Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental
Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental
Opinion of the Court
SENTENCIA
El pasado 17 de junio de 1999 emitimos una resolución en la que ordenamos la paralización inmediata de las obras de demolición de los edificios que forman parte del com-plejo hotelero conocido como Condado Trío.
[hjabida cuenta del reconocimiento que hace este Foro de la necesidad de atender este asunto con prioridad, CDH no efec-tuará obras de demolición de modo que se le dé curso prioritario a la resolución en los méritos de este asunto en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Moción Urgente en Cumplimiento de Orden, pág. 1.
Además nos informó que
CDH se ha comunicado con los representantes profesionales de la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, y éstos le han informado que no tienen re-paro a que se proceda según solicitado. Id., pág. 2.
Por último, solicitaron que se le ordene al Tribunal de Circuito de Apelaciones “que adjudique en los méritos, con premura y prioridad, en un término de cinco (5) días, el caso que pende ante su consideración ...”. Id., pág. 2.
También compareció el desarrollador recurrido, Development Management Group, Inc. (en adelante DMG) y se allanó a nuestra orden:
Por consiguiente, en vista de que tanto este Tribunal como el Tribunal de Circuito han reconocido la prioridad y urgencia que reviste este caso, DMG estima prudente y razonable no opo-nerse a lo intimado por este Tribunal de expedir el auto de certiorari y devolver el caso al Tribunal de Circuito para que [este Tribunal] resuelva el recurso de revisión con la prioridad y urgencia que anticipó en su resolución de 18 de junio de 1999. Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa, págs. 4-5.
En dicha resolución, el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes concedió a las partes unos términos breves para some-ter los escritos correspondientes y dispuso que
*666 [transcurrida la fecha del 24 de junio dispuesta para los es-critos suplementarios, se tendrá el recurso sometido para nues-tra decisión, lo que se hará con la prioridad y urgencia que amerita su naturaleza. Anejo 1 de la Moción en cumplimiento de orden para mostrar causa, pág. 2.
Visto lo dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones y acogidas las comparecencias de CDH y DMG como un allanamiento a nuestra orden, se expide el auto y se dicta sentencia que ordena la paralización de la demolición de los edificios del Condado Trío.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió y desea hacer constar que, en su criterio, la pa-ralización pendente lite que hoy se ordena debe continuar en vigor hasta que exista un dictamen judicial firme y final. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.
(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
En el caso de autos, la parte recurrida (la Corporación de Desarrollo Hote-lero) no cuestiona la existencia de nuestra jurisdicción para revisar, vía certiorari, la negativa del Tribunal de Circuito de Apelaciones a ordenar la suspensión de la demolición.
Al respecto, este Tribunal tiene jurisdicción para revocar dicha determinación mientras el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelve los méritos del recurso ante su consideración. En dicho recurso se impugna la decisión de la Junta de Calidad Ambiental mediante la cual se aprobó la D.I.A.-Final. Ésta contiene el análisis de los efectos ambientales del proyecto propuesto en su totalidad, incluyendo la demolición. El permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos que autoriza la demo-lición requiere la existencia de una D.I.A. que cumpla con todo lo requerido por nuestro ordenamiento ambiental. Es la existencia de una D.I.A. válida lo que, en esencia, permite el inicio de la demolición de las estructuras. Mediante la acción que
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disentimos por entender que este Tribunal no tiene ju-risdicción para intervenir en el presente asunto. Principios elementales de derecho administrativo y práctica apela-tiva, los cuales nos obligan, así lo establecen.
Es claramente errónea, en consecuencia, la orden de pa-ralización que este Tribunal emitiera el pasado 17 de junio de 1999, la cual ha causado graves perjuicios al desarrolla-dor del proyecto aquí en controversia; orden que la Mayo-ría reitera mediante la Sentencia que emite en el día de hoy.
El drama judicial que presenta el recurso hoy ante nuestra consideración consta de varios capítulos, los cuales trataremos de sintetizar y explicar de la forma más senci-lla posible. De entrada, tomamos conocimiento judicial de que el proceso de subasta en torno a la propiedad que nos ocupa generó mucha controversia. Entre los licitadores, por supuesto, estaba el Municipio de San Juan. Práctica-mente, todos los licitadores proponían la alteración sustan-cial, por no decir un cambio total o demolición, de la estruc-tura existente. Resultó vencedor en la referida subasta la Corporación de Desarrollo Hotelero; contándose, entre los perdedores, al Municipio de San Juan.
La génesis de la intervención judicial en el caso de autos fue una resolución de la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) aprobando la Declaración de Impacto Ambiental final (D.I.A.-F.) presentada por la Administración de Regla-mentos y Permisos (A.R.Pe.) para el propuesto proyecto Condado Beach Trío.
Así las cosas, el Municipio de San Juan advino en cono-cimiento de que la Corporación de Desarrollo Hotelero ha-bía solicitado de A.R.Pe. los permisos que permitirían la demolición del complejo existente. Dicho de otra forma, ante A.R.Pe. comenzó otro proceso administrativo distinto, cuyo fin era la obtención de los permisos para demoler la
Ante la actuación de A.R.Pe., dentro del término pro-visto por ley, la representación legal del Municipio de San Juan solicitó intervención y reconsideración
Procede que repitamos y enfaticemos que éste era un procedimiento administrativo distinto al que se encontraba pendiente de revisión ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, en el cual se estaba cuestionando la validez de la declaración de impacto ambiental final aprobada por la Junta de Calidad Ambiental.
HH K-H
Huelga repetir que aquí hay dos (2) decisiones adminis-trativas distintas emitidas por dos (2) agencias distintas. Las mismas versan sobre el mismo proyecto pero, en es-tricto rigor jurídico, son procedimientos totalmente distin-tos y separados el uno del otro.
No importa desde qué ángulo se escudriñe el asunto, la conclusión siempre es la misma: este Tribunal no tiene ju-risdicción para intervenir en el referido asunto. Dicha falta de jurisdicción es consecuencia directa del hecho de que la reconsideración a la orden de demolición fue “acogida” por A.R.Pe. el 24 de mayo de 1999; esto es, veinticuatro (24) días después de que fuera presentada. En vista a esa situa-ción, sólo hay dos (2) escenarios posibles, dependiendo de la determinación que se haga sobre si A.R.Pe. perdió jurisdic-ción sobre el asunto o si, por el contrario, mantuvo la misma. Los exponemos por separado.
En primer lugar, no hay duda de que A.R.Pe. acogió fuera de término la solicitud de reconsideración del Muni-
Nótese, repetimos, que lo que estaba ante la considera-ción del Circuito en ese recurso no era el permiso expedido para la demolición, el cual le corresponde a A.R.Pe., sino la suficiencia, o no, de la D.I.A.-F., asunto que le compete a la J.C.A. En matemática sencilla, la controversia generada por la decisión de A.R.Pe. autorizando la demolición no tiene nada que ver, desde un punto de vista jurídico, con el recurso de revisión que está pendiente ante el foro apela-tivo intermedio, el cual propiamente versa sobre el desa-rrollo propuesto.
La táctica utilizada por la representación legal del Mu-nicipio de San Juan, cuidadosamente confeccionada, ha causado que la mayoría de los miembros de este Tribunal no se percaten del punto. Si concluyéramos que A.R.Pe. estaba impedida de considerar la moción de reconsidera-ción, por no haberlo hecho en los quince (15) días que pro-vee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), forzosa resulta la conclusión de que la determinación de demoli-ción advino final y firme.
Tampoco, por supuesto, podía el Municipio de San Juan sustituir el recurso de revisión judicial con una moción en auxilio de jurisdicción. Convalidar esa situación es algo realmente inaudito. Esto es, de acogerse como tal, ello constituiría una aberración jurídica y, de todas formas, la misma fue presentada cuando ya había transcurrido en ex-" ceso del término de treinta (30) días, contado el mismo desde el momento en que fue notificada la decisión emitida por A.R.Pe.
El segundo escenario, o la otra ruta adjudicativa viable, sería determinar que aun cuando A.R.Pe. acogió la recon-sideración a los veinticuatro (24) días de solicitada, podía, al así actuar, retener su jurisdicción sobre el asunto ya que la acogió antes que expirara el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial. Dicha interpretación se-ría cónsona con la que se ha hecho de la disposición corres-pondiente de las Reglas de Procedimiento Civil.
Así, si entendiéramos que la reconsideración fue aco-gida en tiempo —por haberse hecho antes que expirara el término de revisión judicial— la agencia preservaría su ju-risdicción, cuando menos, por noventa (90) días adicionales en los cuales debe dilucidar la reconsideración acogida, co-menzando a decursar nuevamente el plazo para acudir en revisión judicial si la agencia no actúa en dicho término. Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2165.
El problema u obstáculo con este segundo “escenario” es
Claro está, si la solución jurídica correcta fuera que, al acoger la reconsideración a los veinticuatro (24) días, A.R.Pe. retuvo su jurisdicción sobre el aspecto de la demo-lición, el curso de acción a seguir por el Municipio era acu-dir ante la referida agencia para que, al amparo de los Arts. 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.R.A. secs. 71x y 71y, A.R.Pe. tomara las medidas necesarias para detener la de-molición mientras resolvía la moción de reconsideración que había acogido.
Claro está, al amparo de la decisión de este Tribunal en Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994), la facultad de las agencias administrativas para acudir a los tribunales no es exclusiva. Por ello, el Munici-pio de San Juan podría haber instado el recurso que hu-biere estimado atinado, por ejemplo, un interdicto. Esto último, por supuesto, ante el Tribunal de Primera Instan-cia con competencia para ello, pues, en todo caso, sería ne-cesario recibir prueba para adjudicar el asunto. Como es sabido, los foros apelativos, de ordinario, no están en posi-ción de hacer tales determinaciones.
Lo que no podía hacer el Municipio de San Juan es, precisamente, lo que hizo —esto es, acudir directamente
Hemos resuelto que el planteamiento sobre carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado que puede ha-cerse, incluso, por primera vez a nivel apelativo;
Siendo ello así, y atendidos los hechos particulares del presente caso, este Tribunal viene en la ineludible obliga-ción de dictar Sentencia desestimando el recurso radicado por el Municipio de San Juan, por carecer de jurisdicción para considerarlo, y dejar sin efecto la orden de paraliza-ción que emitiera el pasado 17 de junio de 1999; orden que es producto de una evidente actuación errónea y ultra vires de parte de este Tribunal. La Mayoría, inexplicablemente, se niega a así hacerlo.
Es por ello que disentimos.
Caso Núm. DÍA JCA 99-003 (A.R.Pe.).
Véase, en específico, la pág. 9 de la Petición de certiorari presentada por el Municipio de San Juan ante esta Curia.
Apéndice del peticionario, pág. 1817.
Véase la Opinión de conformidad, concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Naveira de
Véanse: Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984); Suárez v. Flamingo Homes, Inc., 102 D.P.R. 664 (1974); Torres Torres v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 277 (1973).
Bajo la primera ruta decisional disponible, si la Administración de Regla-mentos y Permisos no podía acoger la moción de reconsideración, por haber transcu-rrido los quince (15) días, el Municipio de San Juan tampoco podía acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante una moción en auxilio de jurisdicción. Esto pues, como explicáramos antes, lo jurídicamente procedente era presentar otro re-curso de revisión. Así pues, la única alternativa viable era acudir ante la propia agencia para que ésta emitiera la orden correspondiente que estimare apropiada. Ello, repetimos, al amparo de los Arts. 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administra-ción de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.R.A. secs. 71x y 71y.
J.A. Cuevas Segarra, Práctica procesal puertorriqueña: procedimiento civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Cap. II, pág. 10 y ss.
Norma jurisprudencial que, naturalmente, dispone del, y hace irrelevante el, señalamiento de la Mayoría a los efectos de que la parte recurrida no ha cuestionado la jurisdicción del Tribunal.
El razonamiento de la Mayoría a los efectos de que tanto este Tribunal como el Tribunal de Circuito de Apelaciones tienen jurisdicción para entender en el pre-sente asunto no pasa de ser un pobre intento de tratar de justificar lo injustificable.
Esta constituye la primera ocasión en que este Tribunal —mediante la emisión de una Sentencia y relegando el razonamiento principal del caso a una nota al cal-ce— resuelve que una parte puede “acumular”, en un solo recurso, la revisión de dos (2) decisiones administrativas, emitidas las mismas por dos (2) agencias distintas, en dos (2) diferentes fechas, las cuales decisiones versan sobre dos (2) asuntos distintos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.