In re Salas Davis
In re Salas Davis
Opinion of the Court
Juan I. Arvelo Toledo presentó una queja contra los notarios César Vélez González
Con vista a los informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, le concedimos al licen-ciado Salas Davis, mediante nuestra Resolución de 21 de noviembre de 1997, un término para que mostrara causa por la cual no deberíamos disciplinarlo “por su falta de cuidado y pobre desempeño notarial en el otorgamiento de la Escritura Núm. 46 del 9 de julio de 1992”, sobre la com-praventa de una propiedad. en el barrio Dominguito, Arecibo.
Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos. Ex-pongamos los hechos que la originan.
I
Carmen Milagros Gil Torres contrató al licenciado Vélez González para la tramitación de la declaratoria de herede-ros de su padre fallecido Anastacio Gil Alvarez.
El 23 de mayo de 1986 Carmen Milagros Gil Torres, coheredera, mediante la Escritura Núm. 38 de Compra-venta de Derechos otorgada ante el notario Vélez Gonzá-lez, compró todos los derechos y las acciones sobre la mitad ganancial correspondiente a su madre Genoveva, incluso su cuota usufructuaria. También, mediante la Escritura Núm. 41 de 12 de junio de 1992 otorgada ante el mismo notario, compró a su hermano Israel Gil Torres todos sus derechos y acciones sobre la herencia.
El 19 de junio de 1992, mediante la Escritura Núm. 43 ante el mismo Vélez González, Carmen Milagros confirió al Sr. Edgardo Gil Alvarez una Escritura de Poder Especial para enajenar, hipotecar, gravar, vender y poder disponer de la propiedad del barrio Domingüito, “como si fuera la misma Carmen Milagros Gil Torres”. (Énfasis suplido.) Es-critura Núm. 43 de 19 de junio de 1992. En el mismo poder se le autorizó al apoderado a “comprar, adquirir y en cual-quier forma pagar la adquisición de todo o en parte de de-rechos y acciones de dicha propiedad descrita y que aún pertenezcan a alguno de los herederos de Don Amastacio [sic] Gil Alvarez”. Id. Surge claramente del documento que la participación de otros coherederos no se había adquirido aún, por lo que la poderdante no era la única propietaria del bien en cuestión. Además, surgía de la descripción del inmueble que no estaba inscrito.
Así las cosas, aproximadamente tres (3) semanas des-pués —el 9 de julio de 1992— el apoderado Gil Álvarez compareció ante el notario Salas Davis y, mediante la Es-critura Núm. 46, vendió la totalidad del inmueble al que-joso Arvelo Toledo y su esposa Luz María López Soto. Se expresó en la escritura que Carmen Milagros adquirió la
II
Como correctamente se expone en los Informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, al 9 de julio de 1992 la vendedora Carmen Milagros Gil Torres no era dueña de la totalidad de la finca. Poseía la mitad ganancial y la cuota usufructuaria comprádale a Ge-noveva Torres Rodríguez. También era acreedora de su propia participación, y de la adquirida a su hermano Israel, sobre la totalidad de la herencia.
Al momento en que el notario Salas Davis autenticó el instrumento, no había una declaratoria de herederos ni una escritura de división de herencia. La Sra. Carmen Milagros Gil Torres no era la única heredera, al restar seis (6) partes alícuotas sin adquirir. En ningún momento se in-tentó aclarar esta situación particular.
El alegado engaño no es excusa suficiente ni defensa para eximir de responsabilidad ética a Salas Davis. Según su propia comparecencia, él tenía sus dudas desde que el quejoso le explicó el negocio jurídico.
Salas Davis vio el poder especial a nombre de Edgardo Gil Alvarez, cuyo contenido in fine exponía que la finca no estaba inscrita y, además, se hacía alusión a que había que pagar por la adquisición de los derechos y las acciones de otros herederos. En su defensa, el licenciado Salas Davis aduce que el quejoso Arvelo Toledo lo engañó, pues le ma-nifestó el día antes de otorgarse la escritura que tenía in-
Continúa manifestando el VENDEDOR que su mencionada poderdante adquirió el descrito inmueble por compra a DOÑA GENOVEVA TORRES RODRIGUEZ mediante la escritura nú-mero treinta y ocho, de fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos ochenta y seis, otorgada en Arecibo, Puerto Rico, ante el licenciado CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ. (Énfasis en el original.) Escritura Núm. 46 de 9 de julio de 1992, págs. 2-3.
El notario autorizó el negocio jurídico, a pesar de que surge del poder que el apoderado Edgardo Gil Álvarez ca-recía de autoridad para vender una propiedad que no le pertenecía únicamente a la poderdante Gil Torres. Tam-
III
Como jurista, la responsabilidad notarial de ha-cer las reservas y advertencias legales pertinentes implica una gestión intelectual y una aplicación inteligente de los principios de derecho positivos y jurisprudenciales. Esa función no se da en el vacío; conlleva tomar en cuenta el contenido del negocio y el significado total e integral de las estipulaciones que se han de suscribir y consentir. El mero hecho de hacer constar expresiones conflictivas entre la creencia del notario y lo manifestado por los otorgantes no lo exime de responsabilidad. A pesar de sus sospechas fun-dadas, Salas Davis se limitó a advertir que verificarían si estaba inscrita a favor de la vendedora, aun sospechando que sería imposible. No surge que haya ilustrado y adver-tido a las partes sobre la necesidad de liquidar una heren-cia, la titularidad del caudal y las implicaciones futuras de compraventas y escrituras en ese estado. Tampoco tomó en consideración los efectos que tal escritura podría tener ante terceros y el registro de la propiedad.
El curso notarial apropiado y prudencial era posponer el otorgamiento para aclarar la situación. No podemos re-
No nos cabe duda de que el instrumento en cuestión fue preparado y autorizado en forma descuidada y despre-venida. El notario tuvo suficientes indicadores para des-confiar de la validez del negocio y actuó sin ánimo preca-vido, confiando en quien admitidamente no podía confiar.
Ante las circunstancias expuestas, procede imponer como sanción una suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la notaría.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El licenciado Vélez González falleció. Sólo ejercemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre el licenciado Salas Davis.
Según la certificación expedida por el licenciado Vélez González el 7 de julio de 1992, dicha declaratoria estaba lista para presentarse ante el tribunal. Conforme a sus términos, sus herederos eran: Orlando, Israel, Luz María, Juan, Monserrate, Félix Roberto, Antonio, Carmen Milagros Gil Torres y la viuda, Genoveva Torres, esta última en cuanto a la cuota del usufructo viudal. En la misma certificación aclara que Israel Gil vendió sus derechos hereditarios a Carmen Milagros Gil Torres.
El notario Salas Davis alega que no vio dicha certificación hasta el 11 de diciem-bre de 1995 y que las partes le ocultaron la existencia del procedimiento hereditario.
El notario Salas Davis admite haber tenido problemas con el quejoso Arvelo Toledo. Para el 12 de marzo de 1992, suscribió una escritura de compraventa en la cual el quejoso era el comprador, y el mismo día se enteró de que la intención era ocultar un préstamo garantizado con hipoteca, en el que Arvelo Toledo era el acreedor.
Sin pasar juicio sobre el quejoso Arvelo Toledo, contrasta su reclamo y expresión gramatical y ortográfica de 6 de noviembre de 1995 —cuando prepara la queja en que alega “nosotros no tenemos mucha escuela yo primer grado y mi esposa quinto grado de escuela elemental los dos”— con sus expresiones posteriores. Moción Informativa de 4 de enero de 1996 y la Moción para Solicitar Anotación de Rebeldía de 13 de febrero de 1998.
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