Báez Galib v. Rosselló González
Báez Galib v. Rosselló González
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
(Regla 50)
De entrada, las consecuencias políticas, el debate dentro o fuera del país y las especulaciones que puedan derivarse de los resultados del plebiscito —en cuanto al status o las elecciones generales— no son de incumbencia judicial. Nuestra función es velar por el fiel acatamiento de la Cons-titución y las leyes. Nuestro sistema de vida democrático sufre cuando los criterios particulares que ostentan en de-terminada época los funcionarios encargados de ejecutar la ley, prevalecen sobre las mayorías electorales.
II
Procede en jurisdicción original,
Están presentes los requisitos para su expedición, a saber, la demanda jurada va dirigida contra principales funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran importancia e interés público que requiere la más pronta adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 411 (1982), y casos allí citados.
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En lo pertinente, el Art. 29 de la referida Ley Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado. ... El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación el resultado del escrutinio general”. (Enfasis suplido.)
La Asamblea Legislativa asignó
No cabe otra interpretación. La certificación del Presi-dente de la Comisión Estatal de Elecciones de 22 de diciembre de 1998, constituye el único documento oficial, que ha de ser certificado y publicado íntegramente, sin cambio alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea alterando su orden o su contenido. El mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria de Estado, Honorable Burgos, ni al Gobernador, Honorable Rosselló González, para apartarse de la aludida certificación original.
Frente a esta situación, conforme los anejos unidos a la petición de mandamus, el 24 de diciembre el Departa-mento de Estado publicó un “Aviso” en el que citaba como autoridad el Art. 29 de la Ley del Plebiscito, supra. La publicación no cumple con la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de destacar y situar como fórmula triun-fante de status a la estadidad, adjudicándole valor mayori-tario, con exclusión del verdadero resultado. Dicha publi-cación relega a un segundo plano —la incluye entre las papeletas blancas y nulas— los resultados de la quinta co-lumna (“Ninguna de las Anteriores”), menoscabando la in-tención de la Asamblea Legislativa, que para proteger la libertad de conciencia de todos los electores y el imperativo constitucional de orden jurisprudencial,
El Departamento de Estado no podía interpretar a su modo los resultados del plebiscito y apartarse de la certifi-cación oficial del Presidente de la Comisión Estatal. El único curso de acción legal específico era publicar los resul-tados en los medios de comunicación, reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.
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En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Honorable Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle curso. Más allá de unas manifestaciones que se le atribu-yen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un tér-mino razonable, el Gobernador, Honorable Rosselló Gonzá-lez, al remitir al Presidente, al Congreso de Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa los resultados del Ple-biscito, vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le concede un término de veinte (20) días para que ex-ponga su posición al respecto.
Se dictará sentencia parcial para emitir un “mandamus” dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Bur-gos, para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, supra, a publi-car fielmente los resultados del Plebiscito, incorporando ex-clusivamente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.
La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un
Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las procla-mas y órdenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A. sec. 51. Además, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A. see. 53(1).
Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993).
Dissenting Opinion
Juez Asociado Señor Re-bollo López.
Disentimos de la Opinión mayoritaria por dos (2) razo-nes: (1) la curiosa rapidez con que se dilucida el asunto, y (2) porque entendemos que el asunto planteado por el re-curso hoy ante nuestra consideración versa sobre una cues-tión política.
A pesar de que una lectura de la opinión que emite una mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente re-curso, causa la impresión, de primera instancia, que ésta puede ser correcta desde un punto de vista jurídico, la rea-lidad es que no lo es.
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En primer lugar, ¿cuál es la urgencia? De ordinario, este Tribunal no actúa, esto es, no resuelve un recurso pen-diente ante su consideración sin antes brindarle una opor-tunidad razonable a la otra parte para que se exprese al respecto. ¿Porqué no seguir ese curso decisorio en el pre-sente asunto?
Es muy posible que la comparecencia del Señor Gober-nador de Puerto Rico y la de la Señora Secretaria de Es-tado no cambie el resultado del caso. ¿Quién, sin embargo, lo puede decir con absoluta certeza? El escuchar la posición contraria no le causa perjuicio a persona alguna. Después de todo, debemos mantener siempre bien presente que na-
Repetimos, ¿por qué no escuchar la posición del Depar-tamento de Estado sobre este asunto? La prisa no conduce a nada bueno. Además, nos preguntamos: ¿no constituye una abierta y clara contradicción el hecho de que se re-suelva definitivamente el caso con el hecho de que se le conceda un término de veinte (20) días al Señor Goberna-dor de Puerto Rico “para que exponga su posición al res-pecto”? Opinión mayoritaria, pág. 363.
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Por otra parte, nótese que, de la desapasionada lectura de los documentos obrantes en autos, se desprende que el contenido de ambas certificaciones —la expedida
De ambos documentos surge que la columna designada “ninguna de las anteriores” recibió el mayor número de votos. Nadie puede tapar el cielo con la mano. La médula de nuestro disenso radica en que el contenido de ambos documentos es similar. Estamos, pues, ante un asunto de forma.
Debido al hecho de que entendemos que, básicamente, estamos ante un asunto de forma, denegaríamos el auto por envolver el mismo una cuestión política. La doctrina de cuestión política presenta un problema de separación de poderes. Hay asuntos que no son susceptibles de determi-nación judicial porque su resolución corresponde a las ra-mas políticas de gobierno, quienes a su vez responden al pueblo.
¿Qué implicación práctica conlleva que este Tribunal al-tere el orden de la publicación para conformarlo al de la Comisión Estatal de Elecciones? El orden no afecta el resultado. El juzgador de las actuaciones del Departa-mento de Estado en su día será el Pueblo puertorriqueño. La ley no habla de formalismos. Nos cuestionamos si afec-tará adversamente a las partes la decisión que hoy toma una mayoría de los miembros de este Tribunal. Lo cierto es que no tiene ningún efecto jurídico para ninguna de las partes involucradas y que no deja de ser más que una in-tervención indebida por parte de este Tribunal con un asunto que le compete a las ramas políticas de nuestro Gobierno. Nos preocupa que este Tribunal entre a conside-rar recursos que claramente no presentan un “caso y con-troversia justiciable”. Somos del criterio que consideracio-nes de índole prudenciales impedían que interviniéramos en este caso.
En momentos de pasión política, la falta de honradez o la venganza son motivaciones fácilmente atribnibles a la conducta legislativa. Sin embargo, los tribunales no son el lugar ade-cuado para estas controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a los electores, en última instancia, des-alentar o corregir tales abusos. (Traducción nuestra.) Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 378 (1951).
Es por ello que disentimos.
M. Foucault, La verdad y las formas jurídicas, pág. 19, citando a Nietzsche.
Se anejan copia de ambas certificaciones. Ver Anejos 1 y 2.
En Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994), este Tribunal discutió ampliamente la doctrina de cuestión política y señaló que existen tres (3) vertientes de ésta:
“(a) la que requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama de go-bierno; (b) aquella según la cual las cortes deben abstenerse de intervenir bien porque no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, bien por la presencia de otros factores análogos y (c) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia. ...” (Énfasis suplido.)
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3310).
Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.