In re Marrero Figarella
In re Marrero Figarella
Opinion of the Court
El 2 de septiembre de 1994 el Procurador General presentó una querella contra el abogado Angel L. Marrero Figarella, en cumplimiento de una resolución nuestra a esos efectos. Le imputó los cargos siguientes:
*543 PRIMER CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta pro-fesional impropia, detrimental a los mejores intereses de su cliente, mientras se desempeñó como representante legal de la parte demandada en el caso [María Ruiz] Machín y otros v. Pedro Abich Chabán y otro, civil número CS-88-672, sobre in-cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Durante el trámite del referido caso, el licenciado Marrero Fi-garella no compareció a un señalamiento de vista —del cual había sido previamente notificado— pautado para el 5 de octu-bre de 1990, ni informó la razón para tal incomparecencia, lo que propició que el Tribunal condenara a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de $1,000.00 a los demandan-tes por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560.00 a una co-demandante, como reembolso de los gastos incurridos por ésta para trasladarse a Puerto Rico y regresar a Florida.
El licenciado Marrero Figarella, además, omitió informar opor-tunamente a la parte contraria, como era su deber, la sustitu-ción de un perito que se proponía presentar la parte deman-dada en apoyo de su causa y ello motivó, ante la objeción de la parte contraria, que el Tribunal no permitiera la presentación del nuevo perito.
Asimismo, el licenciado Marrero Figarella no consignó en el Tribunal la cantidad de $1,560.00 que le entregó su cliente, la parte demandada, para cumplir con la orden emitida por el Tribunal el día 5 de octubre de 1990, lo que acarreó, en última instancia, la imposición de una sanción aún más severa contra su cliente: la eliminación de sus alegaciones, con el s[ó]lo dere-cho a contrainterrogar a los testigos de la parte demandante. La conducta del licenciado Marrero Figarella, según antes ex-puesta, constituye un grave incumplimiento de su deber de diligencia y de protección a los intereses de su cliente, en viola-ción del Canon 18 del Código de Etica Profesional, y una transgresión crasa al Canon 23 del mismo cuerpo legal, que exige una relación entre abogado y cliente fundada en la hon-radez absoluta.
SEGUNDO CARGO
El Ledo. Angel L. Marrero Figarella incurrió en conducta alta-mente impropia, incompatible con el precepto contenido en el Canon 35 del Código de Etica Profesional, al informar ... du-rante la vista ... [del] 10 de enero de 1991, en el caso Civil Núm. CS-88-672 a que alude el cargo anterior, que su cliente no ha-*544 bía podido levantar el dinero ($1,560.00) para pagar la sanción impuesta y que él personalmente no se había percatado de su responsabilidad solidaria en el pago de dicha sanción. El licen-ciado Marrero Figarella formuló dicha alegación ante el Tribunal, aún cuando conocía que su cliente le había entregado el referido dinero con el propósito de que lo consignara en el Tribunal, y debiendo conocer, además, su responsabilidad solida-ria respecto al mencionado pago, toda vez que dicha responsa-bilidad estaba claramente expuesta en la orden del Tribunal.
Al así actuar, el licenciado Marrero Figarella no sólo no fue sincero con su representado en lo concerniente al uso del dinero en cuestión, sino que también faltó a su deber de sinceridad para con el Tribunal (Canon 35), quebrantando, por demás el postulado ético que exige del abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de la profesión. Canon 38 del Código de Etica Profesional.
Presentada la querella, nombramos a un Comisionado Especial al cual le encomendamos oír y recibir la prueba, certificarla debidamente y someter sus conclusiones de hechos. Después de conferencias con antelación a la vista, de haber celebrado vistas, de escuchar testimonios durante dos (2) días y haber dirimido los testimonios encontrados, el Comisionado Especial sometió las siguientes conclusio-nes de hechos.
I
La querella de epígrafe surge a raíz del caso María Ruíz Machín, et al. v. Pedro Abich Chaban, et al., Civil Núm. CS-88-672 ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Ca-guas, sometido el 5 de abril de 1988. Se trataba de la ac-ción reivindicatoría de una finca objeto de un contrato in-cumplido de opción de compraventa y de los alegados daños y peijuicios consecuencia de dicho incumplimiento. Los demandados, el Sr. Pedro Abich Chaban y su corpora-ción comparecieron representados por los Ledos. Rafael S. Fuentes Rivera y Rafael Fuentes Fernández, y presenta-ron una contestación a la demanda, unas defensas especia-
El 23 de enero de 1990 las partes presentaron conjunta-mente el informe sobre conferencia preliminar entre abo-gados y ese mismo día se celebró la conferencia con ante-lación al juicio. Se señaló la vista en su fondo para el 14 de junio de 1990.
En el informe sobre conferencia preliminar el deman-dado, por conducto de su representante legal, el licenciado Marrero Figarella, anunció como perito al agrimensor Ar-naldo López. Poco después, el 12 de febrero de 1990, la parte demandante requirió tomar una deposición al agri-mensor Arnaldo López.
El 16 de mayo de 1990 el demandado Abich Chaban, por conducto de su abogado, el licenciado Marrero Figarella, solicitó la suspensión de la vista en su fondo por no ha-berse terminado aún el descubrimiento de prueba entre las partes. El tribunal accedió a la solicitud y reseñaló la vista en su fondo para el 5 de octubre de 1990.
El 13 de agosto de 1990 el señor Abich Chaban, repre-sentado esta vez por el Ledo. José F. Cardona, presentó ante el Tribunal Federal de Quiebras (en adelante Tribunal de Quiebras) un procedimiento al amparo de Capítulo XI del Código Federal de Quiebras. En esa misma fecha el Tribunal de Quiebras emitió una notificación de la petición y una orden de paralización automática de todo procedi-miento judicial en contra del señor Abich Chaban. El 5 de septiembre de 1990 el licenciado Marrero Figarella le in-formó de ese hecho al entonces Tribunal Superior de Caguas. El 12 de septiembre de 1990 el tribunal decretó la paralización de los procedimientos en el caso Ruiz Machín v. Abich Chaban.
Así las cosas, la representación legal de los demandan-tes se opuso a la paralización de los procedimientos y ges-tionó ante el Tribunal de Quiebras el que se relevara a su caso de la orden automática de paralización. El 2 de octu-bre de 1990 se celebró una vista ante dicho tribunal en la cual los demandantes y el señor Abich Chaban, represen-tado por otro abogado y sin conocimiento del licenciado Marrero Figarella, estipularon que se dejara sin efecto la orden de paralización sobre el caso ante el Tribunal Superior de Caguas a los únicos efectos de la adjudicación de la reclamación. La orden del Tribunal de Quiebras limitó el levantamiento de la paralización hasta que se emitiera sentencia en el caso y dispuso que cualquier ejecución de sentencia debería hacerse por su conducto y a tenor con el acuerdo de reorganización del señor Abich Chaban.
El 3 de octubre de 1990, a las 2:00 p.m., el abogado de los demandantes notificó al Tribunal Superior de Caguas del levantamiento por el Tribunal de Quiebras de la paraliza-ción de los procedimientos del caso. Ese mismo día, el Tribunal Superior de Caguas ordenó dejar en vigor el señala-miento de la vista en su fondo que se había dispuesto previamente para el 5 de octubre de 1990. Ordenó, ade-más, que se notificase por correo y por teléfono. El 3 de octubre de 1990, a las 3:20 p.m., la Secretaría del tribunal notificó por teléfono a la secretaria del licenciado Marrero Figarella de la reinstalación de la vista en su fondo.
Ante la incomparecencia del licenciado Marrero Figare-lla y del demandado, el señor Abich Chaban, quien estaba fuera de Puerto Rico cuando se reinstaló el señalamiento, el tribunal emitió una resolución y orden mediante la cual condenó al señor Abich Chaban y al licenciado Marrero Figarella a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $1,000 por concepto de honorarios de abogado, más la cantidad de $560 a una codemandante como reem-bolso de los gastos incurridos por ella para venir a Puerto Rico y regresar a Florida. En dicha resolución y orden, dic-tada el 5 de octubre a las 3:25 p.m., se indicó que a pesar de que se hicieron llamadas telefónicas a la oficina del licen-ciado Marrero Figarella, éste aún no se había comunicado con el tribunal. La resolución concedió quince (15) días para el pago de las sanciones y apercibió que de incum-plirse con lo dispuesto se eliminarían las alegaciones y se desfilaría prueba en rebeldía el día de la vista, la cual fue reseñalada para el 8 de noviembre de 1990. La resolución y orden escrita se notificó por correo el 10 de octubre de 1990.
El licenciado Marrero Figarella no justificó ni excusó su incomparecencia a la vista de 5 de octubre, ni en forma alguna le notificó al tribunal lo acontecido sino hasta el 19 de octubre de 1990, cuando presentó una moción de recon-sideración mediante la cual reaccionó a la minuta, resolu-ción y orden de 5 de octubre. En dicha moción el licenciado Marrero Figarella notificó del accidente automovilístico
Poco tiempo después de recibir la resolución y orden de 5 de octubre de 1990, el licenciado Marrero Figarella se reunió con el señor Abich Chaban y le informó su conte-nido, su importancia y del término concedido para pagar las sanciones. El señor Abich Chaban, bajo la jurisdicción del Tribunal de Quiebras como debtor in possesion, le in-formó que haría las gestiones para pagar las sanciones y, a la vez, ganar tiempo con el propósito de transigir el caso y obtener $80,000 para comprar la finca objeto del litigio.
Dentro del término fijado por el tribunal para el pago de las sanciones, el señor Abich Chaban obtuvo un cheque por $1,560 y se lo entregó al licenciado Marrero Figarella. Se trataba de un cheque de gerente del Oriental Federal Savings Bank y que fue gestionado por Diego Abich, hermano del señor Abich Chaban. El cheque fue emitido el 23 de octubre de 1990 a favor del licenciado Marrero Figarella por la suma de $1,560, idéntica suma a la sanción im-puesta por el tribunal. El cheque fue endosado y cambiado por el licenciado Marrero Figarella en un garaje y deposi-tado por el dueño de éste en el Banco Santander el 5 de noviembre de 1990.
El licenciado Marrero Figarella presentó una segunda moción de reconsideración el 5 de noviembre, la que fue declarada sin lugar. En la notificación, el foro de instancia apercibió nuevamente de la importancia del cumplimiento con las sanciones impuestas y concedía cinco (5) días para pagarlas. El tribunal reseñaló el caso para el 10 enero de 1991. Es importante precisar que al presentarse la se-gunda moción de reconsideración y al recibirse por el licen-ciado Marrero Figarella la resolución denegatoria y el nuevo término para el pago de sanciones, ya el señor Abich Chaban le había entregado el cheque por los $1,560.
El licenciado Marrero Figarella presentó una tercera moción de reconsideración el 21 de noviembre de 1990, en la que solicitó nuevamente que se eliminara o se redujese la imposición de $1,000 en concepto de honorarios de abo-gado y para que se permitiese incluir al ingeniero Costas como perito. No formuló petición alguna en cuanto a los $560 en concepto de gastos. El tribunal la declaró sin lugar el 27 de noviembre.
El licenciado Marrero Figarella aduce que el señor Abich Chaban inicialmente le entregó el cheque por $1,560 para pagar las sanciones, pero, poco tiempo después, es-tuvo en su oficina para hablar de otros casos, y el licen-ciado Marrero Figarella le recordó la deuda que tenía con él por servicios profesionales. De hecho, al presentarse la petición de quiebra el 13 de agosto de 1990, el señor Abich Chaban reconoció que adeudaba $20,000 al licenciado Ma-rrero Figarella, suma que al momento de las vistas ante el Comisionado Especial el querellado estimaba en $30,000. El licenciado Marrero Figarella alega que el señor Abich Chaban le indicó que tomara los $1,560 como abono a la deuda y, además, le hizo y le entregó un cheque personal por $1,440 para completar la'suma de $3,000 en pago de honorarios de abogado. Señala, además, que el señor Abich Chaban le dijo que posteriormente le haría llegar otro che-que por el monto de las sanciones.
El día de la vista, el 10 de enero de 1991, comparecieron los demandantes y su abogado. El licenciado Marrero Fi-garella compareció en representación del señor Abich Cha-ban; éste, sin embargo, como era su costumbre, no compareció.
A continuación la transcripción fiel y exacta preparada por la taquígrafa de récord del incidente relacionado con las sanciones impuestas al señor Abich Chaban y al licen-ciado Marrero Figarella, las cuales no fueron satisfechas:
*551 HON. JUEZ:
Bien. Aquí hay una Resolución y una Orden del 5 de octubre de este año que pasó, del 1990. En esa Resolución y Orden se disponía para el pago de unas sanciones de $1000, solidaria-mente al abogado de la parte demandada y de $560, en adición, solidariamente a los demandados y a la demandante. No obra en autos que se haya cumplido con esa Resolución y Orden a los fines de haber pagado esas sanciones. ¿Cuál es la posición de la parte demandada a los efectos?
LCDO. MARRERO FIGARELLA:
Su Señoría, nosotros le informamos a nuestro representado y él no ha podido levantar la cantidad de dinero para pagar la sanción.
HON. JUEZ:
¿Ni el colega tampoco?
LCDO. MARRERO FIGARELLA:
Nosotros, en realidad [...] no nos percatamos de que era soli-daria la sanción. Esto ....
HON. JUEZ:
O sea, al día de hoy no se ha pagado la cantidad de $1000 más quinientos sesenta por los gastos incurridos por doña Julia Rita Arroyo de Ru[i]z, los $1000 a la demandante. Bien, el co-lega sí se había percatado de que incumplir con ese pago se iba a anotarle la rebeldía y se le iban a eliminar las alegaciones a la parte que usted representa. ¿Eso sí se había percatado? LCDO. MARRERO FIGARELLA:
Eso es así, Su Señoría.
HON. JUEZ:
Bien, pues, ya esta Resolución y Orden es final y firme. El último párrafo dice: “De cumplir la demandada con lo orde-nado, se procederá con la vista en su fondo el 8 de noviembre del ’90 — que después se pospuso para hoy — como es que ha ocu-rrido — se le eliminarán las alegaciones y se desfilará la prueba en rebeldía el 8 de noviembre de 1990.” A esos, ¿la parte deman-dante está preparada?
LCDO. ALVARADO TIZOL:
Estamos preparados, Su señoría.
HON. JUEZ:
Queremos recordarle al colega que, estando en rebeldía y eli-minándose las alegaciones, pues, el único derecho que le asiste a su representado es contrainterrogar a la prueba que desfile, testifical, la parte demandante.
Adelante...
LCDO. MARRERO FIGARELLA:
Así entendemos.
*552 HON. JUEZ:
... con su prueba. Vamos a tomarle el juramento a los testigos y a las partes, por favor. ¿Hoy no vino nadie de sus representa-dos?
LCDO. MARRERO FIGARELLA:
Su Señoría, nosotros, en vista de la resolución que usted tomó, nosotros no habíamos informado lo siguiente: Nosotros, en el día de ayer, no hablamos con don Pedro Abich, pero sí él estuvo en nuestras oficinas y nos comunicamos con él por telé-fono desde el Tribunal en donde estábamos. Nos dejó un certi-ficado en donde se indica que su esposa tiene una condición en el corazón, seria, y que tiene que salir, nos indicó él, para Es-tados Unidos con ella. Esto ..., habíamos preparado una moción para hacerla llegar al Tribunal en el día de hoy ....
HON. JUEZ:
Bueno, como quiera que sea, él está representado. Asumimos que el colega le ha notificado la Resolución y la Orden a los efectos que tenía que pagar unas sanciones; no se ha hecho. Va a estar representado por el colega y el derecho que le asiste es a estar contrainterrogado por el colega. Así es que, sencillamente, si es que está enfermo ..., pero sí podemos tomar conocimiento judicial de los múltiples casos que tenemos que este señor es demandado y que nunca ha comparecido a una vista de este Tribunal. Sí, han comparecido otros miembros de la corpora-ción, pero este señor nunca ha comparecido, y el colega lo sabe porque el colega es abogado de una gran parte de esos casos. Esa es la realidad. Y la vez pasada, cuando se emitió esta Re-solución y Orden, nos habían dicho de que estaban listos y él no estaba en Puerto Rico, según nos dijo el Ingeniero Costas, aquí, bajo juramento, en Sala, o sea, que no estaba aquí tampoco. O sea, que ni en aquella ocasión ni en esta ocasión está presente, pero está representado por el colega. Hay una Resolución y Or-den que, repetimos, es final y firme al día de hoy, estamos casi tres meses más tarde de esa Resolución y Orden, aunque tam-bién se le había dado cinco días que, para noviembre 20, ya es final y firme también, para que pagaran esas sanciones; no se ha hecho. Adelante con la prueba la parte demandante. Vamos a tomarle el juramento a las partes, por favor.
Según surge de lo anterior, como consecuencia de no ha-berse satisfecho las sanciones impuestas en forma solida-ria al señor Abich Chaban y a su abogado, el licenciado Marrero Figarella, el tribunal eliminó las alegaciones de la parte demandada, anotó su rebeldía, escuchó la prueba de
El licenciado Marrero Figarella formuló dos solicitudes de determinaciones de hecho adicionales y una moción de reconsideración, las cuales se declararon sin lugar. El li-cenciado Marrero Figarella informó a tiempo al señor Abich Chaban del resultado adverso del litigio, pero no le informó de la eliminación de las alegaciones ni de la vista en rebeldía. Al principio, el señor Abich Chaban consideró que Marrero Figarella presentara un recurso de revisión ante nosotros, pero posteriormente cambió de parecer y acudió a los licenciados Fuentes Rivera y Fuentes Fernán-dez para dicho propósito. El licenciado Marrero Figarella le entregó el expediente al señor Abich Chaban para que fuera estudiado por los licenciados Fuentes. Al analizar el expediente, el señor Abich Chaban se percató de que la sentencia se había dictado en rebeldía y de que se habían eliminado sus alegaciones porque no satisfizo las sanciones impuestas solidariamente a él y a su abogado para cuyo pago él había, a requerimiento del licenciado Marrero Fi-garella, entregado un cheque por la suma exacta de la sanción. El 7 de agosto de 1991, el señor Abich Chaban, ahora representado por el licenciado Fuentes Fernández, formuló una moción de relevo de sentencia que fue decla-rada sin lugar.
Como consecuencia de las alegaciones formuladas por el señor Abich Chaban en la moción de relevo de sentencia presentada ante el Tribunal Superior y en los documentos
El Comisionado Especial determinó que un apresurado señalamiento por el Tribunal Superior, reseñalando con in-usitada celeridad y brevedad un caso que estaba parali-zado por orden del Tribunal de Quiebras y por sentencia del propio foro de instancia, quizás impidió la adecuada preparación del licenciado Marrero Figarelia para la vista del caso en su fondo, señalada para el 5 de octubre de 1990. El Comisionado Especial determinó, además, que el acci-dente automovilístico que el licenciado Marrero Figarelia sufrió mientras se dirigía al Tribunal Superior de Caguas explica y justifica su incomparecencia a la vista. Lo que no quedó explicado ni justificado al Comisionado Especial es por qué el licenciado Marrero Figarelia no lo comunicó in-mediatamente o a la primera razonable oportunidad al tribunal y sólo lo hizo catorce (14) días más tarde y no a iniciativa propia, sino en reacción a la resolución y orden del tribunal que le impuso a él y al señor Abich Chaban una sanción económica por la incomparecencia de ambos a la vista.
El Comisionado Especial determinó que la referida re-solución y orden de 5 de octubre de 1990, la cual imponía el pago de las sanciones de forma solidaria y apercibía de las consecuencias drásticas en caso de incumplimiento, fue clara, precisa y fácilmente entendible. Determinó, además, que en cumplimiento de la orden, el señor Abich Chaban entregó a finales de octubre de 1990 la suma de $1,560 al licenciado Marrero Figarelia, por lo que éste, desde enton-ces, tenía en su poder suficiente dinero para saldar ya a su nombre o a nombre del señor Abich Chaban, las sanciones económicas impuestas solidariamente por el tribunal. Por otro lado, el Comisionado Especial concluyó que luego del recibo de los $1,560 el licenciado Figarelia continuó solici-
El 12 de marzo de 1996 se le concedió un término al licenciado Marrero Figarella para que presentara ante este Tribunal sus observaciones y su reacción al Informe del Comisionado Especial. El querellado compareció mediante una moción, en la cual objetó ocho (8) de las determinacio-nes de hecho del Comisionado Especial con el argumento de que éstas no hallan sustento en la prueba desfilada y solicitó de este Tribunal que ordenara una transcripción de la prueba presentada ante el Comisionado Especial, lo cual, según el querellado, “podrá permitirle a este Honorable Tribunal confirmar las objeciones aquí presentadas a base de un error manifiesto en la apreciación de la prueba por el Comisionado Especial”. Tras una serie de mociones de prórroga, el 20 de febrero de 1997 le dimos permiso al querellado para sustituir la exposición narrativa de la prueba por la transcripción correcta de los procedimientos ante el Comisionado Especial. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.
I — I
Tras realizar un examen minucioso de todo el expe-diente de este caso y de la transcripción correcta de los procedimientos ante el Comisionado Especial, concluimos que no existe indicio alguno de error, prejuicio o parciali-dad por parte del Comisionado Especial al hacer sus deter-minaciones de hecho y que éstas estaban ampliamente sus-
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que: “[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. Hemos expresado, además, que “ tíos abogados] vienen obligados a hacer todas las gestiones necesarias para cumplir con los señalamientos, evitar dilaciones indebidas en los trámites y solución de casos, y, desplegar su habilidad y capacidad en forma responsable tanto para beneficio de su cliente como del tribunal’ ”. In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984). En el caso ante nos, el licenciado Marrero Figarella violó el Canon 18, supra, al no comparecer en representación del señor Abich Chaban a la vista de 5 de octubre de 1990 sin haber justificado su ausencia ante el foro de instancia, lo cual tuvo como consecuencia que el tribunal le impusiera solidariamente a él y a su cliente una sanción de $1,560. También incumplió con el Canon 18, supra, al no haber pagado dicha sanción, a pesar de que el señor Abich Chaban le entregó un cheque por la cantidad exacta de ésta con el propósito de que fuese pagada y a pesar de que de la resolución en la cual se impuso dicha sanción surgía claramente que la obligación de pagarla era solidaria entre el licenciado Marrero Figarella y el señor Abich Chaban.
La conducta profesional del licenciado Marrero
Irrespectivamente de cuánto le debía el señor Abich Chaban en concepto de honorarios de abogado, el licenciado Marrero Figarella venía obligado a pagar la sanción impuesta por el tribunal, máxime cuando, al enterarse de ello, el señor Abich Chaban le entregó un cheque por la cantidad exacta de la misma. Reiteramos que cobrar indebidamente honorarios de abogado, retener en forma no autorizada sumas de dinero pertenecientes al cliente o disponer de ellas impropiamente, constituye conducta gravemente impermisible de un abogado. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996); In re Morales Soto, supra, pág. 1018; In re Vázquez O’Neill, 121 D.P.R. 623, 627 (1988); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390, 393 (1983).
Finalmente, el licenciado Marrero Figarella incurrió, además, en conducta incompatible con el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual establece, en lo pertinente, que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
El querellado, licenciado Marrero Figarella, no tan sólo no fue sincero con su cliente en lo concerniente al uso del
En conclusión, el cúmulo de actuaciones lesivas a los mejores intereses de la justicia que formaron parte del pa-trón de conducta seguido por el licenciado Marrero Figare-lla en este caso, constituye una clara y grave violación a los Cánones 18, 23 y 35 del Código de Ética Profesional, supra.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias en este caso, se dictará sentencia mediante la cual se suspenderá un (1) año de la práctica de la profesión de abogado y notario, y hasta que otra cosa disponga este Tribunal, al Ledo. Angel L. Marrero Figarella. Se ordena, además, a la Oficina del Alguacil General que proceda inmediatamente a incautarse de los Pro-tocolos y registros de afidávit del licenciado Marrero Figarella.
En su informe, el Comisionado Especial indicó que luego de examinar con cuidado, detenimiento y ánimo positivo esta alegación del licenciado Marrero Figa-rella, no la podía aceptar por varias razones. En primer lugar, sabiendo el licenciado Marrero Figarella lo apremiante que era el pago de las sanciones y habiendo el señor Abich Chaban obtenido y entregado el dinero dentro del término, ambos sabían o
Reference
- Full Case Name
- In re Ángel L. Marrero Figarella, querellado
- Cited By
- 11 cases
- Status
- Published