Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni

Supreme Court of Puerto Rico
Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 P.R. Dec. 121 (1998)
Cual, Denton, Disidente, García, Intervino, López, Opi, Rodón, Une

Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni

Opinion of the Court

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

I

El Sr. Rubén Del Rosario Cervoni, aquí recurrido, y la Sra. Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria, se divorcia-ron el 19 de mayo de 1994. Según lo estipulado por las partes, la custodia del hijo de ambos, el menor Rubén Del Rosario Figueroa, se adjudicó a la señora Figueroa Hernández.

En enero de 1996, el señor Del Rosario Cervoni solicitó la custodia del menor. Alegó que se justificaba el cambio debido a que la señora Figueroa Hernández impedía las relaciones paterno-filiales. El 1ro de julio de 1997, tras la celebración de una vista, el tribunal de instancia emitió una resolución, archivada en autos el 3 de julio de 1997, mediante la cual denegó el cambio solicitado.

El 14 de julio de 1997, el señor Del Rosario Cervoni presentó ante el foro de instancia una moción en la que *124solicitó determinaciones de hechos y conclusiones de dere-cho adicionales. El 30 de julio de 1997, el tribunal la de-negó mediante una resolución archivada en autos el 4 de agosto de 1997.

El 3 de septiembre de 1997, dos (2) meses después del archivo en autos de la resolución, en la cual se denegó el cambio de custodia, el señor Del Rosario Cervoni apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (en adelante el Tribunal de Circuito). El 12 de septiembre de 1997, dicho tribunal emitió una resolución para acoger la apelación como un certiorari por considerar que éste era el recurso apropiado.

El 19 de septiembre de 1997, la señora Figueroa Her-nández solicitó la desestimación del recurso por el funda-mento de la falta de jurisdicción. Alegó que éste se había presentado fuera del término provisto por la ley. Indicó que el dictamen emitido por el foro de instancia el 1ro de julio de 1997 era una resolución, por ende, el señor Del Rosario Cervoni no podía solicitarle al tribunal, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III, que realizara determinaciones adicionales de hechos. En consecuencia, dicha solicitud no interrumpió el término provisto por la ley para recurrir en alzada.

El 20 de noviembre de 1997, el Tribunal de Circuito dictó una resolución, en la que se denegó la desestimación. Inconforme, la señora Figueroa Hernández acudió ante nos, y le imputó a dicho tribunal haber incurrido en los errores siguientes:

PRIMER ERROR
Cometió error el Tribunal de Circuito al denegar la desesti-mación del recurso de certiorari instado por el demandante re-currido, a pesar de que el mismo fue presentado tardíamente.
*125SEGUNDO ERROR
Incidió el Tribunal de Circuito al resolver que una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia es susceptible de que se soliciten determinaciones adicionales de hechos y con-clusiones de derecho y que ello produce el efecto interruptor para fines del término para la revisión de dicha resolución.

I HH

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos con-juntamente los señalamientos de error. El Tribunal de Cir-cuito resolvió que la resolución dictada por el foro de ins-tancia no era meramente interlocutoria, ya que ésta adjudicó la controversia entre las partes con respecto a la custodia permanente del menor Rubén Del Rosario Figueroa. Razonó, por lo tanto, que cualquiera de las par-tes podía solicitarle al tribunal sentenciador que realizara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adi-cionales, con el efecto interruptor del término para recurrir en certiorari al Tribunal de Circuito.

La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente, en su parte pertinente:

No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de ha-berse archivado en autos copia de la notificación de la senten-cia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a [sic] la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. (Enfasis suplido.)

A tenor con la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada en tiempo y de acuerdo con la Regla 43.3 de Procedimiento *126Civil, supra, tiene el efecto de interrumpir los términos dispuestos por la ley para solicitar una reconsideración (Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III), un nuevo juicio (Regla 48 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill) y para presentar un recurso de apelación (Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III). Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997).

Ahora bien, la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone, con meridiana claridad, que para que una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho tenga el efecto de interrumpir los términos previamente mencionados, es preciso que exista una sentencia de la cual se pueda presentar un recurso de apelación. En otras pala-bras, una moción presentada al amparo de la citada Regla 43.3 no interrumpe el término provisto para solicitar la revisión de resoluciones.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y nuestra jurisprudencia definen el término sentencia como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa, o sea, que adjudique una reclamación entre las partes, y de la cual pueda apelarse(1) Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651 (1987). Una resolución, por su parte, es un dictamen mediante el cual se resuelve un incidente o una controversia dentro de un proceso judicial, sin adjudicar definitivamente la totalidad de una reclamación entre las partes.

Además, en reiteradas ocasiones hemos resuelto que cuando el tribunal emite una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a una reclamación entre las partes, la referida resolución constituye una sentencia, final o par-*127cial, de la cual puede interponerse un recurso de apelación. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 244; A.F.F. v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 903 (1967). Después de todo, es el contenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina su naturaleza. Véanse: Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63 (1997); Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 331 (1988).

Ahora bien, se puede apelar de una sentencia parcial si se trata de un caso con partes o reclamaciones múltiples y el tribunal concluye expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia en cuanto a una o más de tales reclamaciones o partes hasta la resolución final del pleito, y ordena expresamente que ésta se registre. En consecuencia, la sentencia parcial emitida será final y, una vez se registre y archive en autos una copia de la notificación, comenzará a decursar el término para presentar un recurso de apelación. Véanse: Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300 (1997); Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).

Por otro lado, para solicitar la revisión de una resolución u orden interlocutoria, una parte puede recurrir al Tribunal de Circuito mediante un recurso de certiorari. Este debe presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución u orden. Esto significa que su observancia tardía es permisible sólo de existir y demostrarse a cabalidad una justa causa para no cumplir rigurosamente con el término en cuestión. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). En otras palabras, bajo estas circunstancias, el tribunal apelativo tiene discreción para prorrogar el término y acoger el recurso de certiorari para su consideración. Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see.

*12822k(f)), según enmendado por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995;(2) Bco. Popular de P.R. v. Mun. deAgua-dilla, 144 D.P.R. 651 (1997).

En conclusión, a tenor con lo dispuesto en la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, la presentación de una moción en la cual se solicite determinaciones de hechos adicionales no tiene el efecto de interrumpir el término de treinta (30) días, de cumplimiento estricto, que tienen las partes para solicitar la revisión de determinaciones interlocutorias. (3)

I — I HH HH

Los casos de familia están permeados del más alto interés público y tienen, además, un carácter sui géneris. En virtud de lo anterior, hemos expresado que las determinaciones de alimentos y de custodia de menores no constituyen propiamente cosa juzgada, ya que están sujetas a revisión judicial, en el tribunal de instancia, si ocurre un cambio en las circunstancias que así lo justifique, siempre, claro está, tomando en consideración los mejores intereses y el bienestar de los menores. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985); Centeno Alicea v. *129Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977). En consecuencia, estos dictá-menes nunca son estrictamente finales ni definitivos. Las modificaciones a las determinaciones sobre custodia y ali-mentos basadas en hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a haberse emitido el dictamen que se intenta modificar, pueden reclamarse en el mismo caso o en uno independiente. Sin embargo, a pesar de que se tiene esta alternativa, en la mayoría de los casos no es recomendable que estas modificaciones se soliciten en un pleito independiente. La economía procesal así lo sugiere.

La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse.

Recapitulando, los dictámenes de custodia y de alimentos no constituyen cosa juzgada ya que pueden ser modificados de ocurrir un cambio en los hechos y las circunstancias que así lo justifique. Sin embargo, éstos tampoco son estrictamente interlocutorios ya que adjudican y resuelven una reclamación entre las partes. En virtud de lo anterior y tomando en consideración la naturaleza sui géneris de los pleitos de familia, resolvemos que los dictámenes de alimentos y de custodia que modifican o intentan modificar los dictámenes finales previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias, constituyen propiamente sentencias. En consecuencia, una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales oportunamente presentada al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, interrumpe el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir en alzada al Tribunal de Circuito.

*130IV

En el caso de autos, el tribunal de instancia adjudicó la única reclamación existente entre las partes: la solicitud de cambio de custodia del menor por un alegado cambio en las circunstancias. Resulta forzoso concluir, por lo tanto, que el dictamen emitido por el foro de instancia, aunque erróneamente titulado resolución, fue una sentencia.

En la extensa y bien detallada sentencia, el tribunal de instancia expresó que evaluó toda la prueba pericial pre-sentada y dirimió la credibilidad a tenor con la doctrina de que el juzgador de los hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito. Pueblo v. Montes Vega, 118 D.RR. 164 (1986). El tribunal también analizó, por sepa-rado, los factores que tomó en cuenta al adjudicar la cus-todia, factores tales como la preferencia del menor, su sa-lud física y mental, la interrelación del menor con su familia y la salud psíquica de las partes. Discutió, además, los testimonios de los peritos, cuáles le merecieron entero crédito y las pruebas administradas a las partes. Con rela-ción a esta bien fundamentada sentencia, el reclamante podía solicitar determinaciones de hecho adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra.

Oportunamente, el señor Del Rosario Cervoni solicitó al foro de instancia que hiciese ciento once (111) determina-ciones de hechos adicionales; las cuales, en su inmensa ma-yoría, estaban relacionadas con la prueba pericial presen-tada, el valor probatorio que el tribunal de instancia concedió a ésta, los exámenes realizados al menor y las cualificaciones de la perito presentada por el señor Del Rosario Cervoni.

La presentación de la referida moción tuvo el efecto de interrumpir el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir en alzada, en apelación, a tenor con lo dis-puesto en el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico dé 1994, supra.

*131Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la re-solución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, Región Judicial de San Juan, y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos.

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opi-nión disidente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, eliminó el recurso de revisión para recurrir de sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Dicho artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
“0 Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier otra re-solución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. El término aquí dis-puesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especia-les debidamente sustentadas en la petición de certiorari. La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un certiorari bajo este inciso en casos civiles únicamente, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para los recursos de apelación.” 4 L.P.R.A. sec. 22k(f).

A tenor con lo dispuesto en la Regla 53.1(i) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el término para presentar ante el Tribunal de Circuito una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García,

a la cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Deferencialmente, razones de naturaleza constitucional, jurídicas y procesales nos impiden suscribir la opinión mayoritaria.

Incidió el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini, Jue-ces), al asumir jurisdicción según la tesis errónea de que estaba ante una apelación, no un certiorari.

r-H

El derecho de apelación penal o civil es de origen estatutario, no judicial. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998); Concepción v. Junta de Contabilidad, 80 D.P.R. 194 (1958); Vázquez v. Rivera, 69 D.P.R. 947 (1949). No existe en defecto de que la Asamblea Legislativa, mediante un estatuto, expresamente lo conceda. Ex Parte Del Valle, Sánchez, etc. v. Opositores, 69 D.P.R. 663 (1949); Sampedro v. Fournier, 69 D.P.R. 584 (1949); Banuchi v. Corte, 64 D.P.R. 112 (1944); Quilinchini v. Com. Serv. Civil, 63 D.P.R. 681 (1944); Ortiz v. Corte de Paz, 53 D.P.R. 38 (1938). Jamás *132nuestro ordenamiento legal ha permitido revisar inciden-tes postsentencias vía derecho de apelación; siempre el ve-hículo procesal ha sido mediante certiorari. Al presente, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, sólo reconoce el derecho de apelación contra sentencias finales dictadas en casos penales y civiles. Art. 4.002(a) de la ley, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a). En su diseño, el legislador excluyó cualesquiera otros asuntos y dictáme-nes, para los cuales dispuso el “certiorari”.

Este Tribunal carece de facultad constitucional para, por fíat judicial, abrogarse y usurpar una prerrogativa fundamental que pertenece a la Asamblea Legislativa. La cues-tión hiere las entrañas mismas del delicado balance de los poderes constitucionales. Un tribunal apelativo no ad-quiere jurisdicción a menos que el recurso de apelación in-terpuesto esté autorizado por la ley. S. Rosemblum Inc. v. Hernández, Admor. Jud., 44 D.P.R. 790 (1933).

hH I — <

Toda controversia judicial sobre el ente familiar —in-cluso las relaciones materno-paterno-filiales, la custodia, los alimentos, etc.— goza en los tribunales de alta priori-dad y atención en los trámites de las distintas etapas del proceso. Se trata también de un asunto de máxima política pública que siempre ha preocupado al legislador.

No importa lo compleja que sea una controversia post-sentencia sobre custodia (o alimentos), e independiente-mente de que esté revestida de interés público y no consti-tuya cosa juzgada —sui géneris, al decir mayoritario— ello no es suficiente para ultra vires convertir su resolución en sentencia y, por ende, imponer apelaciones obligatorias. Diariamente en los tribunales se dilucidan incidentes post-sentencias sobre variados asuntos de importancia, que téc-nicamente constituyen nuevas controversias a las inicial-mente adjudicadas en el pleito principal. Estos incidentes *133separados, una vez resueltos mediante los dictámenes explicados, aunque también dispongan finalmente la cues-tión particular entre las partes, no dejan de ser resoluciones. Lo único que propiamente los diferencia de los decretos de alimentos y de custodia es que gozan de la característica de cosa juzgada. Y en este último aspecto, la Asamblea Legislativa en el Art. 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.RR.A. see. 518, imprimió a las órdenes de pensión alimentaria, como regla general, un atributo de cosa juzgada temporal, las cuales, salvo cambios significativos e imprevistos, son intocables durante tres (3) años.

La conjugación de los criterios expuestos a los fines de establecer o no el derecho de apelación pertenece a la Asam-blea Legislativa, no a este Foro.

hH I — I hH

Con todo respeto, el análisis mayoritario que trans-forma resoluciones en sentencias es el típico non sequitur seguido en Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996). Allí una resolución que denegó el relevo de una sentencia final y firme de tres (3) años, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, fue convertida en sentencia, simplemente porque se celebró una vista evidenciaría y el tribunal de instancia consignó su carencia de méritos con fundamentos fácticos y jurídicos. En nuestro disentir analizamos la con-fusión de equiparar esa vista con la que corresponde en su fondo en el pleito principal o en uno independiente, y hacer sentencias de resoluciones por éstas ser complejas y explicadas.

Hoy se repite el mismo error. La mayoría parte de la premisa de que se adjudicó entre partes una compleja con-troversia de custodia distinta, “y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse”. Opinión mayo-ritaria, pág. 129. Llega a esa conclusión, aun cuando *134acepta que el asunto puede plantearse en un pleito inde-pendiente, pero que “en la mayoría de los casos no es reco-mendable ... [pues] la economía procesal así lo sugiere”. Id.

Contrario a esa conclusión, la metamorfosis de resolu-ciones a sentencias no se traduce en una economía procesal. Implica una pesada carga para los Tribunales de Primera Instancia. A sus jueces les impone el deber de siempre ha-cer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho típicas de una sentencia en cualquier incidente de alimen-tos o custodia irrespectivo de su sencillez o frivolidad. Peor aún, los obliga a evaluar toda solicitud de determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales —con la consabida interrupción del término jurisdiccional para re-visar, moción no disponible para las resoluciones— compli-cando así el quehacer judicial y demorando la pronta solu-ción a la cual aspiramos todos. A nivel de secretaría, genera trámites más costosos, formales y minuciosos: no es lo mismo notificar una resolución que realizar las formali-dades relativas al archivo en autos de una copia de la no-tificación de una sentencia.(1) Igual impacto procesal y en-carecimiento de costos representa para litigantes y abogados.

*135IV

Si variamos el proceso expedito de revisión judicial vía “certiorari” que el legislador escogió y lo convertimos en apelación, además de usurpar una facultad constitucional exclusiva de la Asamblea Legislativa, seremos responsables del sobrecargo explosivo al que estaríamos empujando al Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre cuyos hombros depositaríamos la pesada carga procesal que significa tal cambio.

La nueva norma mayoritaria aumentará sustancial-mente la presentación de apelaciones ante ese tribunal, generando trámites, gastos y atrasos innecesarios. La ex-periencia revela que el establecimiento del derecho de ape-lar propicia un incremento en su número y afecta los limi-tados recursos de personal judicial y secretarial disponibles, en perjuicio de las apelaciones civiles y pena-les reconocidas en la susodicha Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.

Significa el establecimiento judicial de numerosas ape-laciones inmeritorias que sobrecargarán el abultado calen-dario que tiene el Tribunal de Circuito de Apelaciones en detrimento de las labores de sus jueces.

Sabido es que las apelaciones, como cuestión de derecho, tienen el defecto de obligar a los tribunales apelativos a atender innumerables recursos frívolos. Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 318, 326-328 (1958). Aun siendo inmeritorios, su perfeccionamiento requiere del Tribunal de Circuito de Apelaciones —muchas veces también la intervención de los Tribunales de Primera Instancia— unos trámites peculia-res que toman más tiempo. Tienen que ser evaluadas con una exposición narrativa de la prueba, alegatos y resueltas por sentencias.

No es lo mismo cuando se trata del certiorari. Éstos, por ser discrecionales, tienen la virtud de hacer viable una *136justa y pronta adjudicación. Distinto a las apelaciones, los jueces tienen disponible el mecanismo de orden para mos-trar causa, de comprobada utilidad y eficacia. Si carecen de méritos, pueden ser resueltos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante simples y breves resoluciones ex-plicativas de su negativa a intervenir, sin un trámite ulterior. Esas negativas a expedir —intrínsecamente de igual valor dispositivo-adjudicativo que las nuestras — , si bien para las partes perdidosas y sus abogados pueden ser injustas y enojosas, para los litigantes contrarios y sus re-presentantes legales es el punto final justo, rápido y econó-mico de todo un largo proceso.

Si algún asunto amerita una rápida, final y firme adju-dicación son las controversias sobre alimentos y custodia, que se caracterizan por la nota de imperiosa necesidad. Ello explica por qué el legislador nunca ha optado por re-conocerles el derecho de apelación en incidentes postsenten-cia, y sí el “certiorari”.

V

Todo juez y abogado de experiencia sabe —al extremo de que es materia susceptible de conocimiento judicial— que la mayoría de sentencias de divorcio que se dictan en los tribunales de instancia, con el correr de los años generan muchísimos incidentes de alimentos y de custodia para hi-jos menores.

Por eso es común, en el recinto del Tribunal de Primera Instancia, la frase o el comentario al efecto de que en las Salas de Relaciones de Familia, el trabajo comienza des-pués de la sentencia de divorcio. Ello obedece a que, luego de tal etapa, cada expediente habrá de producir numerosas resoluciones, durante el mucho tiempo en que la prole —compuesta de niños de corta edad, adolescentes, incluso mayores de edad que sean estudiantes bona fide hasta los veinticinco (25) años— no se emancipe.

*137No obstante la importancia de estos asuntos, muchos no suelen ser tan complejos como para justificar el trámite de apelación más formal, estructurado y, por ende, lento. Por ésta y otras razones, la Asamblea Legislativa ha mante-nido el mismo esquema de revisión a través del certiorari, aun cuando ha tratado de estabilizar y darle cierta perma-nencia a los dictámenes a nivel de instancia. A tal efecto, según indicamos antes, la Ley Orgánica de la Administra-ción para el Sustento de Menores dispuso que toda orden de pensión alimentaria sólo pueda revisarse, transcurridos tres (3) años de ser fijada o modificada, excepto si hay cam-bios significativos o imprevistos de las partes o si al adop-tarse se desconocía información pertinente que no fuera por culpa de la parte perjudicada.

Aun con la restricción que hemos llamado “cosa juzgada temporal”, el volumen es inmenso. Las tristes estadísticas de divorcios concedidos en los que hay hijos menores —li-mitados a los últimos cinco (5) años— nos da una idea del potencial explosivo de estas nuevas apelaciones obliga-torias.

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*138Además, a modo de complemento, la tabla siguiente nos revela el número preciso de hijos menores implicados du-rante ese mismo período.

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Lo anterior es una muestra parcial del universo de casos previos de divorcio e hijos menores involucrados. No toma en cuenta más de cien mil (100,000) divorcios concedidos en la década de los ochenta y los primeros años de la actual. No obstante, la sola activación de una fracción pequeña de esos casos y la proyección de su efecto multiplicador en vir-tud de la norma mayoritaria permiten razonablemente pre-decir un aumento dramático en las apelaciones, de propor-ciones catastróficas.

VI

El compromiso del sistema judicial es frente a la decena de miles, de progenitores y niños que anualmente piden y son merecedores de una pronta y eficaz atención. Si com-plicamos innecesariamente la revisión de los dictámenes *139de alimentos y custodias ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con apelaciones obligatorias, el limitado re-curso se agotará; en efecto, el trámite obligado para todos será en menoscabo de la sustancia de los recursos meritorios.

Constituye un grave desacierto transformar en apela-ción obligatoria lo que hasta ahora es y ha sido un “certio-rari” discrecional. Máxime cuando actualmente el proceso de Relaciones de Familia ante el Tribunal de Primera Ins-tancia está eficazmente controlado en salas especializadas, auxiliadas de examinadores expertos en pensiones alimen-tarias, guías estandarizadas, centros de mediación, etc. Este trámite sólo acarreará un déficit sustantivo y procesal ante el mismo universo del taller judicial; mayormente el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Finalmente, nos preocupa que el trastocar la distribu-ción de recursos de revisión apelativa hecha por la Asam-blea Legislativa en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, a corto plazo abra a la discusión pública la sufi-ciencia de los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes para atender estas nuevas apelaciones y si ello justifica un aumento en su composición numérica y en el presu-puesto funcional de los tribunales, sin excluir el Tribunal de Primera Instancia.

Con esa transmutación se abre innecesariamente una caja de Pandora, en momentos cuando comenzábamos a percibir una estabilidad en los recursos presentados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones y un ejemplarizante índice de producción entre sus dedicados magistrados.

Revocaríamos.

Al presente, salvo aquellos Tribunales Superiores que tienen en operación el sistema mecanizado, muchas resoluciones son usualmente notificadas del modo tra-dicional siguiente: se fotocopia directamente del expediente (autos) la hoja doblada que contiene la orden del juez en manuscrito —cuidando que aparezca el epígrafe del caso y el título de la moción— y seguidamente se le imprime al dorso un sello de goma de notificación, que es cumplimentado también a manuscrito, con la fecha de la notificación a los abogados, todo bajo la firma del secretario o subsecretario.

En contraste, con el sistema mecanizado, la orden es transcrita directamente en la computadora por la funcionaría y ésta imprime en el formulario Núm. OAT-750 la notificación necesaria, la cual incluye la dirección de los abogados que están en el expediente; este documento entonces se inserta en un sobre con ventanilla y así es depositado en el correo. El trámite de la sentencia es igual, pero requiere el formu-lario especial Núm. OAT-704, disponible solamente en este sistema mecanizado. Una de las ventajas del sistema mecanizado es que ha permitido prescindir del Libro de Radicaciones y del Libro de Registro de Sentencias.

El rápido proceso de abolición del Tribunal de Distrito para convertirlo en un solo Tribunal de Primera Instancia, visualizado en la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, no ha permitido llevar el sistema mecanizado a los antiguos Tribunales de Distrito que ahora funcionan como Tribunal Superior. En éstos, el proceso de notificación de resoluciones y sentencias se rige todavía por el sistema tradicional primeramente descrito.

Reference

Full Case Name
Ivonne Figueroa Hernández, peticionaria v. Rubén Del Rosario Cervoni, recurrido
Cited By
79 cases
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