Rodríguez
Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
“En momentos de pasión política, la falta de honradez o la venganza son motivaciones fácilmente atribuibles a la conducta legislativa. Sin embargo, los tribunales no son el lugar adecuado para estas controversias. Corresponde a la autodisciplina de los legisladores y a los electores, en úl-tima instancia, desalentar o corregir tales abusos.” (Tra-ducción nuestra y escolio oimitido.) Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 377-378 (1951).
1-H
La recta adjudicación de las controversias en este re-curso ameritan un escrupuloso recuento de sus antecedentes.
El 30 de enero de 1997, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 18 y creó la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla con la encomienda de continuar investi-gando posibles irregularidades o actuaciones ilegales o im-propias en el manejo de la pesquisa senatorial sobre los sucesos del Cerro Maravilla —efectuada para los años de 1981 a 1992— incluso posibles irregularidades o actuacio-nes ilegales o impropias de la Oficina del Fiscal Especial Independiente.
Conforme a la referida resolución, la investigación orde-nada cumple tres (3) propósitos: “primero, legislar para evitar en un futuro la repetición de irregularidades o ac-tuaciones ilegales o impropias que lesionen la integridad de los procesos investigativos del Senado; segundo, iniciar
El 17 de abril de 1997, el Presidente de la Comisión Especial, Hon. Sergio Peña Clós, expidió citación (subpoena) dirigida al Ledo. Héctor Rivera Cruz requiriéndole que compareciera a vista pública el 30 de abril de 1997. La citación fue diligenciada el 22 de abril de 1997 con copia de la Resolución del Senado Núm. 18, supra, y del Regla-mento de la Comisión Especial. Rivera Cruz fue protago-nista principal y se desempeñó como Oficial Investigador durante la pesquisa del Senado en los años 1981 a 1984, sobre los sucesos del Cerro Maravilla. Posteriormente, el 28 de abril, Peña Clós le notificó la suspensión de esa vista y su transferencia para el 15 de marzo de 1997, a las 10:00 A.M.
El 14 de marzo de 1997, Rivera Cruz comunicó por es-crito que no podía comparecer debido a compromisos pro-fesionales previos. Al otro día, Peña Clós expidió nueva citación requiriéndole que asistiera el 22 de marzo de 1997. Fue diligenciada el 19 de marzo.
Un día antes de la vista, mediante comunicación fe-chada el 21 de marzo de 1997 dirigida a Peña Clós, Rivera Cruz informó que no tenía en su poder documento alguno relacionado con los sucesos del Cerro Maravilla y expuso varias razones por las cuales no asistiría. En esencia, cues-tionó la facultad del Presidente de la Comisión y del Se-nado para citarle e investigar su participación y su trabajo relacionados con la pesquisa del Cerro Maravilla durante
Ante la negativa de Rivera Cruz a comparecer a la vista pública de 22 de mayo de 1997, Peña Clós leyó la comuni-cación, hizo varias observaciones dirigidas a refutar las ra-zones aducidas por Rivera Cruz para no comparecer y ver-balizó comentarios despectivos hacia su persona. Se refirió a Rivera Cruz como “El Enano”, “rábula” (“abogado in-docto, charlatán y vocinglero”). (Énfasis suplido.) Dicciona-rio de la Lengua Española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, pág. 1217. Lo acusó de ocultar evidencia que no apoyaba su teoría durante la pasada investigación senatorial e imputó responsabilidad por la muerte del exa-gente encubierto, Alejandro González Malavé. Transcrip-ción oficial de la Vista Pública de 22 de mayo de 1997, Caso Núm. CC-97-735, Petición de certiorari, Apéndice, págs. 00106-00142. Por su incomparecencia, la Comisión Especial acordó solicitar al Presidente del Senado, Hon. Charlie Rodríguez, autorización para recurrir al Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que se le ordenara comparecer so pena de desacato. La autorización fue firmada por el Presidente del Senado y el Presidente de la Comisión Especial, el 28 de marzo de 1997.
El 7 de julio de 1997, el Senado, a través de su repre-
El 9 de julio de 1997, dicho foro (Hon. Lourdes Veláz-quez Cajigas, Juez), así lo ordenó, bajo apercibimiento de desacato. Ese mismo día, Rivera Cruz informó, por con-ducto de sus abogados, que compromisos profesionales pre-vios le imposibilitaban asistir y tenía disponibles los días 17, 29, 30 y 31 de julio de 1997. Indicó, además, que así lo había notificado a la Comisión Especial a través de la Ofi-cina del Investigador.
El 10 de julio de 1997, la Comisión Especial reanudó sus trabajos. Tras discutir la incomparecencia de Rivera Cruz, acogió sus excusas y conforme a su propia propuesta, acordó citarlo directamente, esto es, por sus propios meca-nismos, para los días 29, 30 y 31 de julio de 1997. El 16 de julio se diligenció esta citación.
Así las cosas, el 29 de julio de 1997, Rivera Cruz honró la citación, compareció y declaró ante la Comisión Especial. Se encontraban presentes en el salón de sesiones Julio César Andrades, Alejo Maldonado y Víctor Franco, personas encausadas y convictas criminalmente durante la incumbencia de Rivera Cruz como Secretario de Justicia. Al percatarse Rivera Cruz de que estaban sentados detrás de él, sin que previamente se le advirtiera, planteó que su seguridad estaba en peligro, lo cual le impedía deponer. El Senador de la minoría del Partido Popular Democrático, Hon. Bruno Ramos, señaló que no se podían utilizar como testigos de confrontación esas tres (3) personas, pues no se había cumplido con el requisito reglamentario de notificar su comparecencia con tres (3) días de antelación.
Rivera Cruz declaró el 30 de julio de 1997 y compareció también el 31 de julio de 1997.
El 18 de agosto de 1997, Rivera Cruz solicitó que para esa vista se citaran al Presidente del Senado, licenciado Rodríguez, al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós, los Oficiales Investigadores de la Comisión, licencia-dos Corona y Abréu, y los ex investigadores del Senado, la Leda. Nilka Marrero y el Ledo. César Mercado. Al día si-guiente, 19 de agosto, pidió la transcripción de varias au-diencias de la Comisión Especial y la producción de nume-rosos documentos.
El 20 de agosto de 1997 el Senado se opuso. Ese mismo día el tribunal declaró sin lugar la solicitud de producción de documentos y accedió a la citación de testigos, condicio-nada a que previamente se estableciera la pertinencia de sus testimonios. En su resolución hizo constar que en sus escritos, Rivera Cruz no había expuesto las defensas que pretendía plantear, lo cual le impedía determinar la perti-nencia de lo requerido. No obstante, determinó citar a las personas nombradas para evitar la suspensión de la vista pautada. Rivera Cruz pidió reconsideración. El 21 de agosto de 1997, el Senado se opuso y pidió que se dejara sin efecto la citación de testigos. Asimismo, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción para solicitar que se dejaran sin efecto las citaciones autorizadas por el tribunal de instancia.
El 22 de agosto de 1997 se celebró la vista de mostrar causa ante el tribunal. El tribunal solicitó a Rivera Cruz que presentara evidencia sobre la pertinencia de los testi-
No obstante ese compromiso, al día siguiente, el 26 de agosto de 1997, Rivera Cruz apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Simultáneamente solicitó remedio en Auxi-lio de Jurisdicción y Transcripción de la Prueba Oral. Ese mismo día, 26 de agosto de 1997, el Circuito de Apelaciones paralizó la orden y sentencia dictada. Concedió término a las partes para someter alegatos simultáneos.
No conforme, el Senado cuestionó ante nos esa paraliza-ción (Caso Núm. CC-97-479). El 29 de agosto de 1997 de-negamos el recurso con vista al “trámite ante el Tribunal de Apelaciones, y el carácter prioritario dimanante de su Resolución del 26 de agosto ...” (Énfasis suplido.) Resolu-ción de 29 de agosto de 1997.
El 30 de septiembre de 1997, el Circuito de Apelaciones revocó la sentencia de instancia debido a la ausencia de orden judicial alguna que específicamente obligara a Rivera Cruz a comparecer a la Comisión Especial los días 29, 30 y 31 de julio de 1997. Determinó que la única orden judicial fue exclusivamente para el 10 de julio de 1997, pero la Comisión Especial pospuso dicha comparecencia y lo citó nuevamente, sin obtener nueva orden judicial. Dicha sen-tencia fue notificada y copia archivada en autos el 1ro de octubre de 1997.
Poco después, el 2 de octubre de 1997, el Presidente de la Comisión, nuevamente expidió citación a Rivera Cruz requiriéndole comparecer a vista pública los días 14 al 16 de octubre de 1997; la citación fue diligenciada el 8 de octubre.
El 14 de octubre de 1997, Rivera Cruz le comunicó las razones por las cuales no asistiría. Otra vez, el 14 de octu-bre de 1997, la Comisión Especial resolvió solicitar al Pre-sidente del Senado que compareciera ante los tribunales para citarlo. Dicha resolución fue aprobada el 15 de octu-bre de 1997.
Diligenciada la orden el 23 de octubre de 1997, el día 27, Rivera Cruz pidió que se dejara sin efecto y planteó, entre otras cosas: (1) que la citación era improcedente en Dere-cho; (2) que se le estaban violando sus derechos constitu-cionales; (3) que la Comisión Especial estaba actuando en violación de la norma establecida en el dictamen emitido previamente por el foro apelativo, y (4) que, de cualquier manera, compromisos profesionales previamente contraí-dos le impedían comparecer en las fechas señaladas. Ese mismo día, el tribunal denegó su moción. Rivera Cruz, me-diante comunicación escrita informó a la Comisión Especial que no cumpliría con la orden del tribunal para com-parecer a la vista pública que habría de celebrarse los días 28 al 31 de octubre de 1997. Debido a esa incomparecencia, la Comisión Especial, con previa aprobación de resolución, compareció al tribunal y solicitó que lo declarara incurso en desacato civil. El 30 de octubre de 1997, el tribunal (Hon. Zadette Baj andas Vélez, Juez) ordenó a Rivera Cruz que mostrara causa por la cual no debía acceder por in-cumplir su orden de 21 de octubre de 1997. Fijó la vista de desacato para el 6 de noviembre de 1997.
El 3 de noviembre de 1997, Rivera Cruz presentó varias mociones a través de las cuales solicitó la desestimación del proceso, la transcripción y entrega de numerosos docu-mentos, y la citación de varios testigos antes de que se ce-lebrara la vista señalada.
El 13 de noviembre de 1997 declaramos sin lugar el re-curso, indicando que el Senado tenía hasta el 17 de no-viembre para presentar su escrito ante el Circuito de Apelaciones. Además, instruimos a dicho foro a que resol-viera prioritariamente el asunto ante su consideración.
El 17 de noviembre de 1997, el Senado presentó su ale-gato ante el Circuito. El 24 de noviembre de 1997 dicho foro (Hons. Ramos Buonomo, González Román y Córdova Arone, Jueces) expidió el auto y dictó sentencia. Modificó la resolución de instancia, dejando sin efecto la denegación del descubrimiento de prueba y la comparecencia de testigos. Devolvió el caso para que, a la brevedad posible, celebrara una vista en la que permitiera a las partes ex-
El 9 de diciembre de 1997, el Senado presentó este re-curso de certiorari y el 15 lo expedimos. Como único plan-teamiento señala:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-cluir que en el caso de autos el recurrido tiene derecho a un descubrimiento de prueba tan amplio como lo permitan las Re-glas de Procedimiento Civil. Petición de certiorari, pág. 4.
Luego de varios trámites interlocutorios, con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.
Por imperativo decisorio y normas de justiciabilidad, abordemos primeramente el planteamiento de academi-cidad.
Rivera Cruz sostiene que el recurso es académico ya que la Comisión Especial rindió, y el Senado aprobó, un in-forme final sobre la investigación realizada. Argumenta que ello hizo inexistente la controversia de si debe o no comparecer ante dicha comisión especial a prestar testimonio. No tiene razón.
Sabido es que un caso académico es aquel en que “ ‘se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos (Énfasis suplido.) Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). Fed. Nat. Mortg. Assoc. v. Corchado, 145 D.RR. 175 (1998); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Si los cambios fácticos o judiciales hacen ficticia la solución del caso, convirtiéndola en una opinión consultiva, la controversia se ha tornado académica. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Ira ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, págs. 122-126. Por estas razones, al examinar la posible academicidad de un recurso, hay que evaluar los eventos anteriores, concomitantes y futuros, y determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo.
Más adelante, con referencia específica del asunto, su Presidente Peña Clós aclaró que el informe rendido para aprobación no era final. Señaló que “[l]a Resolución que se aprobó al inicio de este año y se aprobó el año pasado es-tablece que esta investigación terminará una semana des-pués que comparezca el último deponente, pensando en to-das estas cositas que han ido surgiendo, pero el Reglamento nos autoriza a radicar un informe parcial ... Sr. Presidente, esa Resolución —Núm. 18— es la que habla de que tendremos una semana después de que comparezca el último deponente. En vista de que el Supremo, y hay que reconocer que la presentación del Licenciado Rivera Cruz hace cerca de un año, entonces han ocurrido distintos fac-tores, el Apelativo, el Tribunal Supremo le quitó el caso al
Forzoso es concluir que el recurso no es académico. Existe una controversia viva y vigente, la cual, dependiendo de cómo aquí resolvamos, conllevará que ante la Comisión Especial comparezca Rivera Cruz. Además, el recurso plantea una cuestión recurrente que atañe a las facultades básicas del Senado y su relación con el Poder Judicial. Estas realidades hacen innecesario ampliar el análisis y aplicar otras posibles excepciones de la doctrina de academicidad
HH H-í
Establecida la justiciabilidad del recurso, la controver-sia medular planteada se reduce a dictaminar el alcance del descubrimiento de prueba a que tiene derecho una persona contra la cual se ha iniciado un procedimiento de des-acato civil por ignorar la orden del tribunal de comparecer a declarar ante un organismo de la Asamblea Legislativa. ¿Tiene derecho a citar como testigos legisladores y otros funcionarios legislativos? ¿Qué documentos puede descu-brir? Acometamos esta sensitiva tarea.
La incuestionable prerrogativa investigativa de la Asamblea Legislativa, de entronque constitucional
Posteriormente —en ocasión de unos planteamientos similares durante la primera investigación senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla, actuando Rivera Cruz como investigador del Senado— en Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983), resolvimos que al momento en que se formuló nuestra Constitución las características de este poder se concebían como: (1) extraordinariamente amplio, especialmente cuando el objetivo no era un ciudadano particular en su capacidad privada, sino una agencia o funcionario público, en cuyo caso los tribunales debían ejercer mayor cautela al intervenir; (2) secuela y parte indispensable del atributo de legislar, de génesis constitucional; (3) no era absoluto, y sus límites correspondía fijarlos la Rama Judicial, no el Ejecutivo; (4) no puede ejercerse arbitrariamente; debe perseguir un propósito legislativo y no puede utilizarse para privar a la ciudadanía de sus derechos civiles, y (5) los tribunales no son, generalmente, el foro para ventilar impugnaciones respecto de los motivos de una investigación. Describimos así “la carga jurídica aceptada” al establecerse el poder legislativo en el Art. Ill, Sec. 1 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, hoy básicamente inalterada. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, págs. 586-587 y 590.
Como corolario de ese amplio poder, el Art. 34-A(2) del Código Político,
Al interpretar estas disposiciones, el Circuito de Apela-ciones concluyó que el procedimiento de desacato allí esta-blecido era uno civil ordinario al cual hay que garantizar el debido proceso de ley. Sostuvo que “[pjuesto que no existe un procedimiento establecido” (Petición de certiorari, Apéndice, pág. 00013) en cuanto al alcance del descubri-miento de prueba (en estos casos), es necesario recurrir a las Reglas de Procedimiento Civil. Resolvió que Rivera Cruz “tiene derecho a que se le permita el descubrimiento de prueba pertinente a las defensas legítimas que él pretend[e] interponer en relación con la cuestión de des-acato que se le imputa, siempre y cuando no sea materia privilegiada”. (Énfasis suplido.) íd., págs. 00015-00016. Aunque no formuló criterio sobre el posible problema cons-titucional al determinar qué parte de la prueba solicitada era materia privilegiada, intimó que “el Senado podría es-tar obligado constitucionalmente a escoger entre, por un lado, desistir del procedimiento de desacato y mantener el privilegio o, por otro lado, continuar el procedimiento de desacato pero renunciando al privilegio que de otro modo le asistiría”. íd., pág. 00016. Incidió.
De entrada, hemos de recordar que la clásica
Por no estar establecido ni existir un procedimiento específico que rija el descubrimiento de prueba en trámites de desacato originados en solicitudes de los cuerpos legislativos, procede, según intimó el Circuito de Apelaciones, que sin desvirtuar su carácter extraordinario y conscientes de la necesidad de la más pronta adjudicación —de lo contrario podríamos paralizar y reducir a nada el poder de investigación legislativo— que' supletoriamente acudamos a las Reglas de Procedimiento Civil. Estas rigen los asuntos de naturaleza civil judiciales y podemos cualificadamente usarlas, repetimos, siempre que sean compatibles y no afecten la naturaleza extraordinaria y las peculiaridades del trámite de origen legislativo. Sería absurdo que por una aplicación automática y mecanicista de las Reglas de Procedimiento Civil, incidentes de desacato legislativos —lo mismo que en materia de alimentos— arrastraran sus pies y demoraran meses o años.
Con esta perspectiva presente, notamos que la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,
Aunque el concepto pertinencia en el ámbito civil es más amplio que el utilizado con relación a la admi-
Además de ser pertinente, la prueba tiene que ser competente, concepto evidenciario que se refiere a la confiabilidad de la prueba o su exclusión, ya por políticas extrínsecas o algún privilegio. 1 Jones on Evidence Sec. 1:6, págs. 13-14; R. J. Allen y R.B. Kuhns, Federal Rules of Evidence, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1989, págs. 34-35. Los privilegios pueden surgir de la Constitución, leyes o reglas. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ira ed., República Dominicana, Ed. Corripio, 1994, pág. 199. En el caso que nos ocupa el privilegio nace de la Constitución y su importancia no se discute.
IV
El Art. Ill, Sec. 14 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 375, establece que “todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad
En Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984) —caso también nacido al fragor de la primera investigación senatorial de los sucesos del Cerro Maravilla— señalamos que el propósito básico del extenso privilegio de inmunidad legislativa es garantizar la independencia de la Rama Legislativa y fortalecer la separación de poderes. Su ámbito incluye toda actividad legislativa legítima como formular leyes, investigarif
Si bien la inmunidad legislativa ha sido interpretada liberal y ampliamente, no constituye un privilegio absoluto. Aún así, sus limitaciones son mínimas y extraordinarias, centradas principalmente en determinar lo que es o no una actividad legislativa protegida. “Solamente están protegidas actuaciones realizadas en el curso del proceso de formular legislación, es decir, aquellas que son claramente parte del proceso legislativo.” Serrano Geyls, op.
Respecto a los ayudantes, incluso oficiales in-vestigadores
Ahora bien, por excepción, existen circunstancias extraordinarias en que un legislador puede ser compelido a declarar sobre sus funciones legislativas. Aún en ellas, el privilegio legislativo les cobija, excluyendo sus testimonios. Arlinton Heights v. Metropolitan Housing Corp., 429 U.S. 252 (1977).
En aras de proteger el valor constitucional del privilegio legislativo, igual criterio prevalece en nuestra jurisdicción. Darle mayor laxitud al ámbito de circunstancias extraordinaria, atentaría contra el poder legislativo y debilitarían sus prerrogativas constitucionales, permitiendo obstrucciones innecesarias. Por estas razones, los tribunales federales tampoco favorecen permitir el descubrimiento, específicamente prueba documental, en procedimientos de citaciones so pena de desacato. En F.T.C. v. Carter, 636 F.2d 781, 789 (D.C. Cir. 1980), el Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Distrito de Columbia sostuvo que “ ‘[e]xcepto en circunstancias extraordinarias ..., el descubrimiento es impropio en un procedimiento para ejecutar un subpoena sumario’ ”. (Traducción nuestra.)
Se entiende, pues, que la disposición del Código Político que brinda al testigo que incumpla con una orden del tribunal so pena de desacato, el derecho a presentar todas las cuestiones constitucionales legales y fácticas pertinentes en la vista de desacato, no abre el proceso a un
A la luz de estos principios rectores y las disposiciones reglamentarias del Senado y la Comisión Especial aplica-bles, evaluemos las objeciones del Senado basadas en el privilegio constitucional aludido ante los reclamos de Rivera Cruz.
A modo de introito, es totalmente inmeritoria la impug-nación de Rivera Cruz sobre la validez y la legitimidad de la gestión investigativa de la Comisión Especial. Tampoco
En cuanto a la citación de los testigos, el privilegio de inmunidad legislativa, de origen constitucional, derrota su pretensión. El privilegio pertenece a los miembros de la Asamblea Legislativa. No puede ser reclamado ni renunciado por parte privada. No podemos obligar al Presidente del Senado, licenciado Rodríguez, ni al Presidente de la Comisión Especial, Peña Clós, a declarar en la vista de desacato. Tampoco los oficiales investigadores de la Comisión, licenciados Corona y Abréu, ni los ex investigadores de la actual Comisión del Senado, Ledo. César E. Mercado Santaella y Leda. Nilka Marrero. Ninguno —por su condición de ayudantes o ex ayudantes legislativos de la Comisión y sobre los cuales el Senado ha reclamado el privilegio legislativo— están obligados a comparecer como testigos a dicha vista. Rivera Cruz no ha argumentado, mencionado ni demostrado circunstancias extraordinarias excepcionales que nos muevan siquiera a considerar tal posibilidad.
Es meritorio aclarar que Rivera Cruz no puede invocar la inmunidad legislativa que posee como ex investigador del Senado y negarse a testificar ante la Comisión, por no ser oponible el privilegio a la Rama Legislativa.
Como hemos señalado, el privilegio legislativo fue concebido esencialmente para proteger a la Legislatura de interferencias indebidas de parte de las otras ramas de gobierno, y así fortalecer la separación de poderes. Consecuentemente, esa inmunidad se da frente a las demás ramas, no ante el propio Cuerpo Legislativo. En las circunstancias en las que se encuentra Rivera Cruz, no existe el
Con relación a los documentos, Rivera Cruz sólo tiene derecho a aquellos pertinentes a la vista de desacato, que sean de naturaleza pública o autorice expresamente el Reglamento de la Comisión Especial. No puede descubrir los que hasta ahora son confidenciales (que no son públicos) y forman parte del proceso investigativo legítimo. Por su intrínseca relación con las expresiones orales legislativas, no se discute que éstos son igualmente privilegiados. National Ass’n. v. Harwood, 69 F.3d 622 (1er Cir. 1995); Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., 844 F.2d 856 (D.C. Cir. 1988); Walker v. Jones, 733 F.2d 923 (D.C. Cir. 1984); Miller v. Transamerican Press, Inc., supra; Rusack v. Harsha, 470 F. Supp. 285 (M.D. Pa. 1978); United States v. Craig, 528 F.2d 773 (7mo Cir. 1976); United States v. Mandel, supra; United States v. Brewster, supra; McGovern v. Martz, 182 F. Supp. 343 (D.C. 1960). En la dimensión evidenciaría, la inmunidad parlamentaria impide descubrir comunicaciones, deliberaciones, expedientes o documentos que no son públicos, que puedan resultar en una interferencia del proceso legislativo legítimo.
En vista de ello, concluimos que erró el Tribunal de Cir-cuito y actuó correctamente el tribunal de instancia al de-negar los siguientes documentos: copia de las agendas de las vistas a las que fue citado Rivera Cruz; transcripción de las vistas ejecutivas de la Comisión, relacionadas con su comparecencia; copias de la notificación o citación a otros testigos para que comparecieran a las vistas a las que es-taba citado Rivera Cruz y sus respectivos diligenciamien-tos; copias de los expedientes en poder de la Comisión o del investigador, relacionados con Rivera Cruz; copias de las
Ambos foros incidieron al ordenar a la Comisión Especial entregar la transcripción de las minutas, reuniones y vistas que dieron lugar a la Resolución de 28 de octubre de 1997 para solicitar al tribunal ordenara a Rivera Cruz mostrar causa por incumplir la orden de 21 de octubre de 1997.
Procede, como correctamente dictaminó el tribunal de instancia, además de todos los documentos de naturaleza pública, la entrega a Rivera Cruz de las copias de los do-cumentos que utilizaría la Comisión Especial en la vista de 6 de noviembre de 1997; la transcripción de las vistas de dicha Comisión los días 14, 16, 18, 28, 29, 30 y 31 de octu-bre de 1997, y copias de las citaciones a Rivera Cruz para comparecer los días 14,15,16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.
Rivera Cruz ha esgrimido como defensa que se violó el derecho de la minoría a estar representada en la Comisión Especial al no proveerles adecuada notificación y
No procede, como pretende Rivera Cruz, descubrir otros documentos utilizados por la Comisión en dichas vistas, pues su reclamo y entrega a los miembros de la actual minoría es prerrogativa que les pertenece como legisladores. Rivera Cruz, repetimos, carece de la investi-dura de legitimación activa para exigir a nombre de ellos dicha entrega.
Finalmente, nuestra Constitución, al igual que la federal, contiene dos (2) vertientes del debido proceso de ley: la procesal y la sustantiva. La sustantiva protege y salvaguarda los derechos fundamentales de la persona, mientras la procesal exige procedimientos justos y equitativos al momento de interferir con la libertad y la propiedad del individuo. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Bajo el análisis del debido proceso de ley sustantivo, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, el Estado no puede afectar de manera irracional, arbitraria o caprichosa los intereses de libertad y de propiedad, así como la dignidad y la integridad humanas, preciado derecho fundamental de incuestionable envergadura en la vida de todo ser humano en una sociedad democrática. “Nuestra Constitución es la guardadora de estos valores y por ende es a sus disposiciones a las que tenemos que dirigirnos erigiéndolas como los guardianes máximos de estos valores ético-morales, que resultan ser consustanciales con la naturaleza humana e indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.” Serrano Geyls, op. cit., 1988, Vol. II, pág. 1058. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 180 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).
El debido proceso de ley y, claro está, el respeto hacia la dignidad humana, como valores fundamentales han sido reconocidos y configurados por el propio alto Cuerpo Legislativo en sus Reglas para Regir Investigaciones Conducidas por las Comisiones Permanentes o Especiales del Senado de Puerto Rico. Exigen “ejercer [el] poder de investigación con prudencia y justicia, cuidando que se protejan los derechos de las personas e instituciones afectadas por una pesquisa, lo mismo que los intereses de los sectores representados en el órgano legislativo que la lleva a
' Al respecto, al adjudicar esta compleja controversia he-mos constatado la animosidad existente y recíproca entre el Presidente de la Comisión, Peña Clós, el Oficial Investi-gador Corona y el propio Rivera Cruz. De un modo u otro, los agrios incidentes, epítetos y acusaciones mutuas han contribuido a crear un ambiente de densa hostilidad, que ha dificultado la observancia del debido proceso de ley, si-tuación ajena a la seriedad y el respeto que siempre deben prevalecer en los procesos legislativos.
No es objeto de debate que, en cualquier escenario, la dignidad de todo ser humano es inviolable: muchas veces la agresión verbal hiere más que la física. Aunque toda restricción o autocontrol del poder resulta mortificante, es imperativo que los protagonistas del caso de autos superen estilos poco edificantes y, en buena civilidad, contribuyan con comportamientos positivos a que nuestras instituciones democráticas sean dignos ejemplos de madurez y tolerancia. “Las diferencias y los conflictos no perturban la solidaridad de los seres humanos en el bien común sino que, por el contrario, la fortalece y afianza.” Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2563 (1961).
Se dictará sentencia modificatoria, ordenándose al tribunal de instancia, que a la brevedad posible, resuelva es-pecíficamente si en efecto, la Comisión Especial estaba de-bidamente constituida por haberse citado a todos sus miembros, incluso los de las minorías, y además, si a la luz del debido proceso de ley, estuvo justificada la incompare-cencia del licenciado Rivera Cruz a las vistas pautadas
— O —
La Resolución del Senado Núm. 18 de 30 de enero de 1997 concedió a la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla hasta el 15 de junio de 1997 para infor-mar hallazgos y recomendaciones. Posteriormente dicha resolución fue enmendada por la Resolución del Senado Núm. 593 de 6 de julio de 1997; la Resolución Núm. 779 de 26 de agosto de 1997; la Resolución Núm. 889 de 29 de septiembre de 1997, y la Resolución Núm. 1045 de 17 de noviembre de 1997, a los fines de extender el plazo para rendir el Informe de la Investigación hasta el 12 de enero de 1998, o en la alternativa, una (1) semana después que comparezca el último testigo.
Desde el 16 de enero de 1997, el Senado había aprobado su reglamento, en cuyo capítulo IV estableció las Reglas Uniformes para Regir Investigaciones Condu-cidas por las Comisiones Permanentes o Especiales.
Véase copia de comunicación de Rivera Cruz al Presidente de la Comisión Especial fechada el 21 de mayo de 1997. Caso Núm. CC-97-479, Héctor Rivera Cruz v. Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico y otros, págs. 00064-00068.
El 22 de julio de 1997, el tribunal declaró académica la Moción Informativa de Rivera Cruz.
Sec. 14.4 del Reglamento del Senado antes aludido.
No se sometió ante nos copia de las transcripciones oficiales de las vistas públicas celebradas por la Comisión Especial los días 29 y 30 de julio de 1997. Los datos ofrecidos surgen del testimonio del Oficial Investigador de la minoría del Par-tido Popular Democrático, Ledo. Moisés Abréu, según reseñado en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Velázquez Cajigas, Juez) dictada el 25 de agosto de 1997. También se hace alusión al incidente acaecido el 29 de julio de 1997 en la transcripción oficial de la vista pública celebrada poste-riormente el 31 de julio de 1997 por la Comisión Especial, copia de la cual forma parte de los autos originales del caso que nos fueran remitidos por el tribunal apelativo.
Véase copia de la transcripción oficial de la vista pública celebrada por la Comisión Especial el 31 de julio de 1997, Caso Núm. CC-97-479, Apéndice, págs. 00091-00136, Héctor Rivera Cruz v. Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico y otros.
Véase copia de Declaración del Ledo. Héctor Rivera Cruz durante Compare-cencia ante la Comisión Especial del Senado sobre el Cerro Maravilla, de 31 de julio de 1997, Caso Núm. 97-479, supra, págs. 00166-00168, Héctor Rivera Cruz v. Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico y otros.
Dicha moción en auxilio de jurisdicción fue declarada sin lugar por el Cir-cuito, mediante resolución vía telefónica el 23 de agosto de 1997.
See. 14.5(1) del Reglamento del Senado.
Las personas que se solicitó citar son la mismas que fueron citadas para comparecer a la vista llevada a cabo por el incidente de desacato anterior entre las mismas partes del caso del epígrafe.
(a) Copia de todos los documentos que serán utilizados por el Senado durante la vista que habría de celebrarse el 6 de noviembre de 1997.
(b) Copia de las agendas de las vistas a las que fue citado el requerido.
(c) La transcripción completa, fiel y exacta, de las vistas de la Comisión Especial de 15 de mayo de 1997.
(d) La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial de 29 de mayo de 1997.
(e) La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial de 10 de julio de 1997.
(f) La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial durante los días 29, 30 y 31 de julio de 1997.
(g) La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 1997.
(h) La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.
(i) La transcripción completa, fiel y exacta de todas las vistas ejecutivas cele-bradas por la Comisión Especial desde el 15 de mayo de 1997, hasta el presente, y que estén relacionadas con la comparecencia del requerido ante la Comisión Especial.
(j) La transcripción completa, fiel y exacta de las minutas o reuniones o vistas que dan lugar a la aprobación de la Resolución de 28 de octubre de 1997, para acudir al tribunal a solicitar que se ordene al recurrido a mostrar causa por no haber cumplido la Orden de 21 de octubre de 1997.
(k) Copia de todas las convocatorias, citaciones o notificaciones a los (5) miem-bros de la Comisión Especial sobre la celebración de la vista en que se aprobó la Resolución de 28 de octubre de 1997 para acudir al tribunal para que se ordenara al requerido a cumplir con la Orden de 21 de octubre de 1997.
(l) Copia de todas las convocatorias, citaciones o notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión Especial sobre la celebración de la vista que habría de celebrarse los días 29, 30 y 31 de julio de 1997; 14,15 y 16 de octubre de 1997; y 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.
(m) Copia de todas las citaciones expedidas por la Comisión Especial al licen-ciado Héctor Rivera Cruz para comparecencia ante ésta.
(n) Copia de la transcripción de cada una de las vistas a las que debía compa-recer el requerido.
(o) Copia de la notificación o citación a otros testigos para que comparecieran a las vistas para las que estaba citado el requerido, y el diligeneiamiento correspon-diente de dichas notificaciones o citaciones.
(p) Copia de la grabación en audio y en cinta videomagnetofónica de todas las vistas celebradas por la Comisión Especial a las que haya comparecido el requerido y cualquier otra en que se haya mencionado, esté relacionado o haya sido éste citado.
(q) Copia de los documentos presentados ante la Comisión Especial por el Ledo. Héctor Rivera Cruz durante la vista de 22 de mayo de 1997, de 29 al 31 de julio de 1997, de 14 al 16 de octubre de 1997 y de 28 al 31 de octubre de 1997.
(r) Copia de todas las citaciones de la Comisión Especial a otras personas, dis-tintas al requerido, que fueran citadas para los días 29, 30 y 31 de julio de 1997, 14, 15 y 16 de octubre de 1997, y 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997, en que se había citado por la Comisión Especial al recurrido.
(t) Copia de todas las declaraciones, los informes, los documentos y la evidencia que se haya producido como parte de la investigación que realizó la Comisión Especial de lo Jurídico del Senado cuando el recurrido actuó como investigador en el período 1981-1984.
(u) Copia de todas las declaraciones, los informes, los documentos y la evidencia que se haya producido ante la Comisión Especial durante la presente investigación o en las vistas públicas o ejecutivas en las que se haya mencionado, o esté relacionado el recurrido.
(v) Copia de todas las declaraciones, los informes, los documentos y la evidencia que se haya producido durante las investigaciones del Senado durante los años 1993-1996 en las comisiones correspondientes, en las que se haya mencionado o esté relacionado el recurrido.
(w) Copia de cualquier informe o documento preliminar o final, parcial o com-pleto o en borrador, donde cualquier comisión del Senado de Puerto Rico, que haya investigado la investigación del Cerro Maravilla desde enero de 1993 hasta el día de hoy, haya preparado o redactado, por sí o a través de algún agente, empleado, inves-tigador o asesor, o por cualquier persona en donde se haya evaluado o emitido co-mentarios, conclusiones o recomendaciones relacionadas con las actuaciones de la persona del recurrido.
(x) Copia de la notificación a otros testigos para que comparecieran a las vistas para las que estaba citado el requerido.
El tribunal de instancia ordenó a la Comisión que entregara a Rivera Cruz en o antes de 5 de noviembre de 1997 los documentos que se describen a continua-ción:
“a. Copia de todos los documentos que se utilizarán por los peticionarios para la vista del 6 de noviembre de 1997.
“b. La transcripción completa, fiel y exacta de las vistas de la Comisión Especial Sobre el Cerro Maravilla (en adelante Comisión) de los días 14,15,16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.
“c. Transcripción de las minutas, reuniones y vistas que dieron lugar a la aprobación de la Resolución del 28 de octubre de 1997 para acudir al Tribunal a solicitar se ordene al requerido a mostrar causa para no haber cumplido la orden del 21 de octubre de 1997.
“d. Copia de todas las convocatorias, citaciones y notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión sobre la celebración de la vista en que se aprobó la resolu-ción del 28 de octubre de 1997 para acudir al Tribunal para que se ordenara al requerido a cumplir con la orden de 21 de octubre de 1997.
“e. Copia de todas las convocatorias, citaciones y notificaciones a los cinco (5) miembros de la Comisión sobre la celebración de las vistas a celebrarse los días 14, 15, 16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.
*757 “f. Copia de las citaciones expedidas por la Comisión al licenciado Rivera Cruz para comparecer a las vistas del 14,15,16, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1997.” Caso Núm. CC-97-735, Petición de certiorari, Apéndice, págs. 00218-00219.
En la referida resolución, los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri coincidieron en decretar no ha lugar al recurso. Sin embargo, con-signaron que no se justificába la orden al foro apelativo para que el asunto fuese atendido con carácter prioritario, “por no existir una situación de urgencia o de preeminente interés público”. El Juez Presidente Señor Andréu García y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón se inhibieron.
A solicitud de Rivera Cruz, el 13 de marzo de 1998 le concedimos prórroga para presentar su alegato hasta el 20 de marzo de 1998. No obstante, el 18 de marzo presentó una moción de desestimación fundamentada en que el 19 de marzo de 1998, el Senado había aprobado como “final” el informe de hallazgos y recomendaciones rendido por la Comisión Especial. Argumentó que resultaba académica cualquier controversia relacionada con su comparecencia ante dicha comisión. El 19 de marzo de 1998, le ordenamos que presentara su alegato en la fecha señalada y concedimos al Senado quince (15) días para exponer su posición en cuanto a la desestimación solicitada. Posteriormente, el 20 de marzo de 1998 denegamos la desestimación del licenciado Rivera Cruz y accedimos admitir como su alegato el sometido ante el Circuito de Apelaciones. El 31 de marzo de 1998 el Senado cumplió aduciendo que la controversia no se había tornado académica ya que tiene considerables repercusiones en la función y la facultad constitucional de las Ramas Legislativa y Judicial, y plantea una cuestión recurrente susceptible de repetición, excepción clara a la doc-trina de academicidad.
Como excepciones reconocidas a esta doctrina tenemos: (1) si el caso pre-senta cuestión recurrente o susceptible de repetirse; (2) cuando el demandado varía su comportamiento y la situación de hechos, sin visos de permanencia, para evadir la revisión judicial, y (3) el caso, aunque académico en apariencia, conlleva consecuen-cias colaterales. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); Asoc. de Periodistas v.
por Resolución de 6 de mayo de 1998, a los fines de evaluar el planteamiento de academicidad, requerimos al Senado que remitiese copia certificada del debate y discusión en el pleno, que precedió la aprobación del informe de la Comisión Especial y de cualquier resolución aprobada por dicho cuerpo a raíz de la discusión y votación del informe aludido.
En su oposición a la desestimación del recurso por académico, Hon. Charlie Rodríguez et al. nos sugieren como alternativa la aplicación de la doctrina de efectos colaterales.
Al redactarse la Constitución, los constituyentes estimaron innecesario ha-cer referencia expresa al poder legislativo de investigación, ya que dicha facultad derivaba de lo que sería la Sec. 17 del Art. Ill, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 152.
Dispone:
“... Radicada la petición ante la Sala de San Juan del Tribunal ... de Primera Instancia, si surgiera de ésta que el testigo incumplió la orden de la Asamblea Le-gislativa, o de la Cámara de Representantes o del Senado, o de la comisión o subco-misión de uno de los cuerpos, o de la comisión o subcomisión conjunta, según sea el caso dicho tribunal deberá expedir una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante dicho oficial investigador, según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada*763 por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al mismo.” 2 L.P.R.A. sec. 154a(2).
Dispone:
“... Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes.” 2 L.P.R.A. sec. 154a(3).
Mine Workers v. Bagwell, 512 U.S. 821, 829 (1994); C.J. Antieau, Modern Constitutional Law, 2da ed., Minnesota, Ed. West Group, 1997, Vol. 2, pág. 769.
En el criminal, distinto al civil, la sentencia es por término fijo de encarce-lación, con o sin multa, y se cumpliría independientemente de que se cumpla la obligación original. Por ello, su validez depende de que al inicio se advierta al que-rellado que ha de seguirse en su contra un procedimiento de naturaleza criminal, de forma que pueda invocar los derechos y las garantías que dichos procesos reservan. Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989); Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 D.P.R. 282 (1988); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Pueblo v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pueblo v. Escalera, 95 D.P.R. 148 (1967); Guzmán Vega v. Piñero Piñero, 91 D.P.R. 704 (1965); Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777 (1954).
Al respecto, la jurisprudencia federal, adoptada en nuestra jurisdicción ha re-conocido que en este tipo de procedimiento —por ejemplo, en el que se tipifica como delito rehusarse a testificar ante algún foro legislativo— se tienen que garantizar todas las salvaguardas constitucionales. En Watkins v. United States, 354 U.S. 178, 208 (1957), el Supremo federal indicó que “[e]n cumplimiento de su obligación ... los tribunales tienen que conceder a los demandados todos los derechos que otorgan a los demandados en todos los otros casos criminales”. (Traducción nuestra.)
Por otro lado, se distingue entre el desacato sumario y el ordinario en que en el sumario el juez certifica que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, en cuyo caso se prescinde del requisito de vista. Sin embargo, los casos en que una parte desobedece una orden del tribunal se catalogan ordinarios y requieren que se le dé al acusado la oportunidad de ser oído. Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, supra; Pueblo v. Ortiz Padilla, 102 D.P.R. 736 (1974); Pueblo v. Escalera, supra. Esta diferencia se ha establecido en el contexto del desacato criminal.
Dispone:
"(a) En general. — - Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, inclu-yendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la in-formación solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabili-dad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.” (Énfasis suplido) 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 23.1(a).
De la Regla 18 de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV, se colige que la admisibili-dad de la prueba depende de su pertinencia y competencia al señalar que “[elvidencía pertinente es aquella tendente a hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia; dicho hecho debe a su vez, referirse a una cuestión en controversia o ala credibilidad de algún testigo o declarante”.
El concepto pertinencia exige que la evidencia que se pretenda usar sea material y relevante. Una prueba es material si va dirigida a establecer un hecho adjudicativo, es decir, se refiere a algún elemento de la reclamación, defensa o credibilidad de testigos o declarante. En el fondo es una cuestión de derecho sustantivo. Por su parte, la relevancia pertenece al ámbito de derecho procesal que busca que la prueba tenga una tendencia a hacer más o menos probable un hecho en controversia. E.W. Clearly, McCormick on Evidence, 3ra ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1984, pág. 541 y ss.
Aunque la tendencia puede ser mínima, la admisibilidad de la prueba aún de-pende de su grado de valor probatorio versus el potencial de causar perjuicio indebido. Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Miles-Un-Ltd., Inc. v. Town of New Shoreham, RI, 917 F. Supp. 91 (D.N.H. 1996); National Ass’n of Social Workers v. Harwood, 69 F.3d 622 (1er Cir. 1995); U.S. v. Rose, 28 F.3d 181 (D.C. Cir. 1994); Government of Virgin Islands v. Lee, 775 F.2d 514 (3er Cir. 1985); McSurely v. McClellan, 753 F.2d 88, cert. denegado, 474 U.S. 1005 (1985); United States v. Helstoski, 635 F.2d 200 (3er Cir. 1980); Hutchinson v. Proximine, 443 U.S. 111 (1979); United States v. Helstoski, 442 U.S. 477 (1979); Blake v. Town of Delaware City, 441 F. Supp. 1189 (D. Del. 1977); Eastland v. United States Servicemen’s Fund, 421 U.S. 491 (1975); Doe v. McMillan, 412 U.S. 306 (1973); Gravel v. United States, 408 U.S. 606 (1972); United States v. Brewster, 408 U.S. 501 (1972); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969); Dombrowski v. Eastland, 387 U.S. 82 (1967); United States v. Johnson, 383 U.S. 169 (1966); Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367 (1951); Kilbourn v. Thompson, 103 U.S. 168 (1881).
Miles-Un-Ltd., Inc. v. Town of New Shoreham, RI, supra; Romero-Barceló v. Hernández-Agosto, 75 F.3d 23 (1er Cir. 1996); Barceló v. Agosto, 876 F. Supp. 1332 (D. P.R. 1995); Brown & Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995); National Ass’n of Social Workers v. Harwood, supra; Pittston Coal Inc. v. Intern. Union, 894 F. Supp. 275 (W.D. Va. 1995); U.S. v. Rostenkowski, 59 F.3d 1291 (D.C. Cir. 1995); Maddox v. Williams, 855 F. Supp. 406 (D.C. 1994); Torres v. CBS News, 854 F. Supp. 245 (S.D. N.Y. 1994); U.S. v. McDade, 28 F.3d 283 (3er Cir. 1994); Brown v. Griesenauer, 970 F.2d 431 (8vo Cir. 1992); U.S. v. Swindall, 971 F.2d 1531 (11mo Cir. 1992); Virginians Against a Corrupt Congress v. Moran, 805 F. Supp. 75 (D.C. 1992); Williams v. Brooks, 945 F.2d 1322 (5to Cir. 1991); Gross v. Winter, 692 F.
Las actuaciones de los legisladores y sus ayudantes en el curso de una investigación legislativa legítima están igualmente protegidas por la inmunidad. “[E]l poder de investigar cae claramente dentro de la definición del tipo de activida-des que son parte integral de las deliberaciones del Congreso relacionadas con la formulación de legislación”. Serrano Geyls, op. cit., pág. 644. Véase Eastland v. United States Servicemen’s Fund, supra.
Kilbourn v. Thompson, supra; Tenney v. Brandhove, supra; Dombrowski v. Eastland, supra; Eastland v. United States Servicemen’s Fund, supra; Gravel v. United States, supra; Doe v. McMillan, supra; United States v. Brewster, supra.
El Primer Circuito de Boston en Romero-Barceló v. Hernández-Agosto, supra, reafirmando la extensión del privilegio a los oficiales investigadores, concluyó que el licenciado Pérez Viera, entonces Oficial Investigador del Senado, estaba pro-tegido por la inmunidad legislativa al igual que los miembros de la Comisión.
Ejemplos de circunstancias extraordinarias son: actos de traición, amenaza contra el sistema político, delitos, etc., Corporación Insular de Seguros v. García, 709 F. Supp. 288 (D. P.R. 1989); In re Grand Jury, 821 F.2d 946 (3er Cir. 1987); Hartley v. Fine, 596 F. Supp. 83 (W.D. Mo. 1984); United States v. Gillock, 445 U.S. 360 (1980); Lake Country Estates v. Tahoe Planning Agcy., 440 U.S. 391 (1979); United States v. Johnson, supra; Kilbourn v. Thompson, supra.
por otro ia¿0; ¿e ios reglamentos del Senado y la Comisión Especial, se puede colegir con mayor precisión el ámbito del descubrimiento de prueba en pose-sión de las comisiones y quién o quiénes tienen derecho a descubrirla.
El Reglamento del Senado para Regir Investigaciones Conducidas por las Co-misiones Permanentes o Especiales, Sec. 14.4, visualiza para que los miembros de mayoría y minoría de las Comisiones, a través del Presidente, citen testigos y requie-ran documentos. Además, exige dar a todos los miembros copia de cualquier docu-mento, objeto o elemento de prueba que ha de utilizarse en la deposición de cualquier testigo, con tres (3) días de antelación a la vista ejecutiva, de estar disponible. Su See. 14.5 concede a los deponentes, entre otros derechos, formular peticiones pertinentes a su testimonio ante la Comisión y que se atiendan en un periodo de cuarenta y ocho (48) horas. El Presidente de la Comisión adjudica su pertinencia. La 14.7 establece que los miembros de la minoría tienen derecho a obtener, para su Oficial Investiga-dor, toda la evidencia recopilada a lo largo del proceso legislativo. Su Sec. 14.8 im-pone a la comisión velar por que los hallazgos de la investigación se mantengan en total confidencialidad hasta que la comisión autorice su divulgación.
Por su parte, el Reglamento para Regir la Investigación Senatorial sobre Posi-bles Irregularidades o Actuaciones Ilegales o Impropias en el Manejo de la Pesquisa Senatorial sobre los Sucesos del Cerro Maravilla durante los Años 1981 a 1992, 7 de febrero de 1997 (en adelante el Reglamento) garantiza al Oficial Investigador de minoría: acceso continuo durante todas las etapas de la investigación a toda la evi-dencia e información externa obtenidas', notificación oportuna de todos los pormeno-res y los procedimientos investigativos, incluso nombre de testigos, fecha de citación
La Regla 2 del Reglamento, supra, dispositiva de los derechos y las obligaciones de los testigos exige que se les entregue copia del Reglamento junto con la citación. Le prohíbe grabar la declaración. Impide al Presidente, miembros de la Comisión y del Senado, acceso a ningún testimonio y evidencia de ningún tipo antes de ser pre-sentada a la Comisión en pleno por el Oficial Investigador de mayoría en audiencia pública o ejecutiva. La Regla 5 del Reglamento, supra, dispone que sólo el Presidente de la Comisión o el Oficial Investigador de la mayoría, autorizado por el Presidente, pueden publicar el nombre de cualquier testigo citado.
La Regla 7 del Reglamento, supra, reguladora de los procedimientos de las vistas y la transcripción de testimonios, establece en su inciso B, que si la Comisión Especial hace público cualquier testimonio bajo juramento en Sesión Ejecutiva, tiene que notificarlo al testigo por correo o personalmente con copia de su declaración. Además, un testigo examinado bajo juramento en Audiencia Pública o que parte de su testimonio ofrecido en Sesión Ejecutiva se hizo parte del expediente de una Audiencia Pública, tiene derecho a copia de la transcripción de su testimonio. Prohíbe hacer público testimonios ofrecidos en Sesión ejecutiva que la Comisión Especial determine imputan conducta difamatoria, denigrante o incriminatoria, a menos que la persona mencionada sea informada del testimonio y se le dé oportunidad de testificar bajo juramento.
La Regla 8 del Reglamento, supra, expresa claramente que la evidencia obte-nida en audiencia ejecutiva será secreta y sólo se hará pública cuando la Comisión lo determine, y cumpliendo con la Regla 7 del Reglamento, supra. Añade, que toda evidencia obtenida en audiencia ejecutiva debe publicarse finalmente, antes con el informe preliminar y el informe final, o sin éste, excepto que su confidencialidad esté dispuesta por ley o porque la Comisión Especial determine que no debe publicarse por razones de interés público. Igual carácter secreto tienen las discusiones y los acuerdos de las audiencias ejecutivas, salvo que el Presidente o la mayoría de los miembros de la Comisión estimen lo contrario.
En Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), los demandantes fueron los Senadores Rolando A. Silva, Calixto Calero Juarbe y la Sra. Mercedes Horres Vda. de Pérez, en calidad de miembros de la Comisión de lo Jurídico del Senado, en representación de la minoría P.N.P., quienes impugnaron la validez de la Regla 7.1 del Reglamento de la Comisión de lo Jurídico del Senado, que permitía excluir a los miembros de la minoría de las vistas ejecutivas y, por ende, el acceso de los docu-mentos y los testimonios allí vertidos. Resolvimos que para invocar la facultad cons-titucional de citar so pena de desacato y procesar por desacato y perjurio, era nece-sario que las minorías tuvieran oportunidad de estar representadas. No obstante, allí aclaramos que si voluntariamente se abstenían de participar, ello no impedía a la Comisión reunirse válidamente. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 74.
En nada menoscaba la facultad del Senado de volver a citar a Rivera Cruz, con independencia del trámite y resultado final sobre este incidente de desacato.
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
El Senado de Puerto Rico recurre ante nos para revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dictaminó que el Ledo. Héctor Rivera Cruz tiene derecho al descubrimiento de toda aquella prueba pertinente y no pri-vilegiada, relativa a aquellas defensas legítimas, en la vista que ha de celebrarse para determinar si se le debe encontrar incurso en desacato, al amparo del Art. 34-A del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 154a.
La Opinión de este Tribunal modifica la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, desde este estrado apelativo, dispone cuáles de los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, como parte del descubrimiento de prueba, son descubribles y cuáles son privilegiados.
Concurrimos con la opinión del Tribunal respecto a la determinación de que el recurso no es académico, y sobre el alcance de las facultades investigativas de las comisiones legislativas. También coincidimos con la Mayoría respecto a la existencia, la envergadura y la aplicación del privilegio consagrado en la cláusula constitucional de inmunidad parlamentaria.
H
La Asamblea Legislativa aprobó la Resolución del Se-nado Núm. 18 de 30 de enero de 1997 para crear la Comi-sión Especial sobre el Cerro Maravilla, a los fines de inves-tigar alegadas irregularidades y actuaciones ilegales en el manejo de la investigación senatorial del Cerro Maravilla durante los años 1981 a 1992, incluida la Oficina del Fiscal Independiente sobre el Cerro Maravilla. La Comisión Especial expidió citación al licenciado Rivera Cruz para que compareciese a unas vistas que habrían de celebrarse. El licenciado Rivera Cruz alegó que compromisos profesiona-les previos le impedían comparecer en las fechas señaladas.
El Senado expidió una nueva citación. El licenciado Rivera Cruz informó que no comparecería por considerar que la citación era improcedente en derecho. El Senado acudió al tribunal a solicitar una orden para requerir al licenciado Rivera Cruz que compareciese. Dicho foro le ordenó com-
La Comisión Especial acogió la excusa del licenciado Rivera Cruz y acordó citarlo nuevamente. En esta ocasión el licenciado Rivera Cruz honró la citación, compareció y de-claró ante la Comisión Especial. El último día de su com-parecencia se negó a contestar las preguntas del Oficial Examinador de la mayoría, e indicó que quería expresar las razones para su negativa. La Comisión Especial le or-denó contestar pero el licenciado Rivera Cruz, tras inten-tar leer una ponencia que había preparado, abandonó el lugar y sometió ante la Comisión Especial dicha ponencia.
A solicitud del Senado, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al licenciado Rivera Cruz que compareciese, so pena de desacato. Tras varios incidentes, el foro de instan-cia señaló la celebración de una vista judicial y ordenó al licenciado Rivera Cruz que explicara las razones por las cuales se había ausentado de la vista de la Comisión Especial.
Ante este requerimiento, el licenciado Rivera Cruz pre-sentó simultáneamente tres (3) peticiones: (1) una moción urgente para solicitar transcripción y entrega de documen-tos antes de la celebración de la vista de desacato; (2) una moción para solicitar que se expidiesen citaciones de testi-gos para dicha vista (entre los cuales se encontraban dos (2) senadores y el Fiscal Especial a cargo de la investiga-ción de Cerro Maravilla), y (3) una moción de desestimación.
Inconforme con esta resolución, el licenciado Rivera Cruz acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro determinó que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un descubrimiento de prueba amplio, ya que está ex-puesto a un proceso que puede culminar en la pérdida de su libertad. Debido a que nada hay en las disposiciones del Art. 34-A del Código Político, supra, que regule el tipo y alcance del descubrimiento de prueba que ha de permi-tirse, determinó que lo procedente era acudir de modo su-pletorio, a las Reglas de Procedimiento Civil.
El tribunal apelativo aclaró específicamente que el li-cenciado Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquella prueba que el foro de instancia determine que no es perti-nente a aquellas defensas que sean legítimas en derecho o que, aunque sean pertinentes, se traten de materia privilegiada.
i-H i — I
Nos corresponde, pues, determinar el alcance del descu-brimiento de prueba que ha de concederse dentro de una vista de desacato civil al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra, tanto en su alcance estatutario como en su dimensión constitucional. Para ello es necesario que exa-minemos la disposición estatutaria pertinente, así como la naturaleza del desacato civil y su jurisprudencia interpretativa.
El Art. 34-A del Código Político, supra,
Con este propósito el Art. 34-A del Código Político, supra, dispone que la desobediencia a la orden del tribunal será castigada como un desacato civil. Sin embargo, antes de la imposición de dicha sentencia, el Art. 34-A, supra, requiere que se celebre una vista judicial para que el im-putado pueda presentar sus defensas de hecho y de dere-cho:
... Si el testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de des-acato, el testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones cons-titucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. (Enfa-sis suplido.) Art. 34-A(3), 2 L.P.R.A. sec. 154a(3).
Un examen del artículo demuestra que en todo procedi-miento por desacato incoado al amparo de dicha normativa deberá celebrarse una vista y permitirse al imputado pre-sentar prueba pertinente a sus defensas de hecho y de derecho. Estas disposiciones del Art. 34-A, supra, son cón-sonas con los parámetros establecidos por el debido proceso de ley en aquellos casos de desacato civil. Desde Villa v. Corte, 42 D.P.R. 879, 900 (1933), reconocimos que el impu-tado tiene la facultad de evitar ser encarcelado indefinida-mente si logra demostrar causa justificada para la con-ducta que se alega constitutiva de desacato civil.
Aunque la imposición de una sentencia de desacato civil, por su naturaleza reparadora y no punitiva, exige un grado menor de salvaguardas procesales que la imposición
En este contexto es preciso recordar que nuestra cláu-sula del debido proceso de ley encuentra su homologa en la garantía reconocida en las Enmiendas V y XIV de la Cons-titución federal, y que las protecciones que otorga la cláu-sula federal constituyen el mínimo de protección que esta-mos llamados a reconocer bajo nuestra propia Carta de Derechos. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992).
Por lo tanto, al delinear los contornos que el debido pro-ceso de ley requiere que se salvaguarden en un procedi-miento de desacato civil, es necesario que examinemos nuestra jurisprudencia, así como la federal, para determi-nar cuáles son los requisitos mínimos, de naturaleza cons-titucional, que deben garantizarse. Por tratarse de requisi-tos constitucionales, éstos aplican a todo desacato civil, independientemente que lo motive conducta ante el tribunal o ante la Asamblea Legislativa. Aunque se ha reconocido que el procedimiento que ha de seguirse es flexible, y las protecciones procesales serán dictadas por la naturaleza particular de cada caso, Harris v. City of Philadelphia, 47 F.3d 1333 (3er Cir. 1995), el procedimiento debe mante-nerse dentro de los parámetros del debido proceso de ley. Mercer v. Mitchell, 908 F.2d 763 (11mo Cir. 1990).
En primer lugar, la jurisprudencia reconoce que la parte
La vista evidenciaría, como mínimo, debe ofrecer al im-putado la oportunidad de poder explicar por qué no se debe imponer el desacato, a la vez que le permita establecer un expediente adecuado para revisión apelativa. Harris v. City of Philadelphia, supra. Además, debe permitirle de-mostrar que no violó la orden emitida, o que estaba excu-sado de cumplirla, o cualquier otra defensa pertinente. EEOC v. Local 638 ... Local 28 of Sheet Metal Wkrs., 753 F.2d 1172 (2do Cir. 1985); ACLI Government Securities, Inc. v. Rhoades, 989 F. Supp. 462 (S.D. N.Y. 1997), 159 F.3d 1345 (1998). Entre las circunstancias atenuantes del in-cumplimiento, se han reconocido la buena fe, la imposibili-dad de cumplimiento y el cumplimiento sustancial. Wash. Metro. T. Auth. v. Amal. Tr., etc. 531 F.2d 617 (D.C. Cir. 1976).
Podrá obviarse la celebráción de la vista evidenciaría e imponerse el desacato civil de modo sumario, solamente en aquellos casos en que no hay controversia de hechos. U.S. v. City of Yonkers, 856 F.2d 444 (2do Cir. 1988); Morales-Feliciano v. Parole Bd. of Com. Of P.R., 887 F.2d 1 (1er Cir. 1989); y al igual que en los casos de desacato criminal, en aquellos casos en que el incumplimiento haya ocurrido en presencia del tribunal. U.S. v. McVeigh, 896 F. Súpp. 1549 (W.D. Okla. 1995).
En Hernández Agosto v. Betancourt, 118 D.RR. 79, 85 (1986), dictaminamos que antes de declarar incurso en des-acato a un testigo, al amparo del Art. 34-A del Código Po-lítico, supra, “el tribunal tiene que ofrecerle una oportuni-dad adecuada para defenderse”. (Enfasis suplido.) Hernández Agosto v. Betancourt, supra, pág. 85.
De igual modo, los tribunales federales también han elaborado una normativa sobre la imposición de desacato por incomparecer o rehusar contestar a preguntas de las comisiones legislativas. En Watkins v. United States, 354 U.S. 178, 214-215 (1957), el Tribunal Supremo federal de-terminó que, al revisar una convicción por desacato de un testigo que rehusó contestar las preguntas de una comisión legislativa, correspondía al tribunal examinar si la inves-tigación estaba relacionada con un propósito legislativo vá-lido,
Como regla general, un testigo ante una comisión inves-tigativa debe acatar los procedimientos de la comisión y no tiene derecho a imponer condiciones para testificar. United States v. Orman, supra. Tampoco se releva de desacato el deponente por el mero hecho de haber dado una explica-ción para no contestar, o haber objetado la pregunta o su propiedad. Quinn v. United States, 349 U.S. 155 (1955); Emspak v. United States, 349 U.S. 190 (1955). Sin embargo, el debido proceso de ley requiere que, a solicitud del testigo, la comisión investigativa le informe en qué aspecto las preguntas o documentos requeridos son pertinentes al asunto bajo investigación. Scull v. Virginia, 359 U.S. 344 (1959).
Un análisis de la normativa expuesta anteriormente de-muestra que existen unas garantías mínimas que el debido proceso de ley exige que se salvaguarden en todos los pro-cesos de desacato civil, independientemente de su origen judicial o legislativo. Como mínimo se requiere adecuada notificación y la celebración de una vista en la que el im-putado pueda presentar adecuadamente sus defensas. De igual modo, un análisis de la disposición legal pertinente refleja que el Art. 34-A del Código Político, supra, expresa-mente le otorga al imputado el derecho a una vista y a presentar en dicha vista las defensas de hecho y de derecho pertinentes.
Como corolario del derecho a defenderse, tanto en su dimensión constitucional como estatutaria, surge el dere-
Reiteradamente, hemos reconocido que el descubri-miento de prueba es el mecanismo adecuado para facilitar la consecución de evidencia por las partes. Su incorpora-ción en nuestro ordenamiento procesal obedece a la nece-sidad de ofrecer a las partes la oportunidad de obtener in-formación pertinente al asunto en controversia que pueda facilitar el desarrollo del proceso y promover la búsqueda de la verdad. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959); R. Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Equity, 1981, Sec. 2801.
Por tal razón consideramos que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al garantizarle al li-cenciado Rivera Cruz un descubrimiento de prueba en el cual pudiera descubrir toda prueba pertinente a sus defen-sas legítimas, que no fuera privilegiada. Decidir lo contra-rio atentaría no tan sólo contra la letra y el espíritu del Art. 34-A del Código Político, supra, sino que violaría los requisitos mínimos que el debido proceso de ley exige para una vista de desacato civil.
La opinión del Tribunal —aunque reconoce que el Art. 34-A(3) del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 154a(3), permite al imputado presentar las defensas constitucionales, lega-les y fácticas pertinentes en la vista de desacato— sostiene que esto no abre el proceso a un descubrimiento de prueba ordinario, califica de extraordinario la naturaleza del pro-ceso que ha de seguirse en dicha vista por tratarse de un desacato de origen legislativo, y, por ende, modifica la de-terminación del foro apelativo.
Hemos examinado la jurisprudencia en que descansa la opinión del Tribunal para aseverar que no se favorece el descubrimiento de prueba, específicamente prueba docu-mental, en los procesos de desacato. La norma citada se refiere exclusivamente a aquellos desacatos que pueden imponerse de modo sumario, por no haber controversia so-bre los hechos o porque el tribunal, después de haber ana-lizado las defensas alegadas por el imputado, determina que de su faz, éstas son inmeritorias en derecho. F.T.C. v. Browning, 435 F.2d 96, 101-103 (D.C. Cir. 1970).
Dicha jurisprudencia reconoce que, aun en aquellos ca-sos en que procede hacer la determinación del desacato de modo sumario, pueden existir circunstancias extraordina-rias que favorezcan el descubrimiento. También, aclara que de existir controversia sobre los hechos relevantes al incidente del desacato o a las defensas que han de interpo-nerse, el tribunal debe permitir un descubrimiento adecuado. F.T.C. v. Carter, 636 F.2d 781, 789 (D.C. Cir. 1980); United States v. Exxon Corp., 628 F.2d 70 (1980); F.T.C. v. Browning, supra.
Entre las defensas legítimas presentadas por el licen-ciado Rivera Cruz se encuentra la determinación de si en efecto la Comisión Especial, en contravención de la Regla 2(B) del Reglamento para Regir la Investigación Senatorial sobre Posibles Irregularidades o Actuaciones Ilegales o Im-propias en el Manejo de la Pesquisa Senatorial sobre los Sucesos del Cerro Maravilla durante los Años 1981 a 1992, Comisión Especial del Senado sobre el Cerro Maravilla, 7 de febrero de 1997 (en adelante Reglamento de la Comisión Especial), de la Regla 14.8 del Reglamento del Senado y de las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, incurrió en conducta que violó la dignidad y la integridad del licenciado Rivera Cruz.
Coincidimos con lo expresado en la opinión del Tribunal, de que la dignidad de las personas debe ser respetada en todo momento y en todo lugar, y que los derechos constitu-cionales de los deponentes no desaparecen por el mero he-cho de tener que comparecer ante el foro legislativo. Con-
Entendemos que también debe ofrecerse oportunidad al licenciado Rivera Cruz a presentar prueba sobre su alega-ción de que la Comisión Especial no estaba debidamente constituida por no haber permitido adecuada participación a los miembros de las minorías, al no proveerle oportuna notificación y acceso a la información y a los documentos relativos a la investigación. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). Debemos recordar que en Hernández Agosto v. Betancourt, supra, resolvimos que no procedía encontrar incurso en desacato a unos testigos que rehusa-ron comparecer ante una comisión legislativa, cuando dicha comisión no estaba debidamente constituida por no ha-berse respetado la participación de los miembros de las minorías.
Aún más, el Art. 34-A(3) del Código Político, supra, ex-presamente le otorga al imputado el derecho a presentar aquellas defensas de hecho y de derecho que puedan justi-ficar su incumplimiento con la orden del tribunal. La dis-posición citada no limita la celebración de la vista y la oportunidad de presentar sus defensas a aquellas ocasio-nes en que exista controversia de hechos. No podemos, como hace la Mayoría, acudir a decisiones de tribunales en Estados Unidos para subvertir o constreñir el alcance de nuestro estatuto. Dicha disposición reconoce unas garan-tías a la ciudadanía, en cuanto a su derecho a ser oído y defenderse, que no están necesariamente reñidas con la celeridad y la prontitud que requiere la resolución de una imputación de desacato en el contexto legislativo.
Somos de la opinión que el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a un descubrimiento de prueba adecuado para po-der presentar en la vista de desacato, según lo dispone el Art. 34-A del Código Político, supra, aquellas defensas legí-timas que justifiquen su incumplimiento con la orden del
Nuestra posición no concede al licenciado Rivera Cruz derecho a un descubrimiento de prueba irrestricto. De los documentos solicitados, hay algunos que no tienen relevan-cia a las defensas legítimas que, de acuerdo con lo pautado en la opinión del Tribunal, asisten al licenciado Rivera Cruz. Independientemente de si tales documentos están o no cobijados por el privilegio evidenciario de la cláusula de inmunidad parlamentaria, el licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a su descubrimiento, pues no cumplen con el requisito de umbral de ser pertinentes a una de las defensas legítimas que le asisten.
Concluimos, pues, que en el caso de autos, en el que existe controversia de hechos sobre algunas de las defensas legítimas alegadas por el licenciado Rivera Cruz, y en el que la disposición legal pertinente expresamente ordena la celebración de una vista para que el imputado presente sus defensas, fue correcta la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones al conceder al licenciado Rivera Cruz el derecho a descubrir toda aquella prueba pertinente a sus defensas legítimas que no sea materia privilegiada.
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Habiendo determinado el alcance del descubrimiento de prueba al que tiene derecho el licenciado Rivera Cruz en la vista que ha de celebrarse al amparo del Art. 34-A del Có-digo Político, supra, nos corresponde examinar el argu-
El Senado en su comparecencia reclama que las citacio-nes y los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, a excepción de los documentos que han de ser pre-sentados por el Senado en la vista de desacato, están cobi-jados por la cláusula de inmunidad parlamentaria. Debe-mos examinar, en primer lugar, cuál es el alcance de la cláusula de inmunidad parlamentaria en el contexto del descubrimiento de prueba que ha de concederse al amparo del Art. 34-A del Código Político, supra. En segundo lugar, debemos determinar cuál debe ser el procedimiento que ha de seguirse ante un reclamo por la Asamblea Legislativa del privilegio de inmunidad parlamentaria.
Para evaluar adecuadamente el señalamiento del Se-nado es conveniente que examinemos a modo ilustrativo, la jurisprudencia federal que analiza el alcance de la cláu-sula de inmunidad parlamentaria en el contexto de descu-brimiento de prueba, ya que el planteamiento es uno novel en nuestra jurisdicción.
Los tribunales federales han reconocido que un proceso de descubrimiento de prueba puede ser tan intrusivo en el desempeño de las labores legislativas como lo sería el tener que defenderse en una demanda, por lo cual han resuelto que el privilegio evidenciario debe tener el mismo alcance que el privilegio sustantivo de inmunidad.
Por tal razón, han determinado que para que el privile-gio aplique no es necesario que el legislador haya sido de-mandado, tampoco es necesario requerir una demostración prima facie de que la carga impuesta por el descubrimiento de prueba constituye una interferencia impermisible del tribunal en sus asuntos legislativos. Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., supra; Brown and Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995).
Aun en aquellos casos en que el requerimiento de docu-mentos no interfiera directamente con las actividades que los legisladores están llevando a cabo, se considera que el poner en vigor dicho requerimiento equivale a un interro-gatorio sobre actos legislativos, lo cual es incompatible con el propósito de la cláusula de inmunidad parlamentaria de proteger la integridad legislativa. Miller v. Transamerican Press, Inc., 709 F.2d 524 (9no Cir. 1983). Además, se ha llegado a la conclusión de que una Asamblea Legislativa no puede funcionar adecuadamente cuando está asediada por requerimientos de prueba por terceros. Minpeco, S.A. v. Conticommodity Services, Inc., supra, págs. 859-861.
Dichos foros judiciales han enfatizado que al examinar un requerimiento para inspeccionar y copiar documentos en poder de un comité legislativo, el grado de intromisión del requerimiento, y cuán oneroso sea éste, es inmaterial.
De la normativa anteriormente esbozada surge con me-ridiana claridad que ante un reclamo para citar testigos que sean miembros o funcionarios de una comisión legisla-tiva, o para requerir la entrega compulsoria de documentos o transcripciones en poder de las cámaras o de las comisio-nes, el criterio que ha de utilizarse al determinar si lo so-licitado está protegido por la cláusula de inmunidad parla-mentaria es examinar si se trata de declaraciones o documentos relacionados con actuaciones legislativas legítimas. De concluir en la afirmativa, la protección es de aplicación. Gravel v. United States, 408 U.S. 606, 625 (1972); Drombowski v. Eastland, 387 U.S. 82 (1967); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969); Santa v. Srio. del Senado, supra; Eastland v. United States Servicemen’s Fund, supra, págs. 503-504; Doe v. McMillan, 412 U.S. 306, 312-313 (1973).
Sin embargo, disentimos de la opinión del Tribunal en cuanto al criterio utilizado al determinar cuáles documen-tos están protegidos por el privilegio legislativo y cuáles son descubribles. Nuestra discrepancia obedece a que, aun-que la opinión del Tribunal concluye correctamente que al determinar qué está cobijado por el privilegio el criterio medular es la distinción entre actos legislativos y actos no legislativos, introduce un criterio adicional al disponer cuáles documentos son descubribles, al diferenciar entre documentos públicos y documentos confidenciales.
No podemos suscribir el criterio que adopta la mayoría para adjudicar si el documento es o no descubrible, al am-paro de la cláusula de inmunidad parlamentaria, en
Como hemos señalado y como correctamente determina la Mayoría, el criterio al determinar el ámbito de la cláu-sula de inmunidad parlamentaria en su vertiente eviden-ciaría, es el mismo que en su vertiente de inmunidad sustantiva. El privilegio protege solamente aquellas comu-nicaciones que forman parte del proceso legislativo legítimo.
Por su parte la palabra “público”, según aplica a docu-mentos, se refiere a aquellos documentos generados por el Estado en su función gubernamental, y el término no in-dica necesariamente publicidad en contraposición a secreto. Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Art. 1(b) de la Ley Núm. 63 de 4 de junio de 1979 (3 L.P.R.A. sec. 1001(b)).
Nuestro estado de derecho reconoce una dimensión constitucional al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos generados por el Estado en sus gestiones oficiales. También hemos reconocido que el legislador tiene facultad para dictaminar expresamente qué documentos públicos tendrán carácter confidencial, siempre y cuando
El Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 3 L.P.R.A. see. 1781, aún vigente, dispone que los documen-tos públicos podrán ser examinados y copiados salvo lo ex-presamente dispuesto en contrario por ley. En Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986), reconocimos que, respecto a dichos documentos, un reclamo de confi-dencialidad por el Estado sólo puede prosperar en un limi-tado número de supuestos. Entre dichos supuestos se en-cuentran el que una ley declare el documento como confidencial, y el que se trate de materia cobijada por los privilegios evidenciarios.
Nuestra ley suprema, la Constitución, reconoce un pri-vilegio evidenciarlo para los documentos generados y reco-pilados por las cámaras legislativas y sus comisiones en aquellas gestiones definidas como actos legislativos legítimos. El privilegio aplica independientemente de que el documento sea clasificado como documento público o do-cumento confidencial. En ninguno de ambos casos puede ser requerido compulsoriamente de la Asamblea Legislativa.
Una vez se llega a la determinación que el documento solicitado es parte del proceso legislativo legítimo y está cobijado por el privilegio constitucional, el documento es descubrible sólo de mediar una autorización expresa de la Asamblea Legislativa. Dicha autorización puede ser me-diante una renuncia al privilegio en ese momento
Las cortes federales han tenido la oportunidad de en-frentarse a situaciones similares a la de autos. En este contexto han determinado que el hecho de que un acto le-gislativo haya sido memorializado en un documento pú-blico no deja inoperante la protección de la cláusula de inmunidad parlamentaria, y evidencia de dichos actos está protegida de requerimiento compulsorio, aunque conste en un documento público. U.S. v. Swindall, 971 F.2d 1531, 1550, esc. 26 (11mo Cir. 1992).
Dichos tribunales también han determinado que, al am-paro de la cláusula de inmunidad parlamentaria, el hecho de que los documentos solicitados en un descubrimiento de prueba hubiesen sido generados en una reunión “a puerta cerrada” de una comisión legislativa, no es un factor que ha de considerarse al momento de evaluar la aplicación del privilegio. 2BD Associates v. Queen Anne’s County Com’rs, supra. En dicha ocasión el tribunal reiteró que el criterio que ha de utilizarse es el de actos legislativos legítimos, y
Utilizando el criterio de “proceso legislativo legítimo” concluimos que aquellos documentos que no forman parte del proceso legislativo legítimo, no están cobijados por la cláusula de inmunidad parlamentaria, independiente-mente de su clasificación como documento público o confidencial.
Por lo anteriormente expuesto, somos del criterio que de aquellos documentos protegidos por el privilegio solamente son descubribles aquellos que por disposición expresa de la propia Asamblea Legislativa están disponibles al público.
Analizado el alcance de la cláusula de inmunidad parla-mentaria en el contexto del descubrimiento de prueba, así como el criterio que ha de utilizarse al determinar cuáles documentos están cobijados por la cláusula, nos corres-ponde examinar cuál debe ser el procedimiento que ha de seguirse ante un reclamo por la Asamblea Legislativa de la aplicación del privilegio en su vertiente evidenciaría.
Somos del criterio que corresponde al tribunal de ins-tancia, determinar qué documentos son privilegiados y cuáles son descubribles. No podemos refrendar la opinión del Tribunal en cuanto adjudica, de modo sumario, cuáles de los documentos solicitados por el licenciado Rivera Cruz, están excluidos de descubrimiento por estar cobija-dos por la cláusula de inmunidad parlamentaria.
Reiteradamente hemos reconocido que, de ordinario, lo que procede en casos como el de autos, es devolver el re-curso al tribunal sentenciador para que continúe con los procedimientos según los parámetros expresados por esta Curia. Solamente en contadas excepciones, y por razón de tener ante nos el documento cuya naturaleza privilegiada hay que determinar, hemos obviado el trámite ordinario de devolver el recurso al tribunal de instancia. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 235 (1987); Soto v. Sro. de Justicia, supra.
No tenemos ante nos los documentos en controversia. El Senado, en su comparecencia, enumera los documentos so-licitados y arguye, sin mayor explicación o detalle, que es-tán cobijados por el privilegio de inmunidad parlamentaría por tratarse de documentos relativos al quehacer legislativo. No podemos, en aras de la economía procesal, o en interés de resolver expeditamente este recurso, obviar el trámite de que sea el tribunal de instancia, en el ejercicio
Este ha sido el procedimiento refrendado por los tribu-nales federales así como por nuestra jurisprudencia. Las cortes federales han determinado que al adjudicar un re-clamo de privilegio por la Asamblea Legislativa, corres-ponde a la parte que sostiene el privilegio preparar un ín-dice de los documentos solicitados que considera privilegiados, por formar parte integral del proceso delibe-rativo y comunicativo de las cámaras o comisiones y sus ayudantes.
En dicho índice, la Asamblea Legislativa debe explicar por qué el documento es privilegiado. Aunque la explica-ción puede ser sucinta, debe contener la información nece-saria para que el tribunal determine que el reclamo de privilegio es legítimo.
Sometido el índice, corresponde al tribunal determinar si el reclamo del privilegio es procedente. De determinar que los documentos solicitados fueron preparados o recopi-lados en el curso de una actividad legislativa legítima, el privilegio existe y su protección es absoluta. Si el tribunal determina que del índice preparado es imposible llegar a una conclusión sobre la aplicación del privilegio a dichos documentos, el tribunal de instancia puede ordenar que se produzcan los documentos para ser inspeccionados por el juez.
Este examen debe ser en cámara, con la participación de
En nuestra jurisdicción refrendamos un procedimiento similar en Soto v. Srio. de Justicia, supra. En aquella oca-sión exigimos al Secretario de Justicia que preparara una relación de los documentos en su poder relativos a una investigación. Dicha relación debía identificar adecuada-mente los documentos, y aunque no exigimos una descrip-ción del contenido, exigimos que dicha relación especificase la razón particular para no divulgarlo. Dispusimos que este listado fuese examinado en cámara por el juez de ins-tancia sin participación de las partes y sus abogados. Soto, supra, págs. 504-505. Estamos convencidos que igual pro-cedimiento debe imponerse en el caso de autos, ya que son varias las ventajas que ofrece.
En primer lugar, permite al tribunal verificar el reclamo de privilegio para ejercer, de modo informado, su tarea constitucional de determinar qué materia es o no privile-giada, como árbitro final de la controversia entre las partes. Por otro lado, responde a la necesidad de no permi-tir que sea la propia Asamblea Legislativa quien sea árbi-tro absoluto y final de lo que es materia privilegiada. Gravel v. United States, supra, pág. 624; Tenney v. Brandhove, supra, págs. 376-377; Benford v. American Broadcasting Companies, Inc., 98 F.R.D. 42 (1983).
Anteriormente, al enfrentarnos a la necesidad de deter-minar la validez de un reclamo de privilegio por el Estado, resolvimos que:
*806 En esta gestión el tribunal puede hacer un examen en cámara de los documentos o información que el Estado alega son privi-legiados, como condición previa al reconocimiento del privilegio. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc. supra, pág. 162.
Con esta aseveración reiteramos la norma vigente en nuestro esquema constitucional que rechaza la posibilidad de que los cuerpos legislativos o los funcionarios ejecutivos se conviertan en jueces de sus propios poderes, ya que son los tribunales los intérpretes finales de las leyes y la Constitución. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983).
En segundo lugar, la preparación del índice obliga a la parte que reclama el privilegio a examinar cuidadosa-mente los documentos requeridos para determinar si en realidad su reclamo de privilegio prosperaría. En este ejer-cicio le permite considerar la posibilidad de segregar, den-tro de un mismo documento, material privilegiado del no privilegiado, lo cual facilita que la parte interesada en el descubrimiento obtenga aquellos segmentos no privilegiados. In re Guthrie, 733 F.2d 634 (4to Cir. 1984).
Por lo anteriormente expresado, consideramos que co-rresponde al tribunal de instancia determinar cuáles de las citaciones y los documentos solicitados de la Comisión Especial están cobijados por el privilegio de inmunidad par-lamentaria, y cuáles son descubribles. En este ejercicio, dicho foro tiene el beneficio de la comparecencia de las par-tes, así como la oportunidad de requerir los documentos para examen, de ser ello necesario, antes de decidir sobre la aplicación del privilegio.
La opinión del Tribunal modifica la sentencia del tribunal apelativo por considerar que erróneamente ordenó el descubrimiento de ciertos documentos denegados por el tribunal de instancia. Hemos examinado detenidamente la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y hemos llegado a la conclusión de que el tribunal apelativo actuó correctamente y se abstuvo de determinar cuáles documen-tos eran descubribles:
*807 No resolvemos a qué descubrimiento pueda tener derecho el Ledo. Rivera Cruz. En vez, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que sea éste el que determine, conforme a criterios legales adecuados y en conformidad con esta opinión, a cuáles documentos y testigos, si algunos, el Ledo. Rivera Cruz tiene derecho. Este Tribunal expide el recurso solicitado, con-firma en parte y deja sin efecto en parte la resolución recurrida. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 4. (En-fasis suplido.) Petición de certiorari, Apéndice, pág. 00005.
El tribunal apelativo se limitó a establecer los paráme-tros legales correspondientes respecto al descubrimiento de prueba, y ordenó al tribunal a quo celebrar una vista con la mayor brevedad posible en la cual examinase la pro-cedencia de las defensas presentadas, y determinase, de acuerdo con los criterios legales de pertinencia y privile-gios, a cuáles documentos y testigos, si algunos, tenía de-recho el licenciado Rivera Cruz.
Por lo anteriormente expresado confirmaríamos la sen-tencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolve-ríamos el recurso al tribunal de instancia para que, a la luz de los criterios expresados en esta opinión, haga la deter-minación de cuáles documentos y citaciones están protegi-das por el privilegio de inmunidad parlamentaria.
V
Por último, examinado el derecho aplicable, concluimos que al licenciado Rivera Cruz le asiste el derecho, al am-paro del Art. 34-A del Código Político, supra, y del debido proceso de ley, a presentar en la vista de desacato que ha de celebrarse, aquellas defensas legítimas que le permitan justificar su incumplimiento con la orden del tribunal. Tiene derecho, por lo tanto, a descubrir toda aquella prueba pertinente y no privilegiada que le ayude en la pre-sentación de dichas defensas legítimas.
Entre las defensas presentadas en su moción de deses-timación hay algunas que a la luz de los parámetros esta-
Coincidimos con la opinión del Tribunal de que las ale-gaciones del licenciado Rivera Cruz, respecto a que la Co-misión Especial carece de un fin legítimo, es improcedente. Coincidimos también con lo expresado por la Mayoría de que, ante una investigación de la propia Rama Legislativa, el licenciado Rivera Cruz no está cobijado por la cláusula de inmunidad parlamentaria por haber fungido como ex investigador de la comisión anterior que investigó los su-cesos de Maravilla. Reiteramos que el licenciado Rivera Cruz no tiene derecho a descubrir aquellos documentos re-lativos a aquellas defensas que la opinión del Tribunal, con la cual coincidimos, ha determinado que son inmeritorias.
Respecto a las alegaciones del licenciado Rivera Cruz de que la Comisión Especial no estaba legalmente constituida por falta de adecuada participación de los miembros de la minoría, el licenciado Rivera Cruz tiene derecho a descu-brir, al amparo de lo resuelto en Silva v. Hernández Agosto, supra, y en Hernández Agosto v. Betancourt, supra, prueba pertinente y no privilegiada, de que en efecto no hubo ade-cuada participación de los miembros de la minoría.
Le corresponde, también, al licenciado Rivera Cruz el derecho a descubrir prueba pertinente y no privilegiada relativa a su alegación de que la Comisión Especial, en una clara contravención a la Regla 2(B) de su Reglamento, supra, de la Regla 14.8 del Reglamento del Senado, supra, y de la disposición constitucional que protege la dignidad, honra e inviolabilidad de la persona humana, incurrió en conducta y expresiones ofensivas y derogatorias a su persona.
De este modo, establecemos un balance adecuado entre el derecho estatutario que asiste al imputado en virtud del Art. 34-A del Código Político, supra, su derecho constitucio-nal a las garantías mínimas que ofrece el debido proceso de
Aunque consistentemente hemos reconocido los amplísi-mos poderes que tienen la Legislatura y sus comisiones, Hernández Agosto v. Ortiz Montes, 115 D.P.R. 564 (1984); Romero Barceló v. Hernández Agosto, supra; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, no podemos abdicar nuestro deber constitucional de examinar si existen causas legítimas que justifiquen la incomparecencia del licenciado Rivera Cruz a la vista de la Comisión Especial.
De igual modo, no podemos acceder a la solicitud del licenciado Rivera Cruz de tener acceso a todos los testigos y los documentos requeridos, sin tomar en consideración si éstos son pertinentes a las defensas legítimas que le asisten. Determinada dicha pertinencia, debemos tomar en consideración el privilegio evidenciario consagrado en la cláusula de inmunidad parlamentaria. Ante un reclamo de privilegio por la Asamblea Legislativa es necesario, que en el ejercicio de nuestra facultad constitucional de adjudicar la controversia entre las partes, examinemos si el reclamo del privilegio es legítimo y debe prosperar.
Al igual que la opinión del Tribunal, sentimos honda preocupación al considerar que los procesos legislativos puedan convertirse en foros para que las partes ventilen su animosidad y hostilidad. Exhortamos a las partes involu-cradas en este recurso a que sus actuaciones sean ejemplo de prudencia, tolerancia y madurez. Solo así podemos sal-vaguardar los valores que animan nuestra sociedad democrática.
Por lo anteriormente expuesto, aunque concurrimos con la opinión del Tribunal respecto al alcance y la vigencia de la cláusula de inmunidad parlamentaria, disentimos en cuanto a que considera que el procedimiento que ha de seguirse en la vista de desacato es extraordinario en el cual no procede un descubrimiento de prueba amplio. Disenti-
En su lugar, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y ordenaríamos al tribunal de instancia que con premura y diligencia determine cuáles de los documentos y las citaciones solicitados son necesa-rios para que el licenciado Rivera Cruz pueda demostrar la existencia de una defensa legítima a su incomparecencia. De estos documentos y citaciones pertinentes a dichas de-fensas, corresponde al tribunal de instancia determinar cuáles son descubribles y cuáles están cobijados por el pri-vilegio de la cláusula de inmunidad parlamentaria.
El licenciado Rivera Cruz adujo, en su moción de desestimación ante el tribunal de instancia, varias razones para justificar su incomparecencia a las vistas de la Comisión. En síntesis alegó que la Comisión Especial no está legalmente consti-tuida, ya que la investigación carece de un fin legítimo y equivale a un uso ilegítimo del poder legislativo; que como ex investigador de una comisión legislativa previa le cobija la inmunidad legislativa ya que una nueva Legislatura no puede pasar juicio o investigar los procesos internos de otra Legislatura anterior; que se violaron los derechos de los miembros de la minoría de la Comisión Especial al no proveerles
El Tribunal de Circuito de Apelaciones intimó, sin resolver, en una nota al calce de su sentencia, que podría darse la situación en que de determinar el tribunal de instancia que parte de la prueba solicitada por el licenciado Rivera Cruz fuese pertinente pero privilegiada —-dependiendo de la relación entre dicha prueba y las defensas que han de presentarse— el Senado podría estar obligado constitucional-mente a escoger entre desistir del desacato y mantener el privilegio, o renunciar al privilegio y continuar con el proceso de desacato.
No le asiste la razón. Dicha norma es de aplicación sólo a casos criminales. Jencks v. U.S., 353 U.S. 657 (1957); United States v. Andolschek, 142 F.2d 503 (2do Cir. 1944). Los tribunales federales han declinado extenderla a casos civiles, aun a aquellos en que el Estado es la parte promovente. U.S. v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953); Attorney General of U.S. v. Irish People, Inc., 684 F.2d 928 (D.C. Cir. 1982); U.S. v. Koreh, 144 F.R.D. 218 (1992).
Art. 34-A de la Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1955, según enmendado por la See. 2 de la Ley Núm. 5 de 23 de julio de 1987 (2 L.P.R.A. sec. 154a).
El Tribunal Supremo federal ha dictaminado que, aun en ausencia de legis-lación aplicable, el cuerpo legislativo tiene poder inherente para citar y compeler la comparecencia de un testigo mediante el poder de desacato cuando su testimonio es pertinente a una investigación legislativa, ya que el poder investigativo carecería de sentido, de no tener algún mecanismo para compeler la entrega de lo requerido. McGrain v. Daugherty, 273 U.S. 135 (1927). En Puerto Rico este poder legislativo está reconocido estatutariamente en el Código Político, Arts. 31-34-A, 2 L.P.R.A. secs. 151-154a, y el Art. 35 (2 L.P.R.A. ant. sec. 155).
El desacato civil puede ser impuesto dentro de una acción civil ordinaria, con debida notificación y adecuada oportunidad para ser oído. Por el contrario, el des-acato criminal, cuya sanción es de naturaleza punitiva, se considera un delito en el sentido ordinario, y no puede imponerse a menos que se observen todas las salva-guardas constitucionales exigibles en los procesos de naturaleza penal. Mine Workers v. Bagwell, 512 U.S. 821 (1994).
Es por esta razón que en una vista de desacato, el imputado puede presentar como defensa que la resolución que creó la Comisión es inconstitucional o nula, por ser extremadamente amplia o ambigua, o porque existen serias dudas de si se trata de un asunto sobre el cual el Congreso tendría facultad para legislar. Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, 379-380 (1951), opinión concurrente del Juez Señor Black.
Un examen de la resolución que creó la Comisión Especial sobre el Cerro Ma-ravilla demuestra que ésta quedó constituida de un modo constitucional y válido, y que dicha comisión, al requerir la comparecencia del licenciado Rivera Cruz, estaba dentro del marco de las labores y las facultades a ella delegadas. Resolución del Senado Núm. 18 de 30 de enero de 1997.
La Regla 1(CH) del Reglamento para Regir la Investigación Senatorial sobre Posibles Irregularidades o Actuaciones Ilegales o Impropias en el Manejo de la Pes-quisa Senatorial sobre los Sucesos del Cerro Maravilla durante los Años 1981 a 1992, Comisión Especial del Senado sobre el Cerro Maravilla, 7 de febrero de 1997 (en adelante Reglamento de la Comisión Especial) aprobado por la Comisión Especial específicamente autoriza al Presidente de la Comisión a expedir citaciones a testigos para que presten declaración o entreguen documentos (o hagan ambas cosas), según lo dispuesto en los Arts. 31 y 34-A del Código Político, 2 L.P.R.A. sees. 151 y 154a. La Regla 2(E) de la Comisión Especial, supra, establece el procedimiento que ha de seguirse para que en aquellos casos que un testigo debidamente citado no compa-
Coincidimos con la opinión del Tribunal, respecto a que la alegación del licen-ciado Rivera Cruz, de que la Comisión Especial no estaba legalmente autorizada y carecía de un fin legítimo, es inmeritoria.
La Regla 2(B) del Reglamento de la Comisión Especial, supra, pág. 4, dis-pone, en lo pertinente:
“Los Oficiales Investigadores velarán que se respete la dignidad y la reputación de los testigos durante el interrogatorio
La Regla 14.8 del Reglamento del Senado dispone:
“La Comisión velará que en el desempeño de sus responsabilidades, los oficiales investigadores respeten la dignidad y la reputación de los individuos e instituciones con las que intervengan.”
Las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Constitución disponen:
“Sec. 1 — La dignidad del ser humano es inviolable Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 257.
“See. 8 — Toda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.” Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 301.
En Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), aclaramos que nuestra cláusula de inmunidad parlamentaria fue adoptada basada en la experiencia norte-americana y en la disposición similar contenida en la Constitución de Estados Uni-dos, Art. I, Sec. 6, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. Nuestro ordenamiento consti-tucional le ha reservado un amplio campo al privilegio de inmunidad parlamentaria, al menos tan amplio como se le reconoce en la jurisprudencia de Estados Unidos. In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698, 721 (1978). Por esta razón, a manera ilustrativa, procede estudiar las interpretaciones dadas por los tribunales federales. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983).
La cláusula de inmunidad parlamentaria se desdobla en dos (2) vertientes. Por un lado ofrece a sus titulares un privilegio sustantivo de inmunidad de encau-samiento criminal o civil por aquellas actuaciones que puedan ser calificadas como actos legislativos, y un privilegio evidenciario, testifical y documental, que prohíbe el
Respecto al alcance del privilegio evidenciarlo en el contexto del descubrimiento de prueba, existen dos (2) interpretaciones. Las cortes federales del Tercer Circuito restringen la protección a una de exclusión de evidencia. Por su parte, las cortes federales del Circuito del Distrito de Columbia definen el alcance del privilegio evi-denciarlo como de exclusión de evidencia y de confidencialidad. In re Grand Jury Investigation, etc., 587 F.2d 589 (3er Cir. 1978); Minpeco, S.A.V. Conticommodity Services, Inc., supra; Brown and Williamson Tobacco Corp. v. Williams, 62 F.3d 408 (D.C. Cir. 1995).
Como todo derecho y todo poder, la cláusula de inmunidad legislativa no es absoluta y corresponde a los tribunales, y no al Poder Legislativo, definir sus contornos. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 764 (1977); Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111, 125-133 (1979); Gravel v. United States, 408 U.S. 606, 625 (1972); Tenney v. Brandhove, supra, págs. 376-377. Romero Barceló v. Hernández Agosto, 75 F.3d 23 (1er Cir. 1996).
El privilegio legislativo no protege aquella actividad realizada por un legislador que cae fuera del ámbito de la actividad legislativa legítima. En este contexto, la jurisprudencia federal reciente ha distinguido entre aquellas funciones legislativas que son parte inherente del debido funcionamiento del proceso legislativo, y aquellas actividades que, aunque relacionadas con el proceso legislativo, son de naturaleza política. Estas últimas no están protegidas por la cláusula de inmunidad parlamentaria. United States v. Brewster, 408 U.S. 501, 528 (1972). También ha aclarado que el mero hecho de que un legislador lleve a cabo un acto en su capacidad oficial, no hace de ese acto un acto legislativo. Gravel v. United States, supra.
Al establecer los parámetros para definir lo que debe considerarse como actos legislativos legítimos, el Tribunal Supremo federal ha excluido de la protección de la cláusula actuaciones tales como expresiones difamatorias hechas por legisladores, fuera del ámbito de las cámaras o comisiones, en actividades que no son esenciales a
La cláusula de inmunidad parlamentaria protege a los legisladores, así como a los ayudantes legislativos, cuando éstos llevan a cabo actividades legislativas legítimas. Gravel v. United States, supra. También aplica a toda conducta legislativa legítima que ocurrió mientras el titular del privilegio era miembro de la Asamblea Legislativa, independientemente de que al reclamar el privilegio ya haya cesado en sus funciones. Miller v. Transamerican Press, Inc., 709 F.2d 524 (9no Cir. 1983).
La cláusula de inmunidad parlamentaria protege a los legisladores de tener que responder por sus actuaciones legislativas legítimas ante otros foros. Sin embargo, la cláusula constitucional no es un impedimento para que la Asamblea Legislativa examine o cuestione el comportamiento de sus miembros o funcionarios, independiente-mente de si son miembros activos o ya han cesado sus términos. United States v. Brewster, supra, pág. 563.
Se considera documento público: “Todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que se haya de conservar permanente o temporal-mente como prueba de las transacciones o por su utilidad administrativa, valor legal, fiscal, cultural o informativo, según sea el caso, o que se haya de destruir por no tener ni valor permanente, ni utilidad administrativa, legal, fiscal, cultural o informativa, y una copia de todas las publicaciones de las dependencias gubernamentales. Tam-bién se entenderá por documento público todo documento que expresamente así se declare por cualquier ley vigente o que en el futuro se apruebe.” (Enfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 1001(b) (Sup. 1980).
La Asamblea Legislativa puede renunciar al privilegio y voluntariamente entregar los documentos solicitados. Sin embargo tal renuncia del privilegio debe de ser explícita e inequívoca. United States v. Helstoski, supra.
La Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., dispone un programa para la administración de documen-tos públicos en las tres (3) ramas de gobierno. En cuanto a los documentos de la Rama Legislativa, se faculta al Presidente del Senado o a su representante autori-zado, y al Presidente de la Cámara o a su representante autorizado, a publicar listas de los documentos públicos, que por razón de su contenido deberán ser considerados confidenciales, los cuales no estarán sujeto a que sean inspeccionados. Art. 2(a) y (b)(2), 3 L.P.R.A. sec. 1002(a) y (b)(2).
En virtud de dicha autorización, el Senado adoptó el Reglamento para Estable-cer el Programa de Administración de Documentos Públicos del Senado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 13, Senado de Puerto Rico, 15 de julio de 1988.
No está ante nuestra consideración qué sucedería si dichos documentos estuvieran cobijados de divulgación por otro privilegio evidenciario, o por alguna ley especial. Por tal razón no nos pronunciamos al respecto.
Nada impide que el licenciado Rivera Cruz obtenga de otras fuentes, como lo serían publicaciones en periódicos, videograbaciones de las estaciones de televisión o grabaciones de empresas radiales, información referente a lo que sucedió en las vistas de la Comisión.
Debemos recordar que el propósito fundamental de la cláusula de inmunidad parlamentaria es proteger la integridad y la independencia del proceso legislativo, por lo cual el privilegio evidenciario protege a la Rama Legislativa de un requeri-miento compulsorio de documentos y de citaciones a sus miembros. La alternativa de obtener prueba exculpatoria por otros medios, cumple con el propósito de permitir al licenciado Rivera Cruz presentar prueba que permita al tribunal de instancia deter-minar si la conducta del imputado es constitutiva de desacato, sin atentar contra la independencia del Poder Legislativo.
El procedimiento de preparar un índice de los documentos alegadamente privilegiados surgió por primera vez en casos al amparo de la Freedom of Information Act, con el propósito de asegurar que el derecho de una parte a obtener infor-mación no quedase afectado por la burocracia gubernamental y la posibilidad de falsa representación. Por esta razón los tribunales diseñaron un método que les permitiese verificar el reclamo de privilegio. Vaughn v. Rosen 484 F.2d 820 (D.C. Cir. 1973). La utilización del índice Vaughn, como ha llegado a conocerse, ha sido expre-samente reconocida en casos de reclamo del privilegio de inmunidad parlamentaria. In re Possible Violations of 18 U.S.C. secs. 201, 371, 491 F. Supp. 211 (D.C. 1980); In re Grand Jury Investigations, Etc., 587 F.2d 589, 597 (3er Cir. 1978).
El examen en cámara es un método altamente apropiado y útil para aque-llas situaciones en que hay reclamos de privilegio. Kerr v. United States District Court, 426 U.S. 394, 406 (1976). A igual conclusión hemos llegado en nuestra jurisdicción. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., supra.
Reference
- Full Case Name
- Hon. Charlie Rodríguez, Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Sergio Peña Clós, como Presidente de la Comisión Especial sobre el Cerro Maravilla del Senado de Puerto Rico, y la Comisión Especial, peticionarios
- Cited By
- 44 cases
- Status
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