Pueblo v. Vega Rosario
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Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Teniendo presente las consecuencias legales que ello tiene, ¿le asiste el derecho a la defensa de un imputado de delito a citar, y calificar, como testigo de defensa —en la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— a una persona a quien el Ministerio Público le tomó declaración jurada en la etapa investigativa del caso, pero que no incluyó en la denuncia como testigo de cargo?
HH
Por eventos acaecidos en el mes de noviembre de 1995, contra los aquí acusados recurridos, se determinó causa probable para arresto por el delito de robo y violación a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Insatisfecho con la determinación del tribunal de ins-tancia, los imputados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, solicitando la paralización de los procedi-mientos y la revocación de la resolución en cuestión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de paralizar los procedimientos, resolvió a favor de los imputados; esto es, determinó que los imputados tenían el derecho a citar al niño como testigo de defensa.
Inconforme, acudió ante nos el Ministerio Público, re-presentado por el Procurador General. Plantea que, a su juicio, erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al acce-der al pedido de la defensa. Su punta de lanza, o argu-mento principal, es que ellos no están obligados a consig-nar, en la denuncia, los nombres de todos sus testigos de cargo.
El 24 de julio de 1996, una Sala Especial de Verano de este Tribunal expidió el auto solicitado. En su alegato, los acusados recurridos plantean que la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito debe confirmarse. Esto, porque, a su entender, el testigo en cuestión sería interrogado por ambas partes en pro de la justicia y del “debido proceso de ley”. Añade que el Estado no comprende la naturaleza de la decisión impugnada. Por último, invoca el derecho de los imputados a presentar prueba a su favor en la etapa de vista preliminar.
Por su parte, el Procurador General, en un extenso es-crito, clama por la revocación de la sentencia. Esgrime en apoyo a su contención que, alegadamente, el Tribunal de Circuito apoyó su decisión en dos (2) premisas erróneas:
(i) Si en la denuncia no se incluye como testigo a una persona, este no es “testigo de cargo” a los fines de la vista preliminar.
(ii) Por razón del derecho constitucional a la compare-cencia compulsoria de testigos de defensa, en la vista pre-
Atendidos los argumentos de ambas partes, resolvemos.
H-1 HH
La Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, establece que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... [de] carearse con los testigos de cargo [y de] obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor”. Véase, además, O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1990, T. 1, See. 3.6, pág. 25.
Hemos expresado, de manera incidental, que esos derechos constitucionales, en específico el derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, sólo cobijan al imputado en la etapa del juicio. Véase Meléndez, F.E.I., 135 D.RR. 610 (1994). Ello, basado en el fundamento de que el juicio es el momento realmente culminante y crítico ya que en el mismo es donde se adjudica, en sus méritos, la inocencia o culpabilidad del acusado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).
El Procurador General —luego de expresar que el dere-cho a la comparecencia compulsoria de testigos, garanti-zado por la Sexta Enmienda de la Constitución federal, cobija al imputado únicamente en la etapa del juicio— afirma, categóricamente, que “no hay ‘factura más ancha’ bajo nuestra sección once”. Alegato del peticionario, pág. 5. Según el Procurador, este derecho sólo existe durante el juicio y no aplica a las etapas anteriores.
El Procurador nos insta a que rechacemos cualquier aplicación de la cláusula del debido proceso de ley a la con-troversia ante nos. En apoyo a su contención, el Estado
i — i
Es cierto que la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, ante, es la fuente del derecho del acusado a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor; no es menos cierto, sin embargo, que, en la etapa de vista preliminar, un imputado de delito grave tiene varios derechos sumamente importantes, garantizados los mismos por disposiciones estatutarias y reglamentarias.
La vista preliminar ha sido descrita como “el umbral del debido proceso de ley”. En ésta, el imputado tiene un surtido limitado de derechos —estatutarios— que le cobijan. Al describir el procedimiento durante la vista, la Regla 23 de Procedimiento Criminal
No hay duda de que una vez incorporados ciertos derechos, por acción legislativa, éstos se convierten en parte integral del debido proceso de ley. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102, 106 (1974). Ese es el caso del derecho del imputado a presentar prueba en la vista preliminar instrumentada a través de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, ante. Huelga decir que tal derecho no es liviano.
La cláusula de debido proceso de Zey
Difícilmente puede hablarse del derecho a presentar prueba a su favor, estatuido en la vista preliminar, sin atender el derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos. Ambos derechos están íntimamente relacionados. El carácter pragmático y circunstancial del debido proceso de ley así nos lo impone. Pueblo v. Suárez
AI permitir que el imputado presente prueba a su favor en la vista preliminar, éste tiene al menos dos (2) herramientas: (1) ataca la probabilidad de que, en efecto, se haya infringido la ley, esto es, la existencia misma del delito imputado, y/o (2) demuestra que es menos probable que él haya cometido el delito; probabilidades alrededor de las cuales, precisamente, gira la determinación de causa probable para acusar.
La importancia de la comparecencia compulsoria de testigos es insoslayable. Así, ha sido descrita como: “el arma ofensiva en cuanto a prueba testifical favorable a la defensa.” Pueblo v. Rosario Allende, 135 D.P.R. 357, 361 (1994), citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 630. Claro está, para la etapa de vista preliminar, el imputado deberá intentar, de primera intención, y por sus propios medios, la comparencia del testigo. Sólo luego de que esa gestión resulte infructuosa, es que debe intervenir el tribunal, a solicitud de la defensa, ordenando la comparecencia compulsoria del testigo. De esta manera el derecho a presentar prueba en vista preliminar no quedará trunco.
Ciertamente, la facultad de presentar prueba y, por ende, la comparecencia compulsoria de testigos en la etapa de vista preliminar no tienen un alcance irrestricto. Sin embargo, debe velar el tribunal por la eficacia y la validez de los derechos del imputado en la vista. Impedir que se presenten testigos a favor del imputado constituye una actuación arbitraria e irrazonable. El derecho a presentar prueba no es un mero formalismo.
En esas circunstancias, hemos resuelto que para que la defensa tenga acceso a un testigo de cargo, consignado al dorso de la denuncia, tiene que hacer una demostración prima facie de que el testigo solicitado “puede aportar prueba exculpatoria que razonablemente y con toda probabilidad, derrotaría la estimación de causa probable para acusar”. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 669.
Es evidente que la situación contemplada en Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, no es completamente similar a la de autos. La principal diferencia consiste en que, en el pre-sente caso, el testigo solicitado por la defensa no estaba consignado en la denuncia como testigo de cargo, como tampoco fue renunciado por el Fiscal y puesto a la disposi-ción de la defensa.
IV
¿Tiene derecho la defensa de un imputado de delito a que se califique, en la etapa de vista preliminar, como tes-tigo de defensa a una persona a quien el Ministerio Fiscal le tomó declaración jurada en la etapa investigativa del caso pero que no lo incluyó en la denuncia como testigo de cargo? ¿Está impedido el Ministerio Público, en la mencio-nada etapa de vista preliminar, de utilizar como testigo de cargo a dicha persona por el mero hecho de no haberlo designado como tal en la denuncia?
La contestación a las anteriores interrogantes tiene que ser en la negativa. Veamos por qué.
Dicha situación resulta ser totalmente inaceptable. En primer lugar, no podemos perder de vista nuestra advertencia a los efectos de que los procesos judiciales ciertamente no son competencias deportivas en las cuales prevalece el más listo. Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116 (1965). En segundo término, debe mantenerse bien presente que el objetivo principal de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante. Siendo ello así, el hecho de que el Ministerio Público cometa un error —esto es, omita consignar en la denuncia, como testigo de cargo, a determinada persona— no puede constituir un obstáculo al descubrimiento de la verdad, objetivo que en ocasiones, no hay duda, resulta difícil.
Resolvemos, en consecuencia, que a nivel de vista preliminar el procedimiento debe ser uno flexible respecto a las etiquetas de testigo “de cargo” o “de defensa” que pretenden imponer las partes, atando así las manos no sólo al adversario sino también al tribunal. Los “motes o apellidos” que se atribuyen a los testigos no son, ni pueden ser, controlantes para el magistrado que preside la misma. Repudiamos las ataduras que impedirían que un juez, guiado por su conciencia, determine causa probable conforme a derecho.
El objetivo que se persigue en la etapa de vista preliminar es uno: evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal.
A esos efectos, debe permitírsele al Estado utilizar a
Es preciso aquí recordar que una determinación errónea de existencia o de inexistencia de causa probable para acusar es, en ambos supuestos, igualmente peligrosa y perjudicial al sistema de justicia. Tender redes u obstáculos, ya sea por parte de la defensa o del Ministerio Público, atenta flagrantemente contra la búsqueda de la verdad. Así, pues, reconocemos la plena y vigorosa facultad de un magistrado que preside una vista preliminar, a que, en casos como el de autos, elimine el matiz que las partes pretenden otorgar a un testigo —sea de cargo o defensa— y, de entenderlo necesario para la justa determinación de causa probable, lo cite como testigo del tribunal. Después de todo, la responsabilidad de impartir justicia recae, de manera principal, sobre los hombros del magistrado que preside los procedimientos.
V
Resumiendo: como norma general, y como consecuencia lógica del derecho que concede la Regla 23 de Procedi-miento Criminal,- ante, de presentar prueba a su favor, un imputado de delito tiene derecho a la comparecencia com-pulsoria de testigos en la vista preliminar que la citada disposición reglamentaria establece y regula; en relación con los testigos de cargo enumerados en la denuncia, que no son utilizados como testigos por el Ministerio Fiscal en la referida vista preliminar, el imputado de delito tendrá derecho a citarlos como testigos siempre que demuestre que el testigo pueda aportar prueba exculpatoria que razo-nablemente, y con toda probabilidad, derrotará la estima-
VI
Atendido lo anteriormente expresado, resulta mandato-rio decretar la revocación de la sentencia emitida en el pre-sente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pro-cediendo la devolución del mismo al tribunal de instancia para la continuación de procedimientos ulteriores consis-tentes con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Alegato del peticionario, pág. 4.
El mismo reza: “Where a particular Amendment ‘provides an explicit textual source of constitutional protection’, against a particular sort of government behavior, ‘that Amendment, not the more generalized notion of “substantive due process” must be the guide for analizing these claims ’.’’Albright v. Oliver, 510 U.S. 266, 273 (1994). Esto, en obvia referencia al principio de especialidad.
Es importante reseñar que la expresión del Juez Rehnquist en la sentencia de Albright v. Oliver, ante, fue hecha con relación al pleito civil presentado por un estudiante amparándose en violación a la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. En la aplicación, el Supremo entendió que un planteamiento de arresto sin que, alegadamente, mediare causa probable se debía analizar a la luz de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal y no a través de las nociones gene-rales del “debido proceso de ley”. Fíjense que es harto sabido que la aludida sección de la Ley Federal de Derechos Civiles no es fuente de derecho alguno.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.
Véanse: Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765, 774 (1974); El Vocero de P.R. v. E.L.A, 131 D.P.R. 356, 409 (1992).
“Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley ....’’Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 280.
O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1990, T. I, See. 3.7, pág. 26.
íd.
De otra parte, el Supremo federal ha resuelto que aun cuando una regla o procedimiento criminal no violente una de las garantías específicas de la Carta de Derechos, podría, de todas formas, infringir la cláusula de “debido proceso” si ofende algún principio de justicia tan arraigado en las tradiciones y conciencias del pueblo (norteamericano) como para otorgarle rango fundamental. Medina v. California, 505 U.S. 437, 445 (1992), citando & Patterson v. New York, 432 U.S. 197 (1977).
Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 664, citando a Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969).
Cf. Pueblo v. Rivera Rivera, 141 D.P.R. 121 (1996).
La intención de la defensa en el caso de autos, obviamente, es ejemplo vivo de dicha táctica. Esto, a la luz del hecho de que, ni ante el foro apelativo ni ante nos, no han presentado ni rastro de indicio en cuanto a la forma y manera en que el testigo solicitado constituye prueba de defensa capaz de derrotar la existencia de causa probable para acusar.
La novelesca noción de que, justo antes de que “caiga el telón” en un proceso criminal, aparecerá un “testigo estrella” que llenará todas las lagunas surgidas e, incidentalmente, hará deslucir al adversario, son propias del sensacionalismo, des-conocimiento y algún grado de ciencia ficción. Cf. II Wharton’s Criminal Procedure Sec. 333, pág. 545.
Aclaramos, por supuesto, que lo aquí resuelto no elimina, de forma alguna, la obligación que tiene el Ministerio Público de consignar, al dorso de la denuncia, el nombre de los “testigos de cargo” que pretende utilizar en la vista preliminar.
Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989).
Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138 (1995).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.