Elías Vega v. Chenet
Elías Vega v. Chenet
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Acude ante nos la parte demandante, mediante auto de revisión, solicitando la revocación de la sentencia sumaria parcial dictada el 13 de junio de 1994 por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Mediante dicha sentencia sumaria se exoneró de responsabilidad, por alegada impericia médica, al codemandado Dr. Fernando Montilla; ello, al amparo de las disposiciones de la
Como es sabido, esta medida legislativa exime de res-ponsabilidad civil extracontractual a ciertos profesionales y servidores públicos quienes, por razón de su adiestra-miento especializado, prestan servicios o asistencia a la ciudadanía en situaciones de emergencia. En el caso de autos, el tribunal de instancia entendió que al doctor Mon-tilla le cobijaban las disposiciones de esta ley al determi-nar que cumplía con todos los requisitos que establece dicho estatuto para su aplicación, dictando sentencia sumaria parcial a favor de éste.
I
La Sra. Gloria Meléndez de Elias, esposa, madre y her-mana de los demandantes, fue admitida al Hospital San Jorge el 16 de noviembre de 1981, por orden de su médico, el Dr. Paul C. Chenet, para someterse a una cirugía para remover una hernia umbilical-incisional. El doctor Chenet comenzó a realizar la intervención quirúrgica en la ma-ñana del día siguiente, 17 de noviembre, en la sala de ope-raciones C del Hospital San Jorge.
El recurrido Femando Montilla es doctor en medicina y ha ejercido la profesión, continua e ininterrumpidamente, por más de treinta (30) años. El referido galeno es especia-lista en obstetricia y ginecología, y para la fecha de los hechos pertenecía a la facultad activa del Hospital San Jorge.
El 17 de noviembre de 1981, día en que estaba progra-mada la operación de la señora Meléndez de Elias, el doctor Montilla estaba practicando una intervención quirúr-gica, conocida como cesárea, a otra paciente en la sala de operaciones A del referido hospital. Mientras practicaba dicha cesárea, una enfermera entró al quirófano y solicitó del codemandado, doctor Montilla, que acudiera a la sala de
Según surge de la deposición que le fuera tomada al doctor Montilla, al llegar a la sala de operaciones C, él encontró a la señora Meléndez de Elías con el vientre abierto, completamente lleno de sangre el mismo y la pa-ciente en estado de shock.
Así las cosas, los familiares de la fenecida presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el doctor Che-net, el doctor Montilla y el Hospital San Jorge, entre otros. Los demandantes alegaron, en lo pertinente, que el doctor Montilla es doctor en medicina, especializado en obstetri-cia y ginecología, que para la fecha de los hechos era miem-bro de la facultad médica del Hospital San Jorge, que era Jefe del Departamento de Obstetricia y Ginecología de dicho hospital y, como tal, empleado y agente del mismo, y que practicaba servicios médicos para beneficio de dicho hospital, en el que se le había reconocido el privilegio para utilizar sus instalaciones, así como atender a pacientes que allí fueren hospitalizados.
Alegaron además que los dos (2) médicos demandados —el doctor Chenet y el doctor Montilla— intervinieron qui-rúrgicamente con la paciente, prestando sus servicios mé-dicos en forma negligente, descuidada y atolondrada, y que por su impericia fueron los únicos responsables por la muerte de la misma. Los demandantes adujeron que, con-trario al procedimiento quirúrgico consentido por la pa-ciente, el doctor Chenet le practicó una lipectomía, en cuyo procedimiento se le provocó la ruptura de un alegado quis-te-ovárico, razón por la cual se produjo una hemorragia. Alegaron, además, los demandantes que al doctor Montilla extirpar y ligar la ruptura del quiste ovárico, en forma ne-gligente e inadecuada, se produjo la severa hemorragia que causó la muerte de la Sra. Gloria Meléndez de Elías.
El codemandado, doctor Montilla, contestó la demanda
Luego de un prolongado trámite judicial, el 2 de noviem-bre de 1992 el doctor Montilla radicó una segunda moción de sentencia sumaria, esta vez amparándose en la citada “Ley del Buen Samaritano”. Alegó que su intervención con la fenecida estaba cobijada por la referida ley, ya que cum-plía con todos los requisitos para su aplicación, razón por la cual debía exonerársele de responsabilidad civil.
Los demandantes se opusieron, alegando que el galeno no cumplía con los requisitos que la “Ley del Buen Sama-ritano” exige para eximirlo de responsabilidad. En especí-fico, alegaron que el doctor Montilla estaba trabajando en su sitio de empleo, por ser miembro de la facultad del Hospital San Jorge y por, alegadamente, ser el jefe de la Sec-ción de Obstetricia y Ginecología del mismo y que, como tal, tenía la obligación de intervenir en este caso.
El 13 de junio de 1994, el tribunal de instancia, Hon.
Inconformes, los demandantes acudieron ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia, imputando al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:
[(1)] Erró el Tribunal de Instancia al declarar Con Lugar la Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial cuando existe una controversia bona fide de hechos.
[(2)] Erró el Tribunal Sentenciador en su interpretación de la Ley 139, supra y de la doctrina del Buen Samaritano debido a que la misma viola el derecho fundamental de llevar una causa de acción civil según ha sido reconocido por este Tribunal en el caso de Alicea vs. Córdova, 117 DPR 676(690)[sic].(6) (Én-fasis en el original.) Solicitud de revisión, pág. 9.
Expedimos el auto radicado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
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Antes de pasar juicio sobre la aplicabilidad al caso de autos de la Ley Núm. 139, ante, examinamos el origen y el propósito de este tipo de estatuto.
Con miras a remediar este asunto, en el año 1959 el estado de California aprobó una “Ley del Buen Samarita-no”, convirtiéndose en el primer estado de la Unión en aprobar una legislación de este tipo. Desde entonces, todos los estados de la Unión y el Distrito de Columbia han apro-bado estatutos de este tipo con marcadas diferencias en cuanto a las personas cobijadas, el nivel de cuidado reque-rido y las circunstancias bajo las cuales aplica la inmunidad. Aunque varían considerablemente, todos com-parten dos (2) requisitos esenciales, a saber: (1) no debe existir una relación médico-paciente antes de suscitarse la emergencia, y (2) la asistencia del médico se debe prestar en el lugar donde ocurre la emergencia.
El lenguaje de la mayoría de estos estatutos es ambiguo e impreciso y, muchas veces, carente de historial legislativo al igual que de interpretación judicial que aclare su significado. Es por esta razón que dichas piezas legislati-vas han sido fuertemente criticadas.
Nuestra “Ley del Buen Samaritano” dispone, en lo per-tinente, que:
Sección l.-Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 ... que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona ... en el ejercicio de sus funciones voluntarias, quedan exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicios a las per-sonas asistidas.
Sección 3.-Esta exoneración sólo será aplicable cuando los ac-tos u omisiones realizados por las personas referidas en esta ley no sean constitutivos de negligencia crasa, o con el propósito de causar daño. (Énfasis suplido.) 20 L.P.R.A. sec. 31 n.
Al aprobar la citada Ley Núm. 139, ante, el legislador excluyó de responsabilidad civil por daños y perjuicios a los médicos, entre otros profesionales,
(A) Estar legalmente autorizado a ejercer la profesión mé-dica en Puerto Rico;
*516 (B) Actuar fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional;
(C) Actuar voluntariamente;
(D) Actuar gratuitamente;
(E) Que se trate de una emergencia médica, y que
(F) La acción u omisión no sea constitutiva de negligencia crasa ni con el propósito de causar daño.
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No hay duda alguna de que en el presente caso se cum-ple con el primero de los requisitos que exige nuestra “Ley del Buen Samaritano”; esto es, el recurrido doctor Montilla es un facultativo médico autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico. Así surge de la deposición que fuera tomada el 18 de julio de 1990. Ese hecho no ha sido negado ni refutado por la parte demandante en ninguna etapa de los procedimientos.
De la misma manera, el requisito de que se trate de una emergencia médica no está en controversia. Ninguna de las partes sostiene que lo acontecido en la sala de operacio-nes C del Hospital San Jorge no fuera una emergencia mé-dica, e incluso, según la transcripción de la deposición to-mada el 22 de junio de 1992 al perito de la parte demandante, doctor Hernández Cibes, así se acepta.
Ahora bien, un análisis cuidadoso del expediente revela que en el presente caso es necesario recibir evidencia, en vista plenaria, respecto a los cuatro (4) restantes requisitos que impone dicha ley, a saber: que el doctor Montilla haya actuado “fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional” —Sec. 1 de la Ley Núm. 139 (20 L.P.R.A. sec. 31 n.) — ; que haya actuado voluntariamente; que haya actuado gratuitamente; y que la acción u omisión no fuera constitutiva de negligencia crasa ni con el propó-sito de causar daño. Veamos.
Consideramos, en primer término, el requisito de “actuar fuera del curso y del sitio regular de su empleo
Esta interpretación que hacemos de nuestro estatuto adelanta el propósito perseguido por el legislador al apro-bar el mismo, puesto que las personas cubiertas por el es-tatuto no tendrán el temor de ser demandados civilmente por los servicios de emergencias que presten, independien-temente del lugar o sitio en que presten los mismos; ello con el consiguiente beneficio para nuestra ciudadanía en general. Al así actuar, no hacemos otra cosa que acoger la interpretación generalizada en las jurisdicciones estatales norteamericanas.
Parece ser un hecho incontrovertido que, previo a la in-tervención con la señora Meléndez de Elías, no existía re-lación alguna médico-paciente entre la referida dama y el doctor Montilla.
En cuanto a la responsabilidad civil que pueda tener el doctor Montilla, no consideramos determinante si la rela-ción del doctor con el Hospital San Jorge era en calidad de jefe de algún departamento o como miembro de la facultad activa del Hospital, sino el contenido y significado de dicha relación.
Por otro lado, pero de la misma manera, si el doctor Montilla era solamente parte de la facultad activa del Hospital San Jorge se tienen que contestar varias interrogantes. Qué conllevaba ser parte de la facultad ac-tiva de dicho hospital? Qué tipo de servicios proveen los médicos de la facultad activa a cambio del privilegio que le concede el Hospital de utilizar sus facilidades? Requiere el Hospital que su facultad atienda las emergencias de sus pacientes? De dónde surgen estas obligaciones? Hay algún contrato o reglamento del Hospital que les imponga dicha obligación?
Como vemos, la determinación de si el doctor Montilla actuaba “fuera del curso ... regular de su empleo” (Sec. 1 de la Ley Núm. 139, ante) depende, en gran medida, de la contestación a estas interrogantes. Como no sabemos si, en efecto, hay un contrato de empleo o alguna obligación contractual que convirtiera la intervención quirúrgica que
En cuanto al tercer y cuarto requisito de ley, esto es, actuar de forma “voluntaria y gratuitamente”, el análisis es idéntico, por lo tanto, igual conclusión resulta procedente. Nadie actúa, desde el punto de vista de la “Ley del Buen Samaritano”, de manera voluntaria cuando el fa-cultativo médico viene obligado contractualmente a aten-der las emergencias médicas que se susciten en los predios de un hospital. Por otro lado, y en cuanto al requisito de actuar gratuitamente, ambas partes están contestes en que el doctor Montilla no cobró honorarios a la parte de-mandante por su intervención. Ahora bien, esto no necesa-riamente significa que haya actuado gratuitamente, ya que si mediara algún contrato entre el hospital y el médico, y éste recibía remuneración en virtud del mismo, no habría actuado gratuitamente.
En resumen, en esta etapa de los procedimientos este foro judicial no tiene los elementos de juicio necesarios para decidir qué tipo de relación profesional existía entre el doctor Montilla y el Hospital San Jorge para la fecha de la intervención quirúrgica de la señora Meléndez de Elias, lo cual es materia de evidencia a ser presentada en una vista plenaria. Ello impide que se pueda decidir, en esta etapa de los procedimientos, si la “Ley del Buen Samari-tano” es aplicable o no al presente caso.
IV
Existe un fundamento adicional para devolver el caso al foro de instancia para la celebración de vista plenaria. Nos referimos a la determinación respecto al requisito de que la acción u omisión del médico “no se[a]
Reiteradamente hemos indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994). De la misma manera, también hemos dicho que “hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de ‘affidavits’ o deposiciones”. García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363, 380 (1963).
En este caso debemos dar su día en corte a la parte demandante para que así ésta tenga la oportunidad de de-mostrar, si es que puede hacerlo mediante preponderancia de la prueba, que el doctor Montilla tenía el deber preexis-tente de actuar y/o incurrió en negligencia crasa.
En vista de todo lo anterior, concluimos que el tribunal de instancia erró al determinar, mediante sentencia suma-ria parcial, que el doctor Montilla es acreedor a la inmuni-dad estatutaria concedídale por la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, ante; ello, en vista de que existe controver-sia en cuanto a aspectos esenciales del caso. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990). En con-secuencia, se dictará sentencia revocatoria, devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expresado y resuelto.
El Attorneys’ Dictionary of Medicine and Word Finder de J.E. Schmidt, Md., define shock de la siguiente manera:
“A desperate physical and mental condition characterized by paleness, clammy perspiration, an abnormally low blood pressure, weak but rapid pulse, fear, restlessness, confusion, and often unconsciousness. Shock may result from a severe injury, fright, loss of blood, pain, burns, surgery, drug reaction, myocardial infarction, dehydration, etc. The exact mechanism or nature of shock is not understood but there is a breakdown or derangement of many important functions of the body. The outstanding change is the fall in blood pressure. The circulation of the blood in the superficial parts of the body is especially impaired. This may be due to a relaxation or dilation of the large blood channels, so that there is not enough blood left to fill the entire system, especially the smaller arteries and veins near the surface.” 5 Attorneys’ Dictionary of Medicine and Word Finder S-139 (1996).
Entre los codemandados, Dr. Paul C. Chenet y el Dr. Fernando J. Montilla, no existe ninguna relación profesional o económica.
El Attorneys’ Dictionary of Medicine and Word Finder, Vol. 3, (1994), pág. H-261, define el shock hipovolémico de la siguiente manera:
“Shock resulting from a sudden loss of a substantial amount of blood or the fluid constituent of the blood, as in diarrhea, vomiting, hemorrhage, etc.” (Énfasis suplido.)
En apoyo de esta alegación, sometieron copia de la deposición que se le tomó al doctor Montilla el 18 de julio de 1990, en donde el doctor dice ser parte de la facultad activa del Hospital San Jorge.
En apoyo a la contención de que medió negligencia crasa, los demandantes sometieron la declaración jurada del doctor Montilla tomada el 20 de febrero de 1986, copia de las notas de enfermería tomadas durante la operación y copia del protocolo de autopsia; todo esto con el propósito de demostrar que existe controversia en cuanto a si el doctor Montilla detuvo la hemorragia, fundamento en el cual se basan para alegar que medió negligencia crasa en la intervención quirúrgica del doctor con la paciente.
Debemos aclarar que ante este Tribunal la parte recurrente hace, en su segundo señalamiento de error, dos (2) planteamientos. Impugna la interpretación que dio el tribunal de instancia a la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976 (20 L.P.R.A. sec. 31 n.) y, además, impugna la validez constitucional de dicha ley. No considera-remos este segundo planteamiento por no haberlo planteado ante el tribunal de instancia.
En reiteradas ocasiones hemos sostenido que si un señalamiento de error no es expuesto inicialmente ante los tribunales inferiores, no lo consideraremos. Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965). Conforme a dicha norma, en Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990), nos negamos a adjudicar cuestio-nes no planteadas por las partes ante el foro de instancia.
Además, su escueta argumentación sobre la posible inconstitucionalidad del estatuto en controversia, consistente de dos (2) pequeños párrafos, no nos mueve ni nos convence para considerar su planteamiento. Correa v. Marcano, 139 D.P.R. 856 (1996); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966).
W.R. Habeeb, Construction of “Good Samaritan” Statute Excusing from Civil Liability One Rendering Care in Emergency, 39 A.L.R.3d 222 (1971).
H.R. Stiepel, Good Samaritans and Hospital Emergencies, 54 S. Cal. L.Rev. 417, 422 (1981).
Editorial, Negligent Samaritans Are No Good, Medicolegal News, Spring 1979, pág. 4; Zaremski, “Good Samaritan” Statutes: Do They Protect the Emergency Care Provider?, Medicolegal News, Spring 1979, pág. 5; K.A. Kuiper, Stalking the Good Samaritan: Communists, Capitalists and the Duty to Rescue, 1976 Utah L.Rev. 529.
Jeffers, Those Good Samaritan Laws: Are They Really Necessary?, Med. Econ., July 27, 1964, pag. 106.
J.S. Shannon, Good Samaritan Statutes — Adrenalin for the “Good Samaritan”, 13 DePaul L.Rev. 297 (1964).
Nota, Good Samaritans and Liability for Medical Malpractice, 64 Col. L.Rev. 1301 (1964).
La Sec. 1 de la Ley Núm. 139 (20 L.P.R.A. sec. 31 n.) también excluye de responsabilidad a las enfermeras, a los técnicos de emergencias médicas, al igual que a los voluntarios de la Cruz Roja Americana, Defensa Civil y Cuerpo de Voluntarios en Acción que estén debidamente acreditados, por tales cuerpos. La See. 2 (20 L.P.R.A. sec. 31 n.) también excluye de responsabilidad a los policías, bomberos, o personal de ambulancia que se desempeñen como tales y que hayan aprobado algún curso de primeros auxilios por la Cruz Roja Americana, por la Sociedad Americana del Corazón o por cualquier otra institución debidamente acreditada.
En términos generales, existe una relación médico-paciente cuando este último, con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico preliminar a dicho tratamiento, consulta a un médico o se somete a un examen por éste. Claro está, es necesario que el médico realice diagnóstico o provea tratamiento a ese pa-ciente; esto es, que lo haya aceptado como su paciente. La relación médico-paciente constituye “un acto de confianza para las dos partes; principalmente, desde el ángulo del paciente que elige al médico”. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 246 (1984). Como tal, el paciente debe entregar el cuidado de su salud —diagnóstico, interven-ción quirúrgica o tratamiento posterior— al médico descansando en su buena fe, capacidad y opinión.
Esto es un hecho que ha sido aceptado por la parte demandante a través de todo el proceso judicial.
Veáse, a modo de derecho comparado, McKenna v. Cedars of Lebanon Hosp., 93 Cal.App.3d 282 (1979), en donde el tribunal aplicó el estatuto del Buen Samari-tano y concedió inmunidad civil a un jefe de residentes que estaba de tumo y fue llamado para atender una emergencia. El tribunal le concedió la inmunidad porque
El estatuto en cuestión rezaba de la siguiente manera:
“No person licensed under this chapter, who in good faith renders emergency care at the scene of the emergency, shall be liable for any civil damages as a result of any acts or omissions by such person in rendering such emergency care.” Cal. [Business and Professional] Code Sec. 2144 (West 1974).
Pueblo v. Telmaín Escalera, 45 D.P.R. 447, 453 (1933).
El área de espeeialización del médico debe ser uno de los elementos a con-siderarse al determinar si existió o no negligencia crasa. No hay duda de que a un médico que interviene con un paciente en un área de su especialidad puede y debe exigírsele un nivel de conocimiento y destreza mayor que a un médico que interviene en una emergencia que está fuera del ámbito de su especialidad.
Reference
- Full Case Name
- José Manuel Elías Vega y otros, demandantes y recurrentes v. Paul C. Chenet y otros, demandados y recurridos
- Cited By
- 31 cases
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- Published