Pueblo v. De Jesús Alvarado
Pueblo v. De Jesús Alvarado
Dissenting Opinion
Opinión disidente del Juez
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“Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.” Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327. Como su con-cordante federal, este precepto define la protección de todo ciudadano a no inculparse mediante admisiones o confesio-nes arrancadas utilizando medios inaceptables, tales como la violencia, intimidación y engaño. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989); Morán v. Burbine, 475 U.S. 412 (1986). Pretende fomentar un ambiente libre de coacción en el cual nadie sea compelido a incriminarse y, a su vez, evitar que sean admisibles en un juicio penal decla-raciones de poca confiabilidad.
Como derecho, es renunciable. Las confesiones o admi-siones incriminatorias son válidas si media renuncia cons-ciente, inteligente y voluntaria. Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra; Morán v. Burbine, supra; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Es consciente e inteligente cuando, antes de cualquier interrogatorio, el sospechoso bajo custodia es informado apropiadamente de ese derecho, que incluye la advertencia crucial de que cualquier decla-ración que haga al respecto puede ser usada en su contra. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Colorado v. Spring, 479 U.S. 564 (1987); Miranda v. Arizona, supra. De otro lado, la renuncia es voluntaria cuando es realizada sin coacción, intimidación o violencia —Pueblo en interés menor
Al evaluar la validez de una renuncia, los tribunales deben examinar la totalidad de las circunstancias que ro-dearon la confesión. Pueblo v. Rivera Nazario, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
Bajo este prisma, no podemos suscribir el respetable cri-terio mayoritario de que la confesión de Edwin De Jesús Alvarado es inadmisible por no ser voluntaria. Los hechos no avalan la conclusión de que los agentes del orden pú-blico le mintieron o engañaron. Expongámoslos.
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Conforme la resolución del Tribunal de Primera Instan-cia (Hon. Juan Corujo Collazo, Juez), el Agte. Fernando L. Valls Rivera le solicitó a De Jesús Alvarado, a través de una tía, que pasara por el Cuartel de la Policía. De Jesús Alvarado accedió, y a las 8:00 a.m. de 28 de junio de 1991 compareció solo para reunirse con el agente. Esta reunión duró pasadas las 10:30 a.m. El agente Valls Rivera le ex-plicó a De Jesús Alvarado que era sospechoso junto a otras personas, y si “cooperaba” en la investigación, ellos a su vez cooperarían con él hablando con el Fiscal para que éste le ofreciera inmunidad. El agente Valls Rivera también le apercibió que las penas aplicables a estos hechos conlleva-ban muchos años de cárcel. Aclaró “que él no podía conce-derle inmunidad, pero que hablaría con el Fiscal para que éste lo ayudara”. Resolución, pág. 2. Apéndice a la petición de certiorari, pág. 2. De Jesús Alvarado, inmediatamente manifestó que estaba dispuesto a declarar. En ese mo-mento el agente Valls Rivera procedió a hacerle las adver-tencias de ley, a saber, que tenía derecho a permanecer callado; que cualquier manifestación que hiciera podía ser usada en su contra; que tenía derecho a hablar con un
Concluido ese trámite, el agente Valls Rivera, le tomó entonces la declaración sin amenaza ni violencia alguna. En su presencia llamó al Fiscal Iván O. Malavé De Jesús para hablarle lo que conversaba con De Jesús Alvarado. El Fiscal le indicó que pasara por su oficina a las 11:00 a.m. ese día. Así lo hizo el agente Valls Rivera. En Fiscalía, el Fiscal Malavé De Jesús le instruyó ante el Agte. Ismael Robles, que fueran a la residencia de la abuela de De Jesús Rivera y ocuparan el hacha utilizada para derribar el poste de energía eléctrica cuyos cables cayeron al Río Maragüez, causando eventualmente la electrocución de cuatro (4) personas.
Alrededor de la 1:00 p.m., De Jesús Alvarado, acompa-ñado de los agentes Valls Rivera e Ismael Robles, visitó la Fiscalía, donde se entrevistó con el Fiscal Malavé De Jesús. El Fiscal le leyó otra vez las advertencias y le pre-guntó si las había entendido, y eran los mismos derechos que el agente Valls Rivera le había advertido y él había firmado; manifestó que sí. De Jesús Alvarado procedió en-tonces a hacer su declaración ante el Fiscal Malavé De Jesús sin que hubiera amenazas ni promesas de tipo alguno. Subsiguientemente, el Fiscal Malavé De Jesús se comunicó con el Fiscal de Distrito, Ledo. Pedro Goyco, quien no autorizó inmunidad total, sino que rebajara la
El 27 de septiembre de 1991 se celebró la vista de causa probable para arresto. Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Según autorizado por el Fiscal de Dis-trito, licenciado Goyco, únicamente se sometieron denun-cias contra De Jesús Alvarado por homicidio, daño agra-vado, apropiación ilegal agravada y conspiración. Contra los otros dos (2) imputados, cuatro (4) cargos de asesinato en segundo grado, apropiación ilegal agravada, daño agra-vado y conspiración. Sin embargo, en esta vista, De Jesús Alvarado se negó a testificar alegando que las denuncias presentadas violaban el acuerdo existente de concederle inmunidad total. Ante su negativa, el Fiscal Malavé De Jesús presentó una nueva denuncia en la que se incluye-ron cuatro (4) cargos de asesinato contra De Jesús Alvarado.
En vista preliminar (Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II) se exoneró a los otros imputados ya que De Jesús Alvarado se negó nuevamente a testificar. En su contra, se determinó causa probable por cuatro (4) ho-micidios involuntarios y los otros cargos. Finalmente, en alzada, se determinó causa por lo solicitado por el Fiscal. Presentadas las acusaciones, De Jesús Alvarado solicitó la supresión de su confesión.
En la vista sobre supresión, en esencia, De Jesús Alvarado testificó que si cooperaba podía lograr que no lo acu-saran, y que se sintió intimidado por los años de cárcel que conllevaban las acusaciones. Indicó que había confiado en el agente Valls Rivera porque éste conocía a una de sus tías y que, como “ellos” eran tan amigables con él, no lo iban a acusar.
El ilustrado tribunal de instancia concluyó que la confe-sión debía suprimirse por no ser voluntaria, ya que no fue producto del remordimiento de la conciencia de De Jesús
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El razonamiento central del tribunal de instancia es que cualquier influencia sobre las esperanzas y temores inter-nos que experimenta un sospechoso y le induzcan a prestar una confesión, la torna inadmisible. Apoyó su dictamen en El Pueblo v. Rivera (a) Panchito, 7 D.P.R. 332 (1904), y El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343 (1906), decisiones de princi-pio del siglo, basadas, a su vez, en Bram v. United States, 168 U.S. 532 (1897), y la casuística previa existente, todas ellas anteriores a Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), Miranda v. Arizona, supra, y su progenie.
Bram v. United States., supra, págs. 542-543, resolvió que no sería admisible una confesión obtenida mediante “ ‘una promesa directa o tácita, independientemente de cuán insignificante ésta sea, ni mediante el ejercicio de al-guna influencia indebida’ ”. (Traducción nuestra.) Este análisis fue tajantemente descartado en Arizona v. Fulminante, 499 U.S. 279, 285 (1991), aclaratorio de que bajo los precedentes actuales, no representaba los criterios para determinar la voluntariedad de una confesión.
Nos referimos al actual análisis de la totalidad de las circunstancias, acogido por este Foro, lo mismo que el Supremo federal, en Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, y Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973). Esta doctrina se desarrolla ante la exigencia de que un sospechoso bajo cus-todia debe ser apercibido de sus derechos antes de ser in-terrogado y, por ende, en posición de renunciarlos. No es necesario que la renuncia constituya una decisión correcta o racional. Motivaciones tales como remordimiento o con-veniencia del interrogado al confesar son impertinentes. Colorado v. Connelly, supra.
La aludida deficiencia en la dinámica investigativa po-licial y fiscal —inexistencia del deber constitucional y una omisión total en la definición y el contenido específico de las advertencias legales enumeradas— requería que los tribunales examinasen con cautela si una confesión o ad-misión era producto “de amenazas o alicientes”. El desco-nocimiento del sospechoso en torno a que sus declaraciones podían ser usadas en su contra impuso la inadmisibilidad automática de cualquier declaración que no fuese total-mente espontánea o libre de la más mínima instigación.
Según expuesto, al presente la doctrina es otra. La Ma-yoría, en su análisis, erróneamente aplica un fragmento histórico de la evolución del derecho a la no incriminación, obviando la vara que ha de usarse en la actualidad: la to-talidad de las circunstancias.
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¿Y cuáles son esas circunstancias en el caso de autos? No se cuestiona que a De Jesús Alvarado el agente Valls
El agente Valls Rivera le explicó claramente a De Jesús Alvarado que él no podía concederle inmunidad. Circuns-cribió su diligencia a que hablaría con el Fiscal para ayu-darle, lo cual cumplió. En ningún momento le dijo a De Jesús Alvarado que se le daría inmunidad a cambio de su testimonio. Nada en los autos revela intención de engañarlo. Si De Jesús Alvarado se creó una impresión dis-tinta o generó falsas expectativas o esperanzas, éstas fue-ron producto de su percepción u optimismo, no de repre-sentaciones espúreas del agente Valls Rivera o del Fiscal Malavé De Jesús.
Aclaramos, que del propio testimonio de De Jesús Alvarado incontrovertidamente surge que no existió ambiente de coacción que le compeliera a confesar. Testificó que los policías y el Fiscal Malavé De Jesús fueron amigables al
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A título comparativo y valor persuasivo, otras jurisdic-ciones han llegado a la misma conclusión en situaciones similares. Han resuelto que una confesión no es involunta-ria meramente porque se prometa lenitud si el sospechoso coopera, siempre que su decisión sea libre e independiente. U.S. v. Guarno, 819 F.2d 28 (2do Cir. 1987); U.S. v. Alvarado, 888 F.2d 645 (2do Cir. 1989); U.S. v. Pomares, 499 F.2d 1220 (2do Cir. 1974).
U.S. v. Pelton, 835 F.2d 1067, 1073 (4to Cir. 1987), deci-dió que el análisis para determinar la voluntariedad es si la volición del sospechoso se ha visto tenazmente oprimida o su capacidad de autodeterminación deteriorada críticamente. Con gran sentido común, el tribunal aclara que voluntariedad no puede equipararse con ausencia ab-soluta de intimidación, pues, bajo tal análisis, ninguna ma-nifestación sería voluntaria. Los agentes pueden, de forma apropiada, iniciar discusiones para instar la cooperación de un sospechoso e indicarle que harán saber su ayuda; lo impropio es hacer promesas específicas. U.S. v. Shears, 762 F.2d 397 (4to Cir. 1985); U.S. v. León Guerrero, 847 F.2d 1363 (9no Cir. 1988).
United States v. Fraction, 795 F.2d 12, 15 (3er Cir. 1986), definió promesa específica como “una oferta de hacer u omitir alguna acción futura bajo el control del promi-tente, en circunstancias donde la acción o inacción resul-tante tendrá algún impacto sobre aquél al que se le hace la promesa”. (Traducción nuestra.) Al evaluar la voluntarie-dad de la declaración allí implicada, se expresó que la con-troversia giraba sobre si las manifestaciones del agente
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En resumen, la declaración de De Jesús Alvarado fue en un ambiente libre de coacción —en sus propias palabras, el agente Valls Rivera y el Fiscal Malavé De Jesús fueron “amigables” — . Al conocer la seriedad de los cargos que le podían imputar, sintió temor por los años de cárcel que podrían conllevar los delitos. Antes de confesar, fue adver-tido específica y claramente de sus derechos constituciona-les y legales —se le hicieron advertencias, en dos (2) oca-siones (por escrito en una ocasión), indicando en todo momento que las entendía — . Sobre todo, se le explicó que no estaba en manos del agente Valls Rivera otorgar bene-ficio alguno.
La duración de la detención fue indudablemente razo-nable (aproximadamente dos y media horas). Incluso, en-tre la entrevista inicial con el agente Valls Rivera y la en-trevista con el Fiscal Malavé De Jesús, transcurrieron alrededor de dos (2) horas más en las que De Jesús Alvarado tuvo tiempo de reflexionar y recapacitar su renuncia a los derechos que le fueron informados. El que las gestiones posteriores del agente Valls Rivera y el Fiscal Malavé De Jesús no tuvieran con el Fiscal de Distrito, licenciado Go-yco, el resultado que De Jesús Alvarado esperaba, no vul-neran la voluntariedad de su confesión.
No estamos ante conducta impropia de la Policía o Mi-nisterio Público. No existió coacción en la confesión por violencia física u otro medio deliberadamente calculado para romper la voluntad del sospechoso. Pueblo v. López Rodríguez, supra; Colorado v. Spring, supra; Oregon v. Elstad, supra, pág. 312.
El análisis de la totalidad de las circunstancias revela que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos válidos
Incluso la ausencia de escolaridad no anula una confesión si se establece que el sospechoso tiene capacidad suficiente para comprender las consecuencias de sus actos. Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987).
Opinion of the Court
SENTENCIA
A finales del mes de junio de 1991, unas personas derri-baron un poste del tendido eléctrico, ubicado en el Barrio Maragüez de Ponce, Puerto Rico. Al caerse el poste, los cables de energía eléctrica que éste tenía cayeron sobre las aguas del Río Maragüez. Al entrar los cables en contacto con las aguas, se electrocutaron cuatro (4) personas, mu-riendo en el acto. Las personas que derribaron el mencio-nado poste hurtaron el cobre que se encontraba dentro del transformador que estaba adherido, propósito que había motivado a dichas personas a derribarlo.
La Policía de Puerto Rico comenzó la investigación del caso, estando a cargo el Agte. Femando Valls Rivera, ads-crito a la División de Homicidios de la Comandancia de la Policía de Ponce. Éste citó al aquí recurrido, Edwin De Jesús Alvarado —por conducto de un familiar de éste al que el agente conocía— para que compareciera al Cuartel de la Policía de Ponce. Procede señalar que De Jesús Alvarado, a la sazón, era una persona de veintitrés (23) años de edad que había cursado hasta el quinto grado de escuela elemental.
De Jesús Alvarado llegó, solo, al Cuartel de la Policía a las 8:00 a.m. de 28 de junio de 1991. Allí lo esperaba el agente Valls Rivera. Éste informó a De Jesús Alvarado que
De Jesús Alvarado manifestó que él estaba en disposi-ción de servir de testigo contra las otras dos (2) personas involucradas en los hechos, Marcos A. Vázquez y José M. Colón, siempre que las autoridades cooperaran con él, es decir, siempre que no lo acusaran. El agente Valls Rivera procedió, entonces, a hacerle las advertencias de ley a De Jesús Alvarado, procediendo el agente a entregarle el co-rrespondiente formulario para ello, el cual firmó De Jesús Alvarado. No hubo amenaza de clase alguna de parte del agente del orden público. De Jesús Alvarado prestó la co-rrespondiente declaración ante el mencionado agente, aceptando su participación en los hechos antes menciona-dos e inculpando a otras dos (2) personas.
Valls Rivera procedió entonces, a eso de las 11:00 a.m., a llamar por teléfono al Fiscal Octavio Malavé. Éste le im-partió instrucciones a los policías para que éstos ocuparan cierta evidencia. A la 1:00 p.m. del referido día, el agente Valls Rivera compareció a Fiscalía con el aquí recurrido. El agente habló a solas con el Fiscal Malavé por aproximada-mente quince (15) minutos, luego de lo cual el Fiscal se reunió con De Jesús Alvarado. El Fiscal procedió a hacerle las advertencias de ley al sospechoso. De Jesús Alvarado le informó al Fiscal, a preguntas de este último, que las entendía. Procedió, entonces, De Jesús Alvarado a rela-tarle al Fiscal todo lo ocurrido, firmando la correspon-diente declaración escrita. Dicha declaración fue prestada, conforme determinó el tribunal de instancia en la vista de
El Fiscal Malavé, posteriormente, se comunicó con el Fiscal de Distrito de Ponce, el Ledo. Pedro Gerónimo Goyco respecto a la oferta de ayuda hecha a De Jesús Alvarado por Valls Rivera. El jefe de los fiscales autorizó a su subor-dinado a presentar denuncias contra De Jesús Alvarado por un cargo de homicidio voluntario y un cargo de apro-piación ilegal agravada, bajo la condición de que hiciera alegación de culpabilidad, y con la posibilidad de recibir los beneficios de una sentencia suspendida, siempre que hu-biera un informe positivo de la oficina de oficiales probatorios. Contra los otros dos (2) acusados se presenta-ron denuncias por cuatro (4) cargos de asesinato en primer grado, un cargo de apropiación ilegal agravada y un cargo de daños maliciosos. Se incluyó, en estas denuncias, a De Jesús Alvarado como testigo de cargo. Se sometieron las denuncias, para determinación de causa probable para arresto, “por el expediente”.
Llegado el día de la vista preliminar que se celebraría contra De Jesús Alvarado y los otros dos (2) acusados, com-pareció el primero asistido de abogado. Este informó que, habiendo incumplido el Estado su promesa de no acusar a su representado, De Jesús Alvarado no declararía contra los otros dos (2) acusados. Consecuencia de ello fue la de-terminación de inexistencia de causa probable contra los otros dos (2) acusados. Contra De Jesús Alvarado se deter-minó causa probable por los delitos de homicidio y apropia-ción ilegal agravada. El Ministerio Fiscal, en vista de la negativa de éste de declarar, acudió “en alzada” ante el extinto Tribunal Superior, el cual determinó causa probable contra De Jesús Alvarado, a base de la confesión pres-tada, por cuatro (4) cargos de asesinato en primer grado,
Presentadas las correspondientes acusaciones, De Jesús Alvarado presentó una moción de supresión de evidencia en la que solicitó que se suprimiera las confesiones por él prestadas por no ser éstas "voluntarias”, en vista del hecho de que habían sido hechas bajo la promesa de inmunidad. El extinto Tribunal Superior de Puerto Rico suprimió las referidas confesiones. En la resolución que, a esos efectos, emitió el foro de instancia se expresó, en síntesis, y en lo pertinente, que el "acusado renunció a su derecho a no au-toincriminarse [en cuanto a la primera confesión] descan-sando en la creencia de que gozaría de inmunidad o de ciertos privilegios en su beneficio. Ideas que fueron incul-cadas por el agente Valls y que motivaron al acusado a declarar”. Apéndice a la petición de certiorari, pág. 7. En cuanto a la confesión prestada ante el Fiscal Malavé, el foro de instancia expresó que ésta había sido el “producto de las admisiones viciadas y en violación al debido proceso de ley que comenzó ese día en horas de la mañana en las oficinas del agente Valls quien mantenía comunicación te-lefónica con el Fiscal”. íd.
Inconforme, el Procurador General de Puerto Rico acu-dió, vía certiorari, en revisión de dicha resolución ante este Tribunal. Le imputó al foro de instancia haber errado:
A. ... al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al agente Valls no fueron voluntarias, por razón de haber sido prestadas bajo la creencia de que podría obtener algún benefi-cio si declaraba.
B. ... al concluir que las admisiones o confesión del recurrido al fiscal Malavé son frutos del árbol ponzoñoso o producto de las admisiones anteriores al agente Valls, con efecto de supresión de la declaración jurada prestada ante el fiscal Malavé. Peti-ción de certiorari, pág. 3.
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Un análisis de la petición de certiorari y del alegato pre-sentados por el Procurador General de Puerto Rico, de-muestra que son varios los fundamentos que éste aduce en apoyo de su contención de que erró el tribunal de instancia al suprimir las dos (2) confesiones prestadas por el recu-rrido De Jesús Alvarado; fundamentos que divide en cuanto a dos (2) etapas, esto es: la confesión prestada por el recurrido, en horas de la mañana, ante el agente Valls Rivera, y la confesión prestada, en horas de la tarde, por De Jesús Alvarado ante el Fiscal Malavé. Veamos.
Sostiene el Procurador, en cuanto a la primera de las confesiones, que: (1) no se violó el derecho constitucional contra la autoincriminación del recurrido por cuanto el agente Valls Rivera le hizo a éste las “advertencias de ley” que estableció el Tribunal Supremo de Estados Unidos, hace más de tres (3) décadas, en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966); (2) la promesa de inmunidad, o de ayuda, que le hizo el mencionado agente del orden público al re-currido no vició —por involuntaria —la confesión prestada por este último, y que dicha confesión es perfectamente admisible en evidencia por cuanto no hubo amenazas, ni violencia ni intimidación de parte del agente; y (3) asemeja lo ocurrido entre el agente y el recurrido al procedimiento que se lleva a cabo en una “alegación preacordada”, proce-dimiento que es perfectamente válido.
En cuanto a la confesión prestada por De Jesús Alvarado ante el Fiscal Malavé, en horas de la tarde sostiene el Procurador General que: (1) la confesión es completamente independiente de la primera, citando en apoyo la decisión
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De entrada, recordamos que el derecho que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a todo ciudadano de este país, ante una imputación de delito por parte del Estado, a permanecer callado, esto es, a no incriminarse y a que su silencio no puede ser tomado como prueba en su contra, es uno de los derechos más funda-mentales y trascendentales en nuestra jurisdicción. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).
Debido precisamente a ello es que constituye doctrina jurisprudencial firmemente establecida, tanto en la juris-dicción nuestra como en la federal, que cuando una inves-tigación criminal que está siendo realizada por agentes del orden público se centra sobre una persona en particular —esto es, cuando esa persona se convierte en sospechosa de la comisión del delito bajo investigación— si es que dichos agentes pretenden interrogar al sospechoso, dichos agentes vienen en la ineludible obligación de advertirle in-mediatamente a esta persona de una serie de derechos constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza; derechos tales como, entre otros: el derecho a permanecer callado; que cualquier manifestación que haga podrá ser utilizada luego en su contra durante el juicio que se le ce-lebre; que tiene derecho a un abogado, ya sea éste de su propia selección en caso de que pueda él pagarlo, o de un abogado provisto en forma gratuita por el Estado, etc. Véanse, entre otros: Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1984); Miranda v. Arizona, supra; Rivera Escuté v. Jefe
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En el presente caso, como hemos visto, en el momento en que el recurrido De Jesús Alvarado es citado a compa-recer al Cuartel de la Policía de Ponce por el agente Valls Rivera, ya era considerado, por la Policía de Puerto Rico, sospechoso de ser uno de los responsables de los hechos acaecidos en el Río Maragüez. La mejor evidencia de lo anteriormente expresado es que, tan pronto como De Jesús Alvarado llega al Cuartel, el agente Valls Rivera le informa que él es sospechoso de haber participado en la comisión de los hechos en controversia junto a otras dos (2) personas.
Ello no obstante, el agente Valls Rivera incumplió con su ineludible obligación de advertirle al recurrido de. sus derechos constitucionales al comienzo de la entrevista. Siendo ya sospechoso De Jesús Alvarado de los hechos que eran investigados por el agente Valls Rivera, éste no podía posponer las advertencias de rigor para el momento que él considerara más conveniente.
La omisión en que así incurrió el agente Valls Rivera, a nuestro juicio, vició todo lo que posteriormente ocurrió en dicha entrevista, haciendo que la confesión que De Jesús Alvarado prestara luego ante el mencionado agente del or-den público sea una inadmisible en evidencia. Nuestra de-terminación a los efectos antes mencionados está cimen-tada en la firme creencia y convicción de que no podemos dejar al arbitrio y discreción de los agentes investigadores del Estado el momento en que éstos deberán hacer dichas
En otras palabras, tan pronto como dicha persona es considerada sospechosa, es decir, tan pronto como la inves-tigación se “enfila” hacia una persona en particular, los agentes vienen en la obligación de hacerle las advertencias a éste. No se trata de un juego donde prevalece el más listo; de lo que se trata es de la observancia de derechos fundamentales garantizados por la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico.
Lo expresado realmente hace innecesario que considere-mos y discutamos la analogía que pretende hacer el Procu-rador General entre lo ocurrido en este caso, entre Valls Rivera y De Jesús Alvarado, y el procedimiento de “alega-ción preacordada”. Realmente sorprende que el Procurador haga esa analogía. Basta con decir que en el procedimiento de “alegación preacordada”, reglamentado por las Reglas de Procedimiento Criminal, el acusado está asistido de abogado y el tribunal participa en dicho procedimiento; si-tuación de hechos completamente distinta y diferente a la que presenta el caso que hoy ocupa nuestra atención.
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En cuanto a la confesión prestada por De Jesús Alvarado ante el Fiscal Malavé de la Fiscalía de Distrito de Ponce, el Procurador sostiene que la confesión misma es completamente independiente y separada de la confesión prestada ante el agente Valls Rivera; esto es, que nada de lo sucedido en horas de la mañana entre el agente y el recurrido afecta lo sucedido en horas de la tarde en la Fis-calía de Ponce. En apoyo de esta posición, el Procurador General cita el caso de Pueblo v. Ramos y Alvarez, supra.
Dicho caso es totalmente distinguible del presente caso. En Pueblo v. Ramos y Alvarez, supra, se planteó si una confesión extrajudicial prestada por un sospechoso durante
... se puede admitir una confesión con posterioridad a una obtenida ilegalmente siempre y cuando se demuestre que, con-siderada la totalidad de las circunstancias, se ha roto la cadena de eventos de tal forma que la segunda confesión es voluntaria y libre de los defectos de la primera. (Enfasis suplido.) Pueblo v. Ramos y Alvarez, supra, pág. 302.
Aparte de lo ya señalado y determinado en la Parte III de la ponencia —a los efectos de que la omisión en que incurrió el agente Valls Rivera, al no hacerle inmediata-mente las advertencias de ley al aquí recurrido, vició todo lo posteriormente ocurrido— en el presente caso De Jesús Alvarado confesó ante el Fiscal Malavé por razón de que todavía continuaba, en horas de la tarde, bajo la creencia de que a él no lo acusarían de los hechos ocurridos, pro-ducto dicha creencia de las promesas hechas, en horas de la mañana, por el agente Valls Rivera. Así lo determinó el tribunal de instancia en la resolución que emitiera luego de celebrar la vista de supresión de evidencia; determina-ción de hecho a la que llegara luego de escuchar, y ver, declarar a los testigos presentados en la vista. No se nos ha señalado razón alguna demostrativa de la incorrección de dicha determinación de hecho; razón por la cual la misma merece nuestra deferencia. Pueblo v. Maisonave Rodriguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que la investigación que tiene que hacer el foro judicial, al determinar si una confesión fue, o no, “voluntaria”, tiene
La confesión prestada, en horas de la mañana, por De Jesús Alvarado en el Cuartel de la Policía de Ponce ante el agente Valls Rivera no cumple con los requisitos antes mencionados. Por otro lado, y distinto al caso de Pueblo v. Ramos y Alvarez, supra, somos del criterio que, de la tota-lidad de las circunstancias del presente caso, no se puede concluir que se rompió la “cadena de eventos”, entre lo ocu-rrido en horas de la mañana en el Cuartel y lo ocurrido en horas de la tarde en la Fiscalía, de forma tal que la confe-sión prestada en Fiscalía pueda ser considerada indepen-diente y voluntaria; ello desde el punto de vista de que la confesión fue prestada, por el recurrido De Jesús Alvarado, bajo la misma creencia de que le sería concedida inmunidad. Ello hace la referida confesión igualmente in-admisible en evidencia.
Por los fundamentos antes expresados, se dicta senten-cia confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, devolviéndose el caso a dicho foro para procedi-mientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Ne-grón García disintió con una opinión escrita, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
No pasa desapercibido el hecho de que el agente Valls Rivera citó al recurrido por medio de un familiar de éste a quien el agente conocía; esto es, de una manera no oficial con el aparente propósito de lograr que el recurrido compareciera solo, lo que hizo.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.