Administración de Terrenos v. Unión Independiente de Empleados de Administración de Terrenos
Administración de Terrenos v. Unión Independiente de Empleados de Administración de Terrenos
Opinion of the Court
SENTENCIA
La peticionaria, Administración de Terrenos de Puerto Rico (en lo sucesivo la Administración), recurre ante nos mediante certiorari, solicitando que revisemos la resolu-ción dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que deniega la expedición del recurso de revisión de una deci-sión emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en lo sucesivo la Junta). En esta resolución el tribunal apelativo confirmó la decisión de la Junta a los efectos de incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Geren-cial de la Administración en la unidad apropiada de nego-ciación colectiva representada por la Unión Independiente de Empleados de la Administración de Terrenos (en lo su-cesivo la Unión).
Luego de examinar y analizar los autos, así como los alegatos de las partes, procede revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Concluimos que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial debe ser excluido de la unidad apropiada de negociación colectiva represen-tada por la Unión.
El 16 de noviembre de 1995, la Unión presentó ante la Junta una petición para la clarificación de unidad apro-piada de negociación colectiva representada por dicho grupo laboral. Solicitó que se incluyera un total de cinco (5) puestos en la unidad apropiada, entre los cuales se encon-traba el de Secretaria Ejecutiva Gerencial.
Para realizar la correspondiente determinación, la Junta asignó el caso a un jefe examinador, quien comenzó una investigación mediante entrevistas e interrogatorios al personal pertinente, además del estudio de evidencia documental. El 5 de septiembre de 1996, el jefe examina-dor rindió un informe con su recomendación. En cuanto al puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial, recomendó que debía permanecer excluido de la unidad apropiada, ya que la persona que ocupaba este puesto recibía instrucciones directas del Director de la División de Servicios Generales y tenía acceso inmediato a información gerencial confidencial. Recomendó la inclusión de otros puestos, que no son pertinentes al caso ante nos, en la unidad apropiada.
En reacción a esta recomendación, tanto la Unión como la Administración presentaron escritos de excepciones. El 17 de octubre de 1996, la Junta, luego de examinar y ana-lizar el informe y los referidos escritos, resolvió la contro-versia parcialmente en cuanto a algunos de los puestos. En lo concerniente a los puestos de Secretaria Ejecutiva Ge-rencial y de Oficial de Recursos Humanos I, determinó que un juez administrativo debería presidir una audiencia pú-blica con el objeto de dilucidar las dudas que presentaba el informe rendido por el oficial examinador y estudiar a fondo la controversia específica en cuanto a estos cargos.
Cumpliendo con la determinación de la Junta, el juez administrativo celebró una audiencia pública y el 28 de mayo de 1997 rindió su informe y recomendación a la
El 12 de agosto de 1997, la Junta adoptó la recomenda-ción del juez administrativo y emitió decisión y orden para incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada de negociación colectiva que representa la Unión.
Oportunamente, la Administración presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, ale-gando que la Junta había errado al incluir el puesto en controversia en la unidad apropiada de negociación. El foro apelativo emitió resolución el 30 de enero de 1998 para confirmar las actuaciones de la Junta. Fundamentó su de-terminación en que la decisión administrativa estuvo ba-sada en el expediente y que éste tendió a probar que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial no está unido a los puestos que formulan política obrero-patronal ni tiene conocimiento de esa política. La Administración solicitó re-consideración de dicha determinación, la cual fue decla-rada no ha lugar mediante Resolución de 23 de febrero de 1998, archivada en autos el 2 de marzo de 1998.
Inconforme, el 1ro de abril de 1998 la Administración recurrió ante nos mediante certiorari, aduciendo la comi-sión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-firmar la decisión de la Honorable Junta de Relaciones del Tra-bajo de incluir el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial en la unidad apropiada que representa la recurrida a pesar de que la prueba aportada justifica su exclusión toda vez que la em-pleada tiene acceso a información confidencial relacionada a asuntos obrero patronales por lo que cae dentro de la definición de empleado confidencial. La decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo no está sostenida por evidencia sustancial en el récord. Petición de certiorari, pág. 5.
Contando con el favor de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.
rH HH
El procedimiento de clarificación de unidad apropiada que rige en la actualidad en nuestra jurisdicción es un calco del mecanismo federal que se utiliza para añadir a una unidad apropiada ciertos empleados que al momento de formularse la petición no forman parte de ésta, pero que debían pertenecer a la unidad, ya que comparten una misma comunidad de intereses. Pérez Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); N.L.R.B. v. Magna Corp., 734 F.2d 1057 (1984). Así, la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., le encomienda a la Junta la determinación de unidad apropiada pero no dis-pone de un procedimiento para la clarificación de ésta.
En cuanto a este asunto expresamos en Pérez Maldonado v. J.R.T., supra, que todo lo relacionado con la clari-ficación de las unidades apropiadas se ha desarrollado por fíat administrativo, sin que la ley lo establezca directa o expresamente.
La jurisprudencia ha identificado principalmente el pro-cedimiento de clarificación de unidad apropiada en cinco (5) situaciones, en algunas de las cuales no es menester consultar a las personas que ocupan los empleos en cues-tión, porque se presume que como dichos empleos son igua-les a los que están incluidos en la unidad apropiada con-tratante, todos los empleados comparten el mismo interés en la representación
The touchstone of appropriate unit determinations is whether the unit’s members have a recognizable community of interest sufficiently distinct from other employees to warrant their inclusion in a single unit. In determining whether the unit petitioned for in a particular case is appropriate, the NLRB has, with court approval, traditionally looked to such factors as homogeneity and distinctness of units, previous bargaining history in the company and the industry, similarity of jobs and functions performed by employees, relationship of the proposed unit to the employer’s organization, whether the employees are interchanged with other employees, the extent of common supervision, the area bargaining pattern, the geographic proximity of the various parts of the employer’s operation, differences in methods of compensation, hours of work, and employment benefits, the amount of working time spent away from the plant, and the degree of contact with other employees. (Escolios omitidos.) 22 Fed. Proc. L. Ed. Sec. 52:1044, págs. 577-578 (1984).
Los factores, entre otros, se pueden resumir en los si-guientes: (1) comunidad de intereses; (2) grado de organi-zación de los empleados; (3) historial de negociación colec-tiva; (4) la categoría de los empleados involucrados; (5) términos y condiciones de empleo que disfrutan los traba-jadores, y (6) la política patronal referente a lo laboral.
Al hacer la determinación de qué empleados están in-cluidos en la unidad apropiada, la Junta tiene que tener en cuenta que la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, excluye de su definición de “empleado” a los ejecuti-vos y supervisores.
1. aquéllos que asisten en una capacidad confidencial a per-sonas que desempeñan funciones de gerencia en el campo de las relaciones obrero-patronales;
2. aquéllos que manejan documentos y tienen que verse invo-lucrados en reuniones y gestiones de las cuales se desprende la política laboral de la empresa;
3. aquéllos que están en una relación confidencial con las personas que formulan o establecen las normas, directrices o la política obrero-patronal;
4. aquéllos que como parte de sus funciones tienen acceso o conocimiento (o ambas cosas) de la política que ha de seguirse por la gerencia en cuanto a la manera de formular y adminis-trar las relaciones obrero-patronales; y
5. aquéllos que aunque no asisten personal que realiza fun-ciones empresariales en el curso de las relaciones obrero-patronales, sí tienen regularmente acceso a información confi-dencial relacionada con posibles cambios futuros que pueden resultar de las negociaciones colectivas.
A pesar de que la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no dispone procedimiento alguno para la clari-ficación de una unidad apropiada, la Junta tiene que tomar en consideración todos los factores mencionados con ante-rioridad y atender las exclusiones que hace la ley de la definición de empleados. Esto es así para que no se inclu-yan en una unidad apropiada puestos que no son compatibles con los propósitos de la unidad. Para esto tiene que hacer una investigación administrativa, llevar a cabo vistas y tomar una decisión basada en el expediente del caso.
HH hH hH
En el caso ante nos, la Junta determinó que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial de la Administración debía incluirse en la unidad apropiada de negociación colectiva representada por la Unión. Llegó a esta conclusión basán-dose esencialmente en el testimonio de la secretaria y de sus supervisores inmediatos y en prueba documental. La
La recomendación del jefe examinador a los efectos de que no se incluyera el puesto en controversia en la unidad apropiada, estuvo basada en entrevistas con los incumben-tes de los puestos, sus supervisores inmediatos y sus com-pañeros de trabajo. Además, analizó e investigó el conte-nido de las opiniones escritas de las partes, así como evidencia documental contenida en el expediente.
En dicho informe el jefe examinador analizó el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial. Determinó que dicho puesto estaba bajo la supervisión del Sr. Edelmiro Rojas Negrón, Director de la Oficina de Servicios Generales. En conformidad con la carta de deberes de este puesto, las funciones de la incumbente que ocupa el puesto son las siguientes :
1. Tomar dictado y transcribir cartas, memorandos, informes de naturaleza rutinaria o confidencial en español e inglés.
2. Mecanografiar, gestionar firmas y coordinar entrega de memorandos y cartas de índole disciplinario.
3. Contestar correspondencia de índole rutinaria y sencilla para la firma del Director o Ayudante Especial, según sea delegado.
4. Llevar el calendario de citas, actividades o reuniones de su supervisor asegurándose de los seguimientos o recordatorios correspondientes.
5. Atender llamadas y querellas por teléfono, originar llama-das telefónicas.
6. Cursar citaciones y coordinar entrevistas con empleados o visitantes.
7. Recibir, cotejar, sellar y registrar correspondencia y distri-buirla luego de haber sido revisada por el Director de la Oficina.
8. Cotejar tarjetas de asistencias [sic] de empleados, preparar hoja de trámite y procesar.
*74 9. Crear, organizar y mantener al día archivos de expedientes rutinarios, confidenciales o investigaciones sobre asuntos de personal.
10. Reproducir, compaginar y distribuir documentos de ín-dole confidencial.
11. Tomar y transcribir minutas de reuniones o visitas administrativas.
12. Custodiar y mantener al día el archivo particular de su supervisor.
13. Dar seguimiento y hacer recordatorios a asuntos pendientes. Apéndice a la petición de certiorari, pág. 27.
Además, entre las tareas marginales de la Secretaria Ejecutiva Gerencial se encuentra la de participar en la pla-nificación y ejecución o desarrollo de planes de contingen-cia en casos de huelgas decretadas por la unidad apropiada.
Por otro lado, del Informe del Juez Administrativo de 28 de mayo de 1997 surge que la Secretaria Ejecutiva Geren-cial es la asistente personal del Director de Servicios Generales. El Director de esta área produce una serie de documentos confidenciales relacionados con nombramien-tos de empleados y acciones disciplinarias, los cuales son manejados y transcritos exclusivamente por su secretaria.
Surge también de la recomendación suscrita por el Juez Administrativo que la incumbente en el puesto de secreta-ria en controversia prepara cartas de amonestación a algu-nos de los empleados unionados, y que ésta sabe primero que nadie lo que van a hacer con un compañero de trabajo.
Aún así, el Juez Administrativo entendió que la persona que desempeñaba este puesto no atiende asuntos confiden-ciales sobre relaciones obrero-patronales o que como parte
IV
Es un principio del Derecho Administrativo que las de-terminaciones que realiza una agencia tienen que estar sustentadas por evidencia sustancial que obre en el expediente. Las determinaciones de hecho que hace el or-ganismo administrativo tienen que descansar exclusiva-mente en evidencia y otras materias oficialmente admiti-das en la audiencia celebrada.
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si deter-mina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agen-cias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. (Énfasis suplido.)
Se entiende como evidencia sustancial aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
Hemos resuelto, además, que aunque la revisión judicial está condicionada por la deferencia que merece el or-ganismo administrativo, esta deferencia no otorga grado alguno de inmunidad a la actividad administrativa.
En el caso ante nos, enfrentamos una determinación de la Junta, que luego de un exhaustivo examen y análisis, concluimos que no estuvo basada en prueba sustancial se-gún la totalidad del expediente.
De la totalidad del expediente del caso surge que la Se-cretaria Ejecutiva Gerencial se desempeña como asistente personal del Director de Servicios Generales, quien es un empleado gerencial, y que éste como parte de sus respon-
A base de los hechos expuestos, es forzoso concluir que debido a la relación directa de la Secretaria Ejecutiva Ge-rencial con el Director del Departamento de Servicios Ge-nerales, y como consecuencia de las tareas que realiza, ésta debe considerarse como una “empleada confidencial” a la luz de la doctrina discutida. Por lo cual, dicho puesto no puede incluirse en la unidad apropiada de negociación como solicita la Unión.
Por entender que la decisión de la Junta y la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que la confirma no están justificadas por una evaluación razonable de la tota-lidad del expediente y la evidencia sustancial, revocamos.
Se dicta sentencia para revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de enero de 1998 y se deja sin efecto la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de 12 de agosto de 1997 en lo que respecta al caso ante nuestra consideración. Se dispone que el puesto de Secretaria Ejecutiva Gerencial de la Admi-
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió con una opinión escrita. El Juez Presi-dente Señor Andréu García no intervino.
(.Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
N.L.R.B. v. Mississippi Power & Light Co., 769 F.2d 276 (5to Cir. 1985).
29 L.P.R.A. see. 63.
Yeshiva University v. NLRB, 444 U.S. 672 (1980).
NLRB v. Hendricks Cty. Rural Electric Corp., 454 U.S. 170 (1981).
D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I, pág. 409.
Autoridad de Energía Eléctrica, Dec. de la J.R.T. Núm. PC-73 (1984).
Informe y Recomendaciones del Jefe Examinador de 5 de septiembre de 1996. Apéndice a la petición de certiorari, págs. 20-34.
Apéndice a la petición de certiorari, pág. 27.
Apéndice a la petición de certiorari, pág. 74.
Informe del Juez Administrativo de 28 de mayo de 1997, Apéndice a la petición de certiorari, pág. 95.
Apéndice a la petición de certiotari, pág. 98.
D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, Forum 595 (1993).
Fernández, supra, pág. 529.
Fernández, supra, pág. 530.
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).
Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra; Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La norma que determina el alcance de la facultad judicial para revisar las decisiones de las agencias administra-tivas es bien conocida y está expresamente dispuesta en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Conforme a la norma refe-rida, las conclusiones de derecho en tales decisiones son “revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 L.P.R.A. see. 2175. En cambio, las determinaciones de he-chos “serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evi-dencia sustancial íd.
Reiteradamente hemos resuelto, en relación con la norma referida, que el alcance de nuestra función revisora, en cuanto a las cuestiones de derecho, es muy distinto al de nuestra facultad respecto a las cuestiones de hecho. En cuanto a las cuestiones de derecho, tenemos la autoridad para revisarlas a fondo en todos sus extremos. Sin embargo, en cuanto a las determinaciones de hechos, nuestra autoridad está claramente limitada: podemos intervenir sólo si tales determinaciones no están apoyadas por evi-dencia sustancial; es decir, podemos intervenir si la deter-
En el caso de autos, una mayoría de este Tribunal se aparta de la normativa referida. Por su propia admisión, dicha mayoría dice que realizó “un exhaustivo examen y análisis” del expediente administrativo, para, a base de tal examen y análisis, sustituir su juicio por el de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Se trata claramente de una actuación ultra vires de la Mayoría de este Foro. No le corresponde a este Tribunal escudriñar de tal manera, supuestamente exhaustiva, el expediente administrativo para formular sus propias determinaciones de hechos. Lo único que nos compete es verificar si las determinaciones de la Junta tienen apoyo sustancial en el expediente administrativo.
Al aplicar aquí la norma de revisión judicial referida, es evidente que la Mayoría comete un claro error en su dictamen. En la vista administrativa celebrada en este
Como puede observarse, la referida determinación de la Junta estuvo claramente fundamentada en evidencia sustancial. No hay manera lógica alguna que este Tribunal pueda concluir que la aludida determinación de hecho del juez examinador, que interrogó los testigos aludidos y reci-bió los testimonios mencionados antes, fue arbitraria y sin base racional.
En resumen, pues, una mayoría del Tribunal descarta por puro fíat una bien fundada determinación de hecho de la Junta, y se aventura por su propia cuenta a formular una determinación contraria a ésta a base de un supuesto “examen exhaustivo” del expediente administrativo. Como no puedo estar conforme con un dictamen tan contrario a las normas jurídicas aplicables, que además es en detri-mento de los derechos de un trabajador, disiento.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.