In re Capestany Rodríguez
In re Capestany Rodríguez
Opinion of the Court
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El 1ro de febrero de 1999, la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante O.D.I.N.) nos remitió un informe en el cual señalaba serias deficiencias en la obra notarial del Ledo. Juan Capestany Rodríguez (en adelante el Notario). Del referido informe se desprende que el 20 de marzo de 1998 se realizó una inspección preliminar del Registro de Testimonios que llevaba el Notario y se encontró que desde el 25 de octubre de 1990 hasta el día de la inspección, éste no había adherido ni cancelado sellos de asistencia legal en mil doscientas setenta y dos (1277) entradas a razón de dos dólares ($2.00) cada una, para un total de dos mil quinien-tos cincuenta y cuatro dólares ($2,554). En esa misma fe-cha el Inspector de Protocolos concertó otra cita para el 24 de abril de 1998, para la cual el Notario habría subsanado dichas deficiencias. En la fecha concertada el Inspector no encontró cambio alguno en el Registro de Testimonios, rea-lizando entonces un examen de todos los tomos del Proto-colo del Notario, encontrando que éste no había adherido Sellos de Rentas Internas por la suma de tres mil novecien-tos cuarenta y cinco dólares con cincuenta centavos ($3,945.50) y sellos notariales por la suma de diez dólares ($10).
Así las cosas, el Inspector reexaminó el Protocolo del Notario el 27 de mayo de 1998, encontrándolo en iguales condiciones que en la inspección del mes anterior. El Inspector volvió a realizar un examen el 19 de agosto de 1998, del cual surge que el Notario había adherido doscientos noventa y un (291) sellos de asistencia legal por un valor total de quinientos ochenta y dos dólares ($582).
Es decir, para esa fecha sólo había subsanado una ín-fima parte de las deficiencias señaladas, por lo cual debía
Luego de esto, al Notario se le notificó otra visita seña-lada para el 17 de noviembre de 1998. Éste solicitó una prórroga debido a que por el paso del huracán Georges no había podido adherir los sellos que le faltaban a su obra notarial. Esta solicitud fue denegada y el Inspector lo vi-sitó nuevamente en la fecha notificada. En esta ocasión tampoco encontró cambios en la obra notarial.
Como consecuencia de la inacción del Notario, O.D.I.N. nos rindió el antedicho informe solicitándonos que se le ordenase cumplir con su deber de cancelar y adherir los sellos de asistencia legal, de rentas internas y notariales en su obra notarial, y que impusiésemos las sanciones dis-ciplinarias procedentes.
A estos efectos, emitimos Resolución de 26 de febrero de 1999, para ordenar al Notario que dentro del término de quince (15) días subsanara las deficiencias en sellos que adeudaba a su obra notarial y para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderle indefinidamente del ejer-cicio de la abogacía.
En cumplimiento con nuestra orden, el Notario compa-reció mediante Moción explicativa de 29 de marzo de 1999, informándonos que a esa fecha no había culminado de sub-sanar las deficiencias señaladas, pero que esperaba “que en un breve plazo esté completamente subsanada”. íd.
En cuanto a la mostración de causa, el Notario nos in-dica que en los veintisiete (27) años que lleva ejerciendo la profesión, nunca se ha presentado una queja en su contra. Además, intima que su situación económica va a mejorar pronto. También hace hincapié en que la notaría se consi-dera separada del ejercicio de la abogacía, esto, para per-suadirnos de que no debemos separarlo del ejercicio de la
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[1 ] Una vez más reafirmamos la trascendencia de la función del notario en la esfera privada y profesional hasta remontarse a una función pública que requiere suma dili-gencia y celo profesional de quien la ejerce en Puerto Rico.
El notario puertorriqueño está vinculado a un estricto cumplimiento con la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.) y con los cánones del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El incumplimiento con una de estas fuentes de obligaciones y deberes del notario implica ineludiblemente la acción disciplinaria correspondiente no sólo en la función de éste como notario, sino también como abogado. Esto es así ya que en el notario, por su condición de abogado, se funden dos (2) facetas esenciales en la administración de la justicia.
Una vez el notario se aparta de cumplir con estos requi-sitos y las formalidades, incurre en conducta que acarrea una sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la función pública en él investidas.
Teniendo en cuenta la función pública del notario, éste siempre tiene que considerar que los Protocolos pertenecen al Estado, siendo el notario un mero custodio de éstos por delegación de aquél.
De esta forma, la Ley Notarial de Puerto Rico dis-pone que el notario tiene el deber de adherir y cancelar en su Protocolo los Sellos de Rentas Internas y un sello notarial en cada instrumento original que otorgue y en las copias certificadas.
Reiteradamente hemos establecido que el dejar de adherir los Sellos de Rentas Internas y cancelarlos al momento de autorizar los documentos públicos otorgados es una falta grave por parte del notario.
Esta práctica de no adherir y cancelar los debidos sellos, no sólo representa una violación de la ley notarial, sino que, en el caso de escrituras o sus copias certificadas, las expone a la anulabilidad e ineficacia jurídica de estos documentos en perjuicio de los otorgantes o de terceros.
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De un análisis del presente caso se desprende que a pesar de las órdenes de este Tribunal y de O.D.I.N., el No-tario parece no entender la importancia del “deber que tiene todo notario de adherir los Sellos de Rentas Internas,
Además, tampoco parece comprender la gravedad de desatender los requerimientos de O.D.I.N. y de este Tribunal. Una vez el Inspector de Protocolos detecta incumplimientos con estas disposiciones legales, es deber del notario corregirlas con suma diligencia. La ausencia de corrección combinada con la gravedad de tales deficiencias permiten a este Tribunal hacer valer nuestra facultad disciplinaria sobre los notarios y nuestra revisión sobre su función pública.
El Notario en el presente caso no ha cumplido diligen-temente con su deber de corregir las deficiencias señaladas por la O.D.I.N. Peor aún, el Notario desobedeció la orden de este Tribunal a los efectos de que tenía que adherir los sellos que faltaban en un término de quince (15) días, luego de notificada nuestra Resolución de 26 de febrero de 1999.
Estas actuaciones del Notario, por sí solas, acarrean la separación inmediata del ejercicio de la abogacía. Así, hemos sido enérgicos al señalar que “ ‘los abogados tienen la obligación ineludible de responder con diligencia a los requerimientos de este Tribunal (In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 29 (1998), y que no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.
En el caso ante nos el Notario ha incurrido en conducta reprobable al no adherir Sellos de Rentas Internas, de asis-tencia legal y notariales por un período de ocho (8) años en su obra notarial. Sellos que suman la cantidad de seis mil quinientos nueve dólares con cincuenta centavos ($6,509.50), de los cuales repuso únicamente quinientos
En vista de las graves faltas cometidas por el Ledo. Juan Capestany Rodríguez, y dado el carácter repetitivo y el cúmulo de estas serias omisiones, se decreta su separa-ción indefinida del ejercicio de la abogacía hasta que este Tribunal otra cosa disponga. Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a incautarse de la obra notarial, incluso sello notarial del licenciado Capestany Rodrí-guez, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un informe por parte de la O.D.I.N. Se ordena, además, que la presente Opinión “per curiam” y sentencia le sea no-tificada personalmente a éste por la Oficina del Alguacil General de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991).
In re Colón Muñoz, supra, págs. 149-150, citando a In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984).
In re Colón Muñoz, supra.
Art. 48 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2072; In re Antonio Ríos Acosta, 128 D.P.R. 412 (1991); In re Baigés Chapel, 104 D.P.R. 638 (1976).
4 L.P.R.A. see. 2021 (1994).
4 L.P.R.A. see. 896.
In re Villanueva Laguer, 142 D.P.R. 556 (1997); In re Colón Muñoz, supra, pág. 153; In re Figueroa Abreu, 124 D.P.R. 810 (1989).
In re Casiano Silva, 145 D.P.R. 343 (1998); In re Platón, 113 D.P.R. 273 (1982).
In re Colón Muñoz, supra, pág. 154.
In re Feliciano, supra, pág. 181.
In re Casiano Silva, supra, pág. 347; In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812 (1984).
In re Colón Muñoz, supra, pág. 156.
In re Colón Muñoz, supra, pág. 156; In re Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745 (1989).
In re Colón Muñoz, supra, pág. 156.
In re Colón Muñoz, supra, pág. 150.
In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992).
Reference
- Full Case Name
- In re Juan Capestany Rodríguez
- Cited By
- 21 cases
- Status
- Published