Colón Prieto v. Géigel
Colón Prieto v. Géigel
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los demandantes recurridos presentaron una causa de acción para exigir un resarcimiento al abogado demandado
Los hechos pertinentes a este caso son los siguientes. El 10 de noviembre de 1971 Rafael Colón Prieto fue sometido a una intervención por parte del cirujano dental, Dr. Phillip R. Ark, para extraerle los cuatro (4) cordales, los cuales estaban impactados. Al despertarse de esta intervención, el señor Colón Prieto percibió que estaba sangrando y que tenía una herida en la lengua que le producía una sensa-ción de ardor, como si fuese una quemadura intensa, y de insensibilidad. Esa noche el doctor Ark lo examinó y le in-dicó que la herida era resultado de una mordida autoinfíi-gida mientras se encontraba bajo los efectos de la aneste-sia y que los síntomas eran consecuencias normales de la intervención, y que desaparecerían con el tiempo. No obs-tante, el tiempo pasó pero el dolor agudo continuó, a con-secuencia de lo cual se vieron afectadas las actividades or-dinarias del señor Colón Prieto y de sus familiares.
Estando pendiente este caso ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, la representación legal del señor Colón Prieto renunció y fue sustituida por el licen-ciado Géigel, aquí demandado. Los trámites en el caso con-tinuaron y se señaló la vista en su fondo para el 18 de abril de 1978. Posteriormente, esta vista fue pospuesta por acuerdo de las partes y con el visto bueno del Juez Superior Juan E. Lugo Rodríguez, con el propósito de dilucidar la defensa de prescripción que había sido presentada por la parte demandada. Sin embargo, llegado el día de la vista que había sido pospuesta y ante la incomparecencia de las partes, otro juez, quien estaba ajeno al acuerdo de pospo-sición, dispuso el archivo de la demanda e impuso a los abogados una sanción económica en beneficio del Estado. Como resultado, el licenciado Géigel presentó un total de siete (7) mociones en las cuales objetó la sanción impuesta y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada, pero en ninguna tuvo éxito. Tampoco solicitó la revisión de estas resoluciones ante este tribunal apelativo ni le informó a su cliente, el señor Colón Prieto, que su causa de acción había sido desestimada.
El 29 de marzo de 1984 revocamos la sentencia dictada por el tribunal de instancia y resolvimos que la reclama-ción contra el doctor Ark no estaba prescrita. Además, acla-ramos la diferencia entre la facultad que tiene un abogado para decidir si apela las determinaciones de un tribunal y su obligación de salvaguardar el derecho de apelar de su cliente, y emitimos una orden para continuar los procedi-mientos ante el Tribunal Superior para que se determinara si el abogado demandado incurrió en mala práctica profesional. También establecimos que al igual que en todo caso por daños y peijuicios contra un profesional, para que proceda una causa de acción por mala práctica de un abo-gado de acuerdo con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, es necesario que se configuren los ele-mentos básicos siguientes:
1) la existencia de una relación de abogado-cliente que genere un deber;
2) que el abogado, por acción u omisión, viole ese deber;
4) que el cliente, como reclamante, sufra un daño o pérdida. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
Una vez abiertas de nuevo las vías forenses, el tribunal de instancia procedió a fraccionar el pleito, juzgando pri-meramente el aspecto sobre la responsabilidad del licen-ciado Géigel. En esta primera etapa, el tribunal dictó una sentencia, en la cual determinó que entre los demandantes y el demandado existía una relación de abogado-cliente, mediante la cual los demandantes le encomendaron al de-mandado la representación legal de sus derechos en la re-clamación por impericia médica contra el doctor Ark. Esta relación generó para el licenciado Géigel la obligación de cumplir con los deberes que le impone el Código de Etica Profesional, en particular aquellos deberes del abogado para con su cliente. La sentencia también estableció que el letrado faltó a varios de estos deberes. Primero, violó el deber de mantener informado a su cliente, Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, porque no le informó al demandante que se había archivado su de-manda contra el doctor Ark. Segundo, violó el principio de diligencia del Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, porque no informó ni instruyó a su cliente sobre los derechos de apelación que podría tener con res-pecto a dicha sentencia de archivo, ni recurrió por su pro-pia cuenta ante este Tribunal. Finalmente, resolvió que el licenciado Géigel estaría obligado a indemnizar a los de-mandantes, si en la segunda etapa del pleito se demos-traba que tal conducta culposa les había causado daños.
En la segunda etapa del pleito, el tribunal de instancia concluyó que a no ser por la mala práctica legal del licen-ciado Géigel, la reclamación de los demandantes contra el doctor Ark hubiera prosperado. Determinó que el doctor
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El recurrente sostiene que erró el tribunal de instancia al concluir que no obtuvo el consentimiento informado del señor Colón Prieto. En primer lugar, señala que el tribunal no debió admitir la evidencia sobre la falta de un consen-timiento informado y que dicha admisión errónea fue un factor decisivo en la determinación a la que llegó el tribunal. Arguye que ni en la demanda original presentada contra el doctor Ark ni en momento alguno antes del día del juicio en el caso por mala práctica legal, se solicitó en-mienda alguna a las alegaciones para incluir una reclama-ción por la falta de consentimiento informado. Asimismo, alega que al momento de presentarse dicha evidencia (el día del juicio), ésta fue objetada rigurosamente por el fun-damento de que era ajena a las alegaciones hechas por las partes. Finalmente sostiene que, al admitir dicha eviden-cia, el tribunal le causó un perjuicio sustancial porque aña-dió una controversia al pleito. Siendo ello así, expone que no podía el tribunal de instancia admitirla ni ordenar que se compensaran los daños causados alegadamente por la falta de consentimiento informado.
Luego de revisar el expediente en el caso Colón Prieto v. Ark, Caso Civil Núm. CS-73-3814, y de examinar las trans-cripciones de evidencia del caso Colón Prieto v. Géigel,
En Vélez Toro v. Látimer, 125 D.P.R. 109, 111 (1990), indicamos que el propósito de las alegaciones es bosquejar “a grandes rasgos” todas las controversias planteadas en un caso, de modo que la parte contraria sea notificada de las contenciones y reclamaciones que se presentan en su contra para que pueda comparecer a defenderse de lo que se le reclama. No obstante, aun cuando no se incluyan to-das las reclamaciones en las alegaciones, la Regla 13.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que éstas queden en-mendadas por la prueba al momento del juicio si la parte contra quien se presenta consiente a ello expresa o implí-citamente, o si el tribunal así lo autoriza.
Surge de la misma regla que el consentimiento implícito para enmendar las alegaciones se obtiene cuando la parte contra quien se presenta la evidencia que resulta ajena a las alegaciones no objeta su presentación. Pero cuando el ofrecimiento o la presentación de tal evidencia son objeta-dos, el tribunal sólo autorizará la enmienda a los fines de que se facilite la presentación del caso si determina que la parte que se opone no habrá de sufrir perjuicio en su recla-mación o defensa. Por el contrario, si determina que dicha parte habrá de sufrir tal perjuicio, deberá rechazar la evi-dencia o podrá conceder una posposición para permitir a la parte opositora controvertirla.
En segundo lugar, el recurrente señala que aun si la evidencia sobre la falta de un consentimiento informado fue correctamente admitida, el tribunal erró en la aplica-ción del derecho. La doctrina de consentimiento informado le impone al médico el deber de informarle a su paciente sobre la naturaleza y los riesgos del tratamiento médico que le propone, de manera que el paciente se encuentre en una posición adecuada para tomar una decisión inteligente e informada. Al discutir las exigencias de dicha doctrina, en Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988),
La prueba presentada en este caso demuestra que, al obtener el consentimiento del señor Colón Prieto, el doctor Ark no le reveló la existencia de un riesgo de que durante la extracción de los cordales se le cercenara el nervio lingual, a pesar de que dicho riesgo era completamente pre-visible y de que la práctica prevaleciente de la profesión exigía su revelación. Dicha omisión constituyó una viola-ción a las normas de consentimiento informado. Sin embargo, no fue suficiente para imponer una responsabilidad civil. En casos en que se reclamen daños por la falta de un consentimiento informado, el Art. 1802 del Código Civil, supra, exige que, además de demostrar que ha habido un daño y un incumplimiento con el deber de informar, el de-mandante pruebe que dicho incumplimiento fue lo que le causó el daño. Para demostrar este elemento de causali-dad, el demandante tiene que colocar al tribunal en una posición que le permita determinar si en el curso normal de los acontecimientos le era exigible al doctor prever que la falta de información debida llevaría a su paciente a adoptar una decisión distinta a la que tomaría de haber estado adecuadamente informado. Sepulveda de Arríeta v. Barreto, supra págs. 747-748. Es decir, que en los casos como el de autos, en los cuales el consentimiento se estaba solicitando para someter al paciente a una operación para removerle los cordales, el demandante tiene que presentar evidencia que permita al tribunal evaluar cómo se hubiera afectado su decisión de haber conocido el riesgo que no le fue informado y si dicho efecto era previsible desde el punto de vista de su dentista. El demandante en este caso
II
En la sentencia impugnada por el recurrente, el tribunal de instancia determinó que la sintomatología de la que se queja el demandante es resultado de la laceración que sufrió en la lengua; que ésta se la ocasionó el doctor Ark mientras le extraía los cordales, y que "evidentemente” el doctor no ejerció el grado de cuidado, las destrezas y las previsiones que la operación exigía, porque no es usual que en este tipo de operación se ocasionen daños al nervio lingual.
No podemos estar de acuerdo con la inferencia a la que llega el tribunal de instancia. El Art. 1802 del Código Civil, supra, le exige a los dentistas las mismas normas mínimas de cuidado, de conocimiento y de destrezas que le exige al resto de la profesión médica. Por lo tanto, la atención que se les requiere es aquella que, a la luz de los modernos medios de comunicación y de enseñanza, y conforme a los conocimientos de la ciencia y las prácticas prevalecientes en la comunidad médica, satisface las exigencias que la propia profesión ha establecido para el tratamiento de en-fermedades iguales o parecidas. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra; Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 (1988); Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209 (1973). También se exige del den-tista que al atender a sus pacientes aplique sus conoci-mientos y destrezas con el grado de cuidado que se espera
Al igual que con los demás médicos, al dentista le cobija una presunción de que administró el tratamiento adecuado a su paciente, por lo que le corresponde al demandante presentar evidencia suficiente para demostrar lo contrario. Medina Santiago v. Vélez, supra; Ramos Orengo v. La Capital, 88 D.P.R. 315 (1963); Sáez v. Municipio de Ponce, 84 D.P.R. 535 (1962). Ello requiere que la relación de causali-dad y la determinación de negligencia no se establezcan a base de meras especulaciones o conjeturas. La negligencia del médico tampoco se puede presumir por el mero hecho de que el paciente haya sufrido un daño o porque el trata-miento no haya tenido éxito. El demandante tiene que es-tablecer mediante la preponderancia de la evidencia que el daño ocurrido se debió con mayores probabilidades a la negligencia del demandado. Para ello, tiene que presentar prueba pericial sobre las normas mínimas de conocimiento y de cuidado médico aplicables a esta rama de la Medicina; tiene que demostrar que el demandado incumplió con estas normas en el tratamiento del paciente, y demostrar que dicho incumplimiento fue la causa de la lesión que sufrió. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra; Medina Santiago v. Vélez, supra. Esta prueba podrá obviarla sólo cuando la falta de cuidado sea tan evidente como para inferir negligencia. Quiñones v. Duarte Mendoza, 112 D.P.R. 223 (1982).
Un análisis cuidadoso de la transcripción de evidencia revela que los demandantes no aportaron la evidencia ne-cesaria para probar que el doctor Ark incurrió en negligen-cia al extraerle los cordales al señor Colón Prieto. Tampoco surgen circunstancias que nos permitan obviar la presen-tación de evidencia sobre la negligencia del doctor Ark. De hecho, el propio perito de los demandantes, el doctor Martin Stern, aceptó que la extracción se hizo bajo métodos aceptables y que, a pesar de que el nervio no debía lace-
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En cuanto a la negligencia post operatoria, la prueba sí estableció que el doctor Ark debió haberle indicado al señor Colón Prieto que había sufrido una laceración en la lengua y que era recomendable que visitara a un neurocirujano. Al no hacerlo se apartó de las normas exigióles a un dentista. Transcripción de evidencia, págs. 227, 238, 246-247 y 271. Sin embargo, no se estableció el nexo de causalidad entre dicha negligencia y los daños que sufrió y continúa su-friendo el señor Colón Prieto.
Según la evidencia aportada, cuando ocurre este tipo de laceración la práctica prevaleciente es esperar de seis (6) meses a un (1) año antes de hacer intentos por reparar el nervio lingual, porque generalmente el problema se corrige con el paso del tiempo. Es luego de este período que, si la condición persiste, deberá intervenir un neurocirujano para tratar de reparar el nervio. En el caso que nos ocupa, la prueba demostró que dentro de este período de seis (6) meses a un (1) año el señor Colón Prieto visitó a un espe-cialista en cirugía oral por su propia cuenta. Tal como in-dica el testimonio del doctor Martin Stern, a pesar de que el doctor Ark fue negligente al no referirle a un especia-lista, “el [sic] paciente de una manera u otra se le estaban [sic] viendo por el problema”, por lo que no existe causali-dad entre la omisión negligente del doctor y los daños que sufre el señor Colón Prieto. Transcripción de evidencia, pág. 247.
Habiendo determinado que no se estableció responsabi-lidad alguna por parte del doctor Ark frente al señor Colón Prieto y sus familiares, no podemos confirmar la sentencia del antiguo Tribunal Superior que condenó al licenciado
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Ne-grón García emitió una opinión disidente. Los Jueces Aso-ciados Señores Fuster Berlingeri y Corrada Del Río disintieron sin opinión escrita.
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Esta sentencia advino final y firme sin que sus determinaciones fueran cues-tionadas por ninguna de las partes.
La parte demandada también objetó la presentación de dicho testimonio, porque la parte demandante no suplemento su contestación a los interrogatorios para notificarle al demandado que había contratado al perito. También objetó por-que, aun si dicho perito había hecho una determinación de negligencia, ella fue muchos años después de los hechos. Dicha objeción fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior, porque más de dos (2) años antes de la vista, lós demandantes presentaron una moción ante el tribunal en la cual le informaron que se había con-tratado al doctor Stern para que fuera perito en el caso. Nos parece que esta deter-minación fue acertada, porque la moción presentada por los demandantes cumplió con el propósito de informarle al demandado quiénes serían peritos en el caso, ade-más de que entendemos que el momento cuando fue contratado el perito, si bien podría afectar la credibilidad de su testimonio, no incide sobre su admisibilidad.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Constituye una nota irónica que hiere nuestra conciencia judicial que hoy la sentencia mayoritaria favorezca al Ledo. Wilfredo A. Géigel, quien —como abogado de Rafael Colón Prieto en el pasado— había asumido una postura totalmente contraria a la actual, a saber, que el Dr. Phillip R. Ark fue negligente cuando le cortó el nervio lingual al recurrido. Parafraseando la clásica aseveración de que jus-ticia tardía no es justicia, resumimos así nuestra insatis-facción: injusticia tardía es doble injusticia.
No podemos suscribir que un cuarto de siglo después, sin fundamentos válidos, se exonere de responsabilidad civil por mala práctica (negligencia) profesional al doctor Ark y al licenciado Géigel. La propia sentencia mayoritaria reconoce que el doctor Ark omitió explicarle a su paciente Colón Prieto el riesgo de una laceración del nervio lingual que conllevaba la extracción de los cuatro cordales bajo anestesia general, infringiendo así el principio de consenti-miento informado; que en efecto, el 10 de noviembre de 1971, el doctor Ark le cercenó a nivel de los cordales el nervio arveolar del lado izquierdo, causándole una insensi-bilidad permanente en la lengua que le ha producido innu-
Decimos injusticia doble, pues en virtud de las conclu-siones erróneas mayoritarias, se libera de responsabilidad al licenciado Géigel, aun cuando la sentencia también acepta —con carácter final y firme— que dicho abogado incumplió negligentemente con el principio de información y deber de diligencia en torno al archivo de la demanda original de Colón Prieto contra el doctor Ark presentada el 10 de septiembre de 1973. Caso Civil Núm. 73-3814.
La injusta sentencia mayoritaria relaja los criterios de excelencia profesional médica y legal a unos niveles inimaginables. Según sus parámetros, resulta sumamente difícil, sino imposible, demostrar la responsabilidad de un médico o abogado por impericia o descuido profesional.
Expongamos sucintamente los hechos según el elabo-rado dictamen del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Wilfredo Alicea López, Juez), avalados en una re-flexiva aquilatación y un esmerado análisis de la prueba testifical y documental.
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Colón Prieto padecía de cuatro (4) cordales impactados. El 28 de octubre de 1971 el cirujano dental doctor Ark le recomendó operárselos. Fue advertido de que después de la operación tendría un dolor temporal, se iba a hinchar y se pondría trinco, pero que en dos (2) o tres (3) días estaría bien. Colón Prieto accedió.
Esa noche le relató esas dolencias al doctor Ark y le mostró la laceración en la lengua. El doctor Ark le dijo que posiblemente se había mordido la lengua, pero que ello pa-saría; además, le recetó Demerol. Al otro día, Colón Prieto reiteró esas dolencias y el doctor Ark le indicó que con el tiempo desaparecerían.
El 13 de noviembre le dio de alta y para removerle los puntos lo citó a su oficina. Así lo hizo el 17. Durante este período, la inflamación y el dolor en el área de los cordales disminuyeron, pero no el problema de la barbilla y lengua. Tenía la lengua inflamada e insensible, y la herida abierta; al morderse, sangraba. El doctor Ark le dijo que había que esperar. No le recetó ningún medicamento y lo citó para el 30 de noviembre. Entre estas fechas se le alivió la hincha-zón y ya no estaba trinco. Sin embargo, continuó la tirantez e insensibilidad en el lado izquierdo de la barbilla. La mayor molestia y los dolores lo producían la insensibilidad en la lengua, pues se mordía y abría la herida. Para ese en-tonces comenzó a padecer y se le desarrolló un problema serio de insomnio.
El 30, el doctor Ark le recetó cápsulas de Nembutal para dormir y pastillas de Dilantin para el ardor de la lengua. Fijó la cita siguiente para el 14 de diciembre. Subsistieron los mismos problemas: los medicamentos no produjeron ninguna mejoría. Para el 14 de diciembre, el área de los cordales había cicatrizado bien, pero el problema de la len-
Transcurrieron once (11) meses desde la operación —in-cluyendo los cuatro (4) meses recomendados por el doctor Ark— y Colón Prieto seguía igual. Ante el temor real de que el doctor Ark le cortara un pedazo de la lengua, el 13 de octubre de 1972, por propia iniciativa, acudió donde el dentista
Las vitaminas recetadas por el doctor Pesquera no die-ron resultado. A sugerencias del propio Colón Prieto, el doctor Pesquera lo refirió al Dr. Rafael Longo, neuro-
El doctor Pesquera lo refirió al otorrinolaringólogo Dr. Juan H. Font, quien le recetó Noctec y Tegretal, sin éxito.
Para el 12 de julio de 1973, el doctor Pesquera le hizo cita con el Dr. Carlos Valls, cirujano oral, quien lo examinó pero no le recetó. El 26 de septiembre de 1973 visitó al Dr. Marcos A. Dones, cirujano oral en el Hospital Presbiteriano. Dicho médico llegó a la conclusión de que con cirugía no había nada que hacer. Le recetó Kemplex en inyecciones, pero tampoco dieron resultado positivo.
Para 1974, el doctor Pesquera y el señor Colón Prieto concluyeron que habían agotado todas las alternativas en Puerto Rico y decidieron acudir a otros profesionales en Estados Unidos.
Antes de la operación, Colón Prieto y su esposa Nilda González Casañas llevaban una vida normal, compartían la misma habitación, salían con amistades, pasaban fines de semana en San Juan con sus familiares, iban al teatro en San Juan, etc. Luego de la operación, el matrimonio ya no comparte la misma habitación, pues duermen en camas separadas por el problema del insomnio. Consume los ali-mentos solo para no distraerse y morderse la lengua. Se levanta y desayuna tarde, se siente de mal humor, se pone violento, aborrecido, sus hijos le molestan, han surgido problemas y disgustos en su casa, ya no comparten socialmente. Los viajes a San Juan se acabaron; hay tris-teza en el hogar; no hay la unión y paz familiar de antes.
II
Distinto al criterio mayoritario, la responsabilidad pro-fesional del doctor Ark y, en consecuencia, del licenciado Géigel, se impone según tres (3) fundamentos distintos y separables. Expongámoslos.
A. Falta de consentimiento informado
Correctamente la sentencia mayoritaria concluye que la prueba enmendó las alegaciones de la demanda al respecto. Sentencia, págs. 669-671. Además, que se demos-
Sin embargo, la sentencia mayoritaria resuelve que Co-lón Prieto no demostró causalidad. Aduce que tenía que presentar prueba de cómo se hubiera afectado su decisión de haber conocido el riesgo, cosa que no hizo. Sentencia, pág. 673-674. Discrepamos.
Sobre este extremo, debemos aclarar que los autos ori-ginales del caso inicial (Caso Civil Núm. 73-3814, Colón Prieto v. Ark) fueron objeto de discusión en conferencia con antelación al juicio en el caso que ahora nos ocupa, Caso Civil Núm. 79-2460, Colón Prieto v. Géigel. Ésta fue cele-brada por los abogados el 6 de abril de 1981; conforme a su Acta, éstos convinieron la admisibilidad de aquellos autos originales, “incluyendo interrogatorios y admisiones”. Sub-siguientemente, durante el juicio el 4 de marzo de 1987, presentaron formalmente esos autos originales en evidencia. Exhibit I, ambas partes. Entre los interrogato-rios aludidos, cabe destacar la contestación Núm. 37 de Colón Prieto, en la cual —luego de reiterar que el doctor Ark no le advirtió que la remoción de los cordales podía ocasionarle un daño al.nervio— consignó que de haberlo hecho, “nunca me hubiese decidido a operarme en ese mismo momento, al contrario, le hubiese pedido tiempo al Dr. Ark para considerarlo y hubiese acudido a otros especialistas. Es obvio que de haberme advertido de que él podía ocasionarme una lesión de tales consecuencias, yo nunca me hubiese operado de los cordales con el Dr. Ark”. A.O., pág. 69.
Es incorrecta, pues, la conclusión mayoritaria sobre au-sencia de esa prueba. Al amparo de los lineamientos juris-
B. Negligencia durante la operación
En cuanto a la operación en sí, la sentencia mayoritaria sostiene que Colón Prieto “no aport[ó] la evidencia necesa-ria para probar que el doctor Ark incurrió en negligencia al extraerle los cordales ...” Sentencia, pág. 673. Inmediata-mente afirma que, “[tjampoco surgen circunstancias que nos permitan obviar la presentación de evidencia sobre la negligencia del doctor Ark”. (Enfasis suplido.) Id. Ambas conclusiones son totalmente erróneas.
Primero, la mayoría ignora el testimonio no contradicho del cualificado perito neurólogo Dr. Boris Rojas Rodríguez, quien contundentemente estableció que el evento que con mayor probabilidad causó la lesión al nervio arveolar fue “la cirugía de los cordales”. T.E., págs. 90-92, 154-156 y 159. Dicho perito descartó, por ser físicamente imposible —“esto es increíble”— la versión de mordida autoinfligida, que fue promovida desde el principio por el doctor Ark. Como explicó el doctor Rojas Rodríguez, por estar el nervio lingual atrás, “tendría que morderse un sitio que ningún ser humano podía morderse”. T.E., pág. 172.
Esa prueba, unida al testimonio pericial del doctor Martin Stern (T.E., pág. 239) —que le mereció entero crédito al ilustrado tribunal de instancia— estableció concluyente-mente que toda la sintomatología que ha aquejado a Colón Prieto desde la operación provino de la laceración de la lengua ocasionada por las manos del doctor Ark mientras le extraía los cordales bajo anestesia general.
La sentencia mayoritaria trata de refutar esta realidad enfatizando que, en su testimonio, el doctor Martin Stern contestó que la laceración “podía ocurrir aun en las manos
Nuestra jurisprudencia sobre la impericia médica sólo exige que el actor demuestre, mediante preponderancia de la prueba, que la conducta negligente del demandado fue el factor que con mayor probabilidad causó el daño. Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 D.P.R. 783 (1993); Pagán Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 D.P.R. 538 (1990); Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1989); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 740 (1984); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 745 (1983). Colón Prieto satisfizo esta medida (“test”) y probó la negligencia durante la operación.
Segundo, reconocemos que el aquí directamente deman-dado es el licenciado Géigel, y Colón Prieto tiene que pro-bar que tenía una causa de acción válida contra el doctor Ark, malograda por la negligencia del licenciado Géigel.
... Esta exigencia peculiar, de perfiles propios, denominada por los tratadistas “un caso dentro del caso” significa que “el cliente debe establecer que él debió ganar el primer caso como paso previo para ganar el segundo”. J. Wade, [The Attorney’s Liability for Negligence, en T.G. Roady y W.R. Andersen, Professional Negligence, Tennessee, Vanderbilt U.] Press, 1960, pág. 231.
La necesidad de litigar el caso previo alegadamente frustrado para abrir las puertas al segundo implica ventilar todos los puntos y elementos clásicos de un proceso ordinario, con la única variante que, de hallarse probada la causa original, no podrá exigirse de la parte culposa resarcimiento. Simplemente habrá terminado el prólogo del proceso para entonces comenzar la segunda etapa e intentar establecer la responsabilidad del abogado. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 242-243 (1984).
La justicia es una avenida en dos (2) direcciones. Del mismo modo que el licenciado Géigel presentó numerosas defensas que propiamente correspondían al doctor Ark
Como regla general, corresponde a todo demandante probar la actuación negligente de un médico demandado. La doctrina res ipsa loquitur, por excepción, traslada el peso de la prueba al médico, quien entonces debe demos-trar que no actuó de forma negligente. “[DJispone que una vez el demandante establece los hechos que justifican su aplicación queda relevado de probar la negligencia del de-mandado, surgiendo en su lugar una inferencia permisible que pasa al demandado el peso de continuar con la prueba, quien debe demostrar que empleó el debido cuidado.” H. Brau del ibro, Daños y perjuicios extracontractuales de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, págs. 395-396.
Su aplicación requiere establecer los requisitos siguien-tes: (1) la existencia y las circunstancias según las cuales se produjo un daño; (2) que éste no ocurra en el curso or-dinario de los eventos a no ser por la negligencia de otra persona que tenga el control exclusivo de la causa del daño; (3) que circunstancialmente pueda inferirse de forma razo-nable que, de no haber sido por la negligencia del deman-dado, el daño no hubiese ocurrido; (4) la prueba pericial
Bajo este sucinto análisis, el caso de autos es uno clásico al cual le aplica la doctrina res ipsa loquitur. Primero, Co-lón Prieto sufrió un daño: la cortadura del nervio lingual que le insensibilizó la lengua y causó que se la mordiera y lacerara. Esta laceración le produjo una sensación de ardor y tirantez en la lengua, y otras lesiones posteriores. Antes de la operación, su lengua y sensibilidad era normales. In-discutiblemente, el daño lo produjo el doctor Ark al extraer los cordales: le cortó el nervio durante la intervención. Segundo, aunque probable, la cortadura de dicho nervio es un evento que ordinariamente no sucede (ni debe suceder) en una operación de cordales. En vista de que el daño ocurrió durante la operación, estando Colón Prieto anestesiado, el doctor Ark tenía el control exclusivo de la situación. Ter-cero, si el doctor Ark no hubiese cortado el nervio lingual, el paciente no se hubiese mordido ni lacerado la lengua. Cuarto, Colón Prieto en nada contribuyó al daño, pues se encontraba anestesiado. Aunque después, al morderse se laceró la lengua; esto fue en reacción al daño inicial ocasio-nado por el médico al darle muerte al nervio. Es decir,
En virtud de la doctrina de res ipsa loquitur, se activó una inferencia de negligencia del doctor Ark. Para reba-tirla tenía que presentar prueba para establecer que actuó con el debido cuidado y demostrar que la laceración y de-más lesiones no fueron causadas por haberle cortado el nervio de la lengua a Colón Prieto. No lo hizo; el daño habla por sí solo y su negligencia es incuestionable.
C. Negligencia post operatoria
Aparte de haberse probado la negligencia durante la ex-tracción —por el testimonio pericial directo y la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur— la sentencia mayori-taria acepta que posteriormente el doctor Ark se apartó de las normas exigentes a los dentistas al nunca indicarle a Colón Prieto que le había lacerado el nervio lingual y que debía visitar a un neurocirujano. Sentencia, pág. 13. Aun así, nuevamente lo eximen de responsabilidad al amparo de la tesis de que no estableció un nexo de causalidad entre dicha negligencia y los daños que sufrió y continúa sufriendo. La mayoría se fundamenta en que la prueba de-mostró que la práctica médica es esperar de seis (6) a un (1) año antes de intentar reparar un nervio lingual y Colón Prieto, por su cuenta, visitó a un especialista “dentro de este período”. Id., pág. 674. Incide otra vez.
Primero, el perito, doctor Martin Stern, aclaró que el término de seis (6) a un (1) año era “un tiempo límite”. O sea, “sería el tiempo ideal para reparar el nervio, pero hasta este tiempo era apropiado observar al paciente”. T.E., págs. 246-247.
Así aclarado, quedó demostrado que desde el principio el doctor Ark ocultó a Colón Prieto la verdadera causa de la laceración: su propio descuido. Durante los primeros cua-tro (4) meses le dijo que los síntomas eran “normales”. Pa-sados esos cuatro (4) meses, le informó que esperara cuatro
Ante esta situación, el doctor Pesquera, que no era un especialista, prudencialmente lo refirió al neurocirujano Ramírez de Arellano el 10 de noviembre de 1972, o sea, al año exacto de la operación.
Con vista a esta cronología, ¿cómo puede la mayoría premiar la omisión (por no decir mentira) del doctor Ark y concluir que no existe causalidad en los daños posteriores que aquejan a Colón Prieto?
Dieciocho (18) años después, el 17 de diciembre de 1990, en su testimonio judicial —no obstante existir un consenso unánime en contrario de múltiples especialistas en y fuera de Puerto Rico— reiteraba lo imposible: que el corté de nervio no fue con sus manos durante la operación, sino resultado de una mordida autoinfligida. T.E., págs. 125-126.
III
En resumen, el tribunal a quo determinó que el doctor Ark, como dentista, incurrió en impericia profesional y causó un daño que hubiese justificado la imposición de res-ponsabilidad civil. Correctamente expuso que el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, impone a los odon-tólogos un deber profesional idéntico al resto de la clase médica en general, lo cual conlleva ofrecer aquella aten-ción que, a la luz de los medios modernos de comunicación
No existen fundamentos válidos para variar la conclu-sión de la ilustrada sala sentenciadora de que el doctor Ark incurrió en un acto de impericia que generó, a su vez, una causa de acción meritoria a favor de Colón Prieto, y por ende, el licenciado Géigel es responsable.
IV
Finalmente, los argumentos del licenciado Géigel en torno al señalamiento de error —evaluación en sesenta mil dólares ($60,000), más intereses, de los padecimientos de Colón Prieto y su esposa Nilda— no ameritan una mayor consideración. Si acaso, el ilustrado tribunal de instancia los estimó moderadamente.
La discusión que hace en el último señalamiento denota precisamente la temeridad que justificó la condena de ocho mil dólares ($8,000) por honorarios de abogado.
Como abogado, el licenciado Géigel tenía conocimiento del estado de derecho al celebrarse las vistas del caso en su fondo —8 y 9 de septiembre, 15 y 17 de diciembre de 1987 y 2 de marzo de 1988— que culminaron con la justiciera y balanceada sentencia del tribunal de primera instancia. No puede ahora quejarse.
Es lamentable que la mayoría, infundada e injustifica-damente, la revoque.
Debido a este problema de salud y a los insomnios, Colón Prieto asistió poco al trabajo. Ello generó fricciones con su socio, quien le dijo que no volviera a trabajar.
La evidencia en autos identifica al doctor Pesquera simplemente como den-tista, no especialista.
s) El primero fue el Dr. Alex M. Mohnac, Jefe del Departamento de Medicina Dental de la Universidad de Temple. Fue examinado el 14 de abril de 1974 por el doctor Mohnac y tres (3) médicos más. Le recetó Mincoplex y le prescribió un trata-miento por dos (2) meses, pero no le dio resultados positivos. Después, el doctor Pesquera le consiguió una cita con el Dr. Donald Mulder, Presidente de Staff, Clínica Mayo de Nueva York, para el 6 desmayo de 1975. El doctor Mulder lo refirió al Dr. Stanley Lovestedt, cirujano oral. Este lo examinó y no le recetó nada porque halló que no había forma alguna de corregir su condición de la lengua. El 9 de mayo el doctor Mulder concluyó que no había medicina ni cirugía alguna correctiva.
Nuevamente, Colón Prieto obtuvo una cita con el Dr. Eugene D. Lyon, Jefe de Departamento, Hospital John Hopkins, para el 30 de mayo de 1975. En el ínterin, el 9 de abril de 1975 el doctor Valls le recetó vitamina C, pastillas para dormir y Valium. En la cita con el doctor Lyon, le tomaron placas y un examen previo; éste coincidió con los médicos anteriores y no le recetó nada.
Subsiguientemente, vio al Dr. Walter Guralenick, cirujano oral el 9 de junio de 1975 en el Massachussets General Hospital, Boston. Llegó a las mismas conclusiones. También recibió tratamientos el 4, 5, 11 y 12 de junio de 1975, sin mejoría, en el Departamento de Acupuntura del Hospital de Filadelfia.
En 1976 el doctor Pesquera consultó el caso con otros cirujanos orales promi-nentes: doctor Spatz, Jefe del Departamento de Medicina Dental de la Universidad de Pittsburg, Dr. Daniel E. Waite, cirujano oral en la Universidad de Minnesota, y Dr. Wendell E. Bell, cirujano oral en la Universidad de Texas. Todos contestaron; los resultados fueron negativos.
En Puerto Rico, el doctor Mercado le recetó Dilantin para el problema de la lengua, pero no le alivió el dolor. En noviembre de 1985 fue a Nueva York y se entrevistó con el Dr. Martin Stern, Jefe de Cirugía Oral en la Universidad de Nueva York.
En su elaborada sentencia, dicho foro concluyó:
“La prueba que le mereció entero crédito al Tribunal demuestra que toda la sintomatología de que se queja el demandante le proviene de la laceración de la lengua y que ésta se la ocasionó el doctor Ark mientras le extraía los cordales. Si al llevar a cabo dicha extracción el doctor Ark le ocasionó al demandante la referida laceración, evidentemente que no ejerció el grado de cuidado, las destrezas y previsio-nes que la operación requería, pues no es usual que en operaciones de tal naturaleza se ocasionen lesiones al nervio lingual. La prueba aportada por la parte demandante, que no fue desmentida ni impugnada por la parte demandada, demuestra que en operaciones de los cordales no son frecuentes las lesiones al nervio lingual. Es decir, la falta de cuidado del Dr. Ark fue tan evidente, que la misma es suficiente para inferir que incurrió en negligencia mientras llevaba a cabo la extracción de los cordales.” (Énfasis suplido.) Sentencia final, pág. 18.
Ramos Báez v. Bossolo López, 143 D.P.R. 567 (1997); Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900 (1996); Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990), y casos allí citados.
Reference
- Full Case Name
- Rafael Colón Prieto, Nilda González Casañas y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, María Dolores Colón González y Rafael Colón González, representados por su padre con patria potestad Rafael Colón Prieto, demandantes y recurridos v. Wilfredo A. Géigel, demandado y recurrente
- Cited By
- 4 cases
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