Licari v. Dorna
Licari v. Dorna
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy nos toca resolver si el llamamiento hereditario que hizo un testador a favor de la que era su esposa cuando otorgó el testamento, fue condicionado a que al momento de la muerte del testador no se hubiese disuelto el vínculo matrimonial entre ambos. Por entender que en el caso de marras el llamamiento fue puro, no sujeto a condición al-guna, confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I, San Juan.
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Philip F. Licari y Flora Dorna González contrajeron ma-trimonio el 26 de agosto de 1958. El 29 de noviembre de 1972, el señor Licari otorgó un testamento abierto ante notario, mediante el cual instituyó como heredera universal de todos sus bienes a su entonces esposa Flora Dorna González. El matrimonio entre Philip Licari y Flora Dorna quedó disuelto mediante sentencia de divorcio por la causal de separación dictada por el entonces Tribunal Superior el 17 de abril de 1978; esto es, seis (6) años después de haberse otorgado el testamento abierto.
El señor Licari, quien era abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico, falleció el 12 de julio de 1995, es decir, transcurridos diecisiete (17) años del divorcio y de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que cons-tituía con Flora Dorna. Al momento de su fallecimiento, no le sobrevivieron ascendientes ni descendientes y sus pa-rientes más cercanos eran sus dos (2) sobrinas, las aquí peticionarias Marianne Antoniette Licari y Josephine Cro-ciffisa Licari, hijas del hermano del señor Licari. Del Re-gistro de Testamentos surge que el testamento abierto otorgado por Philip Licari nunca fue revocado.
Las sobrinas del señor Licari alegadamente guardaban una estrecha relación con él y éste les reiteró en varias
El 13 de noviembre de 1995, las dos (2) sobrinas del causante presentaron ante el Tribunal de Primera Instan-cia una acción judicial contra Flora Dorna González en la cual impugnaron el testamento y solicitaron, entre otras cosas, que fueran declaradas únicas y universales herede-ras de Philip Licari.
La demandada, Flora Dorna, compareció representada por su tutor legal, José M. Náter, quien por conducto de su representación legal presentó solicitud de sentencia suma-ria y demanda de reconvención para que se nombrara un administrador judicial. Las sobrinas de Licari se opusieron a dicha solicitud y, en su lugar, solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia suma-ria a favor de la demandada, Flora Dorna, en la cual de-claró válido el testamento abierto otorgado por el Sr. Philip Licari a su favor. Inconforme, la parte demandante apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual con-firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. No conforme con la sentencia dictada por el foro apelativo, las demandantes Marianne Antoniette Licari y Josephine Crocifissa Licari, recurren ante nos. Plantean, en síntesis, que el testamento otorgado por el Sr. Philip Licari debió haberse declarado ineficaz porque en el testa-mento se utilizó por el causante el término “esposa” junto al nombre de la Sra. Flora Dorna. Interpretan que dicho uso condicionó la institución de heredero a que Flora Dorna fuera la “esposa” del causante. Exponen, además, su inconformidad con el vehículo procesal utilizado para la solución final de la controversia: la sentencia sumaria. Por
Estando sometido el recurso para nuestra considera-ción, en octubre de 1998 se nos informó el fallecimiento de la Sra. Flora Dorna. Tras los trámites procesales corres-pondientes, ordenamos la sustitución de la parte correspondiente. Mediante Resolución de 12 de marzo de 1999 autorizamos la sustitución de la parte demandada por sus herederos.
Luego de haber examinado el recurso y los ilustrados alegatos sometidos por las partes, estamos en posición de resolver.
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A. El testamento es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio jurídico tiene su médula en una voluntad, que en este caso se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. L. Diez-Picazo, Sistema de Derecho Civil: derecho de familia y derecho de sucesiones, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 459. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que la voluntad del testador es la “Ley de la Sucesión”. Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1987); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967).
Las dificultades en materia de interpretación testamentaria radican en el hecho de que dicha interpretación del negocio jurídico (testamento) tiene lugar una vez falle-
El Art. 624 del Código Civil establece el punto de partida para la interpretación de un testamento:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sen-tido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se obser-vará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. 31 L.P.R.A. see. 2129.
Como se desprende de la lectura de dicho artículo, el testamento está presidido por el principio de la supremacía de la voluntad del testador. Esto no significa que su intér-prete deba indagar lo que quiso el testador como tarea pre-via a toda lectura de disposición testamentaria. El citado Art. 624 obliga como primera medida a colegir la voluntad del testador del texto mismo de la disposición testamentaria.
El intérprete no debe pasar de ahí cuando el texto de la cláusula testamentaria sea claro, de suerte que baste la simple lectura para determinar el propósito del testador. Sentencia española de 26 de noviembre de 1974. En ese sentido se ha señalado que cuando el lenguaje usado en un testamento es claro y la disposición testamentaria se manifiesta diáfanamente de la lectura literal de las disposiciones del testamento, la labor judicial resulta sencilla. Véanse: Moreda v. Rosselli, 141 D.P.R 674 (1996); Torre Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987).
Ahora bien, si luego de examinada la disposición testamentaria subsisten dudas sobre la voluntad del testador porque ella es oscura o ambigua, o está consignada en forma imprecisa, deficiente o contradictoria, será preciso
Algunos de estos medios de interpretación son: el lógico, con énfasis en el elemento racional; el sistemático, con énfasis en la totalidad de las declaraciones testamentarias, y el teológico, con énfasis en el verdadero sentido que impulsó la voluntad del testador. Torre Ginés v. E.L.A., supra. El propósito fundamental de estos mecanismos consiste en tratar de derivar la voluntad real del testador de un análisis integrado del testamento; es decir, que no se analicen las disposiciones testamentarias considerando frases o palabras aisladas, sino la totalidad de la declaración de la voluntad, pues todas las cláusulas del testamento en su conjunto integran la verdadera voluntad del testador. Véase J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1977, T. V, Vol. 2, págs. 249-252.
Una vez agotada sin éxito la etapa de interpretación de la disposición mortis causa por medios de prueba intrínsecos, es que resulta permisible acudir a la prueba extrínseca. Esta forma de interpretación de testamentos consiste en acudir a conductas, declaraciones o actos del testador que por definición se hallan fuera del testamento para indagar la verdadera voluntad del testador. Diez-Picazo, op. cit., pág. 461.
La jurisprudencia española reiteradamente ha admitido la prueba extrínseca como recurso de interpretación testamentaria. En ese sentido se ha señalado que “[.N]o hay obstáculo legal que impida al juzgador, acudir, para la interpretación del contenido de las disposiciones testamentarias, a circunstancias exteriores al testamento (los llamados medios de prueba extrínsecos)”. S. de 8 de
Los medios extrínsecos admisibles podrían ser testamentos anteriores, cartas, lo que se conocía sobre los hábitos y las costumbres del testador, el clima prevaleciente en sus relaciones de familia, el lenguaje que acostumbraba usar, y otros. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. II, pág. 66.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que en materia de la interpretación de testamentos es de enorme trascendencia examinar, entre otros asuntos, la cultura, las costumbres, mentalidad y hasta el grado de cultura jurídica del testador.
Preciso es señalar, además, que debe tomarse en cuenta en la interpretación testamentaria el tipo de testamento otorgado. Esto es así porque, por ejemplo, en la redacción de un testamento abierto interviene un notario. Los notarios han de redactar los testamentos conforme a la voluntad del testador, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia. Por lo que, cuando el causante otorga un testamento abierto ante notario, éste es quien realiza la primera interpretación de la última voluntad del testador. Los notarios, como conocedores del Derecho que
Por último, es preciso destacar que, independientemente del método de interpretación testamentaria que sea preciso utilizar, la interpretación no puede sustituir la voluntad declarada del causante por otra no declarada en lo absoluto. Véase González Tejera, op. cit., pág. 55. Es decir, la interpretación del testamento no se extiende a incluir lo no dicho y a dar por cumplido lo omitido. Véase Rodríguez Sardenga v. Soto Rivera, 108 D.P.R. 733 (1979).
Una postura excesivamente liberal en materia de interpretación testamentaria, llegando incluso a suplir disposiciones inexistentes, puede, además de frustrar la voluntad del testador, tener el efecto de fomentar la litigación excesiva en este campo, con los costos sociales y económicos que ello implica. González Tejera, op. cit., pág. 57.
B. La interpretación del testamento, como la de cualquier otro negocio jurídico, debe encuadrarse en determinadas circunstancias temporales. Como señalamos anteriormente, para determinar el sentido de una cláusula testamentaria, el Art. 624 del Código Civil, supra, ordena atender la voluntad del testador. Es en este momento en el que surge el interrogante siguiente: al interpretar un testamento, ¿cuál será la voluntad determinante, la que tenía el testador al momento de testar o la que tenía al tiempo de su muerte? Esta legítima preocupación se ha expresado de la forma siguiente:
... [DJebido al periodo de vacado del testamento, a ese lapso de tiempo, más o menos largo según los casos, que necesaria-mente media entre la redacción y la apertura del mismo, las circunstancias personales del testador o las circunstancias ex-ternas directamente relacionadas con la interpretación de las cláusulas testamentarias pudieron modificarse o alterarse en-*465 tre los dos momentos capitales de la vida del negocio de última voluntad, siendo en consecuencia, una la intención del testador al tiempo del otorgamiento del acto y otra, tal vez muy dife-rente, la que tuviera al tiempo de su muerte. J.B. Jordano Ba-rea, Interpretación del Testamento, Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 111.
Por la naturaleza jurídica del testamento, este es un negocio perfecto, acabado, cumplido, que adquiere carácter definitivo —aunque revocable— para el testador apenas formado éste. El testamento se perfecciona y cierra para el autor desde el momento de su redacción y suscripción. Véase Jordano, op. cit., pág. 119. En ese sentido ha señalado Jordano que “[l]a llamada voluntad verdaderamente última del testador es, por tanto, jurídicamente irrelevante: queda fuera del negocio. La nueva orientación de voluntad no puede valer ni como medio de interpretación, ni como negocio unilateral mortis causa, si no se reviste de la forma requerida". Id., pág. 119. Acertadamente señala este autor:
... Siendo esencialmente un negocio no recepticio que se cum-ple con la creación y simultánea emisión de la declaración de la voluntad, no hay ninguna razón para referir su interpretación al tiempo de la muerte del testador en lugar de al tiempo en el acto se formó de modo definitivo, aunque revocable.
La voluntad relevante es la expresada en el testamento y no la manifestada en época sucesiva. Si la disposición tiene dos sen-tidos, sólo valdrá el que es conforme a la intención que el tes-tador tenía al momento de testar y no es el que es conforme a una intención sucesiva. (Enfasis suplido.) Id., págs. 119-120.
El que determinemos que al interpretar un testamento, el énfasis deba radicar en la voluntad o intención del testador al momento de otorgar el testamento, está intrínsecamente relacionado con un asunto fundamental. Esta visión que hoy exponemos toma en cuenta que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico sucesorio civilista un mecanismo que posibilita que el testador manifieste cualquier cambio que ocurra en su voluntad: la revocación del testamento.
El cambio de voluntad permite revocar el testamento. Sin embargo, si por alguna razón, éste no se revoca, será válido aunque encierre la voluntad que ya no se tiene. Dicho de otro modo, para que el cambio de voluntad del testador surta efectos jurídicos, éste debe expresarlo según la forma que permite el ordenamiento; es decir, habrá de revocarlo según las formas admitidas legalmente.
Según todo lo dicho, el cambio de voluntad permite revocar el testamento hecho. Pero si por la razón que sea, la revocación no se lleva a la práctica, valdrá el testamento que aún encierra la voluntad que ya no se tiene. Así que verdaderamente lo que importa no es que cambie de voluntad, sino que se teste de nuevo según la nueva voluntad.
En conclusión, la revocabilidad esencial del testamento, esta-blecida en amparo de la voluntad nueva, no hace prevalecer*467 ésta inmediatamente, sino que sólo permite que el interesado la haga prevalecer cuando lo exprese en forma legal. (Énfasis suplido.) Albaladejo, op. cit., págs. 386-387.
Así, pues, como la voluntad o la intención del hombre puede variar hasta el momento de su muerte, se permite que se exprese, mediante la revocación, un cambio en ésta. Pero una vez el testador expresa su voluntad conforme a los instrumentos dispuestos por ley, ésta subsiste mientras el autor, durante su vida, no realice algún acto que para el legislador implique la revocación del testamento. Mientras, el testador no cambia su testamento, se presume que su voluntad persevera, tal y como quedó expresada en el testamento. González Tejera, op. cit., pág. 242.
C. Nuestro ordenamiento reconoce la libertad de disposición del testador o jus disponendi. No obstante, algunas disposiciones del Código Civil establecen limitaciones a este principio. Fernández Franco v. Castro Cardoso, supra. Así, por ejemplo, existe una porción de bienes de la cual el testador no puede disponer “por haberla (sic) reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Art. 735 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2361.
El Art. 736 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2362, establece quiénes son herederos forzosos: los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. También es heredero forzoso el viudo o la viuda, con respecto a la cuota viudal usufructuaria. El testador que no tiene herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. Art. 692 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2281.
El Art. 719 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see.
La condición es una determinación de voluntad incorporada a una disposición testamentaria que consiste en un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización el testador hace depender la eficacia de su disposición. González Tejera, op. cit, pág. 312. Si el efecto consiste en hacer depender la adquisición del derecho de la realización del hecho futuro, la condición es suspensiva, mientras que si el efecto de que ocurra el hecho futuro o incierto es la terminación de la adquisición del derecho, la condición es resolutoria. Puig Brutau, op. cit, pág. 322. Una vez aclarados estos aspectos es necesario determinar si en el caso de autos el llamamiento hereditario que hizo el testador estuvo sujeto a condición. Veamos.
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A. De entrada resulta pertinente señalar que Philip Licari, en ausencia de herederos forzosos, podía disponer de todos sus bienes a favor de cualquier persona. La con-tención principal de la parte demandante en el caso de autos es que el testador tenía la intención de instituir a Flora Dorna como su única y universal heredera, mientras ésta estuviera casada con él. Esto es, que el llamamiento estaba sujeto a una condición: que Flora Dorna siguiese siendo esposa del señor Licari al momento de la muerte de
—PRIMERO: Que [Philip Licari] nació en la ciudad de New York, New York, en abril veintiuno de mil novecientos siete, hijo legítimo de Frank Licari y Crofissa sic Purpura, ambos fallecidos.
—SEGUNDO: Declara el testador que está casado con doña Flora Dorna y que en dicho matrimonio no han procreado hijos. Que no tiene descendientes alguno (sic) ni en la actualidad tampoco tiene ascendientes, y hace constar además el testador:
A. Que casó (sic)con su actual esposa Flora Dorna el día veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho y que todos los bienes que posee son de índole ganancial y los mismos son conocidos de su esposa y cuyos bienes aparecen de sus li-bros de cuenta, escritura y otros documentos que se guardan en su residencia.
—TERCERO: Que es su deseo que todo lo que se relacione con sus funerales (sic) y el entierro de su cadáver sea dispuesto por su esposa y del modo que ella estime conveniente.
—CUARTO: Por el presente testamento, el testador insti-tuye, nombra y elige como su única y universal heredero (sic), para todos sus bienes, derechos y acciones, después de pagadas y satisfechas sus deudas, a su esposa, doña Flora Dorna.
—QUINTO: Para cumplimentar lo que deja dispuestd el tes-tador, este nombra como su albacea testamentario a su esposa doña Flora Dorna ... (Enfasis suplido.) Apéndice del Tribunal Supremo, págs. 211-212.
De la lectura de la disposición testamentaria, en virtud de la cual el señor Licari nombra heredera única y univer
La parte demandante fundamenta su contención en parte en el análisis de las cláusulas testamentarias en las que el señor Licari hacía referencia a su entonces esposa, Flora Dorna. Siguiendo igual método de análisis notamos que en las ocasiones en las que el señor Licari hacía refe-rencia a su entonces esposa siempre incluyó su nombre completo, excepto en la cláusula tercera del testamento en la que dispone que todo lo relacionado con su funeral esta-ría a cargo de “su esposa”.
El testador al dejarle todos sus bienes a “su esposa Flora Dorna” lo que hizo fue un llamamiento nominal (“Flora Dorna”) y le añadió la cualidad o relación que tenía esa persona con él al momento de otorgarse el testamento. Que el testador, al hacer el nombramiento, haya incluido esa información accesoria en el testamento no hace que el llamamiento estuviese sujeto a condición alguna. Resolver lo contrario sería interpretar el testamento para “incluir en el testamento lo no dicho”.
A distinto resultado se llegaría si el llamamiento hu-biese estado condicionado (y redactado como tal) a que Flora Dorna mantuviese hasta el momento de la muerte del testador dicha cualidad o relación con éste.
B. A pesar de que el testamento es claro y no impone ninguna condición, la parte demandante sostiene que la intención del testador no pudo haber sido dejarle todos sus bienes a la Sra. Flora Dorna, porque ya se había divorciado de ésta hacía un periodo aproximado de diecisiete (17) años y porque alegadamente les había manifestado a sus sobri-nas que ellas serían sus únicas herederas.
Como señalamos anteriormente, cuando existe una po-sible diferencia entre la voluntad expresada en un testa-mento y la manifestada en una época sucesiva, ha de pre-valecer la primera. Esto es así, porque el testador tenía a su disposición el mecanismo que reconoce nuestro ordena-miento para expresar cualquier cambio de voluntad, de ha-berlo tenido, esto es, la revocación del testamento. Lo que verdaderamente importa no es que en efecto haya ocurrido un cambio de voluntad del testador, sino que se teste de nuevo según la nueva voluntad.
Así pues, el mecanismo que tenía Licari a su disposición para expresar un cambio de voluntad de haberlo tenido era revocar su testamento mediante una de las formas permi-tidas por nuestro ordenamiento. Tuvo diecisiete (17) años para revocar su testamento y optó por no hacerlo y mante-ner la institución de heredero a favor de Flora Dorna. Tam-poco podemos pasar por alto que el señor Licari, a la fecha de su fallecimiento, así como a la fecha en que se otorgó el testamento era abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico y debía conocer las leyes relativas a la revoca-
En suma, en el caso de autos surge claramente del tes-tamento la voluntad del señor Licari de dejarle la totalidad de sus bienes a Flora Dorna. No hay nada más que interpretar. Valga señalar que el señor Licari reconoció en el testamento la existencia de otros “familiares” en la cláu-sula sexta del testamento, más no hizo disposición alguna a su favor. Por el contrario, lo que hizo fue expresar su deseo de que se evitara la intervención judicial en cuanto a su testamento para que sus familiares mantuvieran rela-ciones armoniosas entre sí.
Ante todas estas circunstancias es innecesario recurrir a prueba extrínseca al testamento para determinar la vo-luntad del testador. Al no ser necesario indagar sobre la intención o voluntad del testador, no erró el tribunal de instancia al dictar sentencia sumariamente ya que en el caso de autos no hay controversia sustancial en cuanto al-gún hecho material. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.36.3.
Por las razones anteriormente esbozadas, entendemos que el llamamiento hereditario que hizo el Sr. Philip Licari a favor de Flora Dorna es válido. Por tal razón, confirma-mos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva la reconvención presen-tada por Flora Dorna.
Se dictará la sentencia correspondiente.
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Sobre este extremo basta indicar que en materia de derecho sucesoral esta-mos ante el derecho civilista español, por lo que el punto de partida para el análisis de interrogantes que no hallan respuesta en nuestro ordenamiento jurídico es el Código Civil español y los comentarios y análisis de los más connotados tratadistas de Derecho Civil español. Véase Moreda v. Rosselli, 141 D.P.R. 674 (1996).
Véase Torre Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987), en el cual se tomó en cuenta el conocimiento legal del testador para interpretar su testamento.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres (3) formas de revocación de un testamento: la revocación expresa, la tácita y la real. Arts. 668-674 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2231-2237. La revocación expresa es aquella en virtud de la cual el testador, cumpliendo con todas las solemnidades exigidas para hacer un tes-tamento, expresamente revoca un testamento anterior en todo o en parte. Mediante la revocación tácita el testador altera o cambia su voluntad testamentaria otorgando un testamento posterior. La revocación real se produce cuando el testador realiza una acto del cual puede concluirse racionalmente que su autor ha revocado el testa-mento anterior. Este último tipo de revocación sólo está disponible para los testa-mentos cerrados. San Juan, Ex parte, 126 D.P.R. 84 (1990).
Uno de los fundamentos legales que utiliza la parte demandada para susten-tar su posición es el Art. 696 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2285, el cual dispone, en lo pertinente, que “[l]a expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa”. Dicho artículo es inaplicable a la situación de hechos que tenemos ante nuestra consideración, porque tradicionalmente se ha apli-cado a situaciones en las que la voluntad del testador estuvo viciada por el error. Esta no es la situación en el caso de autos. Para una discusión del alcance de dicho artículo véase Albaladejo, op. cit, págs. 327-352.
La cláusula sexta del testamento dispone: “Es el deseo ferviente del testador que se evite la intervención judicial, fuera de las gestiones imprescindibles de índole testamentaria, en lo relacionado con su testamento, todo en ahorro de gastos y para que sus familiares conserven entre sí buenas relaciones de amistad y armonía.” Apéndice del Tribunal Supremo, págs. 212-213.
Al determinar en el caso de marras que de la lectura integral del testamento surge la intención del testador no existe necesidad de considerar hechos extratestamentarios. Cuando luego del análisis testamentario persisten dudas sobre la verdadera intención del testador procede considerar este tipo de prueba. Véase Moreda v. Rosselli, supra.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disentimos de la opinión que hoy emite la mayoría de este Tribunal por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) erró al avalar la utilización por el Tribunal de Primera Instancia del mecanismo procesal de la sentencia sumaria para resolver este caso.
Después de analizar ponderadamente la totalidad de los documentos sometidos por las partes junto con sus respec-tivas solicitudes de sentencia sumaria, así como la de-manda jurada, somos de la opinión de que del testamento en controversia no emana claramente la última voluntad del señor Phillip Licari. Por ello entendemos era necesario que el foro de instancia celebrara una vista evidenciaría para dilucidar esta crucial cuestión mixta de hecho y de derecho.
Los hechos procesales del caso son relativamente sencillos. El 13 de noviembre de 1995, las Sras. Marianne Antoinette Licari y Josephine Crocifissa Licari, sobrinas del causante Phillip Licari (en adelante las sobrinas), pre-sentaron ante el tribunal de instancia una demanda ju-rada contra la Sra. Flora Dorna González, ex esposa del referido causante. La demanda impugnaba la validez del testamento otorgado por el señor Licari, en el cual se de-signaba a la señora Dorna González como su única y universal heredera. Solicitaron, además, que se les declarase a ellas como únicas y universales herederas.
La demandada señora Dorna González compareció re-presentada por su sobrino y tutor, el Sr. José Manuel Náter Dorna, ya que había sido declarada judicialmente incapaz debido al avanzado estado de deterioro mental causado por su padecimiento de la enfermedad de alzheimer. Luego de que las partes realizaran un descubrimiento de prueba, la demandada Dorna González presentó una moción de sen-tencia sumaria acompañada de varios documentos.
Las sobrinas demandantes se opusieron y solicitaron a su vez que se dictara sentencia sumaria a su favor. Acom-pañaron con la moción veinticinco (25) documentos en apoyo a sus contenciones. Argumentaron, entre otras co-sas, que el testador tácitamente condicionó el llamamiento de la señora Dorna González al hecho de que ésta conti-nuara siendo su esposa, y que tal intención se desprende del lenguaje del testamento. Alegaron que el causante su-jetó la designación de “su esposa, doña Flora Dorna” a una condición resolutoria, la cual se cumplió una vez se divor-ciaron resultando el testamento inejecutable o ineficaz,
1. resultaba “imposible ” concluir que del texto del tes-tamento surja condición alguna;
2. la última voluntad del señor Licari fue instituir como única y universal heredera a la señora Doma Gonzá-lez, y
3. el testamento del señor Licari era claro sin que en el hubiesen áreas dudosas.
El tribunal no hizo mención alguna ni analizó los otros documentos que fueron sometidos por las partes con sus respectivas mociones. Tampoco hizo referencia a los hechos no controvertidos que aparecen en la demanda jurada.
Inconformes, las sobrinas demandantes presentaron primero una solicitud de reconsideración, y luego una mo-ción en apoyo a ella. En éstas, además de reafirmar su petición de que se dictase sentencia sumaria a su favor, solicitaron, en la alternativa, que se señalara una vista para presentar prueba extrínseca sobre la voluntad real del causante al testar. El tribunal de instancia denegó am-bas mociones.
Insatisfechas con esta determinación, las sobrinas de-mandantes apelaron ante el Tribunal de Circuito. Solicita-ron la revocación de la sentencia sumaria dictada y que se dictara sentencia sumaria a su favor. En la alternativa pi-dieron que se devolviera el caso al foro instancia para la celebración de la vista evidenciaría sobre la intención del
Descontentas con esta decisión, las sobrinas acudieron ante nos. La mayoría de este Tribunal hoy confirma la sen-tencia del Tribunal de Circuito. Por las razones que a con-tinuación expresamos, disentimos.
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La moción de sentencia sumaria es un mecanismo me-diante el cual se le solicita al tribunal que dicte sentencia a base de los documentos que se acompañan con dicha mo-ción y a los que obran en autos. Procede este tipo de sen-tencia únicamente cuando no existan hechos materiales en controversia. En otras palabras, el tribunal sólo debe dic-tar sentencia de forma sumaria en casos claros, cuando tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y determine que resulta innecesaria una vista evidenciaría. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991); Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 378 (1989); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
Una vez presentada la moción de sentencia sumaria, la parte contraria puede defenderse de varias maneras. Puede someter contradocumentos que controviertan algún
Al considerar una moción de sentencia sumaria el tribunal no dirime credibilidad. Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 394 (1963). Por el contrario, tiene que presumir como ciertos todos los hechos materiales no controvertidos que surjan de documentos admisibles en evidencia que acompañen la moción o su oposición y los que obran en autos. Una vez se controvierte algún hecho material con contradocumentos, el tribunal viene obligado a denegar la moción y dirimir el conflicto en vista evidenciaría. En otras palabras, cuando existe una disputa “bona fide” de hechos entre las partes no procede dictar una sentencia sumaria. Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827, 832 (1964); Roth v. Lugo, supra.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es dis-crecional que sólo debe concederse cuando la evidencia do-cumental presentada sea suficiente y de ésta se desprenda con claridad que la vista evidenciaría es innecesaria. El promovente tiene que, además, establecer su derecho con entera claridad y debe demostrar que la otra parte no tiene derecho a reclamar bajo cualquier circunstancia que re-sulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refu-tadas por la evidencia presentada. Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R., Inc., 145 D.P.R. 746 (1998).
En suma, la solicitud de sentencia sumaria se concederá exclusivamente en aquellos casos en los que los hechos car-dinales sean incuestionables y la controversia se reduzca a una estrictamente de Derecho. A tenor con esta normativa hemos identificado cierto tipo de casos en los cuales, de ordinario, no debe dictarse sentencia de forma sumaria. Estos incluyen los pleitos que involucran determinaciones de negligencia, Lasanta Piñero v. Petto, Inc., 100 D.P.R. 694, 698 (1972); Vda. de Viera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 503, 508 (1966), los que entrañan dirimir el estado mental de una persona o una cuestión subjetiva y aquellos en los cuales la determinación de credibilidad juegue un rol importante. Recientemente, en Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 577, reiteramos que.
“hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mis-mos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de [documentos]. Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra, pág. 301, citando a García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363, 380 (1963).” [Así ocurre con controversias cen-tradas en] elementos subjetivos ....
El caso de autos se centra precisamente sobre el estado mental del causante, o sea, su intención al momento de testar. Es en torno a este hecho de tipo subjetivo que gira la controversia. La duda que surge de un minucioso análi-sis del testamento y demás documentos admisibles en evi-dencia presentados y que obran en autos, no debió diri-mirse por el mecanismo de sentencia sumaria.
A continuación haremos una breve síntesis de los he-chos no controvertidos, según éstos surgen de un análisis de la demanda jurada y de los documentos admisibles en evidencia presentados por las partes con sus respectivas mociones.
El 26 de agosto de 1958, Philip F. Licari y la Sra. Flora Dorna González contrajeron matrimonio. El 29 de noviem-bre de 1972, el señor Licari otorgó un testamento abierto ante notario mediante el cual instituyó como heredera universal a la señora Dorna González que, en aquel momento, era su esposa. El señor Licari no tenía ascendiente o des-cendiente alguno. En el testamento hizo constar específica-mente que todos los bienes que poseía eran de índole ga-nancial, e indicó que los bienes legados eran conocidos por su “actual esposa”. Además, expresó que dichos bienes constaban en documentos que se guardaban en la residen-cia de ambos. El señor Licari finalmente hizo constar su deseo de que se evitase la intervención judicial para que sus familiares conservaran entre sí buenas relaciones de amistad y armonía. Al testar, su familia cercana constaba de sus sobrinas y su entonces esposa Dorna González.
Seis (6) años después de otorgarse el testamento, el 17 de abril de 1978, el matrimonio entre el señor Licari y la señora Dorna González quedó disuelto por sentencia de divorcio. Una vez firme la sentencia de divorcio, entró en efecto un acuerdo mediante el cual se liquidó la sociedad de bienes gananciales constituida entre el señor Licari y la señora Dorna González. Transcurridos diecisiete (17) años del divorcio, el 12 de julio de 1995, falleció el señor Licari.
Al momento de su fallecimiento el señor Licari tenía ochenta y ocho (88) años, llevaba diecisiete (17) años de soltero, sus parientes más cercanos eran sus dos (2) sobri-nas y la totalidad de los bienes que poseía eran
De los documentos sometidos surge, además, que las so-brinas del señor Licari guardaban una estrecha relación con éste y que él les manifestó en repetidas ocasiones que ellas serían las herederas universales de todos sus bienes y que heredarían todo debido a que eran su única familia y no existía persona alguna que pudiera heredar sus bienes.
IV
En este caso, surge como un hecho incontrovertible que el testamento implicado cumplió con todas las formalida-des de ley y nunca fue revocado. La controversia real se reduce precisamente a una cuestión fundamental mixta de hecho y derecho, a saber, la voluntad real del causante al momento de testar. ¿Deseaba el causante que la señora Dorna González heredase la totalidad de su caudal inde-
El tribunal de instancia, el Tribunal de Circuito y la mayoría de este Tribunal equivocadamente adoptan la po-sición de que la letra del testamento es clara y que de ésta se desprende que la voluntad del señor Licari fue instituir ,a la señora Dorna González como única heredera de forma incondicional. No podemos estar de acuerdo. El lenguaje utilizado en el testamento se presta a más de una interpretación. Más aún, los hechos avalados por los docu-mentos reflejan que la intención del causante aparenta, prima facie, ser la alegada por las demandantes peticiona-rias, no la que asevera la mayoría. Veamos.
En lo pertinente, el testamento dispone:
... SEGUNDO: Declara el testador que esta casado con doña Flora Dorna y que en dicho matrimonio no ha procreado hijos. Que no tiene descendientes [sic] alguno ni en la actualidad tampoco tiene ascendientes, y hace constar además el testador:
A. Que casó [sic] con su actual esposa doña Flora Dorna el día veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho y que todos los bienes que posee son de índole ganancial y los mismos son conocidos de su esposa y cuyos bienes aparecen de sus libros de cuenta, escrituras y otros documentos que guardan en su residencia.
TERCERO: Que es su deseo que todo lo que se relacione con sus funerales y el entierro de su cadáver sea dispuesto por su esposa y del modo que ella estime más conveniente.
CUARTO: Por el presente testamento, el testador instituye, nombra y elige como su única y universal heredera, para todos sus bienes, derechos y acciones, después de pagadas y satisfe-chas sus deudas a su esposa, doña Flora Dorna.
QUINTO: Para cumplimentar lo que deja dispuesto el testa-dor, éste nombra como su albacea testamentario a su esposa doña Flora Dorna, con relevo de la necesidad de prestar fianza y concediendo todas las facultades necesarias para que proceda, llegado el momento, a inventariar sus bienes para su liquida-ción, partición, división y adjudicación haciendo y gestionando*482 lo necesario hasta dejar terminada su testamentaría y le concede además las siguientes facultades ....
SEXTO: Es el deseo ferviente del testador que se evite la intervención judicial, fuera de las gestiones imprescindibles de índole testamentaria, en lo relacionado con su testamento, todo en ahorro de gastos y para que sus familiares conserven entre sí buenas relaciones de amistad y armonía. (Enfasis suplido.)
Como se puede apreciar, el señor Licari en todo mo-mento califica a la señora Dorna González como su esposa. En ninguna parte del testamento la llama exclusivamente por su nombre, es más, en algunas cláusulas se refiere a ella meramente como “su esposa”, sin mención de su nombre. Resulta significativo, también, que. al identificar los bienes que formarían el caudal, el testador expresa que todo lo que posee es ganancial y que éstos son “conocidos de su esposa ”. Además, indica dónde aparecen dichos bienes, esto es, “de sus libros de cuenta, escrituras y otros docu-mentos que guardan en su residencia”, refiriéndose obvia-mente a la residencia conyugal.
La mayoría interpreta la cláusula sexta en apoyo de la incondicionalidad del llamamiento a la señora Dorna González. Nosotros, sin embargo, entendemos ésta refleja todo lo contrario. El hecho de mencionar su deseo de evitar pleitos a sus “familiares” refuerza la interpretación plan-teada por las sobrinas, ya que desde el momento en que la sentencia de divorcio advino a ser final y firme, la señora Dorna González cesó de tener vínculo familiar alguno con el señor Licari. Al morir éste, hacía ya más de diecisiete (17) años que ella había cesado de formar parte de su familia.
El reiterado uso de un lenguaje tan específico en el tes-tamento debió, cuando menos, arrojar dudas sobre la in-tención del testador. Ahora bien, cabe preguntarse, ¿por qué el señor Licari, siendo abogado, no revocó su testa-mento, si todas las circunstancias expresadas en él desapa-recieron tras su divorcio?
La mayoría, el Tribunal de Circuito y el foro de instan-
El hecho de que el señor Licari fuera abogado no ex-cluye, de por sí, la posibilidad de que éste entendiera, tanto al momento de testar, como al hablar posteriormente con sus sobrinas, que no era necesario otorgar un nuevo testa-mento o anular el previamente otorgado para eliminar a la señora Dorna González como su universal heredera. Cier-tamente, resulta factible que el señor Licari instituyera a su entonces esposa, la señora Dorna González, como su heredera universal en el testamento, precisamente por ser ésta su esposa en esos momentos y sólo mientras perma-neciera como tal.
Recordemos que el señor Licari era un abogado estado-unidense, formado en una tradición jurídica donde, como regla general, la validez de las disposiciones testamenta-rias a favor de un cónyuge cesan con el divorcio. Véase el Código Modelo de Derecho Sucesoral de Estados Unidos, Uniform Probate Code Sec. 2-508, 8 U.L.A. 376 (1998). Concordamos en que la formación jurídica del causante re-sulta irrelevante a la hora de precisar las normas de dere-cho aplicables. Sin embargo, la cultura jurídica del cau-sante es un factor importante para determinar lo que
Indiscutiblemente, como abogado, el señor Licari debió haber reconocido que la mejor forma de invalidar los efec-tos de un testamento ambiguo como éste, era revocándolo. No obstante, no podemos olvidar que el señor Licari, ade-más de ser abogado, era un ser humano como cualquier otro y que la mayoría de nosotros, abogados o no, tendemos a evitar todo tramite relacionado con nuestra propia muerte. En todo caso, si el causante estaba convencido de que había sujetado la designación de la señora Dorna Gon-zález a una condición resolutoria, y que al divorciarse dicha condición se cumplió, también es obvio que estaba bajo la creencia de que la revocación resultaba técnicamente innecesaria. El cumplimiento de la condición resolutoria dejaba sin efecto la institución de la señora Doma Gonzá-lez como heredera, procediendo entonces la sucesión intes-tada en la cual las únicas herederas eran sus sobrinas.
En el presente caso debe tenerse bien presente que, al resolver una moción de sentencia sumaria, una inferencia no puede prevalecer sobre una declaración jurada no con-trovertida, y que el tribunal no puede dirimir credibilidad. Tiene, por lo tanto, que presumir cierto lo declarado bajo juramento por las sobrinas y entender que el hecho infe-rido, esto es, la intención de instituir a la señora Dorna González como heredera universal de forma incondicional, fue controvertido. De cualquier manera, lo que procedía en el caso de autos era denegar la solicitud de sentencia su-maria y proceder a celebrar una vista evidenciaría.
Determinar la intención del testador es una cuestión mixta de hecho y de derecho; no una pura de derecho como parece entender el tribunal de instancia. Es quizás la cues-
... La labor hermenéutica de todo testamento (o de alguna de sus cláusulas) ha de consistir, precisamente, en tratar de cono-cer la verdadera voluntad del testador, la cual, una vez que sea averiguada, ha de prevalecer incluso sobre el tenor literal de las palabras utilizadas en el testamento (o en la cláusula respecti-va), en caso de discrepancia entre aquélla y éstas. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) S. de 18 de julio de 1998, Núm. 6388, 1998 (Vol. IV) Repertorio de Jurisprudencia 9521, 9524.
En la citada sentencia, el Alto Foro español rechazó la interpretación que de un testamento hicieran tanto el Juz-gado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial “por conducir la misma a conclusiones ilógicas y, por tanto, contrarias a la verdadera voluntad del testador”. (Énfasis suplido.) Repertorio de Jurisprudencia, supra.
En vista de que existe duda razonable sobre la intención real del señor Licari al otorgar su testamento, erró el foro de instancia al resolver la controversia mediante el meca-nismo de la sentencia sumaria. El foro de instancia debió celebrar vista evidenciaría, en la cual recibiera prueba ex-trínseca para determinar si la voluntad real del causante al momento de otorgar el testamento fue sujetar la desig-nación de la señora Dorna González a una condición reso-lutoria o si, por el contrario, el señor Licari quiso hacer un llamamiento incondicional. También erró el Tribunal de Circuito al confirmar la sentencia de instancia.
Por todo lo antes expuesto, disentimos del curso de ac-ción adoptado por la mayoría. Entendemos que lo que pro-cede es revocar las determinaciones del Tribunal de Cir-cuito y del Tribunal de Primera Instancia y devolver el caso a dicho foro para la celebración de la correspondiente vista evidenciaría.
En la oposición a la moción de sentencia sumaria, la reconsideración y la posterior moción en apoyo a la reconsideración, las sobrinas demandantes clarifica-ron que no estaban cuestionando la validez del testamento en sí, ni que éste no haya sido revocado. Su contención se reduce a que la señora Dorna González, al divor-ciarse, cumplió con la condición resolutoria establecida en el testamento. Esto inuti-
“La sucesión legítima tiene lugar:
“(3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero ....”
Véase la Sentencia del Tribunal de Circuito, pág. 10.
Véase la demanda, la cual fue jurada, la oposición a sentencia sumaria y solicitud para que se dicte sentencia sumaria a favor de las demandantes, así como los documentos que las acompañan.
La señora Dorna González falleció a principios de octubre de 1998 y fue sustituida en el pleito de autos por su sucesión. Dicha sustitución fue aceptada por este Tribunal el Í2 de marzo de 1999. Resulta irónico que el sobrino de la difunta, el Sr. José Manuel Náter Dorna, quien compareció al inicio de este pleito como su tutor y quien no tenía relación familiar alguna con el señor Licari, será una de las perso-nas que terminará heredándolo, de acuerdo con la decisión de la mayoría.
Véase la Deposición de Josephine Crocifissa Licari, págs. 27-33. Véanse, además, los documentos mencionados en el escolio 1.
Véase la alegación Núm. 11 de la demanda jurada y la oposición a solicitud de sentencia sumaria, pág. 9.
Las sobrinas acompañaban al causante a reuniones, visitas y actividades familiares.
Reference
- Full Case Name
- Marianne Antoniette Licari c/p Marianne McGill y Josephine Crocifissa Licari c/p Josephine Flanagan, demandantes y peticionarias v. Flora Dorna, demandada y recurrida
- Cited By
- 10 cases
- Status
- Published