaremos esta acción como Caso I.
Alegó, además, equivocadamente, que cuando se otorgó la escritura de com-praventa, el 10 de junio de 1991, aún no se había dictado la sentencia en rebeldía en el caso de cobro de dinero contra Alicea Aponte (Caso I). Cabe señalar que la senten-cia en rebeldía se emitió el 30 de agosto de 1990 y se notificó el 10 de septiembre de 1990.
La carta tiene fecha de 16 de enero de 1991 impresa en maquinilla, pero esta fecha está tachada y sustituida a manuscrito por la de 4 de febrero. También aparece tachada la cantidad de doscientos setenta y cinco mil dólares ($275,000) y sustituida a manuscrito por la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000). Además, sobre la cantidad de mil dólares ($1,000) que indicaron que se estaban incluyendo, se escribió a manuscrito la suma de cinco mil dólares ($5,000). Las enmiendas no aparecen iniciadas. Sin embargo, tanto Aponte Caratini como Alicea Aponte firmaron la carta dos (2) veces.
El pagaré no está notarizado.
Todos los cheques están hechos a nombre de Iris Alicea y son por las canti-dades de $5,000, $5,000, $1,000 y $200. Se incluyó también la fotocopia de un cheque a nombre de First Service Corp. por la cantidad de $8,222.04. No se incluyó fotocopia del dorso de los cheques ni explicación sobre el cheque a First Service Corp.
De estas determinaciones Aponte Caratini recurrió mediante una petición de certiorari ante nos. En aquella ocasión, el 29 de abril de 1994, emitimos una resolu-ción mediante la cual denegamos el recurso por un craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal Supremo y por no haberse acreditado nuestra jurisdicción. En consecuencia, no entramos a dilucidar la controversia en los méritos. Luego de varias mociones de reconsideración y de que nuestra resolución adviniera final y firme, el 28 de septiembre de 1995 Aponte Caratini presentó la demanda en el caso de autos (Caso II).
El 16 de febrero de 1992, el tribunal había emitido una orden para indicar que denegaba la intervención y solicitar al demandante American Realty Investment Corp. (en adelante American) que sometiera un proyecto de resolución.
El tribunal también denegó la solicitud de Aponte Caratini de que se anu-lase la subasta celebrada.
La demanda la acompañó con una certificación del Registro de la Propiedad sobre la propiedad objeto de este litigio.
Del expediente del Caso I en el foro de instancia surge que el tribunal ordenó la entrega de los dieciséis mil quinientos dólares ($16,500) a American el 28 de enero de 1994 y que el 11 de febrero se le hizo entrega de un cheque por esa cantidad.
Lo curioso de esta alegación es que ya para la fecha cuando que se presentó la reconvención, American no era la dueña de la propiedad. Esta ya pertenecía, por venta judicial, al codemandado Román Torres.
Cabe señalar que no hemos encontrado en los autos originales del Caso II en el foro de instancia contestación a la demanda por parte de alguno de los otros codemandados.
Sobre la validez de este pagaré hipotecario el 10 de marzo de 1995, ÑECA Mortage Corporation presentó una demanda de sentencia declaratoria contra American, Román Torres y Alicia Santos Rivas.
American, erróneamente, utilizó el Art. 40 de la Ley Hipotecaria de 1893 (30 L.P.R.A. ant. sec. 40) para fundamentar su moción. Este artículo no tiene un equi-valente directo en la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979. Las disposiciones relacionadas se encuentran en los Arts. 108 y 109 de la ley, 30 L.P.R.A. secs. 2358 y 2359.
En Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 604 esc. 1 (1989), expresamos lo siguiente:
“En el foro federal no existe una distinción a priori entre lo que es una parte indispensable y una no indispensable pero acumulable a discreción del tribunal. Al contrario, si el tercero ausente cumple con alguno de los criterios tiene que acumu-larse, a menos que no sea factible por problemas de jurisdicción sobre la persona o por obstáculos procesales propios del foro federal, como falta de jurisdicción sobre la materia o ausencia de competencia (venue). 7 Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 1607 (1986).”
El 14 de marzo de 1908 se enmendó esta ley para incluir la figura de la tercería con relación a los bienes inmuebles.
En Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 736 esc. 6 (1978), señalamos varias excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Estas no se refieren a casos que están permeados de consideraciones de orden público.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
“Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda ad-judicarse la controversia, se liarán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando la persona que deba unirse como deman-dante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.
De otra parte, la Regla 16.2 (32 L.P.R.A. Ap. III), dispone:
“El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La parte peticionaria, Luis G. Román Torres y otros, nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 10 de octubre
I
En un caso seguido por José A. Medina Marrero, poste-riormente substituido por American Realty Investment Corp. (en adelante American Realty), contra Iris Nereida Alicea Aponte, Civil Núm. KCD 90-0331 sobre cobro de dinero, se dictó sentencia en rebeldía el 3 de agosto de 1990, la cual condenó a la demandada a pagar la cantidad de doce mil dólares ($12,000), intereses, costas, gastos y hono-rarios de abogado. El 18 de septiembre de 1991 se presentó una orden de anotación de embargo en el Registro de la Propiedad sobre el referido inmueble, como parte de los trámites para la ejecución de la sentencia. El embargo se anotó el 24 de septiembre de 1991. Mientras tanto, el 10 de junio de 1991 la señora Alicea Aponte vendió la propiedad objeto de la anotación posterior de embargo al Sr. René Aponte Caratini mediante una escritura pública. El 10 de junio de 1992 se presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad la compraventa del inmueble a favor del señor Aponte Caratini. El 5 de octubre de 1992 se celebró una subasta pública en ejecución de sentencia mediante la cual se vendió judicialmente la propiedad al señor Román Torres y esposa.
El 6 de octubre de 1992 el señor Aponte Caratini pre-sentó una moción para intervenir en el pleito Núm. KCD90-0331. A ello se opuso American Realty, alegando que la compraventa otorgada por la señora Alicea Aponte a favor del señor Aponte Caratini estaba acompañada de una
En su dictamen, el tribunal sentenciador dispuso que al título de compraventa le acompañaban las presunciones mencionadas y que éstas no fueron rebatidas por el señor Aponte Caratini. Resolvió que la transacción de compra-venta “se hizo en fraude de acreedores y por tanto el inter-ventor carece de título alguno”. Apéndice, pág. 52.
Aponte Caratini solicitó la reconsideración por el tribunal, pidiendo que se celebrase una vista evidenciaría en la que se le permitiera refutar las presunciones aludidas.
Argüyó que la parte demandante no alegó haber sido peijudicada por la enajenación ni tampoco por la ausencia de otro recurso legal para hacer efectivo su crédito, y que ambos son requisitos esenciales de la acción pauliana. Im-pugnó, además, sobre el fundamento de que había sido pri-vado de su propiedad sin el debido proceso de ley. La mo-ción fue declarada no ha lugar, sin expresión de funda-
El 28 de septiembre de 1994 el señor Aponte Caratini presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción independiente, Caso Núm. KAC94-1429, de nulidad de su-basta y venta judicial, contra Román Torres y su esposa, de Medina Marrero y de American Realty. La parte deman-dada, Román Torres y esposa, reconvino por los daños ale-gadamente sufridos al no poder disponer de su propiedad y, posteriormente, presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que los planteamientos presentados fueron previamente adjudicados en el Caso Núm. KCD-90-0331, por lo que procedía la defensa de cosa juzgada.
En su oposición a la moción de sentencia sumaria, la parte demandante señaló que la existencia del caso anterior no estaba en controversia ni que él era el titular regis-tral del inmueble objeto de la controversia, sino que mera-mente tocaba dirimir la procedencia en derecho de dictar sentencia sumaria y la aplicabilidad de la doctrina de la cosa juzgada.
La parte demandada recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de certiorari en revisión de la resolución dictada. En éste expuso similares plantea-mientos de derecho a los discutidos en su moción de sen-tencia sumaria.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó al tribunal recurrido mediante su Sentencia de 10 de octubre de 1995, cuya notificación fue archivada en autos el 25 de oc-
En su recurso ante nos presentado el 14 de noviembre de 1995 la parte recurrente señala:
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al confundir la acción rescisoria pauliana con la de nulidad radical y absoluta por simulación.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al determinar que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada y/o impe-dimento colateral por sentencia. (Énfasis suprimido.) Petición de certiorari, pág. 9.
Alega la parte recurrente que la presunción establecida en el Caso Núm. KCD 90-0331 fue de simulación absolu-ta,
La parte recurrida, en su objeción a que se revoque la sentencia, alega que lo resuelto en el Caso Núm. KCD 90-0331 fue la rescisión del contrato de compraventa y no su nulidad. Expone que no compareció dentro del término concedídole por el juez de primera instancia porque no te-nía que hacerlo. En primer lugar, sostiene que se pretendió convertir el incidente de intervención en una acción rescisoria. En adición, el título que reclamaba la persona a quien se le adjudicó la subasta descansaba en una anota-ción de embargo que fue hecha con posterioridad a la fecha de adquisición del título de propiedad por el recurrido. En-tiende éste que su título no podía ser cancelado mediante una oposición a su intervención; que era necesaria la pre-sentación de una demanda; que la resolución fue dictada sin jurisdicción, y que se le privó de su propiedad sin el debido proceso de ley. Veamos.
1 I — i
La defensa de cosa juzgada figura en nuestro Código Civil en el capítulo relativo a la prueba de las obligaciones y, en específico, en la sección relativa a las presunciones. El Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3343, dispone, en lo pertinente, que:
Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta iden-tidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
El efecto de la doctrina de cosa juzgada, cuando ésta aplica, es que la sentencia dictada en un pleito anterior
En términos generales, puede afirmarse que la regla está fundada en consideraciones de necesidad y de orden público, en el interés del Estado en que se le ponga fin a los litigios y que no se eternicen las cuestiones judiciales, en la conveniencia de dar la debida dignidad a los fallos de los tribunales y en la deseabilidad de que no se someta en dos (2) ocasiones a un ciudadano a las molestias que supone litigar la misma causa. Véanse: S. de 5 de julio de 1924, Núm. 87, T. 163, III Jurisprudencia Civil 504; Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975); Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961); F. De León y Olarieta, Observaciones filosóficojurídicas acerca de la autoridad de cosa juzgada, 44 Rev. Gen. Leg. Jur. 5, 15-22 (1874).
La doctrina en cuestión es parte de nuestro Derecho Civil y es innecesario, excepto para fines comparativos, acu-dir a otras fuentes para su análisis. Véanse: Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, supra; A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753 (1981); Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312 (1988). Sin embargo, nuestra juris-prudencia no ha vacilado en acudir a distintas fuentes para interpretar la doctrina de cosa juzgada, recurriendo tanto a los textos españoles como a las fuentes de derecho común, aun cuando difieren en varios aspectos.
De la propia fuente estatutaria de la doctrina surgen los requisitos constitutivos de res judicata-, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las cau-sas, los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Teniendo presente los principios generales aplicables de nuestra jurisprudencia, veamos los hechos del recurso ante nos para determinar si, en efecto, concurren los elementos necesarios. Lo primero que se pone de manifiesto es que ciertamente está presente el requisito de identidad; esto es, identidad de las cosas, el “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, supra, pág. 535. La cosa o el objeto es el contrato de com-praventa otorgado entre la señora Alicea Aponte y el señor Aponte Caratini y la propiedad mediante éste vendida, la cual es la misma que fuera ejecutada judicialmente en el primer procedimiento, y cuya ejecución fue impugnada por el señor Aponte Caratini. Cualquier duda al respecto se disipa al aplicar la regla de Lacoste para determinar si hay o no identidad de objeto: “[La hay si] estatuyendo sobre el objeto de una demanda, el Juez está expuesto a contradecir una decisión anterior afirmando un derecho nacido o na-ciente o un derecho afirmado por esta decisión precedente. Si no puede estatuir más que exponiéndose a esta contra-dicción hay identidad de objeto.” E. Jiménez Asenjo, Sobre
Asimismo, no existe duda de que está presente el requi-sito de identidad de causas. Recuérdese que causa "es el motivo de pedir”. Q.M. Scaevola, Código Civil, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1958, T. XX, pág. 535. Se constituye el re-quisito de identidad de causas “cuando la nueva acción es-tuviera como embe[b]ida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la misma”. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, págs. 303-304. Véanse: Mercado Riera v. Mercado Riera, supra; Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452 (1996). Para cumplir con este requisito “basta que se refiera al mismo asunto, aunque en el uno se aborde totalmente y sólo par-cialmente en el otro”. Scaevola, op. cit., pág. 534. Véanse: Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., supra. Manresa señala: “Para los efectos de la cosa juzgada, la palabra causa tiene un sentido que no es de razón o motivo de un contrato o acto jurídico. Significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deduci-das por las partes.” (Enfasis en el original.) Manresa, op. cit., pág. 301. Así, el Tribunal Supremo de España ha dic-taminado que “ la causa equivale a un fundamento o razón de pedir, siendo la acción mera modalidad procesal que es necesario ejercitar para que aquélla tenga efectividad en juicio’ ”. S. de 30 de octubre de 1965, según citada en Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al., 133 D.P.R. 827, 835 (1993). Véase A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 765.
Tanto en la acción de autos como al solicitar la interven-ción en la primera acción —que fue denegada— el motivo de pedir, el fundamento capital, el origen de las acciones y
En cuanto a la identidad de las personas, basta señalar que son las mismas partes las que de nuevo se enfrentan sobre el mismo asunto. Apunta Manresa, op. cit., pág. 311:
La calidad en que las partes litiguen en los pleitos no puede confundirse con la respectiva situación procesal de actor o reo, porque entonces el demandado en el primer pleito, con sólo de-mandar él luego podría renovar la cuestión ya fallada. La cali-dad en que las partes lo fueron se refiere a su relación con los derechos y acciones que ejercitan, y así cabrá que renueve un litigio el que por derecho propio reclamó una cosa, si luego lo hace como mandatario, cesionario o heredero de otra persona.
Vistos los requisitos doctrinales de la defensa, forzoso es concluir que todos están presentes en el caso de autos. Aponte Caratini está reclamando el mismo derecho, por los mismos fundamentos, a las mismas personas y en la misma calidad que lo hizo en el Caso Núm. KCD 90-0331. Nos parece claro que entre el actual pleito Núm. KAC 94-1429 y el proceso de intervención del Caso Núm. KCD 90-0331 existe identidad de partes, de cosa y de causa de acción. La controversia realmente quedó trabada en cuanto al derecho del interventor como alegado dueño de la finca en cuestión.
III
El presente recurso plantea una cuestión interesante en cuanto, técnicamente, Aponte Caratini no fue original-mente parte en el primer pleito. Sin embargo, debemos destacar que no es lo resuelto originalmente en el Caso Núm. KCD 90-0331 lo que se le intenta oponer como cosa
Debemos recordar que “en Puerto Rico tenemos la situa-ción particular de que rigen dos sistemas de derecho, uno en el campo sustantivo, y otro de índole procesal, producto de la influencia del derecho anglosajón proveniente de los Estados Unidos. Con miras a crear un derecho autóctono, nuestra posición siempre ha sido aprovechar los mejores elementos de ambos sistemas (sin menoscabo de acudir a otras latitudes), armonizarlos y hacerlos formar parte de nuestro ordenamiento jurídico”. A & P Gen. Contractors, Inc. v. Asoc. Caná, supra, pág. 762. A pesar de que nuestra doctrina en el ámbito de la cosa juzgada proviene del De-recho Civil, nuestras reglas de procedimiento civil son, en gran parte, traídas de las federales.
En Ninlliat v. Suriñach et al., 27 D.P.R. 74, 78-79 (1919), adoptamos la posición siguiente:
“Cuando algún hecho fundamental o cuestión sustancial para la determinación de ambas acciones ha sido resuelto en un pleito anterior, y el mismo hecho o cuestión está otra vez en controversia entre las mismas partes, el fallo del mismo en el primer pleito será concluyente, si se presentare en debida forma, de la misma cuestión en el último pleito, sin tener en cuenta la cuestión de ... si es o no la misma forma de procedimiento.” (Enfasis suplido.)
... Para invocar con éxito la defensa de cosa juzgada precisa no sólo la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, sí que también que la sentencia anterior por su naturaleza o por dis-posición de la ley resuelva definitivamente el asunto. Muñoz v. Pardo, 68 D.P.R. 612, 618 (1948). Véanse, también: Meléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4 (1944); Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 548 (1933).
Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá dere-cho a intervenir en un- pleito (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere mi derecho incondicional a intervenir; o (b) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la pro-piedad o asunto objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la disposición final del pleito.
Como puede observarse, la disposición citada le impone límites a la intervención. El solicitante debe reclamar al-gún derecho o interés en la propiedad o en el asunto que sea objeto del litigio, y debe demostrar que tal derecho o interés puede, de hecho, quedar afectado por la disposición final del pleito. La regla obliga a utilizarse un criterio de orden pragmático. ¿Existe de facto un interés que amerite protección? ¿Quedaría afectado, como cuestión práctica, tal interés por la áusencia del interventor en el caso? El aná-lisis puede variar de pleito a pleito. En el fondo, la decisión depende del equilibrio que persigue lograrse en la situa-ción específica entre los valores en conflicto: el interés en la economía procesal representada por la solución en un solo pleito de varias cuestiones relacionadas entre sí y el inte-rés en evitar que los pleitos se compliquen y eternicen innecesariamente. Véanse: 7A Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure Sec. 1904, págs. 483 y 509 (1986); Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767 (1981). Es evidente que un tribunal al cual se le soli-cita que reconozca el derecho a intervenir en un pleito ante su consideración tiene que examinar y dirimir la existencia del interés reclamado por el peticionario. Así lo hizo el juez de primera instancia al denegarle la intervención al señor Aponte Caratini, quien evidentemente era parte en dicho proceso de intervención.
En Estados Unidos se le ha dado el efecto de cosa juz-gada a las denegatorias de intervención como cuestión de derecho cuando en éstas se ha resuelto una controversia legal que se presenta posteriormente en una acción judicial independiente. Enterprise Bank v. Magna Bank of Missouri, 92 F.3d 743 (8vo Cir. 1996); James v. Wampanoag Tribal Council, 499 N.E.2d 1213 (1986); Unites States v. Harris, 733 F.2d 994 (2do Cir. 1984); Reed v. Frey, 458 P.2d 386 (Ariz. 1969); Brotherhood of Loc. Fire & Eng. v. Seaboard Coast Line R. Co., 413 F.2d 19 (5to Cir. 1969); Cheyenne River Sioux Tribe of Indians v. United States, 338 F.2d 906 (8vo Cir. 1964), cert. denegado, 382 U.S. 815 (1965). El fundamento esbozado para darle tal efecto es que la parte afectada, al no utilizar su derecho de apela-ción sobre dicha determinación, está posteriormente impe-dida de relitigar el mismo asunto. La doctrina prevale-ciente en la jurisdicción federal es que las denegatorias de las mociones de intervención son apelables en aquellos ca-sos cuando la intervención se solicita como una cuestión de derecho, mas no cuando se solicite como una permisible. 7 Cyclopedia of Federal Procedure 3d Sec. 24.47, págs. 83—85 (1992); 3 Moore’s Federal Practice 3d, págs. 85-91; Wright and Miller and Kane, supra, Vol. 7C, Sec. 1923, págs. 507-518; Railroad Trainmen v. B. & O.R. Co., 331 U.S. 519 (1947).
A pesar de que estas órdenes son de naturaleza interlo-cutoria, por lo que se podría entender que el tribunal revi-sor sólo tendría que atender estos recursos discrecional-mente,
Debemos destacar que el dictamen que denegó la mo-ción de intervención en el Caso Núm. KCD-90-0331 es una sentencia y no una resolución. La Regla 43.1 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, define el término “senten-cia” como cualquier determinación del tribunal que re-suelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión. En consonancia con lo anterior, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la resolución consti-tuirá una sentencia final de la cual puede interponerse el recurso de apelación. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996); A.F.F. v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954). Para enmarcar un dictamen judicial dentro de las clasificaciones de resolución o de sentencia se deben evaluar sus efectos jurídicos y no sólo su denominación.
En Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 14, D.P.R. 656, 664 (1953), explicamos la diferencia entre una resolu-ción y una sentencia. Señalamos allí lo siguiente:
No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una “resolución” y una “sentencia”. Nin-guna de las dos constituye un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las par-tes mediante una adjudicación final.
La denegatoria a la moción de intervención puso fin a las controversias relativas a la validez del contrato otor-gado entre la señora Alicea Aponte y el señor Aponte Ca-ratini y el interés propietario de éste sobre la propiedad
De acuerdo con el derecho anteriormente enunciado, concluimos que los fundamentos esbozados por el tribunal de primera instancia en su denegatoria tienen fuerza de cosa juzgada en este pleito. No cabe duda alguna sobre el hecho de que el dictamen del Juez del Tribunal de Primera Instancia fue uno considerado y fundamentado a los efec-tos de decretar la carencia de título válido por parte del señor Aponte Caratini. Basta una somera lectura de dicho dictamen para así confirmar este hecho. El Juez del Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión estable-ciendo que:
Cuando la parte interventora adquiere el título de propiedad el día 10 de junio de 1991, hacía nueve (9) meses con diez (10) días, que el Tribunal había dictado sentencia condenando a la parte demandada al pago de la suma reclamada por los demandantes. Es por ello que al título de propiedad del inter-ventor lo acompaña la presunción de haberse transmitido frau-dulentamente, y corresponde a él rebatir tal presunción.
Como si lo anteriormente fuera poco, en la escritura de com-praventa del interventor, el notario autorizante no dio fe de que en su presencia el comprador pagó el importe de la compraventa.
Como hemos visto, corresponde al interventor acreditar que efectuó el pago del precio de la compraventa. Este Tribunal mediante orden fechada 8 de enero de 1993, declaró con lugar la moción de la parte demandante titulada “Moción Solicitando Se Paralice Todo Este Caso, Excepto lo Ordenado por el Tribunal el Día 19 de Noviembre de 1992”, en la que en el apartado tercero de la súplica solicitó que se le concediera al interventor el plazo de quince días para presentar prueba al Tribunal que derrotara la presunción de que su título es fraudulento. Esta*507 orden fue notificada el 15 de enero de 1993, y transcurrió el término de quince (15) días sin que el interventor anunciara y presentara la prueba que destruyese esa presunción. Por lo que al día de hoy el título se presume en fraude de acreedores.
Por lo anteriormente expresado al título de interventor tam-bién lo acompaña la presunción de ser en fraude de acreedores, y habiendo tenido amplia oportunidad la parte interventora de poder rebatir esta presunción de ley y no haberlo hecho, se re-suelve que la transacción de compraventa en que el interventor adquirió título se hizo en fraude de acreedores y por tanto el interventor carece de título alguno. (Énfasis suplido.) Resolu-ción del Tribunal de Primera Instancia, págs. 2-3.
El interés propietario del recurrido sobre la finca em-bargada y vendida ya ha sido considerado y adjudicado previamente por un tribunal de justicia. Esa adjudicación es, al día de hoy, final y firme.
Poco importa si la actuación del juez sentenciador fue o no correcta o si los fundamentos esbozados por éste son correctos. La defensa de res judicata puede invocarse aun-que los fundamentos de la sentencia sean erróneos, siem-pre que se hubiera dictado con jurisdicción y en ausencia de fraude. Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961). Como señala Manresa,
... el fundamento de la cosa juzgada no está en una preten-sión de infalibilidad en el juzgador, ni menos en el intento de ocultar sus errores, sino que se encuentra en la esencia misma de la resolución judicial, que no merecería tal nombre ni ten-dría fuerza y resultado, si no se fortaleciera de ese modo. Es por tanto, una consecuencia directa de la autoridad necesaria al fallo, y en un orden eminentemente práctico tiene el funda-mento indiscutible de que sin esa fuerza atribuida a lo juzgado, los pleitos nunca tendrían fin. Manresa, op. cit, pág. 279.
El señor Aponte Caratini se encuentra impedido de re-litigar el mismo asunto mediante una acción impugnatoria del proceso de subasta seguido para vender la propiedad en controversia. Debió utilizar el mecanismo de apelación que tenía disponible para revisar la sentencia dictada. Se equi-
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos.
“[Art. 1249.] Contratos que se presumen celebrados en fraude de acreedores.
“Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
“También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia con-denatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes.” Art. 1249 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3498.
Según lo resuelto en Lebrón v. Fresno & Co., et al., 39 D.P.R. 901 (1929), y en Ledesma Marrero v. Ledesma Marrero, 84 D.P.R. 167 (1961).
La cual alega que no procede por razón de que no existe la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, los litigantes y la calidad con que lo fueron, y porque se le privó de su propiedad sin el debido proceso de ley.
Primero, porque la escritura se otorgó cuando ya había mediado una senten-cia condenatoria contra la señora Alicea, y segundo, porque no existía causa en cuanto se alegaba el recibo de una cantidad de dinero con anterioridad al otorga-miento de la escritura.
28 U.S.C. sec. 1292(b).
28 U.S.C. sec. 1291.
Véase la opinión de conformidad emitida por el Juez suscribiente, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, y la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García en Progressive Finance v. LSM Gen. Const. Inc., 144 D.P.R. 796 (1998). Allí la situación fáctica era similar a la del caso de autos. Los cuatro (4) Jueces que fundamentaron su voto concurrieron en la evaluación concluyente de que la denegatoria de la moción de intervención era, en efecto, una sentencia.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.