Supreme Court of Puerto Rico, 1999

Báez Galib v. Rosselló González

Báez Galib v. Rosselló González
Supreme Court of Puerto Rico · Decided January 22, 1999 · Conceder, Constituye, Contra, Darle, Disidente, García, Ilegal, Ley, Opi, Oída, Por, Que, Río
147 P.R. Dec. 371

Báez Galib v. Rosselló González

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

(Regla 50)

De entrada, las consecuencias políticas, el debate dentro o fuera del país y las especulaciones que puedan derivarse de los resultados del plebiscito —en cuanto al status o las elecciones generales— no son de incumbencia judicial. Nuestra función es velar por el fiel acatamiento de la Cons-titución y las leyes. Nuestro sistema de vida democrático sufre cuando los criterios particulares que ostentan en de-terminada época los funcionarios encargados de ejecutar la ley, prevalecen sobre las mayorías electorales.

II

Procede en jurisdicción original,(1) al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, sin ulterior trámite, acoger el mandamus instado por el Ledo. *373Eudaldo Báez Galib, como elector pro se, para ordenar a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Burgos, a cumplir con el Art. 29 de la Ley del Plebiscito, Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998.

Están presentes los requisitos para su expedición, a saber, la demanda jurada va dirigida contra principales funcionarios públicos y se trata de un asunto de gran importancia e interés público que requiere la más pronta adjudicación. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 411 (1982), y casos allí citados.

I — I HH

En lo pertinente, el Art. 29 de la referida Ley Núm. 249 dispone que “[e]l Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado. ... El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación el resultado del escrutinio general”. (Enfasis suplido.)

La Asamblea Legislativa asignó(2) a la Secretaria de Es-tado publicar en los medios de comunicación los resultados del plebiscito. La lectura racional y desapasionada del ar-tículo antes citado revela que en dicha encomienda, de ca-rácter integral y ministerial, hay una ausencia total de discrecionalidad. Veamos.

*374Como paso inicial, el estatuto dispone que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones prepare y envíe una certificación oficial de los resultados del escrutinio —con-tabilización de las papeletas adjudicadas a las columnas, más las nulas y depositadas en blanco— al Gobernador y a la Secretaria de Estado. La ley manda a dichos funciona-rios, sin excusa o discreción alguna, a publicar y remitir, respectivamente, tales resultados conforme la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.

No cabe otra interpretación. La certificación del Presi-dente de la Comisión Estatal de Elecciones de 22 de diciembre de 1998, constituye el único documento oficial, que ha de ser certificado y publicado íntegramente, sin cambio alguno. Como tal, no es susceptible de ser modificado, sea alterando su orden o su contenido. El mandato legislativo no confiere libertad a la Secretaria de Estado, Honorable Burgos, ni al Gobernador, Honorable Rosselló González, para apartarse de la aludida certificación original.

Frente a esta situación, conforme los anejos unidos a la petición de mandamus, el 24 de diciembre el Departa-mento de Estado publicó un “Aviso” en el que citaba como autoridad el Art. 29 de la Ley del Plebiscito, supra. La publicación no cumple con la ley. Es un arreglo peculiar que tiene el efecto de destacar y situar como fórmula triun-fante de status a la estadidad, adjudicándole valor mayori-tario, con exclusión del verdadero resultado. Dicha publi-cación relega a un segundo plano —la incluye entre las papeletas blancas y nulas— los resultados de la quinta co-lumna (“Ninguna de las Anteriores”), menoscabando la in-tención de la Asamblea Legislativa, que para proteger la libertad de conciencia de todos los electores y el imperativo constitucional de orden jurisprudencial,(3) reconoció la op-ción de rechazar todas las propuestas de status según éstas fueron definidas. Tal actuación desmerece el valor del voto inextricablemente unido a una alternativa incorporada le-*375gislativamente en la papeleta, y que a diferencia de las nulas y las en blanco, confería a los electores una opción específica. La publicación del Departamento de Estado es un acto de preterición electoral. Tiene como resultado el absurdo de no contabilizar el cincuenta punto tres por ciento (50.3%) de los electores que legítimamente la apoyaron.

El Departamento de Estado no podía interpretar a su modo los resultados del plebiscito y apartarse de la certifi-cación oficial del Presidente de la Comisión Estatal. El único curso de acción legal específico era publicar los resul-tados en los medios de comunicación, reproduciendo fiel e íntegramente la certificación del Presidente de la Comisión Estatal.

h-4 HH

En torno al mandamus dirigido al Gobernador, Honorable Pedro Rosselló, nos abstenemos en esta etapa de darle curso. Más allá de unas manifestaciones que se le atribu-yen, no hay en autos prueba suficiente de que, en un tér-mino razonable, el Gobernador, Honorable Rosselló Gonzá-lez, al remitir al Presidente, al Congreso de Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa los resultados del Ple-biscito, vaya a omitir la certificación oficial aquí aludida. Se le concede un término de veinte (20) días para que ex-ponga su posición al respecto.

Se dictará sentencia parcial para emitir un “mandamus” dirigido a la Secretaria de Estado, Hon. Norma Bur-gos, para que dentro del término de tres (3) días proceda, al amparo del Art. 29 de la Ley del Plebiscito, supra, a publi-car fielmente los resultados del Plebiscito, incorporando ex-clusivamente el texto total de la certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión disidente. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río *376disintió por entender que el curso decisorio seguido por el Tribunal viola los principios más elementales del debido procedimiento de ley al conceder el remedio de mandamus contra la Secretaria de Estado sin darle la oportunidad de ser oída, por lo que la decisión del Tribunal constituye un decreto inconstitucional e ilegal.

La Ley de Recursos Extraordinarios define el mandamus, como un auto altamente privilegiado dirigido a una persona o personas, a una corporación o a un *373tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que en el auto se exprese y que está dentro de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. see. 3421. Los demandados fueron emplazados el 15 de enero de 1999.

Es función primordial del Secretario de Estado promulgar todas las procla-mas y órdenes del Gobernador, así como todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. 3 L.P.R.A. sec. 51. Además, el Secretario de Estado tiene que cumplir con todas las obligaciones que la Asamblea Legislativa le asigne. 3 L.P.R.A. see. 53(1).

Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López.

Disentimos de la Opinión mayoritaria por dos (2) razo-nes: (1) la curiosa rapidez con que se dilucida el asunto, y (2) porque entendemos que el asunto planteado por el re-curso hoy ante nuestra consideración versa sobre una cues-tión política.

A pesar de que una lectura de la opinión que emite una mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente re-curso, causa la impresión, de primera instancia, que ésta puede ser correcta desde un punto de vista jurídico, la rea-lidad es que no lo es.

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En primer lugar, ¿cuál es la urgencia? De ordinario, este Tribunal no actúa, esto es, no resuelve un recurso pen-diente ante su consideración sin antes brindarle una opor-tunidad razonable a la otra parte para que se exprese al respecto. ¿Porqué no seguir ese curso decisorio en el pre-sente asunto?

Es muy posible que la comparecencia del Señor Gober-nador de Puerto Rico y la de la Señora Secretaria de Es-tado no cambie el resultado del caso. ¿Quién, sin embargo, lo puede decir con absoluta certeza? El escuchar la posición contraria no le causa perjuicio a persona alguna. Después de todo, debemos mantener siempre bien presente que na-*377die tiene el monopolio de la verdad. “En algún punto per-dido del universo, cuyo resplandor se extiende a innume-rables sistemas solares, hubo una vez un astro en el que unos [seres] inteligentes inventaron el conocimiento. Fue aquel el instante más mentiroso y arrogante de la historia universal.”(1)

Repetimos, ¿por qué no escuchar la posición del Depar-tamento de Estado sobre este asunto? La prisa no conduce a nada bueno. Además, nos preguntamos: ¿no constituye una abierta y clara contradicción el hecho de que se re-suelva definitivamente el caso con el hecho de que se le conceda un término de veinte (20) días al Señor Goberna-dor de Puerto Rico “para que exponga su posición al res-pecto”? Opinión mayoritaria, pág. 363.

I

Por otra parte, nótese que, de la desapasionada lectura de los documentos obrantes en autos, se desprende que el contenido de ambas certificaciones —la expedida(2)— es prácticamente el mismo. Sin embargo, quien lee la opinión mayoritaria podría pensar que los resultados de la mayoría de los votantes del evento electoral en cuestión fueron, o excluidos o certificados como derrotados, o incluidos en le-tras poco conspicuas. Ni los resultados certificados por la Comisión Estatal de Elecciones ni los publicados por el De-partamento de Estado certifican, de manera expresa, que hubo un ganador.

De ambos documentos surge que la columna designada “ninguna de las anteriores” recibió el mayor número de votos. Nadie puede tapar el cielo con la mano. La médula de nuestro disenso radica en que el contenido de ambos documentos es similar. Estamos, pues, ante un asunto de forma.

*378Debemos tener bien claro que el Art. 29 de la Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998, impuso a la Secretaria de Estado la obligación de publicar “en los medios de comuni-cación el resultado del escrutinio general”. ¿Cumplió con ello? Entendemos que sí. No comprendemos la aseveración de la Mayoría a los efectos de que el Departamento de Es-tado no contabilizó el cincuenta punto tres por ciento (50.3%) de los votos. ¿Se omitió en el documento tal por ciento de votos? No. Volvemos a repetir, estamos ante una cuestión de forma. El hecho de que un resultado esté ubi-cado antes que otro no significa necesariamente que se está tergiversando un resultado. ¿Obliga la Ley a que el Depar-tamento de Estado publique los resultados en el mismo formato que usó la Comisión Estatal de Elecciones? No.

Debido al hecho de que entendemos que, básicamente, estamos ante un asunto de forma, denegaríamos el auto por envolver el mismo una cuestión política. La doctrina de cuestión política presenta un problema de separación de poderes. Hay asuntos que no son susceptibles de determi-nación judicial porque su resolución corresponde a las ra-mas políticas de gobierno, quienes a su vez responden al pueblo.(3) Tal es el asunto hoy ante nuestra consideración. Este Tribunal no cuenta con “criterios de decisión” para imponerle a otra rama de gobierno —la Ejecutiva— la obli-gación de publicar unos resultados en la misma forma y manera en que lo hizo la Comisión Estatal de Elecciones. Es decir, ni la Ley Electoral de Puerto Rico(4) ni la Ley *379Habilitadora del Plebiscito(5) impusieron la obligación de publicar los resultados siguiendo el mismo estilo que el de la Comisión; el deber ministerial del Departamento de Es-tado es publicar los resultados. Así lo hizo dicho departamento.

¿Qué implicación práctica conlleva que este Tribunal al-tere el orden de la publicación para conformarlo al de la Comisión Estatal de Elecciones? El orden no afecta el resultado. El juzgador de las actuaciones del Departa-mento de Estado en su día será el Pueblo puertorriqueño. La ley no habla de formalismos. Nos cuestionamos si afec-tará adversamente a las partes la decisión que hoy toma una mayoría de los miembros de este Tribunal. Lo cierto es que no tiene ningún efecto jurídico para ninguna de las partes involucradas y que no deja de ser más que una in-tervención indebida por parte de este Tribunal con un asunto que le compete a las ramas políticas de nuestro Gobierno. Nos preocupa que este Tribunal entre a conside-rar recursos que claramente no presentan un “caso y con-troversia justiciable”. Somos del criterio que consideracio-nes de índole prudenciales impedían que interviniéramos en este caso.

En momentos de pasión política, la falta de honradez o la venganza son motivaciones fácilmente atribnibles a la conducta legislativa. Sin embargo, los tribunales no son el lugar ade-cuado para estas controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a los electores, en última instancia, des-alentar o corregir tales abusos. (Traducción nuestra.) Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 378 (1951).

Es por ello que disentimos.

M. Foucault, La verdad y las formas jurídicas, pág. 19, citando a Nietzsche.

Se anejan copia de ambas certificaciones. Ver Anejos 1 y 2.

En Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994), este Tribunal discutió ampliamente la doctrina de cuestión política y señaló que existen tres (3) vertientes de ésta:

“(a) la que requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama de go-bierno; (b) aquella según la cual las cortes deben abstenerse de intervenir bien porque no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, bien por la presencia de otros factores análogos y (c) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia. ...” (Énfasis suplido.)

Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3310).

Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998.

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