In re Otero Fernández

Supreme Court of Puerto Rico
In re Otero Fernández, 145 P.R. Dec. 582 (1998)
Intervino, López

In re Otero Fernández

Opinion of the Court

PER curiam:

I — I

El 7 de septiembre de 1994 la Sra. Jolanda Vélez Pérez presentó una declaración jurada en la cual alegó que el 29 de noviembre de 1990 le pagó al Ledo. Pedro A. Otero Fer-nández la suma de mil dólares ($1,000) en concepto de ho-norarios y aranceles por el otorgamiento de una escritura pública de división de bienes gananciales y su posterior presentación ante el Registro de la Propiedad. En la decla-ración jurada se hace constar que, al momento de presen-tarse la queja, el licenciado Otero Fernández no había cumplido con lo acordado.

El 9 de septiembre de 1994 notificamos al licenciado Otero Fernández sobre la queja instada en su contra y le concedimos diez (10) días para expresar su posición. El 4 de octubre de 1994 el querellado compareció y se compro-metió a presentar la escritura en el Registro de la Propie-dad dentro de un término diez (10) días, aunque señaló que el pago recibido correspondía a los honorarios de abogado por el otorgamiento de la escritura en controversia y no por su presentación ante el Registro de la Propiedad.

Mediante la Resolución de 29 de noviembre de 1994, le concedimos al licenciado Otero Fernández treinta (30) días para que nos informara sobre la gestión registral que se había comprometido a realizar. El 8 de diciembre de 1994 el querellado presentó una moción informativa para seña-lar que había presentado la escritura ante el Registro de la Propiedad.(1) Acompañó su moción con una copia del asiento de presentación.

*584El 4 de abril de 1995 le concedimos quince (15) días al querellado para que nos informara el resultado de sus gestiones. El 18 de mayo 1995 éste solicitó una prórroga por alegadamente haber estado enfermo. El mismo día le concedimos quince (15) días adicionales. El 26 de junio de 1995 le concedimos otros quince (15) días para informar las gestiones realizadas. El 19 de julio de 1995 el querellado compareció para solicitar de nuevo un término adicional por haber estado enfermo. El 26 de julio de 1995 tomamos conocimiento y le concedimos treinta (30) días adicionales. El 6 de octubre de 1995 le concedimos quince (15) días para que informara las razones por las cuales no había cumplido con la resolución del 26 de julio del mismo año y le aperci-bimos de que si no cumplía sería sancionado. El 25 de oc-tubre de 1995 el licenciado Otero Fernández compareció para solicitar un término adicional por enfermedad. El 1ro de noviembre siguiente le concedimos hasta el 16 de no-viembre de 1995 para cumplir. El 16 de noviembre volvió a comparecer para informar que luego de inquirir en el Re-gistro de la Propiedad sobre el status de la escritura pre-sentada, le informaron que ella aún no había sido calificada.

El 17 de mayo de 1996 le concedimos quince (15) días al querellado para que informara acerca de sus gestiones. El 31 de julio compareció para informar que se había comuni-cado por teléfono con el Registro de la Propiedad y que le informaron que la escritura no sería calificada hasta den-tro de dos (2) meses. El 23 de agosto de 1996 tomamos conocimiento de lo anterior. El 6 de marzo de 1997 le con-cedimos al licenciado Otero Fernández veinte (20) días para que informara las gestiones realizadas, en cumpli-miento con nuestra Resolución de 29 de noviembre de 1994. Compareció el 31 de marzo de 1997 e informó que, luego de inquirir por la escritura ante el Registro de la Propiedad, le indicaron que la persona encargada no había *585ido a trabajar. El 18 de septiembre le concedimos al licen-ciado Otero Fernández quince (15) días para que informara acerca de las gestiones realizadas. Éste compareció para alegar enfermedad el 17 de octubre de 1997 y solicitar un término adicional para comparecer.

El 7 de noviembre de 1997 le concedimos diez (10) días para responder y le apercibimos de que el incumplimiento de la orden acarrearía la suspensión indefinida de la profesión. Compareció el 21 de noviembre, alegando enfermedad. Además, señaló en su reacción a la Resolución de 7 de noviembre de 1997 que había estado hospitalizado y aseguró que trataría de cumplir con nuestros requeri-mientos en un término de treinta (30) días. Su compare-cencia vino acompañada de evidencia acreditativa de su condición cardíaca y del hecho de haber estado ingresando y egresando del hospital gran parte de 1997.

El 19 de diciembre de 1997 emitimos una resolución en la cual le concedimos un término final de treinta (30) días para cumplir con la Resolución de 18 de septiembre de 1997(2) y le apercibimos —de nuevo y de forma final— de que el incumplimiento con esta orden del Tribunal acarrea-ría la suspensión indefinida de la profesión.

Al día de hoy, el licenciado Otero Fernández no ha cum-plido con nuestra última resolución.

II

El Canon IX del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone a los miembros de la clase togada la obligación de observar una conducta que se caracterice por el mayor respeto para con los tribunales. Anteriormente hemos señalado que la desatención a las órdenes *586emitidas por los tribunales de justicia constituye un grave insulto a la autoridad de éstos, en directa violación al de-ber de la conducta exigida por el referido Canon IX. Véanse: In re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975). El claro menosprecio a la autoridad de este Tribunal, desplegado por el abogado querellado, y agravado por el hecho de que éste ocurre dentro de un pro-cedimiento investigador de su conducta profesional, ame-rita su suspensión.

En In re Colón Torres, supra, pág. 494, sostuvimos que “[l]a naturaleza y la importancia de sus funciones reclaman del abogado una observancia estricta de las órdenes de los tribunales. Su voluntaria desobediencia a ese tipo de comunicación obstaculiza y debilita nuestra función reguladora de la profesión”.

Es incuestionable que los deberes inherentes a la práctica de la abogacía, así como de la notaría, exigen una meticulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. A esos efectos, “[t]odos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada”. In re Colón Torres, supra, pág. 494. Véanse: In re Claudio Ortiz, supra; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992); In re Bonaparte Rosaly, 130 D.P.R 199 (1992); In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984).

En numerosas ocasiones hemos señalado que el incumplimiento con las resoluciones de este Tribunal acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas que pueden culminar en la suspensión. In re Claudio Ortiz, supra; In re Murphy Rodríguez, 140 D.P.R. 245 (1996); In re Méndez Matos, 138 D.P.R. 475 (1995); In re Romany, 136 *587D.P.R. 647 (1994); Col. Abogados P.R. v. Diversé, Colón, Rivera, 136 D.P.R. 425 (1994); In re Pérez Bernabé, 134 D.P.R. 361 (1993); In re Ribas Dominicci I, 131 D.P.R. 491 (1992); In re Colón Torres, supra.

I — H hH h-H

El incumplimiento reiterado del licenciado Otero Fer-nández con las numerosas órdenes emitidas por este Tribunal, en particular con lo dispuesto en la Resolución de 29 de noviembre de 1994, así como su incomparecencia luego de haber sido advertido por segunda ocasión mediante la Resolución de 19 de diciembre de 1997, en cuanto a que el incumplimiento con lo ordenado por este Tribunal acarrea-ría su suspensión, constituyen una violación flagrante a su deber como miembro de la profesión de la abogacía y de la notaría y un insulto grave a la autoridad de este Tribunal, máxime cuando dicho incumplimiento surge dentro de un procedimiento para investigar su conducta profesional, al amparo de nuestra jurisdicción disciplinaria.

En vista de lo anterior, ordenamos la suspensión tempo-rera del licenciado Pedro A. Otero Fernández del ejercicio del notariado hasta tanto cumpla con las resoluciones dic-tadas por este Tribunal y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. La obra notarial del licenciado Otero Fernández será incautada por el Alguacil de este Tribunal.

Díctese sentencia conforme a lo aquí dispuesto.

El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.

De acuerdo con la moción informativa, el 29 de noviembre de 1994 se pre-sentó la Escritura de División de Bienes Gananciales al Tomo 428, Folio 143, Escritura Núm. 10, Asiento 286, Registro de la Propiedad de Bayamón II.

Esta resolución le ordenaba al licenciado querellado que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la Resolución de 29 de noviembre de 1994.

Reference

Full Case Name
In re Pedro A. Otero Fernández
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21 cases
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