Pueblo v. Pérez Velázquez

Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo v. Pérez Velázquez, 147 P.R. Dec. 777 (1999)
Cual, Disidente, García, López, Opi, Re, Rodón, Une

Pueblo v. Pérez Velázquez

Opinion of the Court

El Juez

Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

H-í

El Ministerio Público acusó a Pablo Pérez Velázquez de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, agre-sión agravada, amenazas e infracción a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 418 y 416.

Al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Pérez Velázquez notificó la defensa de es-tado mental transitorio. Art. 32 del Código Penal.(1)

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Eliadís Orsini Zayas, Juez), no admitió dicha de-fensa debido a que estaba fundamentada en testimonios del personal de evaluaciones y servicios del Programa de Salud Mental Correccional, mientras Pérez Velázquez es-tuvo sumariado. Concluyó que evidencia así originada no era pertinente al amparo de las Reglas 18 y 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Pérez Velázquez reiteró su anuncio y que además, en apoyo de su defensa, presentaría como perito contratado al Dr. Luis A. Escabí Pérez.

En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón, Jue-ces) revocó. Autorizó la presentación del testimonio del Dr. Antonio Capó Mártir, sicólogo del referido programa, y otras evaluaciones allí realizadas. El Ministerio Público *781acató dicho dictamen, y oportunamente solicitó al tribunal de instancia una orden para evaluar a Pérez Velázquez con su propio perito, el psiquiatra Dr. Raúl López Menéndez, quien en ese momento había cesado de prestar servicios en el aludido Programa de Salud Mental Correccional. Argu-mentó que sin esa evaluación se afectaría el derecho a pre-pararse adecuadamente y estar en igualdad de condiciones para rebatir o aceptar la prueba del estado mental transi-torio de Pérez Velázquez, por voz de sus tres (3) peritos.

Con la oposición de Pérez Velázquez, el tribunal de ins-tancia accedió y le ordenó coordinar con el Ministerio Pú-blico su disponibilidad y evaluación psiquiátrica con el doctor López Menéndez. En reconsideración, el tribunal se sostuvo y declaró sin lugar los planteamientos formulados sobre alegados problemas éticos y conflictos de interés del doctor López Menéndez. Concluyó que no existía conflicto alguno ni aspectos de confidencialidad que proteger. Aclaró que el doctor López Menéndez jamás entrevistó al imputado mientras estuvo confinado sumariamente. Pérez Velázquez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó. Inconforme presentó este recurso.

Ante nos reproduce su contención. En esencia, aduce que la orden del tribunal de instancia viola su derecho a no incriminarse y a estar debidamente asistido de un abogado durante todas las etapas críticas del proceso. Invoca el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, las Enmiendas Quinta y Sexta de la Constitución federal, y la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra. Ajuicio suyo, no debe permitirse la evaluación por el doctor López Me-néndez, bajo contrato con el Departamento de Justicia, pues fue Director del Programa de Salud Mental Correccional. Aunque dicho galeno no lo entrevistó, nos postula que según el esquema de “equipo multidisciplina-rio” del programa, prestó allí servicios psiquiátricos, gene-rando ello un serio conflicto de intereses. Revisamos.

*782II

Ante la defensa de estado mental transitorio, ¿puede obligarse a un acusado ser evaluado por un perito del Mi-nisterio Fiscal? ¿Qué medidas debemos adoptar para pro-teger sus derechos?

El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, supra, ed.1982, pág. 308, establece, en lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio”. En el pasado, en múltiples ocasiones hemos sostenido la constitucionalidad de los requisitos de la notificación de la defensa de incapacidad mental o de coartada de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra. Como se sabe, ésta exige que en determinado término la notifique al tribunal y al Ministerio Fiscal, y suministre el nombre y la información personal de los testigos y documentos que la apoyan. También le requiere informar los hospitales y las fechas en que recibió tratamiento y/o los médicos que lo atendieron.

Así, en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 136 (1973) —al igual que en Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116 (1965) — (2) resolvimos que la citada Regla 74 no violaba el privilegio a la no autoincriminación; tampoco el debido procedimiento de ley ni un juicio justo. Explicamos que ella responde al imperativo de “poner al Ministerio Público en condiciones de confrontarse con una defensa de coartada o locura. Usualmente estas defensas se presentaban en el juicio sin tiempo suficiente para que el fiscal investigara los hechos, verificara la certeza de los *783mismos y se preparara adecuadamente para refutarlos . Pueblo v. Tribunal Superior, supra, pág. 136.

En Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991), aclaramos ciertas dudas acerca de la admisibilidad de la información suministrada por el acusado a Fiscalía. Decidimos que dicha información no podía ser utilizada por el Ministerio Fiscal cuando el acusado retiraba su defensa, o no presentaba la prueba sobre esa defensa, que lo llevó a suministrar esa información. Inspirados en la Regla 12.1(f) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C.,(3) resolvimos que “únicamente puede hacer uso de —y presentar en evidencia— prueba obtenida como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal, cuando el imputado de delito efectivamente presenta la defensa de coartada durante el proceso. La solución contraria, repetimos, atentaría contra la cláusula constitucional que protege a todo acusado contra la autoincriminación”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Pueblo v. Rosaly Soto, supra, págs. 743-744.

HH HH

Reafirmamos esos pronunciamientos y la constituciona-lidad de la citada Regla 74. Ahora bien, es claro que su lenguaje no cubre expresamente la situación de autos. Guarda silencio: ni provee ni prohíbe al Ministerio Fiscal evaluar a un acusado.

En las propias reglas, la normativa que más se aproxima a la orden del tribunal de instancia es la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre la *784capacidad mental de un acusado para ser procesado y el procedimiento para determinarla. Su inciso (a) dispone que el tribunal, motu proprio, designe uno o varios peritos para que lo examinen y presten testimonio sobre su estado mental en ese momento (procesabilidad). Al igual que la citada Regla 74, tampoco la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, dispone evaluar la posible inimputabilidad del acusado al momento de los alegados hechos delictivos.(4) Estamos, pues, ante una laguna que nos obliga repasar someramente el origen de la referida Regla 74.

Esta provino de la See. 1016 del Código Penal de California, 50A Cal.Penal Code sec. 1016 (West 1985). Similar a la nuestra, allá el acusado tiene que notificar la defensa antes de comenzar el juicio, pero a diferencia, no dispone sobre información que tiene que notificar al Ministerio Fiscal. Al amparo de la See. 1026, 50A Cal.Penal Code sec. 1026 (West 1985), se juzga al acusado presumiendo su sa-nidad mental al momento de los hechos. Si se le encuentra culpable, procede que el mismo Jurado o uno nuevo determine si estaba o no incapacitado mentalmente cuando los cometió. Respecto a la evidencia, la Sec. 1027(a), 50A Cal. Penal Code sec. 1027 (West 1985), ordena al tribunal “se-leccionar y nombrar tres (3) psiquiatras o sicólogos licen-ciados que tengan grado doctoral en sicología y al menos cinco (5) años de experiencia postgraduada en diagnóstico y tratamiento de desórdenes emocionales y mentales, para examinar al acusado e investigar su estado mental”. (Tra-ducción nuestra.)

El Código de California ordena la evaluación del acu-sado por un perito; pero distinto a lo acontecido en el caso de autos, es seleccionado y nombrado por el propio tribunal, no por el Ministerio Fiscal.

*785En el ámbito federal, la citada Regla 12.2(c) provee que, a moción del Fiscal, se ordene al acusado someterse a una evaluación. Esa evaluación psicológica o psiquiátrica sobre la determinación de existencia de locura al momento del delito, será ante un evaluador designado por el tribunal —tiene que ser un psiquiatra licenciado o certificado, o un sicólogo clínico— o si el tribunal lo cree necesario por más de uno, quien oportunamente le rendirá un informe con ciertas especificaciones y copias a las partes. 18 U.S.C. sees. 4244 y 4247.

Además, dicha Regla 12.2(c), en protección de los dere-chos del acusado, preceptúa que

... [n]inguna declaración hecha por el acusado en el curso de la evaluación, provista por esta regla, siendo esta evaluación con o sin consentimiento del acusado; ningún testimonio por el perito basado en dichas declaraciones, y ningún otro fruto de la declaración puede ser admitido en evidencia contra el acusado en rm procedimiento criminal, con excepción al asunto respec-tivo a la condición mental que el acusado ha presentado su testimonio.(5) (Traducción nuestra.)

Vemos, pues, que la regla federal permite, como la de California, que a solicitud del Fiscal se evalúe al acusado cuando éste presente su defensa de locura. Ambas presen-tan, como característica común, que es el tribunal el que escoge y designa al perito, no el Ministerio Fiscal. La regla federal claramente limita su ámbito evidenciario: ni las de-claraciones del acusado al perito, como tampoco el testimo-nio del perito en cuanto a las declaraciones del acusado, ni otro fruto de la evaluación, son admisibles contra el acu-*786sado en otra etapa o proceso, que no sea el de determinar su estado mental al momento de los hechos delictivos. Cierta-mente estas salvaguardas son suficientes para garantizar su derecho a no incriminarse.

En resumen, el ordenamiento penal procesal de California y las reglas federales se asemejan a la Regla 74 de Procedimiento Criminal, supra, al requerir la notificación oportuna de la defensa de locura. Parten de la premisa de que el Ministerio Fiscal tiene la necesidad de prepararse ante la prueba pericial, inherentemente compleja, que puede presentar un acusado con sus peritos.

Sin embargo, aquellas con mejor balance nos revelan una mayor intervención del Poder Judicial. Al autorizar al tribunal que seleccione y nombre al perito, rechazan que sea el Ministerio Fiscal. De este modo superan la desven-taja y, simultáneamente, logran un balance que salva-guarda el derecho del acusado a no incriminarse.

IV

La ausencia de una regla de procedimiento criminal que expresamente provea la solución no es obstáculo para la recta adjudicación del recurso. Precisamente en Pueblo v. Sánchez Torres, 102 D.P.R. 499, 505 (1974), resolvimos que “[l]os tribunales tienen la facultad inherente de proveer procedimientos y complementar los ya establecidos y llenar vacíos procesales, siempre que no contravengan lo dispuesto por estatuto”.(6) “Para lograr inyectarle rapidez a los procesos y facilitar la búsqueda de la verdad —factores básicos en el quehacer de administrar justicia— hemos suplementado jurisprudencialmente, y en limitadas ocasiones, las insuficiencias de las normas vigentes en las reglas de procedimiento civil y criminal y en la Ley de Evidencia *787en perfecta congruencia con el diseño general constitu-cional”. (Enfasis suplido.) Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 D.P.R. 797, 809 (1976).

Con ese mismo espíritu llenamos este vacío procesal mediante una interpretación analógica. Con el beneficio de la norma federal y de California, incorporamos y hacemos extensible la filosofía actual de nuestra Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra —que rige la evaluación psiquiátrica del acusado en torno a su procesabilidad al momento de juicio— a los efectos de que el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal, pueda ordenarle en etapa posterior someterse a una evaluación por un perito, nombrado por el propio tribunal.(7)

Además, para salvaguardar los derechos del acusado, ninguna declaración suya en el curso de esa evaluación, ningún testimonio por el perito basado en dichas declara-ciones y ningún otro fruto de la declaración, será admisible en evidencia contra el acusado en algún procedimiento criminal, con excepción del asunto referente a su condición mental.

El trámite aquí pautado, claro está, no impide de forma alguna que, además del perito nombrado por el Tribunal, la defensa o el Ministerio Fiscal presenten sus respectivos peritos. Sin embargo, el designado por el tribunal será el único que puede evaluar directa y personalmente al acu-sado a petición del Ministerio Público. En otras palabras, el Ministerio Fiscal no tiene derecho a requerirle al acusado que sea evaluado por su perito.

V

A la luz de lo antes expuesto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al confirmar la orden del tribunal de *788instancia de que el acusado Pérez Velázquez se sometiera a una evaluación psiquiátrica con el doctor López Menéndez, perito del Ministerio Fiscal.

Independientemente de la improcedencia del plantea-miento de Pérez Velázquez sobre conflicto de intereses(8) —según la tesis del equipo multidisciplinario— esa orden viola su derecho a no incriminarse; significó obligarlo a declarar ante un agente del Ministerio Fiscal.

En su defecto, el tribunal de instancia seleccionará y nombrará un perito para que en un término razonable eva-lúe su estado mental al momento de los alegados hechos delictivos. Dicho perito someterá su informe al tribunal, con copias al Ministerio Fiscal y al abogado de Pérez Velázquez. Además, con sujeción a los límites evidenciarios antes indicados, estará disponible para testificar a petición de cualesquiera de las partes, luego de que Pérez Veláz-quez haya presentado prueba sobre su defensa de locura.

Se dictará la sentencia correspondiente.

El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión disidente, a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

33 L.P.R.A. see. 3154.

En ese mismo caso, expresamos que “el acusado voluntariamente hizo la notificación de que intenta valerse de la defensa de locura como eximente de su responsabilidad criminal. Tal actuación constituye una renuncia limitada de cual-quier derecho a no incriminarse que pudiera concebiblemente estar envuelto en el caso”. (Citas omitidas y énfasis suprimido.) Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116, 126 (1965).

Nuestra Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, agrupa las defensas de coartada y locura. Las reglas federales las separan dentro de la misma Regla 12 de Procedimeinto Criminal federal, 18 U.S.C.: la 12.1 sobre coartada; la 12.2 sobre locura. 18 U.S.C., R. 12.1(f) y 12.2.

A modo de paréntesis, es importante señalar la diferencia entre inimputable y procesable. En el primero, el acusado está apto para ser juzgado, pero al momento de cometer el delito no comprendía la criminalidad de su acto dado a una condición mental. La otra, por una condición mental al momento del juicio, no puede ser pro-cesado, pues se violaría su derecho a asistir su defensa.

Los intentos de declarar la Regla de Procedimiento Criminal federal 12.2 (18 U.S.C.), violatoria del derecho a no incriminarse de la Enmienda V, fueron rechaza-dos desde United States v. Byers, 740 F.2d 1104 (D.C. Cir. 1984); United States v. Madrid, 673 F.2d 1114 (lOmo Cir.), cert. denegado, 459 U.S. 843 (1982); United States v. Leonard, 609 F.2d 1163 (5to Cir. 1980); Walker v. Butterworth, 599 F.2d 1074 (5to Cir.), cert. denegado, 444 U.S. 937 (1979); United States v. Reifsteck, 535 F.2d 1030 (8vo Cir. 1976); United States v. Cohen, 530 F.2d 43 (5to Cir.), cert. denegado, 429 U.S. 855 (1975); United States v. Trapnell, 495 F.2d 22 (2do Cir.), cert. denegado, 419 U.S. 851 (1974); United States v. Baird, 414 F.2d 700 (2do Cir.), cert. denegado, 396 U.S. 1005 (1969).

González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585 (1953), y Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975).

Compárese el trámite dispuesto en la Regla 59 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, sobre nombramiento judicial.

En López v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 721 (1998), resolvimos que para que se configure un conflicto de intereses al amparo del Art. 3.4(e) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1824(e), es menester “[q]ue el empleado gubernamental haya participado antes en el asunto en cuestión de manera personal y sustancial”. (Énfasis suplido y en el original.)

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Re-bollo López,

a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

A la decisión que hoy emite una mayoría de los inte-grantes del Tribunal en el presente caso, curiosamente, le es aplicable el refrán popular —producto el mismo de esa *789innata sabiduría que posee el pueblo puertorriqueño— a los efectos de que, en ocasiones, “el remedio resulta peor que la enfermedad”.

So color de “salvaguardar los derechos” de los imputa-dos de delito en nuestra jurisdicción, el Tribunal establece en el día de hoy una norma que tendrá, en la práctica, un efecto perjudicial y devastador para todo imputado de de-lito que presente, como defensa, la incapacidad mental. Veamos.

HH

El derecho que garantiza la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico —en la Sec. 11, Art. II de la referida Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 308— a los efectos de que nadie "será obligado a incrimi-narse mediante su propio testimonio”, es uno de los dere-chos más importantes, y fundamentales, del procedimiento criminal vigente en nuestro país; siendo los otros, natural-mente, el que ninguna persona “será privada de su libertad ... sin el debido proceso de ley” —Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., ante, ed. 1982, pág. 275— que “el silencio del acu-sado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra” —Art. II, Sec. 11, ante — , que la culpabilidad o inocen-cia de un acusado será dilucidada en un “juicio rápido y público” —id.—, por un Jurado o juzgador imparcial, y que todo acusado disfrutará de la “presunción de inocencia” —id.—, viniendo en la obligación el Estado de probar su culpabilidad más allá de duda razonable. Véase Sees. 7 y 11 del Art. II de la Constitución, ante.

Debido, precisamente, a la garantía constitucional contra la autoincriminación es que, como hemos expresado an-teriormente, este privilegio, tan celosamente guardado, “parece confligir con las disposiciones estatutarias que re-quieren la notificación anticipada de determinada defensa en los procesos criminales”, Pueblo v. Tribunal Superior, 92 *790D.P.R. 116, 122 (1965), y con la obligación, también estatu-taria, que requiere que el acusado no sólo notifique, por adelantado, la defensa de coartada o locura que piensa uti-lizar en la vista en su fondo del caso, sino que brinde al Ministerio Público cierta y determinada información sobre la misma. Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133 (1973); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).

Nos referimos, naturalmente, a las disposiciones de la vigente Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; la cual, en lo pertinente y en síntesis, requiere que el imputado de delito que alega ser inocente, por razón de incapacidad mental, de la comisión de los hechos que se le imputan, viene en la obligación de notificar al Ministerio Fiscal, en un término especificado en la referida Regla 74,(1) de su intención de utilizar dicha defensa en la vista en su fondo del caso y, además, de suministrar cierta infor-mación al respecto.(2)

Un examen y análisis, tanto de nuestras decisiones como de las decisiones emitidas en los distintos foros esta-tales norteamericanos y en el foro federal, revela que se han brindado varias razones, o fundamentos, para soste-ner la constitucionalidad de la obligación así impuesta a los imputados de delito, ello no obstante la existencia de la *791garantía constitucional contra la autoincriminación.(3) Nos atrevemos a decir que, en términos generales, dicho análi-sis revela que las razones, o fundamentos, principales para sostener la constitucionalidad de las disposiciones en con-troversia son: la búsqueda de la verdad, el hacer cumplida justicia, y los principios elementales de “juego limpio” (fair play) que deben permear, o regir, todo procedimiento judicial.

Dichos principios, obviamente, fueron los que llevaron a este Tribunal a resolver —en Pueblo v. Rosaly Soto, ante— que cuando el imputado de delito, en el ejercicio de su de-recho a no presentar prueba alguna, decide no presentar prueba sobre la defensa que ya había anunciado en cum-plimiento de las disposiciones de la citada Regla 74, el Es-tado está impedido de presentar en evidencia prueba al-guna que haya obtenido del imputado como consecuencia *792de la aplicación de la mencionada disposición reglamen-taria.

FH FH

Expresado lo anterior, atendemos la controversia principal y específica que plantea el recurso hoy ante nuestra consideración, cual es: ¿tiene derecho el Ministerio Fiscal a examinar al acusado, con un perito psiquiatra de su propia selección, que ha notificado que se propone plantear como defensa en la vista en su fondo del caso la defensa de inca-pacidad mental?

A diferencia de, y contrario a, la mayoría de los inte-grantes del Tribunal, contestamos la referida interrogante en la afirmativa. Ello así ya que entendemos, por las razo-nes que expresaremos a continuación, que ello no sólo re-sulta menos lesivo a los derechos del imputado de delito, sino que promueve la búsqueda de la verdad, el que se haga una mejor justicia, y responde, más favorablemente, a los principios de ‘juego limpio”(4)

FH FH FH

De entrada, y con el propósito de enfocar correctamente la controversia hoy ante nuestra consideración, resulta im-perativo que citemos, y transcribamos, unas expresiones que hiciera este Tribunal hace más de cuatro (4) décadas en Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46 (1956). Allí, en las páginas 60-61, expresamos, en lo pertinente, que:

La ley presume que el estado normal es el de la cordura, presunción justificada por la experiencia humana y por consi-*793deraciones de orden público, y por ende, que el procesado es-taba en su sano juicio en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito. En virtud de esa presunción El Pueblo no tiene que presentar prueba alguna para demostrar que el acusado estaba cuerdo en ese momento, mientras no se ofrezca y reciba evidencia que pueda engendrar duda razonable sobre la cordura, evidencia que debe ser presentada por el encausado, si es que descansa en la ausencia de sanidad mental como exi-mente de responsabilidad, pero que también puede provenir de la evidencia aducida por el Pueblo al presentar su caso. [Citas omitidas.] Sin embargo, una vez que en la causa existe prueba capaz de crear esa duda, la presunción de que el acusado estaba en su sano juicio en el instante de perpetrar el acto, queda reba-tida y el ministerio fiscal obligado a probar el sano juicio al igual que cualquier otro hecho. El juzgador, con vista de toda la prueba presentada en cuanto al acto imputado y a la locura, tiene entonces la obligación de determinar si el ministerio fiscal ha probado la sanidad mental del reo, su capacidad para delin-quir, y si al hacerlo encuentra que tiene duda razonable sobre ello, su deber es dar el beneficio de esa duda al inculpado y absolverle. (Enfasis suplido y en el original.)

Traído lo expresado hace más de cuarenta (40) años por este Tribunal al día de hoy, ello todavía significa que el Estado no tiene, de ordinario, que probar, como elemento del delito, la cordura del acusado por cuanto la ley sigue presumiendo la misma. Ahora bien, una vez el imputado de delito, en cumplimiento de las disposiciones de la mencio-nada Regla 74, notifica al Ministerio Fiscal que se propone plantear la defensa de locura, como eximente de responsa-bilidad, no hay duda de que el Estado no sólo tiene el dere-cho a prepararse adecuadamente para la misma, sino que viene en la obligación de probar, de manera afirmativa, la cordura del acusado más allá de duda razonable en la vista en su fondo del caso, una vez se presenta prueba que engendre duda sobre la cordura del acusado.

Esa obligación de probar la cordura del acusado, como un elemento adicional, no es función del foro judicial', como expresáramos, la misma claramente es obligación y fun-ción del Ministerio Público. Es por ello que constituye un serio y grave error resolver, como lo hace la Mayoría, que el *794perito psiquiatra que, en definitiva, va a coincidir con, o refutar, el criterio a ser expresado por el psiquiatra que tenga a bien presentar el acusado, debe ser nombrado por el foro judicial. En el sistema adversativo que rige en nues-tra jurisdicción, repetimos, la obligación de probar todos los elementos del delito imputado más allá de duda razonable —incluyendo la cordura del acusado, en los casos apropia-dos— claramente le corresponde al Estado.

Asimismo, la decisión de la Mayoría de otorgar al tribunal la facultad de nombrar un perito “del tribunal” para evaluar la capacidad mental del acusado el día de los he-chos sólo converge con el sistema inquisitivo inglés. Para adoptar la tesis de éstos, simplemente tendríamos que ha-cer un ligero cambio del sistema de adversarios a uno inquisitivo.

‘Examinadlo todo y retened lo bueno.” Ira Tesalonicen-ses 5:21. La Mayoría, so color de que en el estado de California y en la Regla 12.2(c) de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C., se permite semejante situación, incorpora un procedimiento desafortunado por demás. El mero hecho de que en otra jurisdicción se permita que el tribunal nom-bre un perito en situaciones como la de autos, no es funda-mento jurídico válido en Derecho para, sin más considera-ciones, incorporarlo a nuestro acervo jurídico. La Mayoría aparenta aplicar el pasaje “Todo me es lícito”, pero se ol-vida del resto del texto que dispone “mas no todo conviene”. Ira Corintios 10:23.

Resulta verdaderamente desacertada la analogía utili-zada por la Mayoría, al aplicar las disposiciones de la Re-gla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, al presente caso. Los asuntos regulados por la citada Regla 240 le competen única y exclusivamente al foro judicial. Esto es, si un acusado está, o no, capacitado para ser so-metido a un proceso criminal es una determinación que recae únicamente sobre los “hombros” del tribunal. El foro judicial tiene la responsabilidad de determinar, a base del *795testimonio de los peritos escogidos por el propio tribunal, si el acusado comprende la naturaleza del proceso que se si-gue en su contra y si está capacitado para ayudar a su abogado en su defensa; ello en el descargo de su responsa-bilidad de velar por que el acusado tenga un proceso justo e imparcial. Por el contrario, la Regla 74 de Procedimiento Criminal, ante, contempla otro asunto cristalinamente opuesto: la inimputabilidad del acusado al momento de la ocurrencia de los hechos. ¿A quién le corresponde determi-nar la existencia o ausencia de inimputabilidad? Dicha provincia está reservada únicamente para el juzgador de los hechos, ya sea un Jurado o un tribunal de derecho, exclusivamente a base de la prueba que presenten las partes.

En nuestro sistema adversativo de justicia, tanto el re-presentante legal del acusado como el representante del Ministerio Fiscal son correctamente percibidos por los miembros de un Jurado como partes contrarias, que abo-gan por y defienden, sus respectivas posiciones. El Jurado, por el contrario, percibe al juez que preside el proceso como un ente imparcial y objetivo que merece absoluta confianza; apreciación que necesariamente beneficiaría al perito que seleccione el tribunal.

Ello, en la práctica, tendrá la nociva y grave consecuen-cia de que la opinión del perito psiquiatra que escoja el tribunal será, con toda probabilidad, la que el Jurado acepte como buena; ello, independientemente del hecho de que esa opinión sea o no correcta y que la misma provenga o no de un psiquiatra verdaderamente competente. Dicha situación ni promueve la búsqueda de la verdad, ni el que se haga cumplida justicia, ni que se sigan los principios de "juego limpio”. De hecho, el perito del tribunal será una especie de voto decisivo, o swing vote, toda vez que en esta clase de situaciones de ordinario se manifiesta el fenómeno de que dos (2) facultativos médicos, con experiencia y edu-cación similar, llegan a conclusiones diametralmente *796opuestas. Esto es, dado que, de ordinario, el perito del acu-sado entiende que el acusado es inimputable y el del Mi-nisterio Público lo encuentra lúcido, con toda probabilidad el “perito neutro” del tribunal será la ficha que “rompa el tranque”.

Dicho de otra forma, la norma hoy implantada por la Mayoría afectará el delicado equilibrio de nuestro sistema adversativo de justicia. Con certitud, el perito designado por el tribunal inclinará la balanza a favor de una de las partes pues su testimonio será percibido por el Jurado como el que tiene el aval del tribunal. Lo anterior trastoca tanto la función de la defensa como la del Ministerio Pú-blico en nuestro sistema de justicia, pues una vez el perito del tribunal determine la existencia o ausencia de inimpu-tabilidad, la suerte estará echada.

Por último, debemos señalar que, curiosamente, lo erró-neo y desacertado de la norma hoy establecida por la Ma-yoría se acentúa más en aquellos casos que se llevan a cabo por tribunal de derecho. ¿Qué perito escogerá el juez? La respuesta es una perogrullada: aquél que el referido juez entienda más apto para fungir como tal. Cabe preguntarse: luego de que el juez escoja al perito que considera más capacitado, ¿descartará su opinión? En teoría, podemos asumir que lo podrá hacer. En la práctica, sabemos que no lo hará.

En consecuencia, y por las razones antes expresadas, somos del criterio que la solución propuesta por el Tribunal, alegadamente con el propósito de “salvaguardar los derechos” del acusado, resulta tener el efecto contrario; esto es, lo que hace es perjudicar los derechos del acusado sometiéndole a un proceso en el cual su culpabilidad o ino-cencia dependerá, con toda probabilidad, del criterio de un perito psiquiatra. Esa no es la mejor forma de impartir justicia.

Es por ello que disentimos.

Dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación, en los casos en que deba celebrarse dicho acto; cuando se hubiere entregado perso-nalmente al acusado una copia de la acusación, dentro de los veinte (20) días desde que el acusado hubiere respondido, y cuando éste no hubiere contestado, dentro del término de veinte (20) días, después que se registre la alegación de no culpable.

A solicitud del Ministerio Público, el acusado deberá suministrar:

“(a) [Los nombres de l]os testigos con los que se propone establecer la defensa de la incapacidad mental.
“(b) La dirección de dichos testigos.
“(c) Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos.
“(d) Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo recibió.
“(e) Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación con su incapacidad mental.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 74.

Este Tribunal ha expresado, entre otras cosas, que estas disposiciones “en forma alguna cancelan la presunción de inocencia, pues, independientemente de que se haga la notificación, el Estado viene siempre obligado a establecer un caso prima facie y no queda relevado de probar la responsabilidad del acusado fuera de duda razonable”; que “la información requerida, por referirse a una defensa afirmativa del encausado, es de naturaleza esencialmente exculpatoria”; que, en cuanto a las dis-posiciones de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, “es de no-tarse que cualquier información que se suministre no tiende a establecer el caso de El Pueblo; de ahí que no puede utilizarse como índices de prueba por el ministerio público”; que “el proceso criminal no es lidia deportiva para determinar el mejor de los gladiadores y que su propósito cardinal es el descubrimiento de la verdad [citas omitidas]. Por eso debemos garantizar un procedimiento que conduzca a la presen-tación de la evidencia adecuada que sea pertinente a la controversia de hechos, evitando hasta donde sea posible que la sorpresa y ocultación —resultado inevitable del sistema adversativo— oscurezcan e impidan la búsqueda de la verdad”. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116, 122-123, 126 y 127 (1965).

Hemos dicho, además, que al sostener la constitucionalidad de la Regla 74, ante, hemos reconocido “la necesidad de atenuar las dificultades inherentes del sis-tema adversativo suprimiendo la posibilidad de sorpresa y ocultación que lesionan el proceso de hacer justicia”; que el “requisito de notificación [de las defensas requeri-das por la citada Regla 74] se apoya en sólidas y convenientes razones de orden procesal”, ya que el mismo, entre otros, elimina “el elemento de sorpresa y ocultación en el juicio que entorpece la búsqueda de la verdad, ... acelera los procedimientos en beneficio de una justicia rápida y económica”; lo cual, necesariamente nos lleva a interpretar la mencionada Regla 74 “promoviendo su eficacia como instrumento pro-cesal útil para el descubrimiento de la verdad, que es valor supremo en la adminis-tración de la justicia”. Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 135-138 (1973).

Naturalmente, y con el propósito de garantizar los derechos del acusado, ninguna declaración hecha por éste, en el transcurso de la evaluación, así como ningún testimonio del perito, basado en dichas declaraciones, será admisible como prueba contra el acusado en procesos criminales, con excepción de lo referente al asunto de su inimputabilidad al momento de los hechos.

Reference

Full Case Name
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y recurrido v. Pablo Pérez Velázquez, demandado y peticionario
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