Hernández López v. Santana Ramos
Hernández López v. Santana Ramos
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Muestren causa los demandados por la cual, a tenor con lo dispuesto en el Art. 667 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3464, y la Regla 16(g) del Regla-mento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, no de-beríamos entender que las partes han sido debidamente emplazadas. Luego de lo cual expediríamos el auto inhibi-torio y dictaríamos una orden para dejar sin efecto el seña-lamiento de la vista en su fondo de 25 de noviembre, rese-ñalándola para el próximo lunes 23 de noviembre y ordenando al foro de instancia resolver el caso no más tarde del martes 24 de noviembre. El escrito para mostrar causa deberá ser presentado ante este Tribunal el viernes 20 de noviembre no más tarde de las doce (Í2) del medio día.
Notifíquese vía fax y por teléfono.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
Dissenting Opinion
Voto disidente del
Coincidimos con el criterio de que es improcedente la petición de certificación presentada por el Sr. Carlos M. Hernández López, pro se y como Presidente del Frente Au-tonomista Mayagüezano. Igualmente debimos denegar el auto inhibitorio.
Una mayoría del Tribunal asume jurisdicción, sin te-
Según indicado, este Tribunal no tiene facultad para asumir jurisdicción y adoptar el anterior trámite, ya que ni la demanda en instancia como tampoco la petición de auto inhibitorio, están debidamente juramentadas, requisito esencial exigido por el Art. 666 del Código de Enjuicia-miento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3463. Aparte de carecer del requisito de declaración jurada necesaria, la Mayoría adopta un trámite peculiar sobre un asunto que está liti-gándose en Primera Instancia. Prescinde de un mandato de la Regla 16(g) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, que expresamente ordena que en los “recursos extraordinarios, la parte peticionaria emplazará a todas las partes afectadas de conformidad con las dispo-siciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. Motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal podrá dis-poner de alguna otra forma de emplazamiento”. El empla-zamiento siempre es necesario para ejercitar nuestra juris-dicción en Primera Instancia. Difícilmente puede este Tribunal sustituir ese requisito por el emplazamiento ha-bido en Primera Instancia.
Con todo respeto, la Mayoría del Tribunal ha entremez-clado los recursos presentados ante nos, improcedentes, y por medio del mecanismo de mostración de causa está real-mente interviniendo vía una certificación no autorizada en la Ley de la Judicatura.
A la luz de lo antes expuesto, no podemos suscribir la orden para mostrar causa mayoritaria. Parece que la Ma-yoría del Tribunal, para asumir jurisdicción donde no la tiene, ha entremezclado conceptos propios que pertenecen a una certificación, auto inhibitorio y mandamus, todos, recursos excepcionales. En recta juridicidad, ¿se justifica?
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.