In re Belk Arce
In re Belk Arce
Opinion of the Court
t — I
En junio de 1992 los licenciados Juan R. Cancio, Luz E. Vela y Brunilda Rodríguez, del bufete de abogados Martí-nez, Odell y Calabria, presentaron querellas disciplinarias contra los licenciados John T. Belk Arce y Margarita Serapión. En esencia, alegaron que ambos abogados quere-llados habían otorgado varios documentos públicos en los cuales hicieron constar que su estado civil era el de “solte-ro” cuando la realidad era que al momento de otorgarlos ambos abogados estaban casados entre sí.
En cuanto al licenciado Belk Arce, los querellantes se-ñalaron que declaró falsamente ser soltero en la Escritura Pública Núm. 38 de 15 de octubre de 1990, otorgada ante la Leda. Luz E. Vela y en las Declaraciones Juradas Núms. 1337,1353,1361,1365 y 1411, suscritas ante la Leda. Bru-nilda Rodríguez. Por su parte, en cuanto a la licenciada Serapión, los querellantes alegaron que había declarado falsamente ser soltera al otorgar la Escritura Núm. 47 de 19 de diciembre de 1989 ante la licenciada Vela, y en las Declaraciones Juradas Núms. 1338, 1356 y 1408, suscritas ante la licenciada Rodríguez, y en la Núm. 51 suscrita ante el Ledo. Juan R. Cancio.
Luego de la investigación de rigor, la Oficina del Procu-rador General emitió un informe. En él esbozó y analizó los argumentos de las partes, luego de lo cual concluyó que los abogados querellados incurrieron en conducta contraria al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Dimos oportunidad a las partes a que comentaran los hallazgos y las conclusiones del informe. En su réplica, los abogados querellados destacan que la presente queja se enmarca en una serie de conflictos y procedimientos judi-ciales habidos entre ellos y los actuales socios del bufete Martínez, Odell y Calabria, patrono sucesor del bufete
Manifiestan, además, que los actos que se le imputan no fueron cometidos en el ejercicio de funciones como aboga-dos ni como notarios. Arguyen que no se ha alegado ni de-mostrado que
... los actos imputados fueran cometidos por los [querellados] para obtener algún beneficio personal [o que se haya] alegado y/o demostrado que un tercero haya sufrido algún perjuicio. Réplica al Informe del Procurador, pág. 23.
Añaden que
... lo cierto e innegable es que el licenciado Belk y la licen-ciada Serapión no tenían interés, ni obligación, de “anunciar” ... su relación matrimonial. Esto es así ya que temían ser objeto de represalias por parte de los socios del antiguo bu-fete [Martínez, Odell, Calabria y Sierra]. íd., pág. 24.
Nos señalan, además, que
[l]a otra parte de la decisión de no anunciar afirmativa-mente en el bufete el hecho del matrimonio entre ambos se basó en el entendimiento de los licenciados Belk y Serapión sobre su derecho a la intimidad. Id., pág. 25.
Luego de evaluar los señalamientos de las partes, coin-cidimos con el Procurador General en que los abogados querellados incurrieron en la violación ética imputada.
HH
Los Ledos. John Belk Arce y Margarita Serapión contra-jeron nupcias el 5 de mayo de 1989 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Posterior a esa fecha otorga-
Nuestro examen de los documentos sometidos por el Procurador General revela que el licenciado Belk Arce, como se alega, declaró ser soltero en la Escritura Pública Núm. 38 sobre cancelación de pagaré otorgada el 1'5 de octubre de 1990 ante la licenciada Vela. Apéndice del In-forme del Procurador General, págs. 4-8. Por su parte, la licenciada Serapión incurrió en la misma conducta al otor-gar la Escritura Pública Núm. 47, sobre compraventa de un espacio de estacionamiento otorgada el 19 de diciembre de 1989 ante la licenciada Vela, Apéndice del Informe del Procurador General, págs. 31-34, y la Escritura Pública Núm. 7, sobre hipoteca en garantía de pagaré otorgada el 13 de julio de 1990 ante la Leda. Yvonne Vergne. Apéndice del Informe del Procurador General, págs. 35-46.
En cuanto a estas escrituras públicas, los querellados sostienen que su estado civil era inmaterial para las tran-sacciones involucradas. Asimismo, niegan que los respecti-vos notarios indagaran sobre su estado civil al momento de otorgarlas. Admiten, sin embargo, que “de haberse perca-tado del error en dichas escrituras sobre sus respectivos estados civiles, probablemente no hubieran corregido el mismo debido al gran temor que tenían a ser objeto de represalias discriminatorias por parte de los licenciados Martínez, Odell y Calabria”. Réplica al Informe del Procu-rador, pág. 31.
Por otro lado, en cuanto a las declaraciones juradas in-volucradas en la presente querella, el Procurador General sólo incluyó en su informe copia de los registros de testi-monios de los notarios Brunilda Rodríguez y Juan R. Can-do ante quienes fueron suscritas. Los querellados, sin embargo, suministraron copia de algunas de ellas.
Según la prueba aportada, las Declaraciones Juradas Núms. 1337 y 1356 fueron suscritas ante la licenciada Ro-dríguez para realizar un traspaso de titularidad de dos (2)
Por su parte, la licenciada Serapión suscribió la Decla-ración Jurada Núm. 51 ante el licenciado Cancio como parte de una carta de indemnización. Al respecto, el Pro-curador General nos sometió una copia de la anotación co-rrespondiente en el registro de testimonios del notario y una copia de su índice notarial de enero de 1991.
Así, pues, en el expediente contamos sólo con las copias de las declaraciones juradas relacionadas al traspaso de titularidad de varios vehículos de motor y con copia de la Declaración Jurada Núm. 1408 suscrita por la licenciada Serapión ante la licenciada Rodríguez. En cuanto a las de-claraciones relativas al traspaso de titularidad de vehícu-los de motor, el estado civil de los' comparecientes no se expresa en el documento. Se trata, pues, de un formulario preestablecido por el Estado en el cual los comparecientes
Por otro lado, en la Declaración Jurada Núm. 1408, alu-dida por el Procurador General, se afirma que el estado civil de la licenciada Serapión es el de casada, contrario a la anotación correspondiente en el registro de testimonios de la licenciada Rodríguez. De este modo, tenemos una anotación en el registro de testimonios que, en cuanto a ese dato, no corresponde a lo afirmado en la declaración jurada.
Ante todo lo anterior, los querellados sostienen que las anotaciones en torno a las declaraciones juradas en contro-versia constituyen actos unilaterales de los notarios y, por lo tanto, no son imputables a ellos.
Somos conscientes de las dificultades probatorias que plantea el hecho de que no contamos con copia de todas las declaraciones juradas aludidas, particularmente para pro-pósitos de determinar si la declaración falsa sobre el es-tado civil en tales documentos es imputable exclusiva-mente a los abogados querellados o si es el resultado de una omisión de los notarios. Sin embargo, contamos con una copia de las escrituras públicas en las que los aboga-dos querellados suscriben que su estado civil era de “solte-ro” cuando la realidad era otra. Ello nos mueve a avalar los hallazgos del Procurador General.
HH H-1 h-i
El Canon 35 del Código de Ética Profesional dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las rela-ciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error
*691 utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho ....
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documen-tos, y al presentar causas .... 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Recientemente afirmamos que esta disposición impone a los abogados
... unas normas mínimas de conducta que sólo pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión. Por ello, deben ser observadas por los abogados, no sólo en la trami-tación de pleitos sino también en toda faceta en la que se desempeñen. In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49, 54 (1999).
También reafirmamos que con su firma los abogados no pueden suscribir hechos falsos. Id. Véase Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 752, 755 (1974).
En el presente caso, es evidente que los abogados que-rellados suscribieron documentos con información contra-ria a la verdad. Sus planteamientos —en términos de que su actuación fue resultado del temor que tenían de ser des-pedidos de su empleo y de su derecho a la intimidad a no hacer público su matrimonio— no nos persuaden para no ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.
Independientemente del temor que los licenciados Belk Arce y Serapión tuvieron de ser despedidos del bufete en el que laboraban si se conocía públicamente que estaban ca-sados entre sí —temor que, conforme a lo resuelto en Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998), ciertamente fue funda-do— los hechos incontrovertidos nos mueven a concluir que ambos abogados incurrieron en la violación ética imputada.
El temor al despido del empleo no justifica, como pretenden los querellados, que un abogado afirme como ciertos y bajo juramento hechos que sabe que son falsos. Tampoco los exime de responsabilidad ante este Foro.
El deber que, conforme al Canon 35 del Código de
En vista de lo anterior —del hecho de que con su actua-ción los querellados no perjudicaron a otras personas y de que esta es la primera ocasión en que se tramita una que-rella disciplinaria en su contra— en esta ocasión limitare-mos nuestra intervención disciplinaria a censurar enérgi-camente a los Ledos. John T. Belk Arce y Margarita Serapión. En lo sucesivo deberán actuar con mayor cau-tela, observando rigurosamente los preceptos de los cáno-nes del Código de Ética Profesional.
Se emitirá la correspondiente sentencia.
— O —
Belk Arce laboró en el Bufete Martínez, Odell, Calabria y Sierra, en calidad de socio no propietario desde 1987 hasta su disolución en 1992. La licenciada Sera-pión, por su parte, laboró en calidad de socia desde 1982 hasta 1983, y más tarde desde 1985 hasta 1992.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
No obstante estar conformes con el resultado al que
I — I
En el pasado hemos señalado, en varias ocasiones, que aun cuando es correcto que la consistencia en nuestras de-cisiones no es una garantía absoluta de la corrección de las mismas, no hay duda que la misma resulta ser de gran importancia. En primer lugar, ser consistentes imprime es-tabilidad, confiabilidad y credibilidad a nuestro sistema de justicia. En segundo término, y desde el ámbito individual, la consistencia nos brinda tranquilidad de conciencia. Por otro lado, y desde un punto de vista institucional, la misma evita que el Tribunal emita decisiones injustas; ello así ya que si juzgamos a todo el mundo en forma consistente, re-sulta casi imposible que caigamos en la injusticia.
Dicha consistencia adquiere singular importancia en ca-sos de conducta profesional, esto es, cuando se imputa a determinado abogado que ha incurrido en un curso de ac-ción que resulta violatorio de los cánones de ética profesional. Como casi todo en la vida, existen gradaciones en la conducta antiética. Hay acciones que son más graves que otras. Véase In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). Las sanciones disciplinarias a imponerse, en conse-cuencia, también necesariamente tienen que ser distintas.
Ahí, precisamente, radica la diferencia de opinión que nos separa de la mayoría de los integrantes del Tribunal en el presente caso.
La conducta que se imputa a los abogados Belk Arce y Serapión, no hay duda, no es una liviana. Estos, admitida-mente, falsamente aseveraron, bajo juramento y en varias ocasiones, que eran “solteros” cuando en realidad eran ca-sados entre sí. En otras palabras, e independientemente de las “razones” que tuvieron para así actuar, dichos abogados claramente incurrieron en el delito de perjurio.
¿Resulta suficiente la sanción disciplinaria impuesta a éstos por el Tribunal? Personas razonables pueden diferir razonablemente. Debe haber personas del criterio a los efectos de que la sanción en este caso debería ser algo más que una censura. Pueden existir otras que piensen lo contrario. Personalmente —y aun cuando, de primera in-tención, somos del criterio que la sanción a imponerse en el presente caso podría ser más severa— no tenemos mayor objeción a la misma.
Lo que realmente nos preocupa es otra cosa, a saber: si es que en un caso de perjurio resulta procedente, única-mente, la sanción de la “censura enérgica”, ¿cómo es posi-ble que esa misma sanción sea la procedente en una situa-ción de menor gradación o gravedad. Nos referimos, naturalmente, a la reciente Opinión Per Curiam emitida por el Tribunal en el caso de In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999); caso en que los mencionados abogados, en opinión de la propia mayoría, violaron las disposiciones del Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no hacer mención en una escritura pública que otor-garon del hecho de que, además de ellos, había otros dos (2) socios que componían la sociedad profesional a la que pertenecían.
En el presente caso, se faltó a la verdad bajo juramento. En el otro caso no se aclaró totalmente una situación. ¿Re-sulta procedente la imposición de la misma sanción disci-plinaria en ambos? La contestación en la negativa parece
Reference
- Full Case Name
- In re John T. Belk Arce y Margarita Serapión, querellados
- Cited By
- 21 cases
- Status
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