Pueblo ex rel. G.R.S
Pueblo ex rel. G.R.S
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 30 de septiembre de 1994 se presentaron contra el menor G.R.S. tres (3) quejas en donde se le imputó haber cometido las faltas equivalentes a los delitos de robo
La vista para la determinación de causa probable para radicar una querella fue señalada para el viernes 14 de octubre de 1994. El lunes 10 de octubre, la representación legal del menor imputado presentó una moción para noti-ficar que iba a interponer la defensa de coartada durante la referida vista. En la moción explicó en qué consistía la defensa e incluyó una lista de los testigos con los cuales se proponía establecerla.
El día de la vista para la determinación de causa probable para radicar una querella, el Procurador de Menores indicó a la Juez del antiguo Tribunal de Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se encontraba preparado por no contar con la presencia de un testigo de cargo. De-bido a la ausencia de un testigo indispensable del Procura-dor, el tribunal pospuso la referida vista para el 26 de oc-tubre siguiente.
Antes de retirarse, la representación legal del menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción anunciando la defensa de coartada. La referida Juez le informó que dicha moción había sido denegada bajo el fundamento de que tal defensa no podía presentarse durante esa etapa de los pro-cedimientos, o sea, durante la vista para determinar causa probable para radicar una querella
El Tribunal Superior señaló una vista para el 3 de no-viembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción de inhibición y la solicitud de certiorari. Luego de evaluado los escritos y escuchado los argumentos de las partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al Tribunal de Dis-trito en ambos extremos.
Inconforme con todo lo anterior, el 9 de noviembre de 1994, el abogado del menor G.R.S. radicó ante este Tribunal dos (2) recursos de certiorari. En el primer recurso, caso Núm. CE-94-806, nos solicita que revisemos la deter-minación del Tribunal Superior mediante la cual se negó a revisar la orden del Tribunal de Distrito denegando la mo-ción anunciando la defensa de coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso Núm. CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la moción de inhibición presentada en el caso de epígrafe.
Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de 1994, ordenamos la consolidación de ambos recursos y la parali-
Contando con la comparecencia de ambas partes y es-tando en posición de resolver, procedemos a resolver el re-curso Núm. CE-94-806.
I
La Ley de Menores de Puerto Rico,
En el pasado, en ocasión de estudiar la antigua Ley de Menores
Es menester señalar que, al aplicar la Ley de Menores de Puerto Rico de 1986, este Tribunal ha reiterado estos principios fundamentales que caracterizan al Sistema de Justicia Juvenil puertorriqueño. Véanse: Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687 (1997); Pueblo en interés menor N.R.O., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo en interés menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993); Pueblo en interés menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 425 (1990); Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 456 (1989).
La nueva Ley de Menores adoptó como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la orientación paternalista y tutelar que guiaba a la antigua ley, un enfoque ecléctico de acción e intervención en el cual se armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos de responder por sus actos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, Leyes de Puerto Rico, pág. 286 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.); véanse, además: Pueblo en interés menor R.G.G., ante, pág. 443; Pueblo en interés menor R.H.M., ante, pág. 409; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés menor A.A.O., 138 D.P.R. 160 (1995); Pueblo v. Ríos Dávila, ante. Tal orientación conciliadora refleja la marcada inclinación hacia una merma en las diferencias entre los procesos judiciales de adultos y menores; esto es así ya que, “[s]i bien el procedimiento continúa siendo sui géne-
Como hemos señalado anteriormente, la ya derogada Ley de Menores de 1955 ofrecía a éstos escasas garantías constitucionales debido a que, por tratarse de un procedimiento instado en el interés del menor, no se requería la protección de tales garantías. Pueblo en interés me-nor R.G.G., ante, págs. 458-459.
Asimismo, resolvimos en Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, que los menores gozan del derecho a confrontarse con los testigos de cargo en los pro-
El actual carácter adversativo de los procesos judiciales juveniles, unido al incremento en el reconocimiento de más derechos constitucionales aplicables a los menores, exigen un grado mayor de formalidad en tales procesos; sin alterar, claro está, la naturaleza especial de los mismos. Pueblo en interés menor R.G.G., ante, pág. 459.
(a) Proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilita-ción y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;
(b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos;
(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedi-miento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. (Enfasis suplido.) Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. see. 2202.
En conformidad con lo que antecede, este Tribunal ha resuelto que “la clara intención que tuvo el legislador cuando se aprobaron las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores [fue] extender a éstos los derechos y salvaguardas procesales fundamentales que se les han reconocido a los adultos o que los adultos disfrutan por mandato constitucional”. (Énfasis en el original.) Pueblo en interés menor J.A.S., 134 D.P.R. 991, 995 (1993). Por tal razón, hemos sostenido que “de una lectura de la totalidad de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores se desprende que dichas reglas siguen fundamentalmente las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal que regulan, en esta jurisdicción, los procedimientos criminales contra los adultos”. (Énfasis suplido.) Pueblo en interés menor R.G.G., ante, pág. 463.
Examinadas las características principales de nuestro Sistema de Justicia Juvenil y el marco de aplicación de la Ley de Menores y de su reglamento, pasamos a evaluar propiamente el primer error aducido por el peticionario.
La representación legal del menor G.R.S. sostiene que, al igual que en la vista preliminar que forma parte de los procedimientos de adultos, en la vista para la determina-ción de causa probable para radicar una querella dentro de los procesos de menores se debe permitir que un menor, como parte de su derecho a un debido proceso de ley, pre-sente evidencia sobre la defensa de coartada. Por su parte, el Procurador General alega que la moción anunciando la defensa de coartada sólo puede presentarse diez (10) días antes de la vista adjudicativa y que su procedencia debe ser dilucidada en dicha vista. No tiene razón el Procurador General. De prevalecer la posición del Procurador General se estaría despojando a los menores de su libertad sin el debido procedimiento de ley. Veamos.
En el contexto de los procedimientos de menores, la vista para la determinación de causa probable para la presentación de una querella es regulada por las disposiciones de la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores,
Debido a la especial importancia que tiene la vista de determinación de causa probable para presentar una querella en los casos de menores, el juez que la presida tiene la obligación de informar al menor del contenido de la queja así como el deber de advertirle sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados y a comunicarse con un abogado. Además, el magistrado tiene que orientarle sobre todos los derechos constitucionales que le cobijan.
Por otra parte, la Regla 6.2 de Procedimiento para Asuntos de Menores
De una lectura conjunta de estas dos (2) reglas
Nuestra posición sobre este aspecto encuentra apoyo en ciertas expresiones de la Profesora María Laura Colón —miembro del Comité de Justicia Juvenil que redactó el proyecto de reglas para regir los procedimientos de meno-res bajo la Ley de Menores de 1986— que por su tangencia con el caso de autos reproducimos a continuación:
Las disposiciones que regían los procedimientos judiciales en relación con los menores al amparo de la Ley Núm. 97, dero-gada, adolecían de una serie de defectos en la reglamentación de asuntos como la interposición de defensas ....
Respondiendo a la necesidad de establecer un orden procesal que propicie certeza y uniformidad en la adjudicación de los casos, el Comité de Justicia Juvenil recomendó, y el Tribunal Supremo adoptó en este Capítulo, unas medidas dirigidas a que toda materia susceptible de ser determinada antes de la vista adjudicativa sea considerada por el tribunal antes de su celebración. Para ello, se pone en ejecución el mecanismo de interposición de mociones que serán consideradas antes de la vista adjudicativa. En el diseño de este esquema se utilizó como guía las Reglas de Procedimiento Criminal. (Enfasis suplido.(21)
Este Tribunal ha resuelto que la vista de determinación de causa probable estatuida en la Regla 2.10 de Procedi-miento para Asuntos de Menores
Bajo las disposiciones de esta última regla, he-mos sostenido que “el derecho a [la] vista preliminar es de rango estatutario y no constitucional”. Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793, 801 (1986). Véanse: Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997); Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 872 (1988); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660 (1985). Su propósito fundamental es “evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. Andaluz Méndez, ante, pág. 661. Véanse, además: Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685 (1994); Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427 (1993); Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698, 702 (1991); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 41 (1989); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 663; Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349, 355 (1982); Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765, 768 (1974); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970).
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la vista preliminar, consagrada en las Reglas puertorriqueñas de Procedimiento Criminal, sigue un en-
De acuerdo con la legislación que gobierna la vista preliminar, el magistrado ante el cual se celebre debe limitarse a determinar si existe o no causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido cometido por el acusado. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Pueblo v. Rivera Alicea, ante, pág. 41; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 663; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972); Pueblo v. López Camacho, ante, pág. 702. Hemos expresado que su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, puesto que no se trata de una adjudicación final del caso, sino de auscultar la probabilidad de que se haya cometido un delito y de que el imputado fue el autor del mismo. Mediante la vista preliminar se persigue indagar si, en efecto, el Estado tiene adecuada justificación para proseguir un proceso judicial en contra de un imputado de delito grave, tomando en consideración las onerosas consecuencias que ello implica para éste y para el Estado.
En el despliegue de su responsabilidad, el Ministerio Público debe producir evidencia sobre todos los elementos del delito imputado y de que existe la probabilidad de que el imputado sea el responsable de la comisión de tal delito. Esta prueba no tiene que evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, págs. 41-42; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, págs. 663—664; Pueblo v. Vélez Pumarejo, ante, pág. 355; Pueblo v. Figueroa Castro, ante, pág. 284; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, ante, pág. 594; simplemente tiene que establecer un caso prima facie en su contra. Del Toro Lugo v. E.L.A., ante; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 664; Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652, 657 (1970).
Si el juez instructor determina, luego de analizar y evaluar toda la evidencia testifical y documental desfilada en la vista, que no hay causa probable de que se haya cometido el delito o de que el imputado lo haya cometido, deberá exonerarlo y dejarlo en libertad. Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 667. Por el contrario, si el magistrado concluye que existe causa probable para radicar una acusación, tal determinación gozará de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Andaluz Méndez, ante; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, ante, pág. 872; Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 687 (1988); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 664; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 789-790 (1973).
Las características esenciales de la vista preliminar han sido resumidas, por nuestra doctrina jurisprudencial, de la siguiente manera:
*21 ... (1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o ino-cencia del acusado; (2) aunque se trata de una función propia-mente judicial no es “un mini juicio”; (3) el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea; (4) la vista está encami-nada a proteger al imputado a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciuda-dano y someterlo a los rigores y contingencias de un juicio ple-nario, y (5) una vez se demuestra y justifica esta intervención, la vista ha cumplido su propósito de ley. Pueblo v. Rivera y Rodríguez, ante, pág. 873; Pueblo v. González Pagán, ante, pág. 688; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, pág. 665.
Por último, es preciso recordar la normativa que, de manera mayoritaria, este Tribunal estableciera hace aproximadamente dos (2) años, en cuanto a la vista preli-minar, en Pueblo v. Andaluz Méndez, ante, pág. 663—norma jurisprudencial que resulta obligatoria en esta ju-risdicción— a los efectos de que:
... el magistrado que preside la vista [preliminar] puede de-cidir no escuchar prueba de la defensa una vez se convenza de la existencia de causa probable. Esa discreción no es absoluta ni está acorde con el espíritu y letra de la regla que específica-mente reconoce al imputado la facultad de presentar prueba a su favor. El magistrado no puede descartar escuchar cualquier prueba que quiera aportar la defensa. Teniendo en mente que la vista preliminar no es un minijuicio, cuando se haga un ofre-cimiento de prueba que por su naturaleza demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado o que cometió un delito menor o se violaron garantías a privile-gios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa, el magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando la misma permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. (Enfasis suprimido en el original y énfasis suplido.)
Todas estas expresiones, en torno a la vista preliminar, son aplicables a la vista de determinación de causa probable regulada por la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, ante. Pueblo en interés menores
IV
Consustancial al derecho que tiene todo acusado a no ser privado de su libertad sin el debido procedimiento de ley, la Regla 23 de Procedimiento Criminal
En Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, surgió la interrogante de si la defensa afirmativa de locura del imputado al momento de realizar los alegados hechos de-lictivos podía plantearse durante la vista preliminar. Al analizar la controversia apuntada, explicamos que la frase “ofrecer prueba a su favor” contenida en la citada Regla 23 “deriva básicamente de la Regla 5(c) de las Reglas Federa-les de Procedimiento Criminal, aunque la totalidad de nuestra Regla 23 entronca también con disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, del de California y del Código Modelo”. Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, pág. 767.
Por esta razón, decidimos recurrir tanto a la jurisdicción federal como a la de California para examinar cómo estas jurisdicciones habían resuelto la controversia planteada. Como resultado, encontramos que en la esfera federal “[v] arios comentaristas estiman que la defensa afirmativa
Al decidir que la defensa de locura podía interponerse en la vista preliminar, este Tribunal adoptó, en Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, la visión más amplia de esta vista y reiteró que el propósito evidente de la misma era evitar que se sometiera a una persona, arbitraria e injustificadamente, a los rigores de un juicio criminal. Aclaramos, no obstante, que esta decisión no convertía a la vista preliminar en un minijuicio y que quedaba incólume el principio de que el juez sólo tiene que determinar, en esta etapa de los procedimientos, la existencia o no de causa probable. De igual forma, expresamos que el magistrado no tiene que adjudicar finalmente si la defensa afirmativa prosperará o no eventualmente, fuera de toda duda razonable, en el juicio. Su labor se limita a “aquilatar la razonabilidad de exponer a una persona a quien se le imputa un delito a los rigores de un juicio criminal”. Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, pág. 769.
Posteriormente, en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855, 860 (1986),
Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho de todo acu-sado “a ofrecer prueba a su favor”? ¿Se limita, meramente, a la presentación de la defensa de incapacidad mental? O, por el contrario, ¿se extiende para permitir otra prueba como, por ejemplo, la defensa de coartada? La doctrina ju-risprudencial anteriormente expuesta no logra contestar directamente estas interrogantes que resultan ser medula-res para la debida resolución del caso de marras.
Para poder resolver si un menor puede presentar evi-dencia sobre la defensa de coartada en la vista para la determinación de causa probable para la radicación de una querella, debemos primero establecer si un adulto puede,
Bajo las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal federal,
Al distinguir la vista preliminar para determinar causa probable para enjuiciar a un acusado de la vista para de-terminar causa probable para arresto, la Corte de Circuito de Apelaciones del Distrito de Colombia ha expresado que:
... [The] difference [between these two hearings] is the presence of the accused at the preliminary hearing and his right to cross-examine prosecution witnesses and introduce evidence in his own behalf. ... The traditional function of the preliminary hearing is a second determination on probable cause, this time after according the accused a reasonable opportunity to rebut it. Unless the accused is indulged in that respect, the preliminary hearing is little more than a duplication of the probable cause decisions that foreran his arrest. Coleman v. Burnett, ante, pág. 1204.
Para poder hacer una determinación de causa probable, el juez debe tomar en consideración “toda la evidencia” pre-sentada en la vista preliminar, lo que necesariamente in-cluye aquella prueba aducida por el acusado, ya sea du-rante el contrainterrogatorio de los testigos de cargo o mediante la presentación de evidencia a su favor. United States v. King, ante, pág. 774; Coleman v. Burnett, ante, pág. 1204; Ross v. Sirica, ante, pág. 559. En Coleman v.
Según la doctrina federal, negar a un acusado su dere-cho a presentar testigos cuyo testimonio sea material a la determinación de inexistencia de causa probable, en una etapa tan crítica de los procedimientos criminales como lo es la vista preliminar,
No obstante, el derecho a presentar prueba a su favor en la esfera federal no es irrestricto y puede ser limitado de no establecerse la materialidad de la evidencia favorable. Del mismo modo, se ha restringido el derecho de un acu-sado a producir prueba cuando el testigo que se intenta presentar no puede declarar por razones físicas o psicológicas. Ahora bien, si el acusado asevera hechos que, de ser ciertos, serían pertinentes a cualquier controversia en el caso, debe permitírsele que presente la prueba a su favor. Por otro lado, si de la oferta de prueba se desprende que de su faz el testimonio es inherentemente increíble, la
En cuanto a la defensa de coartada, en Washington v. Clemmer, ante, pág. 718, el tribunal expresó que el testi-monio de un testigo presentado por el acusado para esta-blecer la defensa de coartada es admisible durante la vista preliminar por considerarse material a la determinación de causa probable. United States v. King, ante, pág. 774; Coleman v. Burnett, ante, pág. 1205. Esta misma dirección la sigue Moore al destacar que la defensa de coartada puede interponerse en la vista preliminar, pero no la de locura.
Expuesta la normativa federal, regresamos al ámbito de nuestra jurisdicción. Así, sobre la defensa de coartada, este Tribunal ha expresado que la misma “consiste esencialmente en la alegación del hecho de que el acusado no se encontraba en el lugar del crimen que se le imputa en la fecha y hora en que se supone se cometió”. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591, 597 (1995), citando a Pueblo v. Tribunal Superior, ante, pág. 138. Véase, además, Pueblo v. Millan Meléndez, 110 D.P.R. 171, 183 (1980). Por ello, somos del criterio que la evidencia tendente a establecer la defensa de coartada es material para la determinación de causa probable durante la vista preliminar, ya que puede negar o eliminar totalmente la posibilidad de que el imputado del crimen haya sido su autor. Por lo tanto, entendemos que un acusado puede presentar la defensa de coartada en la vista preliminar y que el juez instructor la deberá tomar en consideración en su determinación de si existe o no causa probable para acusar al imputado. Al igual que como sucede con la defensa de locura, el magistrado no tendrá que adjudicar si la defensa
Ahora bien, y acorde con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Andaluz Méndez, ante, la defensa de coartada a ser presentada en la vista preliminar, reglamentada la misma por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, ante, será aquella que, mediante evidencia clara y convincente, establezca que el testimonio prestado por los testigos de cargo, que señalan al imputado como autor de los hechos, es uno increíble, no plausible o improbable. Únicamente en esta clase de situaciones será que el magistrado podrá considerar la credibilidad de los testigos como base para determinar que no existe causa probable para acusar, debiendo determinar causa probable en ausencia de tal evidencia clara y convincente.
De este modo, con esta solución, se logran los objetivos de la vista preliminar; la misma fomenta el que no se someta a una persona a un proceso criminal formal a base de una imputación falsa e infundada y evita que casos frívolos e inmeritorios recarguen el calendario de nuestros tribunales con la consiguiente erogación innecesaria de fondos públicos. De resolverse lo contrario, estaríamos, además de convirtiendo a la vista preliminar en un mero formalismo, violando las disposiciones de la propia Regla 23 de Procedimiento CriminaK
Entendemos que se impone igual solución o determina-ción en los procedimientos de menores; ello por imperativo
Art. 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4279.
Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 416.
Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418.
La moción anunciando la defensa de coartada fue declarada no ha lugar el 11 de octubre de 1994 y notificada a las partes el 13 de octubre próximo. En la notifi-cación, el tribunal fundamenta su decisión en las Reglas 6.2 y 6.5 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, discutidas más adelante.
Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. Ap. I-A).
Antes de proseguir es menester señalar, con respecto al caso Núm. CE-94-807, esto es, en el recurso que se solicita la inhibición de la juez, que el 31 de agosto de 1998, la representación legal del menor G.R.S. radicó una moción informando a este Tribunal que la Juez Rivera de Saldaña no ejercía sus funciones como juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, y que, por ende, el caso de epígrafe no estaba ya ante su consideración. Según el menor peticionario, este hecho convirtió en académica la solicitud de inhibición; razón por la cual nos solicitó que lo diéramos por desistido en cuanto al caso Núm. CE-94-807.
Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.) (en adelante denominada como la Ley de Menores).
Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. see. 2204. Para las excepciones a esta norma general, véase dicho articulado.
Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 (34 L.P.R.A. ant. sees. 2001-2015).
Véase, en general, H. Quiñones Echevarría, La reforma del sistema de jus-ticia juvenil en Puerto Rico: Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 48 (Núm. 1) Rev. C. Abo. P.R. 79 (1987).
Véase, además, Quiñones Echevarría, op. cit, pág. 84.
Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. Ap. I-A).
A esos efectos, el Art. 38 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. see. 2238, dispone que:
“El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán los procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de [esta ley]. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y regirán un vez se dé cumpli-miento a los trámites fijados por la see. 6, art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Énfasis suplido.)
La Regla 1.2 de Procedimientos para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, preceptúa, en lo pertinente, que tales reglas “regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la [Ley de Menores de 1986] incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos”.
íd.
La Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, dispone lo siguiente:
“(a) El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.
“(b) El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comu-nicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
“(c) Procedimiento durante la vista. — El Procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que pre-sente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al exa-men del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evi-*16 dencia sometida con relación a la misma.
“Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder.”
íd.
íd.
34 L.P.R.A. Ap. I-A.
íd.
M.L. Colón, Comentarios a las reglas de procedimiento para asuntos de menores, 3 Forum 11, 23 (1987).
34 L.P.R.A. Ap. I-A.
34 L.P.R.A. Ap. II.
Con respecto a las gravosas repercusiones, sobre el Estado, de enjuiciar innecesariamente a una persona criminalmente, este Tribunal expresó en Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 665 esc. 3 (1985), que la vista preliminar “es un mecanismo que sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas e insustancia-les recarguen la labor del sistema de justicia, consumiendo el tiempo de los jueces, fiscales, jurados y demás funcionarios que han de intervenir en el juicio”.
N. Frattallone, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Pur. 231, 234 (1977).
34 L.P.R.A. Ap. II.
La Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone, en la parte que nos interesa, como sigue:
“(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preli-minar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. ...” (Énfasis suplido.)
En este caso se resolvió que “si bien la defensa afirmativa de locura puede plantearse en la vista preliminar [cita omitida] ello no impide al Ministerio Público acudir a vista preliminar en alzada para una nueva determinación sobre la inimpu-tabilidad del acusado”. Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855, 856 (1986). Esta norma fue ratificada en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121 D.P.R. 154, 160 (1988).
Reconocemos, como bien nos señala la representación legal del menor peti-cionario, que en la práctica algunas salas del Tribunal de Primera Instancia han permitido la presentación de prueba sobre la defensa de coartada durante la vista preliminar, aplicando por analogía nuestros pronunciamientos en Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765 (1974). Esa parece ser la interpretación de la profesora Nevares-Muñiz al expresar que el derecho de los acusados a presentar prueba a su favor “[i]ncluye las defensas afirmativas, siempre que se le provea al fiscal los beneficios de la Regla 74 (notificación de defensas de coartada e incapacidad mental)”. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 87.
Por su parte, la profesora Resumill de Sanfilippo, luego de señalar que “el al-cance y extensión del derecho del imputado a ofrecer prueba a su favor no ha sido interpretado con claridad”, sugiere que bajo el razonamiento de este Tribunal en Pueblo v. Lebrón Lebrón, ante, “serían promovibles y suceptibles de ser resueltas en esta etapa del proceso aquellas defensas afirmativas que no requieran de ser diluci-dadas con mayor amplitud en el juicio y que no sean de carácter controvertible”. O.E. Resumill de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1990, T. 1, págs. 381 y 383.
Sobre la necesidad y conveniencia de recurrir al estudio comparado del Derecho en la búsqueda de soluciones más justas y certeras de los recursos ante nuestra consideración, véanse: Valle v. Arner. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 687 (1979); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993).
La Regla 5 de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C. R. 5, regulaba, además de los detalles sobre la vista preliminar, todo lo concerniente a la compare-cencia inicial de un imputado ante un magistrado. En 1972, el Congreso de Estados Unidos decidió enmendar la citada Regla 5 para eliminar de la misma toda referen-cia a la vista preliminar. En consecuencia, incorporó a las Reglas de Procedimiento Criminal federal la Regla 5.1, la cual rige, desde ese entonces, la vista preliminar en el ámbito federal. Con respecto a la controversia ante nos —el derecho del acusado a presentar prueba a su favor— la nueva Regla 5.1 mantuvo el mismo lenguaje que la regla anterior. 24 Moore’s Federal Practice 3rd ed. See. 605 (1997).
La Regla 5.1 de Procedimiento Criminal federal dispone, en su parte pertinente, que:
“If from the evidence it appears that there is probable cause to believe that an offense has been committed and that the defendant committed it, the federal magistrate shall forthwith hold the defendant to answer in district court. The finding of probable cause may be based upon hearsay evidence in whole or in part. The defendant may cross-examine adverse witnesses and may introduce evidence. Objections to evidence on the ground that it was acquired by unlawful means are not properly made at the preliminary examination. Motions to suppress must be made to the trial court as provided in Rule 12.” (Énfasis suplido.) 18 U.S.C. R. 5.1(a).
Coleman v. United States, 399 U.S. 1, 9 (1970); Rivera Escute v. Delgado, 439 F.2d 891, 893 (1er Cir.), cert. denegado, 404 U.S. 824 (1971).
8 Moore’s Federal Practice 2d Sec. 5.1.02 (1985), citado por este Tribunal en Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, pág. 767.
34 L.P.R.A. Ap. II.
Reference
- Full Case Name
- Pueblo de Puerto Rico en interés del menor G.R.S
- Cited By
- 20 cases
- Status
- Published