Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
Opinion of the Court
I
El 13 de junio de 1997, el peticionario, Francisco Castro Martínez, presentó una demanda contra el recurrido, Sergio Estrada Auto Sales, Inc., donde expuso tres (3) causas de acción por reclamación de salarios devengados no paga-dos y una causa de acción por discrimen laboral. Posterior-mente, las causas de acción por salarios devengados y no pagados fueron transigidas.
Estando pendiente la causa de acción por discrimen la-boral, el Ledo. César A. Melecio, abogado del señor Castro Martínez, fue suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
El 11 de junio, tres (3) días después de haber sido pre-sentada la Moción de Reconsideración, el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Berta Mainardi Peralta, Juez) dictó la orden siguiente:
Tratándose de una solicitud de reconsideración a sentencia re-mítase a la consideración del Hon. José Rodríguez Viejo a su reintegro. Exhibit 11(b), pág. 09.
Esta orden fue notificada a las partes el 12 de junio de 1998. El Hon. José Rodríguez Viejo, juez que dictó la sen-tencia objeto de la reconsideración, al reintegrarse a sus funciones —después de sus vacaciones— denegó la moción de reconsideración el 3 de julio de 1998. Indicó que denegó la moción por haber sido presentada “transcurrido el tér-mino de quince (15) días” que establece la Regla 47 de Pro-cedimiento Civil, supra. Esta denegatoria fue notificada el 6 de julio de 1998.
Inconforme, el 21 de julio de 1998 el señor Castro Mar-tínez presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo dictó una senten-cia mediante la cual desestimó el recurso por falta de ju-risdicción al establecer:
Habiéndose archivado en autos copia de la notificación de sentencia el 3 de junio de 1998 y considerando que el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar la apelación decursó sin haber sido interrumpido, el último día para presen-tar el recurso de apelación era el 3 de julio de 1998. Exhibit I, pág. 02.
De esta sentencia recurre ante nos el señor Castro Mar-tínez, vía certiorari. Alega, principalmente, que el Tribunal
Ante estos hechos, le concedimos a la parte recurrida, Sergio Estrada Auto Sales, Inc., un término de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. Transcurrido el término provisto, la parte recurrida no ha comparecido. Procedemos a resolver según lo intimado.
HH I — I
La Regia 47 de Procedimiento Civil, supra, per-mite a la parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia presentar una moción de reconsideración. Hemos reconocido que esta moción es el mecanismo que provee nuestro ordenamiento procesal para que el tribunal sentenciador pueda modificar su fallo. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). Así mismo, hemos establecido que
[e]l objet[ivo] principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad a la corte que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o co-rregir los errores en que hubie[s]e incurrido al dictarla. Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936). Citado recientemente en Lagares v. E.L.A., supra, pág. 609.
Sin embargo, por muchos años la moción de reconsideración la utilizaron los litigantes perdidosos para dilatar injustificadamente la ejecución de dictámenes judiciales, ya que de 1904 a 1937 la mera interposición del recurso interrumpía el término para apelar hasta tanto el tribunal resolviese definitivamente la moción. Para evitar
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en lo pertinente:
La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se con-siderará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. ... Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
En el caso de autos, la controversia gira en torno a si la orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, al remi-tir la moción de reconsideración al magistrado que dictó la sentencia objetada, interrumpió el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, expresamente dis-pone que cuando el tribunal de instancia, dentro del tér-mino de diez (10) días a partir de la presentación de la moción, toma “alguna determinación en su consideración”, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari quedará interrumpido hasta tanto se archive en autos una copia de la notificación que resuelve definitivamente la moción. Por ende, procede examinar si la referida orden del Tribunal de Primera Instancia constituyó “alguna de-terminación en su consideración”. íd.
En ocasiones anteriores hemos tenido la oportunidad de analizar el significado de esta frase. Así, en Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184, 187 (1980), dispusimos:
Procede, pues, definir qué contempla el acto judicial de tomar “alguna determinación al considerar la moción”. Es evidente, por disponerlo así la propia regla, que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión.
Como bien señalamos en aquella ocasión, estas actúa-
La Regla 47 de 1958, antes de aprobarse las enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil en 1979, en lo perti-nente disponía:
La parte agraviada por la sentencia o por una resolución po-drá, dentro del término de 15 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, o den-tro del término de 5 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, presentar una moción de reconsideración de la sentencia o de la resolución. El tribunal, dentro de los 5 días de haberse presen-tado dicha moción, deberá rechazarla de plano o señalar vista para oír a las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se-ñalare vista para oír a las partes, el término para apelar empe-zará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resol-viendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de to-mar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los 5 días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
Como podrá notarse, la citada Regla 47 de 1958 no con-tenía la frase “alguna determinación en su consideración”; por el contrario, la única actuación que podía llevar a cabo el tribunal de instancia para paralizar el término para ape-lar o solicitar revisión era señalar una vista para oír a las partes. Precisamente ante esa limitación impuesta por la regla, el Comité sobre Procedimiento Civil de la Conferen-cia Judicial de Puerto Rico, en su Informe sobre las Reglas de Procedimiento Civil Propuestas, recomendó los cambios siguientes:
*221 Consideramos que la primera y tercera oración deben ser en-mendadas para contemplar el procedimiento real que siguen las mociones de reconsideración y que el mismo resulte en la más sana administración de justicia. En primer lugar es inco-rrecto pensar que las únicas alternativas que tiene un juez cuando se le presenta dicha moción son el rechazarla de plano mediante un no ha lugar o señalar una vista. Muy bien puede declararla con lugar, admitir prueba que rechazó en el juicio, estudiarla más detenidamente o dirigirse a la parte adversa para que exponga su posición. Ello es sin contar cuando el juez esté de vacaciones, o enfermo y en la moción tiene que interve-nir otro juez y o este decide referírsela a él, lo cual es normal en el tiempo en que el Tribunal Superior está disfrutando del receso. Así debe sustituirse el concepto de rechazar de plano de la segunda oración y el de señalamiento de vista para oír a las partes debido a que existen otras alternativas. (Énfasis suplido.) Informe sobre las Reglas de Procedimiento Civil Pro-puestas por el Comité sobre Procedimiento Civil de la Confe-rencia Judicial de Puerto Rico, 1979, pág. 131.
Por esta razón, el comité sugirió específicamente que se sustituyese la frase “señalare vista para oír las partes” por la frase “tomare alguna determinación en su consideración”. La sugerencia fue aprobada y la Regla 47 fue enmendada el 4 de agosto de 1979. La enmienda no tan sólo evidencia la intención de flexibilizar el tipo de determinación que puede tomar un tribunal al ser [confrontado] presentado con una moción de reconsideración, si no que específicamente interesaba cobijar situaciones como las del caso de autos. Al considerar que tomar “alguna determinación en su consideración” incluía la actuación de remitirle una moción de reconsideración al juez que dictó la sentencia objeto de la reconsideración —cuando éste se encontrara enfermo o de vacaciones— se quiso proteger precisamente el interés que guía la moción, entiéndase, darle una oportunidad al juez que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide para que enmiende o corrija los errores en que hubiese incurrido al dictarla.
Resolvemos, por lo tanto, que a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, el término para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quedó interrumpido
Por los fundamentos antes expuestos, se devuelve el caso al tribunal de instancia para que evalúe los méritos de la moción de reconsideración presentada oportunamente por el señor Castro Martínez.
Se dictará la sentencia correspondiente.
In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998).
La moción de reconsideración fue introducida a nuestro ordenamiento proce-sal en 1904 al amparo del Art. 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. A partir de ese momento, la moción de reconsideración ha sufrido varias modificaciones en 1943, 1958, 1979, 1995, 1996 y 1997. Véase Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).
Reference
- Full Case Name
- Francisco Castro Martínez, demandante y peticionario v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., demandado y recurrido
- Cited By
- 26 cases
- Status
- Published