Pérez Aguirre v. Estado Libre Asociado
Pérez Aguirre v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
SENTENCIA
Nos enfrentamos a la situación de una demanda radi-cada por alegada impericia médica contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros por una persona, el deman-dante Jaimar David Pérez Aguirre, dentro del año de éste haber cumplido la mayoría de edad, en la cual se alega que el demandante sufrió daños físicos y neurológicos al nacer, producto los mismos, de manera principal, de la mencio-
El Estado radicó una solicitud de sentencia sumaria en la que alegó procedía la desestimación de la demanda ra-dicada por razón de que ni el demandante, ni sus padres, ni ninguna otra persona, habían cumplido con el requisito que establece el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y De-mandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a,
No obstante la fundada oposición del demandante, el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En desacuerdo con dicha determinación judicial, la parte demandante radicó el correspondiente recurso de re-visión ante este Tribunal. En dicho recurso le imputó al foro de instancia el siguiente error:
“Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda por el fundamento de que la parte demandante no notificó al Secre-tario de Justicia su reclamación en contra el ELA, de conformi-dad con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. [sec.] 3077(a), sin tomar en consideración las parti-cularidades y características de este caso.”
Examinado el recurso radicado, emitimos orden de mos-trar causa. El Estado ha comparecido. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
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Procede resolver según lo intimado en la orden de mos-trar causa emitida.
La limitación impuesta por el requisito procesal de noti-ficación a la norma sustantiva —que dispone que la pres-cripción no transcurre durante la minoridad— no puede prevalecer. Esto, pues, ante la existencia de dos (2) dispo-siciones que no pueden armonizarse, la procesal tiene que ceder.
Además, el caso de autos presenta el agravante de que la notificación a realizarse era un requisito que el recién nacido estaba imposibilitado de cumplir. Si a esto añadi-mos el hecho de que los trágicos eventos acaecieron en un hospital público —por lo que la información relacionada con la causa de acción se encuentra en poder del Estado— tenemos que concluir que erró el Tribunal de Primera Ins-tancia al desestimar la demanda de epígrafe. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 756 (1992); Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se dicta sentencia revocatoria de la sentencia parcial emitida por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, desestimando la demanda incoada contra el Estado y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de pro-cedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebo-llo López emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió en el resultado bajo la ex-cepción estatutaria de justa causa. El trasfondo fáctico que presenta el recurso amerita su aplicación. El Juez Asociado
(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.), según enmendada por la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Nos encontramos hoy ante la difícil tarea de atemperar dos (2) disposiciones un tanto incongruentes: (1) el requi-sito de notificación que impone, de forma alternativa a los menores, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado
Somos del criterio de que, en situaciones como las de autos, el requisito de notificación que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,
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Jaimar David Pérez Aguirre llegó al mundo el 31 de julio de 1972. Más de dos (2) décadas más tarde, el 29 de julio de 1994, Pérez Aguirre, luego de advenir a la mayoría de edad, radicó demanda en contra del Estado Libre Aso-ciado (el Estado) y otras partes cuyos nombres se descono-cían en ese momento. En lo pertinente, Pérez Aguirre alegó
En la demanda, Pérez Aguirre reconoció que no había notificado al Secretario de Justicia
Por su parte, el Estado solicitó del tribunal de instancia que dictase sentencia sumaria a su favor o que desesti-mara el pleito por razón de la falta de notificación reque-rida por nuestro ordenamiento jurídico. La representación legal de Pérez Aguirre se opuso. Recalcó que el Estado no había sufrido, ni demostrado, perjuicio sustancial por la falta de notificación. Además, indicó que la omisión “ocu-rrió por tratarse de personas pobres e ignorantes que estu-vieron luchando con un hijo con daño cerebral debido a la negligencia de los médicos del Estado Libre Asociado”.
Ante este cuadro, el tribunal señaló una vista para es-cuchar los planteamientos de las partes. Celebrada la vista, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia parcial desestimando la demanda incoada contra el Estado.
Inconforme, compareció Pérez Aguirre ante este Tribunal solicitando la revocación del dictamen. Le atribuye al
Concurrimos con la sentencia emitida por el Tribunal que revoca el dictamen del foro de instancia desestimatorio de la demanda radicada contra el Estado. Veamos por qué.
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El demandante recurrente admite que no cumplió con el requisito de notificación. Argumenta que nos encontramos en presencia de las circunstancias especiales que justifican la exención de dicho requisito. En su comparecencia ante este Foro identifica como circunstancias especiales las si-guientes: (a) “la prueba consta en los récords médicos que obran en el Hospital” y (b) “los testigos en el caso son fun-damentalmente los médicos, enfermeras y demás funciona-rios de esa entidad hospitalaria”. Plantea que tanto la evi-dencia como los testigos son de fácil acceso al Estado pues el hospital le pertenece a éste y, en la alternativa, si el personal ya no labora para el Estado, éste tiene los medios para hallarlos.
Por otro lado, indica el demandante recurrente que es inmaterial el hecho de que hayan transcurrido más de veinte (20) años desde la ocurrencia del alegado acto cul-poso o negligente. De hecho, sostiene que, ante la omisión de notificación, no hay diferencia entre el transcurso de seis (6) meses o veinte (20) años pues, a su juicio, lo impor-tante es si el Estado ha sufrido un perjuicio sustancial. Por último, añade que el Estado no ha demostrado qué perjui-cio sustancial ha sufrido por la falta de notificación. En fin,
La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado permite que el Estado responda por los actos y las omisio-nes de los funcionarios en las mismas circunstancias y con-diciones en que sería responsable un ciudadano particular, siempre y cuando se cumpla con las condiciones que im-pone la propia ley. Una de esas condiciones es el requisito de notificación. Las reclamaciones contra el Estado, por da-ños causados por culpa o negligencia de éste, deberán pre-sentarse al Secretario de Justicia, mediante notificación escrita, en la que se hagan constar ciertos datos exigidos por la ley.
Este Tribunal ha expresado que los propósitos del requi-sito de la notificación previa son:
1. proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2. des-alentar las reclamaciones infundadas; 3. propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4. permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5. descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los he-chos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6. advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el pre-supuesto anual; y, 7. mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.(7)
El requisito de notificación sirve el propósito de avisar al Gobierno de que, probablemente, ha surgido una causa de acción por daños y perjuicios en su contra. Esto, con el propósito de que “ ‘pueda activar sus recursos de investiga-
De otra parte, la mencionada notificación debe presen-tarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama.
La ley contempla un sinnúmero de situaciones en torno al aspecto de la notificación. Específicamente, en el caso de menores de edad, la ley le impone la responsabilidad principal a los padres o tutores y, en la alternativa, la ley dis-pone que podrá hacerlo el menor
Por otro lado, no hay duda de que la norma que extiende el término prescriptivo de las acciones de menores, hasta que éstos lleguen a su mayoridad, aplica igualmente a las reclamaciones autorizadas por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Esto en virtud del Art. 8 de dicha Ley, 32 L.P.R.A. see. 3083.
Así, el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
[s]i la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoria de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción:
(1) menor de edad-, o
el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción. (Enfasis suplido.)
El requisito de notificación antes discutido está en con-flicto con las disposiciones del citado artículo 40. De una parte, nuestro derecho sustantivo preceptúa que el tér-mino prescriptivo no transcurre durante la minoridad. De
El aludido requisito de notificación impuesto al menor, más que oneroso, es irracional. No merece otro adjetivo exigir a un recién nacido que, en casos como el de autos, al cumplir tres (3) meses de nacido, o sea, noventa (90) días, curse una carta al Secretario de Justicia indicándole su intención de reclamar. Placo servicio haríamos si permiti-mos que el requisito de notificación obstruya el derecho sustantivo del menor a recobrar por unos daños que alega-damente le causó el Estado. Nuestras expresiones sobre el deber de librarnos “de un automatismo dictado por el ca-lendario ... y proveer justicia según lo ameriten las cir-cunstancias”
Hemos expresado que el deber de parens patriae del Es-tado le faculta para tomar medidas encaminadas a prote-ger al menor, custodiarlo y supervisarlo, facultades que, paralelamente, son compartidas con sus padres, encarga-dos o tutores. Coexistencial con dichas facultades, el Es-tado, llamado a servir de guardián de nuestros niños, no puede, mediante un mecanismo procesal, despojarlos del derecho sustantivo que —otorgado por el propio Estado— permite la reparación de un agravio. Ante la omisión de sus padres o encargados, el Estado, en su deber de parens patriae, viene obligado a proteger a los menores y no a darle la espalda reafirmando un requisito imposible de cumplir.
El ser humano, que viene a la vida con el destino que le señale
*171 su propia naturaleza, tiene un derecho a la existencia y al desa-rrollo de la misma según sus facultades; es decir, tiene un de-recho absoluto a su conservación. En la organización actual de la familia y de la sociedad se halla impuesta, primero a los parientes y después al Estado, la obligación de proveer a dicha necesidad; y cada uno en su caso está en el deber de procurar al que por sí no podría cumplir dicho fin, los medios necesarios para su conservación y desarrollo: deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone a todos como una de las condiciones necesarias de la vida pro-gresiva de la humanidad. (Enfasis suplido.)(17)
Sería una burla a los derechos que tanto el Código Civil como el Código de Enjuiciamiento Civil le reconocen a los menores si resolviésemos que dichos derechos quedan su-peditados al requisito de notificación. Por un lado, nuestro ordenamiento dispone que el término prescriptivo —dere-cho sustantivo— no transcurre durante la minoridad;
Lo aquí resuelto es consistente con nuestros pronuncia-mientos en beneficio de los menores. Así, por ejemplo, he-mos expresado que no corre contra los menores el término prescriptivo de cinco (5) años que se provee para instar una acción en cobro de pensiones alimentarias atrasadas. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 626
Aunque existe un nexo racional entre el requisito de notificación y el interés legítimo de “poner sobre aviso al Gobierno de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra de modo que pueda activar sus recursos de investigación prontamente”
En fin, somos del criterio que existe justa causa cuando el requisito de notificación, cuya responsabilidad alterna-
Por los fundamentos que anteceden, es que concurrimos con la sentencia emitida por el Tribunal, revocatoria de la sentencia parcial dictada por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, desestimando la demanda radicada contra el Estado; resultando procedente, en con-secuencia, que se devuelva el caso a dicha sala para la continuación de procedimientos ulteriores.
32 L.P.R.A. sec. 3077a.
Art. 40 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 254.
32 L.P.R.A. sec. 3077a(a).
Esto, según lo requiere el Art. 2A(a) de la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966, el cual enmendó la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.RR.A. sec. 3077a.
Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.
Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491, 494 (1963).
En dicha notificación, hay que incluir la siguiente información: la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testi-gos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia. Art. 2A(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a(a).
Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 734 (1991), citando a Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 69 (1978); además, véase el Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el P. de la C. 492.
Art. 2A(c) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a(c); Rolón Rivera v. E.L.A., 105 D.P.R. 7, 8 (1976).
Romero Arroyo v. E.L.A., ante, pág. 735, citando a Loperena Irizarry v. E.L.A, 106 D.P.R. 357, 359-360 (1977).
Art. 2A(e) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a(e).
El Art. 2A(d) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a(d). Este inciso establece que:
“Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90) días*169 siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o tutela, no lo hiciere.”
Este artículo dispone que:
“[r]egirán para las acciones aquí autorizadas los términos prescriptivos fijados en las leyes aplicables. La sentencia contra el Estado no incluirá en ningún caso el pago de intereses por período alguno anterior a la sentencia ni concederá daños punitivos. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario. El Es-tado, con la aprobación del tribunal, podrá transigir cualquier reclamación en su contra una vez que se haya comenzado la acción.
“La sentencia que se dicte en cualquier acción autorizada por las sees. 3077 et seq. de este título impedirá toda otra acción por parte del reclamante, por razón de la misma cuestión o materia, contra el funcionario, agente o empleado cuyo acto u omisión dio origen a la acción; y la sentencia contra el funcionario, agente o em-pleado impedirá igualmente toda acción contra el Estado.” 32 L.P.E.A. see. 3083.
32 L.P.E.A. see. 254.
Romero Arroyo v. E.L.A., ante.
Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617, 630 (1993), citando a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, Vol. I, págs. 782-783.
De Jesús v. Churdón, 116 D.P.R. 238, 250 et seq. (1985); Ibáñez v. Divinó, 22 D.P.R. 518 (1915).
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986), interpretando las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Nótese que, según lo dispone el mismo Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, ante, sólo en las acciones para reclamar propiedad inmueble, la prescripción corre contra menores de edad. Gómez v. Marques, 81 D.P.R. 721 (1960).
Márquez v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 559, 562 (1962).
Romero Arroyo v. E.L.A., ante, pág. 734.
En López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243 (1993), declaramos nuestro repudio a ese tipo de aplicación del término. Esto, mientras interpretábamos el término de noventa días establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 que contiene una disposición análoga a la aquí interpretada.
De Jesus v. Churdón, ante, pág. 253, citando a H.L. Mazeaud y J. Mazeaud, Lecons de Droit Civil, 6ta ed., París, Ed. Montchrestien, 1978, T. 2, Vol. 1, pág. 1165-1167.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.