Pueblo v. Ortiz Vega
Pueblo v. Ortiz Vega
Opinion of the Court
Tenemos la ocasión para determinar si en la vista pre-liminar para acusar el Ministerio Público viene obligado a entregarle al imputado copia de escritos e informes sobre manifestaciones supuestamente exculpatorias hechas antes por un testigo cuyo testimonio el Ministerio Público ha de usar en tal vista para establecer que existe causa probable.
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Se narran a continuación, sucintamente, los hechos que son pertinentes al asunto ante nuestra consideración.
El 16 de noviembre de 1998 un agente policiaco pre-sentó sendas denuncias contra los peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 éstos secuestraron y asesinaron a la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del com-plejo recreativo El Escambrón en San Juan.
Un mes más tarde, el 16 de diciembre de 1998, se cele-bró la vista preliminar que aquí nos concierne y se deter-minó causa probable para acusar a los imputados por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, se-cuestro y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. La determinación de causa probable referida se fundamentó en el testimonio único de Eliezer Santana Báez (alias “Mala Muerte”), quien testificó, en esencia, que había pre-senciado parte de los hechos imputados a los peticionarios.
El 14 de enero de 1999 se celebró el acto de lectura de
En las mociones referidas, la defensa planteó, además, que los informes y la cinta aludidos habían estado en ma-nos del Ministerio Público antes de que se celebrara la vista preliminar en el caso, y que dichos documentos no fueron entregados a la defensa hasta después de celebrada dicha vista el 15 de enero de 1999. Por razón de lo anterior, los peticionarios solicitaron, inter alia, la desestimación de las acusaciones por entender que se había determinado causa probable contrario a derecho, con prueba perjura, viciada y manipulada.
Luego de celebrar una vista evidenciaría para conside-rar los planteamientos de los peticionarios aludidos en el párrafo anterior, el foro de instancia declaró sin lugar las mociones referidas.
Inconformes con este dictamen, los peticionarios acudie-ron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan. Mediante Petición de Certiorari, adujeron el siguiente señalamiento de error:
*370 Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las acusaciones de los peticionarios, resolviendo como consecuencia que la de-fensa no tenía derecho antes de la celebración de la Vista Pre-liminar a declaraciones anteriores hechas por el testigo principal de cargo que declaró en dicha Vista Preliminar, máxime cuando el fiscal conocía que dichas declaraciones eran exculpa-torias, y teniéndolas, las ocultó a la defensa; lo cual violó el derecho constitucional de los peticionarios a un Debido Proceso de Ley.
El foro apelativo denegó la expedición del recurso solici-tado por los peticionarios. En esencia, en lo pertinente, re-solvió lo siguiente:
Cierto es que el imputado tiene derecho a obtener cualquier declaración, jurada o no, del testigo que haya declarado en vista preliminar una vez finalice el interrogatorio directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio. De esta manera el imputado podrá estar en posición de impugnar la credibilidad del decla-rante durante esa misma vista. Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op. de 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. 138, 95 JTS 36.
En este caso el Ministerio Público no puso a la disposición de la defensa escritos, informes y una grabación del testigo Eliezer Santana Báez en los que éste se contradecía respecto a lo afir-mado en la declaración jurada prestada ante el Ministerio Fiscal. Aunque ello le hubiese permitido a la defensa impugnar la credibilidad de Santana Báez en vista preliminar, de los es-critos y prueba presentada por la defensa en la vista evidencia-ría no surge que el tribunal hubiese variado su determinación en vista preliminar, si hubiera evaluado la totalidad del testi-monio de Santana Báez.
Inconformes también con este dictamen, los peticiona-rios acudieron ante este Tribunal el 20 de abril de 1999. Luego de varios trámites procesales, el 27 de mayo de 1999 emitimos finalmente una orden al Ministerio Público para que, en lo pertinente, mostrase causa por la cual no debía-mos expedir el recurso solicitado, revocar el dictamen del foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia para celebrar nuevamente la vista preliminar. El Ministerio Pú-blico presentó su escrito en cumplimiento de nuestra orden el 15 de junio de 1999, y los peticionarios replicaron el 25
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Antes que nada, es menester precisar en qué consisten exactamente las supuestas declaraciones exculpatorias del testigo de cargo que aquí nos conciernen.
Según lo narra el propio Procurador General de Puerto Rico en uno de sus escritos ante nos, y conforme a los do-cumentos que obran en autos, en septiembre de 1998, die-ciocho meses después de la notoria muerte de la niña Li-lliana Bárbara Cepeda (Barbarita), luego de que en una conferencia de prensa el Secretario de Justicia Fuentes Agostini le hubiese comunicado al país que no existía aún evidencia suficiente para encausar criminalmente a persona alguna, llegó a la atención de los investigadores del caso que Eliezer Santana Báez tenía conocimiento de los hechos que culminaron en la muerte referida.
Santana Báez se encontraba entonces recluido en una institución juvenil. Allí había manifestado que uno de los supuestos co autores de los hechos, Eugenio J. Rodríguez Galindo, a quien Santana Báez conocía bien, le había ad-mitido que él y Ortiz Vega habían dado muerte a Barbarita. Según esta versión de los hechos, Santana Báez no había participado en el secuestro y muerte de la niña. Sólo conocía de ello porque Rodríguez Galindo se lo había contado. El 22 de octubre de 1998, Santana Báez fue some-tido a un examen poligráfico respecto a la referida manifestación. El 12 de noviembre de 1998 el poligrafista rindió un informe al C.I.C. en el cual concluía que en su opinión Santana Báez había mentido en la prueba poligráfica.
Días más tarde, el 16 de noviembre de 1998, dos fiscales le tomaron una declaración jurada a Santana Báez, en la cual éste ofreció otra versión de los hechos. En dicha decla-
Luego de haber prestado la declaración jurada aludida, Santana Báez fue trasladado al Albergue para Protección de Víctimas y Testigos. Ello se hizo a petición del propio Santana Báez, quien temía por su vida en la institución donde estaba recluido.
El 27 de noviembre de 1998, Santana Báez se fugó del Albergue, pero fue apresado el día siguiente. Uno de los agentes del Negociado de Investigaciones Criminales (N.I.E.) que intervino con Santana Báez luego de éste ha-ber sido apresado preparó un informe de incidencias el 28 de noviembre de 1998 en el cual relataba, inter alia, que Santana Báez: (1) le había manifestado que nunca presen-ció el secuestro de la niña, y (2) que había mentido en la declaración jurada, respecto a la afirmación de que estuvo presente en el lugar de los hechos, porque agentes del C.I.C. le habían advertido que si sólo declaraba que uno de los acusados le había contado lo sucedido, no tenían caso. Este informe le fue referido al Fiscal Edwin Vázquez Be-rrios el 2 de diciembre de 1998.
Posteriormente, Santana Báez grabó en el Albergue una declaración mediante la cual volvió a negar haber partici-pado en los hechos referidos y afirmó, otra vez, que tenía
El informe de incidentes del C.I.C. aludido antes y la grabación referida no le fueron entregados a los abogados de los peticionarios antes de la vista preliminar en la cual se encontró causa probable para acusarlos por el secuestro y la muerte de Barbarita. Tampoco se le entregó copia del informe poligráfico antes de dicha vista. Por ello aducen los peticionarios que si hubiesen tenido dichos informes y la cinta de grabación, el contrainterrogatorio e impugnación del testigo de cargo en la vista preliminar hubiese sido dirigido a destruir efectivamente la credibilidad de éste en cuanto a si tenía conocimiento personal de los hechos, y que con toda probabilidad el foro de instancia hubiese de-terminado, entonces, que no existía causa probable. Ale-gan, más generalmente, que la ocultación de evidencia ex-culpatoria no sólo constituye un acto nefasto para la administración de la justicia criminal en el país, sino que, además, constituye una violación al debido proceso de ley, independientemente de la etapa de los procedimientos pe-nales en que ello ocurra.
Por su parte, el Procurador General alega, en esencia, que los peticionarios sólo tienen derecho a recibir la evi-
Veamos quién tiene razón.
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Para resolver la controversia ante nos, en el caso de autos, es menester ponderar una vez más, en lo pertinente, la naturaleza y los propósitos de nuestro procedimiento de vista preliminar para acusar.
Como se sabe, en nuestra jurisdicción la vista pre-liminar para acusar existe para determinar si el Estado tiene una adecuada justificación para someter al imputado a juicio. No es un procedimiento para la adjudicación final de la inocencia o culpabilidad de la persona a quien se le ha imputado la comisión de un delito grave. Su función esen-cial es la de evitar que se someta a la persona imputada a los rigores de un proceso criminal sin que existan suficien-tes fundamentos que lo justifiquen. Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. Vallone, Jr, 133 D.P.R. 427 (1993); Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698 (1991); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975).
Además, es un mecanismo que sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas e insustanciales recarguen la labor del sistema de justicia, consumiendo el tiempo de los jueces, fisca-les, jurados y demás funcionarios que han de intervenir en el juicio. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 665, esc. 3. Véase Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765 (1974).
Al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, reiteradamente he-
Por otro lado, la propia Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra, dispone que en la vista preliminar el imputado “podrá contrainterrogar a los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor”. Hemos interpretado esta disposición para reconocer que en la vista preliminar el imputado tiene derecho a contrainterrogar los testigos presentados por el fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar la probabilidad de que se cometió el delito imputado o la de que el imputado fue el autor de éste. Es decir, el imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar el Ministerio Público. Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982). En la vista preliminar, hemos señalado antes, “[e]l imputado tiene la oportunidad ... de establecer que la imputación en su contra es injustificada o infundada”. Pueblo v. Padilla Flores, supra, pág. 703.
A los fines de hacer viable que el imputado tenga la oportunidad referida de demostrar que la imputación en su contra es infundada, éste tiene un claro derecho en la vista preliminar a recibir las declaraciones juradas que tenga en su poder el Ministerio Público de aquellos testigos que hayan declarado en dicha vista. Así lo dispone expresamente el inciso (c) de la Regla 23 de Procedimiento Cri
... descartar cualquier testimonio cuando, después de pasar juicio sobre éste a la luz de las demás circunstancias del caso y de la experiencia humana, razonablemente se convenza de que tal testimonio es inherentemente irreal o increíble, o cuando su contenido, así analizado, es improbable, o cuando dicho testi-monio, por cualquier circunstancia, no es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad. Después de todo, la evi-dencia para encauzar al imputado es suficiente únicamente cuando, además de sostener todos los elementos del delito, es susceptible de ser creída. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
En aras, pues, de evitar las acusaciones insustanciales, hemos reconocido claramente el derecho del imputado a demostrar en la vista preliminar que la credibilidad de los testigos de cargo es improbable. Más aún, conscientes del peligro y la injusticia que apareja someter a una persona innecesariamente a un juicio criminal (Pueblo en interés menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999)), y de las gravosas consecuencias que ello conlleva tanto para el imputado como para el propio Estado (Del Toro Lugo v. E.L.A., supra), también hemos resuelto antes que en la vista preliminar el imputado puede presentar la defensa de insanidad mental, si puede demostrarla mediante evidencia clara y convincente (Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855 (1986); Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102
En resumen, pues, aunque el procedimiento de vista preliminar de la citada Regla 23 no persigue el propósito de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, sino el de “averiguar, mediante una vista adversativa, si el Estado tiene suficiente prueba para continuar con el proceso judicial”, Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, págs. 142-143, el imputado tiene un claro derecho en esa vista a contrainterrogar los testigos de cargo para impugnar su credibilidad y a presentar prueba de defensa “que derrote la probabilidad de su vinculación con el delito como autor de éste”, id., pág. 143. Hemos insistido en que estos derechos del imputado, aunque no son irrestrictos, no pueden tratarse livianamente ni pueden limitarse de tal modo que queden truncos. Pueblo v. Vega, supra. “Impedir que se presenten testigos a favor del imputado constituye una actuación arbitraria e irrazonable. El derecho a presentar prueba no es un mero formalismo.” Pueblo v. Vega, supra, pág. 989.
IV
Es menester señalar que en la jurisdicción federal, de donde procede nuestra Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, se ha resuelto que en la vista preliminar el imputado tiene derecho a hacer todo lo posible para minimizar las probabilidades de que se concluya que existe causa probable. En particular, en una decisión federal, citada por este Tribunal recientemente en Pueblo en interés menor G.R.S., supra, se señaló lo siguiente con relación a las funciones del magistrado y de la defensa en la vista preliminar:
*378 The magistrate must “listen to ... [the] versions [of all witnesses] and observe their demeanor and provide an opportunity to defense counsel to explore their account on cross-examination.” ... Among counsel’s potential contributions ... is “skilled examination ... of witnesses [which] may expose fatal weaknesses in the [prosecution’s] case that may lead the magistrate to refuse to bind the acussed over.” ... The right to counsel ... would amount to no more than a pious overture unless it is a right to counsel able to function efficaciously in his client’s behalf. The Sixth Amendment’s guaranty of counsel is a pledge of effective assistance by counsel .... (Enfasis suplido.) Coleman v. Burnett, 477 F.2d 1187, 1204-1205 (1973).
En esa misma decisión federal también se señaló que:
The traditional function of the preliminary hearing is a second determination on probable cause, this time after according the accused a reasonable opportunity to rebut it. Unless the accused is indulged in that respect, the preliminary hearing is little more than a duplication of the probable cause decisions that foreran his arrest. (Enfasis suplido.) Coleman v. Burnett, supra, pág. 1204.
No puede haber duda, pues, de que en la jurisdicción federal, al amparo del derecho constitucional federal a re-presentación legal adecuada, que se extiende incluso al procedimiento de vista preliminar (Coleman v. Alabama, 399 U.S. 1 (1970)), el imputado tiene derecho a realizar un contrainterrogatorio vigoroso de los testigos de cargo, lo que incluye el derecho a los medios necesarios para poder conducir tal procedimiento.
V
Reseñada la conocida normativa que rige el asunto que nos concierne aquí, pasemos ahora a aplicarla concreta-mente a la cuestión ante nuestra consideración en el caso de autos.
En Pueblo v. Padilla Flores, supra, pág. 703, ex-presamos que como en la vista preliminar el imputado tenía la oportunidad de establecer que la imputación en su
Nótese que no se trata de un derecho irrestricto de descubrimiento de prueba. No estamos reconociendo un derecho a una “expedición de pesca” en los archivos de fiscalía. En esta temprana etapa del proceso criminal el imputado sólo tiene derecho a demostrar que es improbable que se haya cometido el delito imputado o que él sea el autor de éste. Por ende, además de las declaraciones juradas de los testigos usados por Fiscalía, sólo puede tener acceso a aquella otra prueba en manos del Ministerio Público que, razonablemente, tienda a demostrar que el testimonio en contra del imputado “no es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 664. No se trata, por ejemplo, de prueba que tenga Fiscalía sobre simples contradicciones de los testigos de cargo, sino de aquella prueba de calidad
Los informes y la grabación que aquí nos conciernen, vistos en conjunto a la luz de las circunstancias particula-res de este caso, ciertamente constituían el tipo de prueba que el Ministerio Público debió haber puesto a disposición del imputado para que éste tuviese una oportunidad real y efectiva de contrainterrogar a Santana Báez y de demos-trar que su testimonio no era susceptible de ser creído. Se trataba de prueba que claramente podía conducir a una determinación judicial de que la credibilidad del testigo de cargo era improbable. Varias condiciones confluyen para hacer esta conclusión ineludible. Veamos.
En primer lugar, debe notarse que Santana Báez —único testigo del Estado en este caso— no es el tipo de persona cuyo testimonio, de ordinario, provoca o inspira confiabilidad fácilmente. Se trata de un delincuente con-suetudinario —dado a mentir— cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho cuidado.
En segundo lugar, se trata de un testigo que ha cam-biado su versión de los hechos varias veces antes de com-parecer a la vista preliminar. Debe recordarse que Santana Báez primero alegó no haber presenciado los hechos en cuestión, luego adujo que sí había participado en el secues-tro y más tarde retomó su versión original, todo ello antes de sentarse a declarar en la vista preliminar.
En tercer lugar, se trata de un testigo que en más de una ocasión antes de la vista preliminar ha insistido en que fue presionado por agentes del orden público a dar la versión de los hechos sostenida por el Ministerio Público. No tenemos aquí la situación de un testigo potencial que sólo por estar renuente a inmiscuirse en un proceso criminal hace manifestaciones inconsistentes, o la de uno que sólo por intereses particulares emite tales declaraciones. Tenemos, más bien, la situación mucho más preocupante
Finalmente, debe notarse que las manifestaciones que aquí nos conciernen, hechas en tres ocasiones distintas por Santana Báez antes de la vista preliminar, pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de causa probable que se hizo en este caso.
A la luz de lo anterior, en un caso como el de autos constituiría un claro fracaso de la justicia no permitirle a la defensa del imputado contrainterrogar a fondo al testigo del Ministerio Público sobre sus diversas versiones de los hechos, y encararlo con la inconsistencia de su declaración en la vista preliminar respecto a algunas de sus manifestaciones anteriores y así tratar de establecer su mendacidad. La vista preliminar que se celebre en un caso como el de autos, sin que el imputado pueda ejercer eficazmente el limitado derecho a defenderse que le asiste, constituye una desnaturalización de este procedimiento. Debido a la falta de divulgación por parte del Ministerio Público de la prueba pertinente referida, el magistrado que preside la vista no puede realizar propiamente su función de “ponderar debidamente la prueba y determinar que existen suficientes fundamentos para justificar un proceso criminal”. Pueblo v. Vallone, Jr, supra, pág. 433. Para to-dos los efectos prácticos, en casos como el de autos la vista preliminar pierde el carácter adversativo que consagra la Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra, y se convierte en una mera rutina o en un mero formalismo al no tener el imputado una oportunidad real de refutar la evidencia que el Estado presenta en dicha vista. No se logra de manera auténtica o verdadera el
... filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar su prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con*382 la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contin-gencias de un juicio plenario .... Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 665.
VI
Hay algo más que también debemos considerar en el análisis de la cuestión ante nos. En su fondo, el asunto que aquí nos concierne no es meramente uno de interpretar la citada Regla 23 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico o de dilucidar unos conceptos mínimos de garantía constitucional. En su más profundo substrato, la contro-versia que nos ocupa hoy gira en torno a la naturaleza misma de nuestro sistema de justicia criminal.
En incontables ocasiones hemos resuelto que “el objetivo de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Vega, supra, pág. 991. Véanse: Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99, 115 (1983); Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 625, 626-627 (1981); Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977); Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1 (1970); Pueblo v. Díaz Díaz, 86 D.P.R. 558 (1962); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961); Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 702 (1958). Este concepto fundamental, que lo hemos invocado reiteradamente en referencia precisamente a todo el proceso criminal, se origina en nuestra honda convicción de que “sólo se hace justicia cuando se conoce toda la verdad” (Pueblo v. Ribas, supra, pág. 389), y de que los tribunales existen “para derribar obstáculos en el camino hacia lo justo” (Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R. 365, 377 (1973)). Expresamos esta honda convicción en Pueblo v. Quiñones Ramos, supra, pág. 3, al reiterar “que el propósito del proceso criminal ‘es descubrir la verdad para poder hacer verdadera justicia’ ”.
El corolario indiscutible del principio fundamental refe-rido es que “[e]l interés principal del Estado en una causa
Una y otra vez hemos insistido en que los procesos judiciales no son competencias en las cuales ha de prevalecer el más listo. Pueblo v. Vega, supra; Pueblo v. Arreche Holdun, supra, pág. 115. Más bien, la meta final de todo proceso judicial, incluyendo la vista preliminar, es que “siempre se haga la mejor justicia de que nosotros los seres humanos somos capaces”, fundamentado ello sobre el esclarecimiento de la verdad. Pueblo v. Arreche Holdun, supra, pág. 115. El celo por encauzar al criminal, sobre todo cuando lo motiva, además, el interés por quedar bien ante la opinión pública, no justifica nunca la utilización de medios contrarios a la meta reseñada.
A la luz de estos conceptos medulares, es evidente que, al menos en casos como el de autos, la omisión del Ministerio Público en no poner a la disposición del imputado la prueba pertinente en su poder sobre manifestaciones adversas de su único testigo de cargo, no es cónsona con la naturaleza esencial de nuestro sistema de justicia criminal que preconiza la búsqueda de la verdad como principio fundamental que permea todo procedimiento judicial.
VII
Resolvemos, pues, que en el caso de autos el Ministerio Público tenía el deber de entregarle a los peticionarios co-pia de los informes referidos y de la cinta de grabación, con antelación suficiente para que éstos pudiesen ejercitar efectivamente su derecho a contrainterrogar al testigo de cargo.
VIII
Por los fundamentos expuestos, debe expedirse el auto solicitado, dejarse sin efecto los dictámenes referidos del foro de instancia y del foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia para celebrar nuevamente la vista preli-minar, conforme a lo aquí resuelto.
El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opi-nión disidente, a la que se une el Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río. El Juez Asociado Señor Rebollo López emi-tió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente.
Opinión de conformidad emitida por el
Expresó, en una ocasión, don José Ortega y Gasset que el hombre es “él y sus circunstancias”, y que éste piensa, razona y actúa conforme a las mismas. Estas sabias expre-siones del gran filósofo español curiosamente son aplica-bles, de cierta manera, al caso que hoy ocupa nuestra atención.
Conocida resulta ser la trillada norma jurisprudencial a los efectos de que los jueces tenemos la obligación de resolver los casos que son traídos ante nuestra consideración conforme a sus particulares hechos y circunstancias.
Los hechos específicos del presente caso nos brindan la oportunidad —la que a nuestro juicio no aprovechamos to-talmente— de actuar y descargar la grave responsabilidad que tenemos como máximo foro judicial del País, esto es, de establecer una norma que no sólo regule la situación fáctica del presente caso sino que evite, hasta donde ello sea posi-ble, la repetición en nuestra jurisdicción de la situación intolerable que sirve de base al recurso que hoy resolvemos.
Hemos entendido necesario expresarnos por separado con el propósito de dejar constancia de la existencia de fun-damentos adicionales a los expresados en la Opinión ma-yoritaria, en apoyo de la decisión emitida y de nuestra creencia que, ante la conducta observada en el presente caso por los representantes del Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Tribunal pudo, incluso, tomar un curso de acción decisorio más drástico.
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Los hechos del presente caso son unos ciertamente lamentables. Se originan los mismos con la desgraciada e
Luego de haber sido informada la ciudadanía puertorri-queña, a lo largo de varios meses, de la existencia de varios sospechosos, o responsables, de la alegada muerte criminal de la niña, el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, acompañados éstos por direc-tivos del Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.), sor-presivamente informaron al País que, después de todo, la muerte de la niña no había sido un crimen y sí un lamentable accidente; expresando, en apoyo de dicha conclusión, que el joven hermanito de la occisa había sido testigo de ello. En consecuencia, se decretó el archivo y sobresei-miento administrativo del caso.
Esa percepción, u opinión, de los principales funciona-rios encargados de la investigación y el esclarecimiento de alegados actos delictivos en nuestro País, no tuvo una larga duración. Días más tarde, el Secretario de Justicia, en otra conferencia de prensa, le informó a nuestra ciuda-danía que, después de todo, la muerte de la infortunada niñita no había sido un accidente, esto es, que había sido un acto criminal y que el responsable del mismo lo era un menor de edad. A pesar de que no se identificó al menor por su nombre, se dio a entender que era el hermanito de la occisa.
Dicha situación tampoco prevaleció por mucho tiempo. Nuevamente haciendo uso de los medios de publicidad, y con gran fanfarria, los mismos funcionarios que anterior-mente nos habían informado, en primer lugar, que se tra-taba de un accidente, y luego de un acto criminal del cual era responsable un menor de edad, nos informaron que lo que había acontecido en realidad había sido un repugnante
La razón para este sorpresivo cambio de posición de parte, repetimos, de los principales funcionarios encarga-dos de la investigación de los crímenes y el procesamiento de los responsables de los mismos en nuestra jurisdicción, lo fue la aparición en escena de un supuesto testigo presen-cial de los hechos delictivos cometidos de nombre Eliezer Santana Báez, conocido por “Mala Muerte”; persona que había prestado una declaración jurada en la cual inculpaba a los aquí acusados peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo.
A base del testimonio del mencionado testigo, se deter-minó causa probable para arresto y causa probable para acusar en la vista preliminar, contra los aquí peticionarios; huelga decir que el testimonio de “Mala Muerte” es el único que involucra a los peticionarios con la comisión del crimen. Radicados los correspondientes pliegos acusatorios por los delitos de Secuestro, violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, y el delito de Asesinato en Primer Grado, los peticionarios radicaron una moción, al amparo de las dis-posiciones del inciso (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El principal fundamento de los peticionarios, en apoyo de la antes mencionada contención, es que el testigo cono-cido como “Mala Muerte” había hecho, en varias ocasiones, manifestaciones a los efectos de que él no había presen-ciado la ocurrencia de los hechos, contradiciendo así lo que había expresado en la declaración jurada que había pres-tado ante un fiscal, y, además, que agentes de la Policía de Puerto Rico lo habían inducido a mentir en ese respecto. Sostuvieron los peticionarios que no habiéndole entregado el Ministerio Fiscal la evidencia de dichas declaraciones contradictorias en la vista preliminar, su derecho a contra-interrogar a dicho testigo de manera eficaz e informada se
El foro de instancia denegó dicha solicitud. El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la referida denegatoria. Inconforme, acudieron ante este Tribunal los peticionarios, imputándole error a dichos foros judiciales al así decidir. Emitimos orden de mostrar causa. El Estado ha comparecido en cumplimiento de la misma. Hoy una mayoría de los integrantes del Tribunal entiende que pro-cede la revocación del dictamen del tribunal apelativo in-termedio; esto es, se determina que procede decretar la desestimación de las acusaciones radicadas y se resuelve que lo procedente es devolver el caso al tribunal de instan-cia para la celebración de una nueva vista preliminar.
En apoyo de su determinación, el Tribunal sostiene, en síntesis y en lo pertinente, que resulta procedente así ac-tuar en vista del hecho que: la evidencia en controversia es una de carácter exculpatoria; la conducta en que incurrió el Ministerio Fiscal inflinge el derecho que tiene todo im-putado de delito a contrainterrogar un testigo, en forma informada, en la vista preliminar; la misma privó a los peticionarios de su derecho a impugnar la credibilidad de dicho testigo; y que dicha conducta no es cónsona con el objetivo de todo procedimiento judicial, cual es el esclare-cimiento de la verdad y el procurar que se haga justicia.
A pesar del hecho de que somos del criterio que el Tribunal debería —como curso de acción ejemplarizante, ante la conducta irregular observada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico en el presente caso— desestimar y archivar los cargos pendientes, nos allanamos a que se deje sin efecto la determinación de causa probable para acusar y que se devuelva el caso al tribunal de instancia para la celebración de una nueva vista preliminar. Adop-
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Atendemos, en primer lugar, la interrogante sobre el “carácter” de la evidencia que el Estado no le proveyó a la defensa de los peticionarios a nivel de vista preliminar, relativa la misma a las declaraciones hechas por el testigo de cargo Santana Báez en las que se retracta de la decla-ración jurada que prestara ante el fiscal. Conforme lo resuelto en Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 333 (1991), no hay la menor duda del hecho de que dicha evidencia es una de carácter exculpatorio.
En el antes citado caso de Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, pág. 333, este Tribunal expresó, en lo pertinente, que:
.. .“Evidencia exculpatoria” es toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente de la buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal. [Citas omitidas.] La “rele-vancia” de la evidencia se encuentra condicionada a la impre-sión derivada por el foro apelativo de que la prueba exculpato-ria suprimida, con una razonable probabilidad, habría alterado el veredicto o el castigo impuesto de haber sido presentada al juzgador de los hechos. (Enfasis suplido y en el original.)
Conforme las expresiones antes transcritas, repetimos, no cabe duda de que la evidencia “suprimida” por el Es-tado, a nivel de vista preliminar, efectivamente constituye “evidencia exculpatoria”. La misma, no hay duda, favorece o beneficia a los peticionarios. Por otro lado, tampoco alber-
Sobre este asunto, realmente, no hay controversia. El Estado en su comparecencia ante este Tribunal, en cumpli-miento de la orden de mostrar causa que emitiéramos, acepta que esta evidencia es de carácter exculpatorio. Su argumento es otro. Sostiene el Procurador General de Puerto Rico —teoría que es avalada por dos (2) compañeros Jueces— que el Estado venía en la obligación de revelar dicha evidencia, y entregarla a la defensa, luego de que se hubieren radicado las correspondientes acusaciones, pero no antes. Conforme expone el Procurador General, ello así surge de las disposiciones del inciso (a) de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. No tiene razón.
El citado inciso (b) de la Regla 95 no contiene ni exige ninguno de esos requisitos. Dicho inciso (b) sencillamente establece que el “Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95(b). Al buen entendedor, con pocas palabras basta.
¡Y es que no puede ser de otra forma! El derecho del acusado a que se le informe, o revele, la prueba exculpato-ria en poder del fiscal surge como un imperativo del debido proceso de ley. Véanse: Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506 (1974); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R.
Hemos expresado que la naturaleza del debido proceso de ley es una eminentemente flexible y pragmática. Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976). Como con-secuencia de su pragmatismo, la prohibición contra la pri-vación de la libertad sin el debido proceso de ley entraña un fino balance entre el interés legítimo del Estado —al intervenir con el ciudadano en la persecución del crimen— y la extensión de los derechos constitucionales ciudadanos frente al ejercicio del poder de razón del Estado. Como acertadamente señala la Profesora Resumil:
La doctrina que surge de su interpretación ... tiene el efecto de garantizar la aplicación de los derechos concedidos en la Constitución, permitiendo su extensión aun a procedimientos para los cuales no fueron diseñados.(4)
Debe quedar claro: ocurre una violación al debido pro-ceso de ley cuando el brazo acusador del Estado priva a un imputado de delito de información o evidencia que es favorable, beneficiosa o exculpatoria para éste. Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963). Ello es así, independiente-mente de la buena o mala fe del Estado al así actuar. Moore v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972).
Establecido lo anterior, nos enfrentamos a la segunda interrogante: ¿cuándo es que surge la obligación, de parte del Estado, de entregar tal prueba al acusado? En nuestro criterio, la contestación es sencilla: inmediatamente que el Estado adviene en conocimiento o posesión de la referida evidencia. Veamos.
Reiteradamente hemos resuelto que el derecho al descu-brimiento de prueba es uno consustancial con el derecho a todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994). ¿Aca-so en vista preliminar el imputado no tiene derecho a de-fenderse?
Hemos resuelto que al
... permitir que el imputado [de delito] presente prueba a su favor en la vista preliminar, éste tiene al menos dos (2) herra-mientas: (1) ataca la probabilidad de que, en efecto, se haya infringido la ley, esto es, la existencia misma del delito impu-tado, y/o (2) demuestra que es menos probable que él haya co-metido el delito; probabilidades alrededor de las cuales, preci-samente, gira la determinación de causa probable para acusar. (Énfasis suplido y en el original.) Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980, 989 (1999).
No hay duda de que la prueba aquí en controversia, la cual el Estado no le brindó a la defensa, versa sobre tales elementos. Hemos descrito la vista preliminar como el “umbral del debido proceso de ley”. Pueblo v. Vega, ante. ¿Cómo es posible que alguien se atreva a argumentar que el acusado no tiene derecho a contar con prueba que demues-tre su inocencia en el “umbral del debido proceso de ley”?
Pero, hay más. El Estado, en el presente caso, no sólo tenía la obligación de informarle y entregarle a la defensa la evidencia con que contaba relativa a las manifestaciones y/o declaraciones contradictorias que había hecho el testigo “mala muerte”, sino que también venía en la obligación, sua sponte, de entregarle a la defensa la prueba que le sirvió de base al Secretario de Justicia para determinar, en
No tenemos duda en nuestra mente que esa evidencia tiene que existir y que está bajo la posesión y control del Departamento de Justicia de Puerto Rico. No podemos con-cebir que el Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía de Puerto Rico hubieran hecho tales manifesta-ciones públicas sin contar con alguna evidencia que susten-tara sus expresiones.
En relación a ello, este Tribunal ha resuelto que se infringe el debido proceso de ley no sólo cuando el Estado no revela prueba exculpatoria a solicitud de la defensa, sino que cuando
... aun sin solicitud de la defensa, el Ministerio Fiscal no revela a la defensa evidencia que sabía, o debió haber sabido, que era favorable a la defensa. Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, 1993, pág. 315. Véanse: Pueblo v. Hernández García, 102 D.P.R. 506, 509-510 (1974); Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 625, 628 (1981).
No albergamos duda alguna, repetimos, de que la prueba en poder del Departamento de Justicia, la cual sir-vió de base a las expresiones del Secretario, benefician o favorecen a los peticionarios. La prueba respecto a que lo ocurrido fue un accidente es de suma importancia para la defensa pues, incluso, le permite atacar “la probabilidad de que, en efecto, se haya infringido la ley, esto es la existencia misma del delito imputado ...”. (Énfasis en el original su-primido y énfasis suplido.) Pueblo v. Vega, ante. pág. 989.
Por otro lado, en la segunda conferencia de prensa cele-brada por el Secretario de Justicia, éste señaló a un menor de edad como responsable de los hechos. La prueba en que basó dicha afirmación el Secretario obviamente puede ser utilizada por los aquí peticionarios, en la vista preliminar, para demostrar “que es menos probable que [ellos hayan]
En resumen, en nuestra opinión la defensa de los aquí peticionarios no sólo tiene derecho a que el Estado le sumi-nistre, a nivel de vista preliminar, la evidencia sobre las declaraciones que contradicen su declaración jurada sino que, además, tiene derecho a que se le entregue la prueba en poder del Departamento de Justicia que sirvió de base para las manifestaciones que hiciera el Secretario de Jus-ticia de que lo ocurrido había sido un accidente y, posterior-mente, que el responsable de los hechos lo era un menor de edad; ello por imperativo del debido proceso de ley.
HH HH HH
Ante esta situación, ¿cuál debería de ser el curso deci-sorio a seguir? Como hemos señalado, el Tribunal entiende procedente desestimar las acusaciones radicadas, al am-paro de las disposiciones del inciso (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, y devolver el caso al foro de instancia para la celebración de una nueva vista preliminar.
Aun cuando estamos de acuerdo con que se decrete la desestimación de los cargos, diferimos un tanto de la deter-minación a los efectos de que lo procedente es devolver el caso a instancia para la celebración de una nueva vista preliminar. En nuestro criterio, lo que procede decretar es el archivo y sobreseimiento definitivo de los cargos radica-dos contra los aquí peticionarios. Veamos por qué.
La conducta en que incurrieron, en el presente caso, los representantes del Ministerio Fiscal es urna ciertamente seria y grave, la cual, a nuestro juicio, amerita que se tome por este Tribunal, en protección de la ciudadanía, una ac-ción drástica y ejemplarizante; ello con el propósito de que una situación como ésta no vuelva a repetirse en nuestra jurisdicción.
Como señaláramos anteriormente, dicha evidencia be-neficiaba y favorecía a los peticionarios por cuanto la misma le permitía no sólo atacar la existencia misma del delito —por cuanto lo que había ocurrido, conforme el Se-cretario de Justicia, era un accidente— sino que le permi-tía a éstos demostrar que era menos probable, de lo ocu-rrido constituir un acto criminal, que ellos eran responsables del mismo. La actuación del Estado, supri-miendo esta evidencia, sería suficiente, por sí sola, para ordenar la desestimación de los pliegos acusatorios radicados.
Pero, hay más. La conducta verdaderamente repug-nante y grave de parte de los representantes del Ministerio Fiscal se refiere a la otra evidencia exculpatoria supri-mida; esto es, a las declaraciones del testigo “mala muer-te”, mediante las cuales éste se retracta de la declaración jurada que prestara ante un fiscal.
Recordemos que este testigo es el único que involucra a los aquí peticionarios. No podemos olvidar, por otro lado, que es un testigo que no tiene mucha credibilidad ni “cre-denciales” de persona decente y respetuosa de la ley y el orden público.
Es por ello que las declaraciones contradictorias que, respecto a este testigo, suprimió el Estado son “algo más” que meras declaraciones exculpatorias. Las mismas destru-yen totalmente la única prueba con que cuenta el Ministerio Fiscal contra los aquí peticionarios.
En otras palabras, los funcionarios del Ministerio Fiscal que intervinieron en la supresión de esta evidencia some-
En otras palabras, la conducta ambivalente en que han incurrido los representantes del Departamento de Justicia de Puerto Rico en el presente caso no debe ni puede ser tolerada. Los funcionarios involucrados en el mismo deben de aprender que así no se actúa cuando está en juego la libertad y la reputación de nuestros ciudadanos.
Los encargados de la investigación y esclarecimiento de alegados hechos delictivos en nuestro País, antes de radi-car cargos criminales contra los ciudadanos, tienen el deber de asegurarse, hasta donde ello sea posible, que su determi-nación a esos efectos es el producto de una investigación seria y responsable. Nosotros por lo menos, no estamos en disposición de tolerar conducta como la observada en el presente caso.
Debe mantenerse presente lo dispuesto en el Preámbulo del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. DC, C. 1 n., a los efectos de que
[e]n Puerto Rico, donde el sistema democrático es fundamental*398 para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía.
Flaco servicio se hace al pueblo puertorriqueño si se per-mite que los fiscales utilicen la maquinaria del Estado en contra de los ciudadanos, mientras le esconden a éstos he-rramientas básicas para su eficaz defensa; todo esto en aras de poder conseguir una determinación de causa probable que no solo sobrecarga innecesariamente las labores de los tribunales del País, sino que somete al ciudadano a los sinsabores que acarrea el tener que defenderse ante el foro judicial y le pone en riesgo de ser encarcelado y pri-vado de su libertad, lo cual constituye uno de los más se-veros castigos al que puede ser sometido un ser humano.
Somos del criterio que la única forma de evitar esta clase de situación —esto es, conducta irresponsable e im-propia de parte del Ministerio Fiscal— lo es mediante el establecimiento de una norma que conlleve la desestima-ción, con perjuicio, de los cargos que, bajo estas circunstan-cias, radique el Estado ante el foro judicial.
Es posible que el establecimiento de dicha norma, en algún caso, tenga la desafortunada consecuencia de que el culpable de unos hechos delictivos no reciba su merecido castigo. Si bien ello podría suceder, la referida norma ten-drá la saludable consecuencia, por otro lado, de evitar que cientos de nuestros conciudadanos sean sometidos, de ma-nera injusta e irresponsable, a los rigores de un proceso criminal.
No existe impedimento jurídico alguno para el estable-cimiento de una norma ejemplarizante como la expuesta. En palabras del profesor Chiesa:
No hay, por supuesto, impedimento constitucional para impo-ner al Estado cualquier tipo de sanción por el incumplimiento*399 de su obligación de descubrir prueba a la defensa. (Enfasis suplido.)(6)
Ello no obstante, y como expresáramos al comienzo de la ponencia, con el propósito de evitar que el Tribunal emita una Sentencia absurda, adoptamos el curso decisorio de los compañeros Jueces que entienden que lo procedente es de-volver el caso al tribunal de instancia para la celebración de una nueva vista preliminar.
— O —
Debe quedar claro, además, que en la vista referida el Ministerio Público tendrá derecho a presentar aquella prueba, admisible en evidencia, que pueda tener en su poder para explicar o justificar la inconsistencia de su testigo entre lo decla-rado en la vista preliminar y las declaraciones anteriores suyas, a los fines de esta-blecer que la declaración del testigo en la vista preliminar probablemente sea cierta.
De no hacerlo, el resultado absurdo al que se llegaría sería que no habría votos suficientes para dejar sin efecto la determinación de causa probable para acu-sar, ya que habría un empate; situación que causaría que prevaleciera la errónea y defectuosa determinación de causa probable que se hiciera a nivel de instancia, si-tuación que es intolerable e improcedente en derecho.
El inciso (a) de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que:
“(a) Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de ha-berse presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para some-terla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:
“(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
“(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan decla-rado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
“(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
“(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estruc-tura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
“(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
“(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuada-mente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:
“(A) Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado in-teresa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación;
*391 “(B) que no afecte la seguridad del estado ni las labores investigativas de sus agentes policíacos, y
“(C) que la correspondiente moción del acusado sea presentada con suficiente antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias indebidas a los funcionarios del Estado.” (Enfasis suplido.)
Los incisos (b), (c) y (d) de la Regla 95 establecen:
“(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquélla evidencia exculpatoria del acu-sado que tenga en su poder.
“(c) El Ministerio Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la informa-ción solicitada no se encuentra en su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado.
“(d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal.” (Én-fasis suplido.)
O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 3.7, pág. 26.
El Canon 5 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que “[e]s el deber primordial del abogado defensor y del fiscal procurar que se haga justicia. ... La supresión de hechos o la ocultación de testigos capaces de establecer la inocencia del acusado es altamente reprochable”.
Hemos expresado que, aun cuando el fiscal tiene una función distinta a la de un abogado defensor, esta diferencia en funciones “ ‘nunca deb[e] obscurecer la verdad básica de que aunque sus papeles son distintos, cada uno está atado por los cánones y una tradición de buena conducta’ ”. In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1, 8 (1991).
En el antes citado caso de In re Colton Fontán, establecimos claramente que incurre en conducta impropia el Fiscal que, en una investigación criminal, por negli-gencia crasa ignora y en ocasiones tergiversa u oculta evidencia que hubiera escla-recido los hechos investigados. íd., págs. 93-94.
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 317.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
I — I
Deferencialmente, el curso decisorio mayoritano invita a parafrasear a Lope de Vega, en su obra FUENTEOVE-JUNA: “¿quién mató a [Barbarita]? ¡Fuenteovejuna, lo hi-zol’
Se concluye equivocadamente que la Vista Preliminar no fue “conforme a derecho”, pues antes de celebrarse Fis-calía poseía, y debió revelar y entregar a la defensa una supuesta “evidencia exculpatoria”, a saber, una grabación y dos (2) informes que contenían manifestaciones del testigo de cargo Eliezer Santana Báez —a título de recantación de que fue testigo ocular (alegadamente a sugerencias y bajo presión de agentes investigadores del Cuerpo de Investiga-ciones Criminales) —
Con el beneficio de los expedientes y minutas de la Vista Preliminar y los autos originales, rechazamos que en este caso, la Constitución, las leyes o las Reglas de Procedi-miento Criminal impusieran al Ministerio Fiscal a des-tiempo y prematuramente la obligación de descubrir y en-tregar a la defensa la grabación e informes sobre las referidas manifestaciones no juradas atribuibles al testigo de cargo Santana Báez.
La mayoría traza mal las coordenadas jurídicas pertinentes. Primero, según su evolución, el derecho de ac-ceso a evidencia exculpatoria reconocido en Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963),
Aún así, mediante una aplicación mecanicista, la mayo-ría anula innecesariamente unas acusaciones válidas y es-tablece un stare decisis que trastoca el orden procesal, des-virtúa el propósito y los parámetros de la Vista Preliminar (más que convertirla en un mini juicio, la transforma en “el juicio en su fondo”) y desestabiliza el esquema, balance y límites del descubrimiento de prueba consagrado en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.
Para arribar a esa decisión la mayoría ha optado por anular automáticamente la Vista Preliminar sin hacer una revisión y evaluación integral en retrospectiva de la prueba desfilada en la aludida vista. Se dice que su dictamen no expresa “juicio definitivo alguno sobre la credibilidad del testigo Santana Báez”. Opinión del Tribunal, pág. 384. Sin embargo, las mismas razones aducidas para remitir a una nueva Vista Preliminar tienen el impacto decisorio y efecto neto de caracterizar a priori, como prueba exculpatoria per se, las manifestaciones extrajudiciales de Santana Báez.
Al respecto, se asevera que es el único testigo de cargo y “tipo de persona cuyo testimonio de ordinario [no] provoca o inspira confiabilidad fácilmente”. Opinión del Tribunal, pág. 380. Lo clasifica como “delincuente consuetudinario, dado a mentir, cuyas declaraciones deben sopesarse con mucho cuidado”. íd. Afirma que antes de la vista prelimi-nar cambió varias veces “su versión de los hechos”, aun cuando hemos visto (esc. 1 de la opinión del Tribunal), que la modificación crucial no fue sobre los hechos, sino de que no fue testigo ocular. Aduce que el testigo ha insistido que fue “presionado por los agentes del orden público” para de-clarar que presenció los hechos. Id. Finalmente, para la mayoría, esas manifestaciones hechas en tres (3) ocasiones distintas —suponemos que por su verdadero contenido in-trínseco— “pueden tener el efecto de destruir totalmente la determinación de causa probable”. Id.
... que un testigo falte a la verdad en una parte de su testimo-nio no conlleva que necesariamente deba descartarse el resto de la declaración. Pueblo v. López Rivera, 102 D.P.R. 359 (1974); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531 (1982). La máxima “falsus in uno, falsus in omnibus” no autoriza a rechazar toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad en parte de su testimonio. Pueblo v. Méndez Feliciano, 90 D.P.R. 449 (1964). (Énfasis suplido.) Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 483 (1992).
i — I
No compartimos esa respetable ruta decisoria. Escoge-mos la metodología adjudicativa, a nuestro juicio correc-ta:
De entrada, nadie cuestiona seriamente que la declara-ción que Santana Báez suscribió y juró ante el Fiscal el 16 de noviembre de 1998 —que sirvió de base a la causa probable para el arresto— como coautor, incriminó directa-mente a Rodríguez Galindo y Ortiz Vega en el secuestro y eventual asesinato de la niña Lilliana Bárbara Cepeda Ca-sado (Barbarita).
Difícilmente puede argumentarse sorpresa o ignorancia de parte de los peticionarios y sus abogados del carácter de delincuente de Santana Báez (apodado “Mala Muerte”), y su condición de usuario de sustancias controladas. En el directo, Santana Báez reafirmó su vida delictiva y amistad con Rodríguez Galindo, y relató demás particularidades del crimen. Fue contrainterrogado extensamente. Los abo-gados de la defensa demostraron que en esos momentos estaba en la cárcel por car jacking. Le pidieron describir el
Con vista al conocimiento de su historial delictivo y como usuario de sustancias controladas, los peticionarios y sus abogados tuvieron amplia oportunidad para explorar y ampliar esos extremos y, además, cuestionar su credibili-dad, e incluso formular la pregunta clásica de si con ante-rioridad Santana Báez había prestado alguna declaración o había hecho manifestaciones incompatibles, contradicto-rias o que la alterara, si había sido presionado por las au-toridades o si le habían ofrecido inmunidad.
Ciertamente, tampoco el magistrado estaba ajeno al pro-blema de credibilidad que presentaba el testigo Santana Báez. Al determinar causa probable sabía muy bien que su dictamen en parte descansaba en el testimonio de un de-lincuente habitual, de dudosa reputación; claro está, apre-ciado a la luz de los demás testimonios de los otros testigos y la prueba documental corroborativa (fotos del sitio, in-forme forense, golpes y demás detalles). Así, en esa etapa, para fines del quantum de prueba exigido, estimó que toda la prueba podía
.. ser creída por una persona razonable y de conciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que amerita la prueba presentada”. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 664 (1997).
A fin de cuentas, si no están afectados los sentidos de un adicto, su testimonio no debe ser “destruido como instru-mento evidenciario”. Pueblo v. Mendoza Lozada, supra, pág. 820.
Pero hay más. A poco profundicemos, vemos que no son exculpatorias, per se, las manifestaciones grabadas extra-judicialmente, ex parte, en las que, si bien Santana Báez negó su participación directa y conocimiento ocular del cri-
El primer informe consigna que afirmó que lo
... de la muerte [de Barbarita] me lo dijo flaco [Rodríguez Galindo], quien es flaco, el que salió llorando en la televisión, él me dijo cómo fue que Moreno [Ortiz Vega} la violó y la mató.... Yo estoy seguro que ellos (flaco y moreno) lo hicieron pero no estuve allí .... (Énfasis suplido.) Apéndice J del Recurso de cer-tiorari, pág. 48.
Lo mismo surge del segundo informe, al reafirmar que no estuvo presente, pero “que uno de los acusados le había dicho ...”. (Énfasis suplido.) Apéndice K del Recurso de cer-tiorari, pág. 53.
En su sustrato, la declaración jurada y las tres (3) ma-nifestaciones de Santana Báez vía confesión como coautor o admisión de Rodríguez Galindo constituyen suficiente evi-dencia legal admisible en un juicio plenario,
Tampoco son exculpatorias las pruebas del polígrafo de 22 de octubre de 1998 y 16 de abril de 1999. Independien-temente de si son admisibles o no en evidencia, sus resulta-dos no favorecen ni exoneran a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Revelan, en opinión del poligrafista Edrick Torres, que el conocimiento de los hechos que tiene el testigo Santana Báez “fue por una participación directa de los hechos”; “que él estuvo en las plantas de uvas playeras”
En resumen, al momento de celebrarse la Vista Prelimi-nar, mediante testimonio jurado el testigo Santana Báez indudablemente se retractó de las previas manifestaciones extrajudiciales en que se “salía” del sitio y autoexoneraba de haber participado en el crimen. Al así hacerlo, retomó y reafirmó su declaración original jurada de 16 de noviembre e incuestionablemente relacionó á los peticionarios en el secuestro y asesinato de Barbarita. Ello, a la luz de la res-tante prueba testifical y documental, fue suficiente para una determinación de causa probable conforme a derecho.
Aún tomando las aludidas manifestaciones desde el punto de vista más favorable a la defensa y trasladarlas en retrospectiva al escenario de la Vista Preliminar (para fines de análisis revisorio) cuando las unimos a la restante prueba testifical y documental (indirecta o circunstancial) corroborante, de su faz podemos concluir que razonable-mente no alteraría el resultado de causa probable. No se trata de testimonio inherentemente irreal, increíble o improbable. Tampoco estaría carente de garantía circuns-tancial de veracidad, al menos en el extremo de las admi-siones incriminatorias hechas por Rodríguez Galindo a Santana Báez, en las cuales implicó a Ortiz Vega. “[L]a evidencia circunstancial es intrínsecamente igual que la evidencia directa.” Pueblo v. Pagán, Ortiz, supra, pág. 479 y casos allí citados. Repetimos, no estamos autorizados a rechazar automáticamente toda declaración de un testigo porque se haya contradicho o falte a la verdad en parte de su testimonio. Id.
Ante estas realidades, ¿cómo puede sostenerse entonces la premisa inarticulada mayoritaria de que estamos ante prueba exculpatoria per se, que el Ministerio Fiscal tenía el deber de entregar antes de la vista preliminar? ¿Cómo afir-
A lo sumo, ¿no estamos ante un problema de prueba par-cialmente contradictoria, sujeta su valor a ser dirimido en el juicio en su fondo?
IV
Exculpar significa “[disculpar, justificar un proceder; descargar de culpa (v.) o eximir de cargo, (v. Culpar, Excul-pación, Exculparse.)” G. Cabanellas, Diccionario Enciclo-pédico de Derecho Usual, 20ma ed., Buenos Aires, Ed. He-liasta, T. III, pág. 625. Una lectura de la jurisprudencia y los comentaristas nos permite apreciar que, por su natura-leza y efecto, en derecho probatorio penal técnicamente existen dos (2) tipos de prueba exculpatoria,
Conceptualmente hablando, prueba exculpatoria abso-luta, per se, es aquella que de su faz, ante un juzgador, directa y fehacientemente demuestra la inocencia y exo-nera a un sospechoso, denunciado o acusado, esto es, lo excluye de ser autor del delito objeto de investigación o encausamiento. Como el Ministerio Fiscal está obligado a hacer prevalecer la verdad y la justicia, ante prueba legí-tima exculpatoria absoluta, per se, convencido de que los cargos no pueden prevalecer —no importa la etapa procesal que sea— tiene el deber profesional y ético de sua sponte descubrirla o de someterla al tribunal y solicitar su archivo. Esa no es la situación de autos.
Bajo la categoría de prueba exculpatoria per se (absolu-ta) estarían algunas pruebas de sangre —debidamente au-tenticadas— de reconocida confiabilidad en el mundo mé-dico-forense (Incompatibilidad sanguínea y DNA); pruebas de balística y parafina; huellas dactilares y otras; protocolo de autopsia exculpatorio. También en el ámbito testimonial, la confesión corroborada de un testigo exonerando to-
Por el contrario, la prueba exculpatoria relativa se cen-tra sobre la credibilidad testimonial. Puede favorecer la defensa, pero no acredita con certeza la inocencia del acu-sado, esto es, no es exculpatoria per se.
Numerosas causas judiciales penales revelan que su utilidad es para impugnar el testigo. Tiene un potencial de ocurrencia mayor en situaciones en que un testigo de
V
Más allá de lo inmeritorio del alegato de prueba excul-patoria per se, bajo la cláusula constitucional del debido proceso de ley, según el esquema actual de nuestro ordena-miento procesal penal, jurisprudencial y reglamentario, tampoco el Ministerio Fiscal estaba obligado a descubrir los documentos y la grabación reclamados por Rodríguez Galindo y Ortiz Vega antes de presentarse formalmente la acusación por asesinato.
El descubrimiento de prueba, expresamente visualizado en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sólo procede “\p]revia moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acu-sación o denuncia y dentro del término prescrito para so-meterla
Esta Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra,
... establece que la obligación del fiscal de descubrir informa-ción o evidencia a la defensa se activa con la presentación del pliego acusatorio, esto es, con la denuncia en caso de delito menos grave o con la acusación en caso de delito grave. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. II, Sec. 10.3, págs. 42-43.
En el ámbito procesal penal de descubrimiento de prueba, la mayoría altera injustificada y peligrosamente
La regla general es que no hay exigencia alguna de des-cubrimiento de prueba exculpatoria antes del juicio.
Salvo cuando verdaderamente estamos ante evidencia exculpatoria, per se, requerir al Ministerio Fiscal que re-vele anticipadamente cualquier evidencia que potencial-
En conclusión, no existe en este caso argumento persua-sivo de debido proceso de ley. Las manifestaciones extraju-diciales del testigo de cargo Santana Báez no son exculpa-torias per se. Aunque pudieran ser útiles a la defensa para propósitos de impugnación, no acreditan fehacientemente la inocencia de los imputados; por el contrario, como admi-siones, los incriminanj.
Recapitulando. Primero, en recta juridicidad no estamos ante prueba exculpatoria per se; como coautor o en la alter-nativa, vía admisiones, todas las manifestaciones de Santana Báez inculpan siempre a los peticionarios Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. Segundo, una adjudicación y revi-sión de toda la prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar pone de manifiesto y sostiene la conclusión de que razonablemente no se variaría la determinación de causa probable; fue “conforme a derecho” bajo los paráme-tros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes. Esta si-tuación se impone, independientemente de que el testimo-nio de Santana Báez se examine como que presenció el secuestro y la agresión que culminó en el crimen de Bar-barita, o que mintió en ese extremo y advino en su conoci-miento por la admisión de su amigo Rodríguez Galindo (en unión a la otra prueba testifical y documental corroborante). Tercero, el descubrimiento de prueba dispo-nible en virtud de la Regla 95(a)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II —declaraciones no juradas, de testigos de cargo que hayan prestado testimonio en la Vista de Causa Probable (Regla 6) o en la Vista Preliminar
Finalmente, nos preocupa que, contrario a las normas prevalecientes, los abogados de los peticionarios Ortiz Vega y Rodríguez Galindo hayan presentado ante este Foro ape-lativo la declaración jurada reciente de la Sra. Norkalis Báez —madre del testigo de cargo Santana Báez— aun cuando aceptan que nunca ha formado parte del expediente ni de los autos judiciales. Somos Tribunal Supremo, no de Primera Instancia, sin autoridad para recibirlo; menos, para tomarla en cuenta. La mayoría debió ordenar su in-mediato desglose.
“Cuando se comunica a las grandes masas de gentes cosas lejanas, extrañas y complejas, la verdad sufre considerable-mente y, a veces, una distorsión radical. Lo com-plejo se torna en simple, lo hipotético en dogmático, y lo relativo en absoluto.” (Enfasis suplido y traducción nuestra.) W. Lippman, Essays in the public philosophy, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1955, en D.B. Baker, Power Quotes, 1992, pág. 164.
En este caso aflora un desmedido afán publicitario. Aconsejamos prudencia a los fiscales y abogados de la defensa. Bajo nuestro ordenamiento jurídico y normas éti-cas, los casos, aún los más sonados (a veces más tristes), se litigan y adjudican —ganan o pierden— en los tribunales a base de un análisis integral de la prueba; no con titulares ni noticias originadas en conferencias de prensa.
Fuenteovejuna, España, Ed. Bruño, 1991, Tercer Acto, Versos 2101-2105, pág. 157.
Veamos los antecedentes y las circunstancias que se exponen en tomo al origen de esas manifestaciones.
El 9 de junio de 1997 —un día después de su desaparición— se encontró en el área playera El Escambrón el cadáver de la niña Lilliana Bárbara Cepeda Casado
El Departamento de Justicia asumió la investigación ante la posibilidad de que un menor, hermano de la víctima, estuviera involucrado. Descartada esa posibilidad, refirió la investigación nuevamente a la Policía y en comunicado de prensa informó que su pesquisa reflejaba que la muerte no fue accidental; que no había evidencia suficiente para concluir qué persona estranguló a la menor, y que la Policía conti-nuaba investigando.
En septiembre de 1998 los investigadores descubrieron que Santana Báez —re-cluido en una institución penal-— conocía por haber participado en el secuestro que culminó en el asesinato de Barbarita. El 16 de noviembre, Santana Báez prestó declaración jurada mediante la cual incriminó a Eugenio J. Rodríguez Galindo y José L. Ortiz Vega, y, a petición suya, ingresó al Albergue para Protección de Víctimas y Testigos. Allí, al recibir numerosas amenazas de muerte —a insistencia de Evange-lino Martínez Peralta, cliente del albergue y líder de los conspiradores contra Santana Báez— negó su participación. A esos efectos, preparó una grabación en la que expresó que a insistencia de los agentes del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.) había declarado que presenció parte de los hechos, cuando en realidad los conoció porque el acusado Rodríguez Galindo se los relató. La grabación no terminó con las amenazas contra su vida, y el 27 de noviembre, ante un inminente atentado, Santana Báez escapó del albergue. Horas más tarde fue arrestado y llevado a otro albergue. Julio A. Carrasquillo Rivera prestó declaración jurada en la que afirmó que advirtió a Santana Báez sobre el peligro y le aconsejó fugarse.
El agente del N.I.E., Héctor Fernández, preparó en manuscrito un informe —con fecha de 28 de noviembre— de tales incidentes (Apéndice J del Recurso de certiorari). En lo pertinente, consignó el siguiente diálogo con Santana Báez: Que “los agentes del C.I.C., que agente, Torres y Figueroa me pusieron ahí en la escena del crimen pero yo nunca estuve allí, eso de la muerte me lo dijo flaco, quién es flaco [Rodríguez Galindo], el que salió llorando en la televisión él me dijo cómo fue que moreno [Ortiz Vega] la violó y la mató; pero tú estás seguro de lo que tú me estás diciendo, yo estoy seguro todo esto me lo contaron, pero ellos los agentes (C.I.C.) me dijeron que así el caso no servía que tenían que ponerme a mí en la escena para que el caso fuera sólido, que estuviera tranquilo que esto estaba cuadrau. Yo estoy seguro que ellos (flaco y moreno) lo hicieron pero no estuve allí ...”. íd., pág. 48. El informe, in fine, consigna que Santana Báez lo repitió en presencia del agente Edwin Monge.
Subsiguientemente, en el albergue, Santana Báez, aún temiendo por su vida y desconfiando de los agentes del N.I.E. reiteró, en lo pertinente, su declaración de “que él (no) nunca estuvo presente en los hechos que éste está declarando; que los agentes del C.I.C. de San Juan, Homicidio, le pidieron que indicara que él estaba en el lugar de los hechos pues si él declaraba que uno de los acusados le había dicho no tenían un caso. Que hubo una Fiscal que le presentó unas fotografías de unas niñas, para que él pudiera Id. a la víctima y él no pudo Id. a nadie[;] que ésta misma le mostró la fotografía donde estaba la víctima, que durante el Line Up un agente del C.I.C. de Homicidio le indicó que el sospechoso era uno Bien Flaco que el Resto de Hombres del Line Up eran personas corpulentas, que constantemente lo mant[uviero]n intimidado con el caso”. Apéndice K del Recurso de certiorari, pág. 53.
Nada tiene de extraño que muchos crímenes sean esclarecidos en virtud de información suministrada tiempo después por uno de sus co-autores cuando están ingresados en las cárceles por otros delitos. Véase Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).
El sumario fiscal es privado y secreto. Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 163 (1986); Silva Iglecia v. F.E.I., 137 D.P.R. 821 (1995). Por ende, el Ministerio Fiscal no tiene el deber “de rutinariamente entregar su expediente com-pleto al abogado de la defensa”. United States v. Agurs, 427 U.S. 97, 111 (1976). Tampoco que “realice una detallada contabilidad a la defensa de toda la investiga-ción en un caso.” Moore v. Illinois, 408 U.S. 786, 795 (1972). (Traducciones nuestras.)
En Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963), se impuso al Fiscal un deber afirmativo de producir, en él momento apropiado, evidencia requerida que material-mente favorece al acusado de forma directa o de impugnación. Para activar con éxito la doctrina de Brady tienen que establecerse tres (3) requisitos: (a) la supresión de evidencia por parte del Fiscal; (b) el carácter favorable de dicha evidencia, y (c) su materialidad. Moore v. Illinois, supra, págs. 794-795. El criterio de materialidad originalmente formulado por el Tribunal Supremo federal requería que el acusado estableciera que la evidencia ocultada, evaluada en el contexto de todo él récord, creara una duda razonable sobre la culpabilidad. United States v. Agurs, supra. Años después, en United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 667-682 (1985), se modificó para exigir prueba, también a la luz de todo él récord, de “razonable probabilidad” de un resultado favorable diferente, esto es, alterando el veredicto o la pena impuesta.
Aplicar a Brady v. Maryland, supra, significa que la evidencia debe favorecer a la defensa. El Ministerio Fiscal no tiene obligación de mostrar evidencia incrimina-toria o neutral. La evidencia favorable ha sido descrita como aquella que “de su faz es favorable y directamente exculpatoria o mitigante”. Nota: A Defendants Right to Inspect Pretrial Congressional Testimony of Government Witnesses, 80 L.J. 1388, 1400 (1971). Puede ser pertinente a la credibilidad del testigo y referirse a manifes-taciones previas inconsistentes. Giglio v. United States, 405 U.S. 150 (1972); United States v. Bagley, supra. Sin embargo, evidencia que sólo sea útil a la defensa, no cae bajo el manto de Brady v. Maryland, supra. Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967).
Ahora bien, hemos de recordar la admonición del Supremo federal de que el “Ifiscal prudente resolverá las preguntas dudosas a favor del descubrimiento”. (Traducción nuestra.) United States v. Agurs, supra, pág. 108.
El alcance que debe darse al descubrimiento de prueba en lo penal ha gene-rado, en y fuera de los estrados, intenso debate.
En apretada síntesis, los que abogan su extensión enfatizan que los procesos constituyen la búsqueda de la verdad —no una teoría deportiva de la justicia— deben ser justos y eliminar el juego de ciegos {games of blind man’s bluff) o juicios sorpresivos {trial by surprise).
En contra, se expone el argumento de reciprocidad. Aducen que en lo penal, a diferencia del descubrimiento en lo civil —los derechos constitucionales de los acusa-dos, en particular el privilegio a no incriminarse— impide lograr el balance y la reciprocidad total que presupone el descubrimiento. Si al igual que en lo civil no se logra que el descubrimiento sea una vía de dos (2) tránsitos contrarios (“two-ways street”) se estaría creando un mayor desbalance a favor del acusado. Arguyen, ade-más, que un descubrimiento tan amplio como el propuesto facilitaría el perjurio, es decir, permitiría fabricar teorías defensivas que evadan la detección de perjurio, al conocer detalles de la evidencia en poder del fiscal. Señalan, también, que podría
Como respuesta, los proponentes sostienen que los costos aludidos, de existir, se exageran y las alternativas para evitar sorpresas en los juicios no son efectivas. 5 LaFave and Israel, Criminal Procedure, págs. 836-842 (2da ed. 1992).
El argumento jurídicamente más sólido es el relacionado con la imposibilidad —sin chocar con la Constitución— de evolucionar y lograr entre Ministerio Fiscal y acusado verdaderamente la reciprocidad en que se basa un esquema balanceado y justo sobre descubrimiento de prueba.
Salvo que cada ocultación de prueba se estime error automático, esa no es la metodología adjudicativa a seguirse. “No podemos consistentemente tratar toda ocul-tación de prueba exculpatoria como si fuese un error. Por ende, el Juez no debe ordenar un nuevo juicio cada vez que no pueda caracterizar una omisión a descubrir como perjudicial bajo la acostumbrada medida (standard) de error perjudicial. Bajo esa medida, cuando el error está presente en el récord, el Juez revisor debe dejar sin efecto el veredicto y sentencia, a menos que ‘esté convencido de que el error no influenció al jurado, o tuvo un efecto menor’.” (Traducción nuestra.) Kotteakos v. United States, 328 U.S. 750, 764 (1946).
Y, posteriormente, en United States v. Bagley, supra, págs. 675-676, en el texto original se reafirmó así la norma de Brady v. Maryland, supra: “para reiterar un punto crítico, el Fiscal no viola su deber constitucional de revelar a menos que su omisión sea de suficiente significado para resultar en una negativa al derecho del acusado a un juicio justo.” (Traducción nuestra.) Y en la misma página 675 (esc. 7 in fine) de United States v. Bagley, supra, se advierte que “[m]ás aún, la regla de que el Fiscal comete error al fallar en divulgar evidencia favorable al acusado, no importa cuán insignificante sea, impondría una carga imposible al Fiscal y minaría el interés de finalidad de las sentencias”. (Traducción nuestra.)
Conforme el expediente judicial y minutas de la Vista Preliminar, éstas se celebraron ante el Juez, Hon. Ferdinand Mercado, el 16 y 17 de diciembre de 1998.
Un meticuloso examen de ese expediente, sobre todo de las minutas y notas, nos permiten concluir que, contrario a la conclusión mayoritaria, la determinación de causa probable se fundó no sólo en el testimonio de Santana Báez, sino en un análisis integral de toda la prueba testifical y documental del Ministerio Fiscal.
Del Ministerio Fiscal, el Magistrado recibió testimonios —directo y contrainte-rrogatorio— de los testigos Carmen Casado, policía Edgardo Rivera Navedo, Santana Báez y Lydia Álvarez Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. Por la defensa, los testimonios de Jorge L. Agosto, Magaly Rodríguez, Pablo Rodríguez, Carlos José Suárez y Anthony Batista.
Además, evaluó la siguiente prueba documental, que luego de ser identificada por los testigos, fue admitida en evidencia: Exhibit I (foto del Area del Escambrón); Exhibit II (a-f); Exhibit III (Acta de Rueda de Confrontación); Exhibit IV (Siete (7) fotos del cuerpo de Barbarita mostrando traumas recibidos): Exhibit V (Informe Mé-dico Forense); Exhibit VI (Certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses de que estaba funcionando y prestando servicio durante el día del crimen); Exhibit VII (a-k) (once (11) fotos de la niña Amandita).
En esta declaración, llena de penosos pero reveladores detalles del historial delictivo de los protagonistas y el morboso crimen —previas las advertencias de ley y en presencia y con la firma de su madre, Sra. Norkalis Báez■— Santana Báez juró ante el fiscal Rubén Guzmán que conoció a Rodríguez Galindo a los catorce (14) o quince (15) años mientras robaba dulces en una tienda. Desde esa época utilizaba sustancias controladas junto a él. Sufragaban el vicio robando y prostituyéndose con otros hombres.
El 8 de junio de 1997 acompañó a Rodríguez Galindo al área del Escambrón en un jeep Suzuki blanco de capota negra, a buscar $1,000. En el trayecto enrolaron e ingirieron marihuana y heroína. Al llegar al Escambrón se aproximaron a uno de los estacionamientos donde estaba una niña sentada en un muro amarillo cerca de la carretera. Rodríguez Galindo se detuvo frente a ella y la montó en la parte trasera
Más adelante, en el otro estacionamiento, recogió a un sujeto, quien reprochó a Rodríguez Galindo que estuviera acompañado con Santana Báez. Aquél le dijo que no se preocupara pues Santana Báez era de confianza. Acto seguido, Santana Báez los ayudó a trasladar la niña al área de unas uvas playeras. De camino, el sujeto se viró y amenazó con matarlo si decía algo. El sujeto estaba con la niña abajo, en el interior de las uvas playeras, mientras Rodríguez Galindo observaba hacia hiera.
Santana Báez optó por irse del lugar. Tomó un autobús de la Autoridad Metro-politana de Autobuses (A.M.A.) hacia San Juan y luego otro hacia Río Piedras, donde estuvo prostituyéndose toda la noche. La mañana siguiente fue a buscar a Rodríguez Galindo a su casa y, mientras consumían drogas, Rodríguez Galindo le dijo que tuvieron que matar a la niña a golpes porque se despertó mientras la violaban. De-claró, además, que Rodríguez Galindo le indicó que el sujeto (Ortiz Vega) era el pa-drastro de la niña y quería que lo matara a él.
La Regla 62(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, sobre Admisiones, admite como excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia las declaraciones ofrecidas contra un acusado si es hecha por éste en su capacidad individual. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).
Hemos caracterizado las declaraciones extrajudiciales de testigos de cargo que se retractan del testimonio judicial como “inherentemente sospechosas] y, de ordinario, no constituye una base adecuada para la concesión de un nuevo juicio”. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, 32 (1995). Son muy poco confiables “porque generalmente se hacen ... al margen del ambiente solemne del tribunal, a instancias de partes interesadas y por testigos muy susceptibles a la intimidación o sugestión, dados a testimonios inconsistentes”. Id., pág. 33.
En su concepción original, las llamadas declaraciones exculpatorias se defi-nían como “aseveraciones del acusado que en un momento intentaron demostrar su inocencia, pero, que en el juicio tienden a incriminarlo. Un uso frecuente que el fiscal hace de las declaraciones exculpatorias, es presentarlas en conjunto con evidencia que tiende a establecer su falsedad. El Jurado es entonces llamado a inferir del hecho de que el acusado brindó una falsa declaración exculpatoria, que estaba con-siente de su culpabilidad y, en última instancia, era culpable. Aparte de esta ruta ‘conciencia de culpabilidad’, declaraciones exculpatorias y admisiones, claro está, pueden también utilizarse para probar la culpabilidad de diferentes maneras circunstanciales.
*411 “En general, es poco probable que estas tradicionales distinciones tengan mu-cha validez, al menos con relación a las muchas controversias sobre confesiones. Miranda v. Arizona, por ejemplo, claramente rechazó la distinción en lo que respecta a su determinación. Así los requisitos de Miranda deben ser observados para esta-blecer la admisibilidad de cualquier declaración incriminatoria resultado de un in-terrogatorio bajo custodia, aun cuando esa declaración podría, en términos tradicio-nales, ser categorizada como admisión o declaración exculpatoria. Queda la posibilidad de que algunos requisitos legales apliquen a declaraciones del acusado que se consideren completamente incriminatorias, brindadas por la fiscalía, tal como se aplican a las tradicionalmente conocidas como confesiones”. (Traducción nuestra.) E.W. Clearly, McCormick on Evidence, 3ra ed., Minnessota, Ed. West Publishing Co., 1984, Cap. 14, Sec. 144, pág. 362.
Sin pretensiones de agotarla, la casuística en la jurisdicción federal y estatal sobre evidencia exculpatoria, per se, nos brinda varias modalidades.
Ministerio Fiscal ocultó prueba de que otro sospechoso, de hecho, cometió el delito: Cannon v. State of Alabama, 558 F.2d 1211 (5to Cir. 1977), existencia de testigo ocular que identificó a otro, no al acusado; Wilkinson v. Ellis, 484 F. Supp. 1072 (E.D. Pa. 1980), destruyó grabación de un tercero confesando haber cometido el delito; Application of Kapatos, 208 F. Supp. 883 (S.D. N.Y. 1962), ocultó evidencia de que dos (2) testigos oculares habían visto a otras dos personas, no al acusado, correr hacia un automóvil cerca del lugar al momento del homicidio, y Nelson v. State, 208 N.W.2d 410 (1973), cómplice-testigo testificó en el juicio que el acusado había dispa-rado a la víctima y el Fiscal suprimió evidencia de la confesión de dicho testigo a un compañero de celda de que él mismo era quien le había disparado).
Evidencia exculpatoria o falsa relacionada con manifestaciones previas incon-sistentes de testigos: Lindsey v. King, 769 F.2d 1034 (5to Cir. 1985), ocultación de declaración previa de testigo ocular (que identificó en el juicio al acusado) y decía que no podía identificar al que cometió el crimen; United States v. Anderson, 574 F.2d 1347 (5to Cir. 1978), declaración previa demostrativa que el testigo participó en el crimen; Davis v. Heyd, 479 F.2d 446 (5to Cir. 1973), manifestaciones previas incon-sistentes del testigo que apoyaban defensa acusado de que la muerte fue accidental, y Napue v. Illinois, 360 U.S. 264 (1959), ocultación de acuerdo de inmunidad entre Fiscal y testigo para lograr su testimonio.
Ministerio Fiscal ocultó o presentó testimonio falso sobre evidencia física: United States v. Baldi, 195 F.2d 815 (3er Cir. 1952), ocultó bala e informe balístico demos-trativo de que la policía, y no el acusado, mató a la víctima; People v. Walker, 504 P.2d 1098 (1973), Fiscal ocultó revólver de la víctima e informe balístico que apoyaba el reclamo de defensa propia; Miller v. Pate, 386 U.S. 1 (1967), Fiscal confundió al jurado al representarles que las manchas en una ropa alegadamente perteneciente al acusado correspondían a la víctima aun cuando sabía que las manchas eran de pintura; Alcorta v. Texas, 355 U.S. 28 (1957), Fiscal intencional mente excluyó infor-mación de una declaración escrita del testigo, mostrada a la defensa, que establecía que dicho testigo había mantenido relaciones íntimas con la esposa asesinada; People v. Loftis, 370 N.E.2d 1160 (1977), víctima de violación testificó que el acusado le desgarró la ropa y el Fiscal ocultó la ropa no desgarrada; People v. Wisniewski, 290 N.E.2d 414 (1972), acusado alegaba que mató a la víctima después que ésta lo atacó con un tubo y el Fiscal ocultó el tubo encontrado en la escena; Arline v. State, 294 N.E.2d 840 (1973), y Com. v. Lam Hue To, 461 N.E.2d 776 (1984), Fiscales ocultaron cuchillos que apoyaban teoría defensa propia.
Dificultades dimanantes del grado de agudeza mental, inteligencia, prepa-ración educativa, percepción —color y forma del cabello, ojos, tez, edad, peso, esta-tura, vestimenta— cálculos en distancia y velocidad —diferentes formas de armas de fuego, pérdida y posterior recuperación de la memoria— imposibilitan que normal-mente una persona en calidad de testigo salvo aquellas dotadas con memoria “foto-gráfica”puedan repetir ad verbatim una declaración; siempre existen de buena fe, lapsus, lagunas y errores en cálculos.
Nuestra jurisprudencia reconoce esta realidad en el ámbito de valorar y adju-dicar la prueba, a través de la norma de que omisiones y contradicciones sobre he-chos no esenciales no desmerecen la credibilidad de un testigo.
Luego de la válida determinación de causa probable para arresto el 16 de noviembre de 1998 por la muerte de Barbarita, el 16 y 17 de diciembre se celebró la Vista Preliminar, y el 14 de enero de 1999 se leyeron las acusaciones. En esta fecha, antes de que la defensa presentara una moción de 19 de enero a esos fines y activara el descubrimiento, el Ministerio Público le informó que le entregaría una grabación e informes del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), hecha por el coautor, testigo principal de cargo, Santana Báez.
Subsiguientemente pidieron la desestimación de las acusaciones. El 25 de marzo de 1999, y notificada el 29, el Tribunal de Primera Instancia denegó la deses-timación y supresión de identificación. El 13 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó. El 23 de abril, previa petición de certiorari y auxilio de jurisdicción, concedimos al Procurador General término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Con vista a su comparecencia, proveimos no ha lugar al certiorari y auxilio de jurisdicción. En reconsideración, el 29 de mayo de 1999 la mayoría del Tribunal ordenó al Ministerio Público que mostrara causa por la cual no debiera reconside-rarse, expedir y revocar al Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva Vista Preliminar.
Nuestras reglas y jurisprudencia satisfacen plenamente la exigencia cons-titucional de debido proceso de ley y obliga al Estado a revelar a la defensa evidencia exculpatoria. Dicha exigencia se cimienta en el derecho que asiste a todo acusado a un juicio justo. Si el Estado no descubre a la defensa evidencia exculpatoria, que de haberse suministrado oportunamente, con razonable probabilidad, el resultado del juicio hubiera sido distinto, se anula la condena y se ordena un nuevo juicio. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 D.P.R. 138 (1995). Es decir, sobre la omisión a descubrir, nuestra casuística, al igual que la norteamericana (Wood v. Bartholomew, 116 S.Ct. 7 (1995); Kyles v.Whitley, 514 U.S. 419 (1995); United States v. Bagley, supra; United States v. Agurs, supra; Brady v. Maryland, supra), se centra en la celebración del juicio, lógicamente después de la acusación. En esa situación, para que proceda el dictamen de nulidad de la condena y un nuevo juicio, tiene que establecerse satis-factoriamente que de haberse revelado oportunamente la evidencia exculpatoria, razonablemente el resultado del juicio hubiese sido distinto.
Es claro, pues, que distinto al criterio mayoritario, nuestro ordenamiento procesal penal no impone la obligación al Ministerio Fiscal de revelar evidencia antes de presentar acusación, esto es, en procedimientos anteriores al juicio, como es la Vista Preliminar. El deber surge luego de la acusación, previa la correspondiente Vista Preliminar. La razón es sencilla: en las etapas previas a la acusación se busca que el Estado tenga base suficiente para continuar con el proceso judicial y no esta-blecer culpabilidad o inocencia, escudriñando las múltiples defensas y teorías que pueda interponer o elaborar un acusado. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).
Aclarado el prisma decisorio, bajo el limitado ámbito de la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que regula la Vista Preliminar, la de-fensa tampoco tenía derecho a que el Ministerio Fiscal revelara las manifestaciones extrajudiciales no juradas que conociera había hecho el testigo Santana Báez. Nue-vamente vemos que esta regla dispone taxativamente que “al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviera en su poder de testigos que haya puesto a declarar en la vista”. La declaración que pretendieron descubrir en este caso no fueron juradas', están claramente excluidas de la disposición reglamentaria anterior. El Ministerio Público cumplió cabalmente su deber y durante la Vista Preliminar entregó a la defensa las declaraciones juradas de los testigos que allí declararon.
Igual solución se impone bajo la norma adoptada en Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961), y expandida en Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977) (en ambos casos revocamos la denegatoria de instancia sobre acceso a declaraciones anteriores de testigos, luego de que fueron examinados en el interrogatorio directo durante el juicio). El acusado tiene la oportunidad de obtener copia de cualquier declaración que haya prestado un testigo de cargo, si la solicita luego de haber prestado testimo-nio en el juicio y cuando esté en el turno de repregunta y si se refiere a los hechos en controversia que se están ventilando.
Criterio similar aplica al argumento de que Fiscalía ocultó el resultado de la prueba de polígrafo. Primero, no había derecho a descubrirla antes ni durante la Vista Preliminar. Cabe señalar, sin embargo, que Fiscalía la entregó a la defensa
Coincidimos con el criterio del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones, de que será en el juicio que se evaluará la suficiencia de la prueba del Ministerio Fiscal, dirimirán los aspectos de credibilidad, incluso las distintas manifestaciones del tes-tigo Santana Báez y validez de las identificaciones. No es menester elaborar que carece de méritos el pedido para suprimir la identificación de los acusados Rodríguez Galindo y Ortiz Vega. No cabe argumentar que se trata de evidencia obtenida sin orden judicial, sobre la cual recae presunción de invalidez.
Los autos revelan que la defensa tuvo amplia oportunidad en la vista celebrada a esos fines de persuadir al juzgador de que la identificación realizada mediante rueda de detenidos fue lo suficientemente sugestiva para invalidarse. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1998). No tuvieron éxito, y el juzgador, quien aquilató dicha prueba, merece nuestra total deferencia.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La mayoría de este Tribunal resuelve hoy que la deter-minación en vista preliminar de que existía causa probable para acusar a lo señores Ortiz Vega y Rodríguez Galindo por el asesinato y el secuestro de la niña Liliana Bárbara Cepeda fue contraria a derecho. Esto en virtud de que el Ministerio Fiscal no entregó a la representación legal de los acusados unas declaraciones no juradas y una graba-ción que tenía en su posesión en las que el principal testigo de cargo, el señor Santana Báez, modificaba lo expresado en una declaración jurada anterior respecto a su condición de testigo ocular de los hechos.
Aunque originalmente entendimos que el recurso pre-sentado levantaba serias y graves imputaciones sobre la conducta del Ministerio Público, luego de un minucioso examen del expediente, de las minutas de la vista prelimi-nar y de los autos originales, entendemos que aunque el Estado tenía la obligación, dado los hechos tan particula-res del caso de autos, de entregar a la defensa las declara-ciones y la grabación del testigo principal de cargo, la de-terminación de causa probable para acusar está avalada por la totalidad de la prueba presentada.
HH
Consideramos que la pregunta a contestarse es si consi-derada la totalidad de la evidencia testifical y documental presentada en la vista preliminar, el Estado satisfizo el quantum de prueba necesario para que el juzgador llegara a la determinación de que existía causa probable para acusar.
Reiteradamente hemos aseverado que aunque el Estado tiene la obligación de presentar evidencia suficiente para
Para que la determinación de causa probable se haga con-forme a la ley y a derecho, el juicio del magistrado debe basarse en alguna prueba que demuestre que existe causa probable para creer que el acusado cometió el delito. En ausencia total de esa prueba, la determinación de causa probable por un ma-gistrado no se ha hecho con arreglo a la ley y a derecho, y en su consecuencia, procede la moción para desestimar la acusación, bajo el susodicho inciso “p” de la Regla 64. Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972). Véanse: Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988).
No hay duda de que las manifestaciones extrajudiciales del testigo Santana Báez hubiesen sido útiles a la defensa para impugnar la credibilidad de dicho testigo. En las mis-mas recantó su declaración anterior sobre su presencia du-rante la comisión del secuestro y del asesinato, y afirmó que su conocimiento de lo acontecido se debía a que el se-ñor Rodríguez Galindo, uno de los coacusados, se lo había contado.
Sin embargo, aún reconociendo la utilidad que para la defensa hubiese representado el tener a su disposición dichas declaraciones no juradas y la grabación del testigo
Un examen minucioso de las minutas de la vista preli-minar demuestra que el Ministerio Público, además de presentar como testigo al señor Santana Báez, presentó varios testigos para que declararan sobre la investigación realizada, los hallazgos en la escena del crimen y sobre los traumas presentados por la niña. Entre ellos presentó a la Sra. Carmen Casado, del Cuerpo de Investigaciones Crimi-nales de San Juan, División de Homicidios; al policía Edgardo Rivera Navedo, y a la Sra. Lydia Alvarez Pagán, Directora Ejecutiva del Instituto de Ciencias Forenses. El Ministerio Fiscal sometió, además, prueba documental en-tre la que se destaca el informe médico forense y las fotos sobre el cuerpo de la niña con los traumas recibidos, así como de la escena del crimen.
Examinada la totalidad de la prueba presentada, y to-mando en consideración que las versiones ofrecidas por el señor Santana Báez en las declaraciones no juradas y en la grabación, aunque lo colocan fuera de la escena del crimen,’ relacionan directamente a los acusados con el crimen, en virtud de una admisión de parte, y tomando en cuenta los detalles que ofreció sobre lo acontecido, así como la res-tante prueba documental y testifical, consideramos que no procede la desestimación de causa probable en virtud de la Regla 64(p) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Lo relatado por el señor Santana Báez respecto a lo acontecido, independientemente de si advino en conoci-miento de ello por haber presenciado los hechos o porque el coacusado Rodríguez Galindo se lo contó, y corroborado por la otra prueba documental y testifical sobre la escena del crimen y los traumas sufridos por la niña, nos lleva a la
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Nos queda por considerar si el hecho de que el Ministe-rio Público no pusiera a disposición de la defensa las decla-raciones no juradas y la grabación del testigo Santana Báez, antes de que ésta llevara a cabo su contrainterroga-torio, con el propósito de que la defensa pudiera impugnar la credibilidad de dicho testigo, conlleva automáticamente la determinación de que procede celebrarse una nueva vista preliminar.
Nuestra jurisprudencia, así como la federal, ha tenido la oportunidad de pautar la normativa sobre las consecuen-cias de que el Estado no ponga a disposición de la defensa evidencia exculpatoria durante la celebración del juicio. La norma dispone que no toda situación en que el Ministerio Público no haya entregado prueba exculpatoria a la de-fensa conlleva automáticamente una revocación de la con-vicción y la concesión de un nuevo juicio. Corresponde al tribunal apelativo examinar si la evidencia exculpatoria no entregada era de tal naturaleza que, de haber sido presen-tada al juzgador de los hechos, el resultado del juicio hu-biese sido uno distinto. Es decir, la evidencia exculpatoria debe ser lo suficientemente determinante como para que, a la luz de todo el récord, se pueda razonablemente inferir que el veredicto hubiese sido otro. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299 (1991); United States v. Bagley, 473 U.S. 667 (1985).
Aunque el Estado —dado los hechos tan particulares del caso de autos— debió entregar las declaraciones no jura-das y la grabación del testigo principal de cargo a la de-fensa, nos corresponde determinar, a la luz de lo anterior-mente pautado, si es razonable inferir que de haberse
En virtud de lo anteriormente expresado sobre el quantum de prueba a satisfacerse en la determinación de causa probable para acusar, así como de un examen integral de lo acontecido en la vista preliminar, somos del criterio que el resultado de la vista preliminar no hubiese variado. El tes-tigo Santana Báez describió, tanto en su declaración ju-rada como en su testimonio en vista preliminar, los deta-lles y pormenores del secuestro y asesinato de la niña. Describió el auto utilizado, los golpes propiciados, así como la escena del secuestro y el crimen.
Las declaraciones no juradas y la grabación no modifi-can ni añaden nueva información respecto a los hechos su-cedidos, o sobre la relación de los acusados con el crimen. La variación crucial versa sobre cómo el testigo advino en conocimiento de los mismos. La impugnación del testigo, de haber tenido acceso la defensa a tal información antes del contrainterrogatorio, hubiese versado sobre su recanta-ción como testigo ocular, con el consiguiente efecto de im-pugnar su credibilidad.
Ante esta situación, y considerando la totalidad de lo acontecido en la vista preliminar, no podemos razonable-mente inferir que el resultado de la vista preliminar hu-biese sido distinto. El testimonio detallado del señor Santana Báez, así como la totalidad de la otra evidencia presentada, aun asumiendo una vigorosa impugnación de dicho testigo en virtud de las modificaciones posteriores a su testimonio sobre su presencia en el lugar del delito, son suficientes para una determinación de causa probable para acusar.
... una adjudicación y revisión de toda la prueba desfilada y lo acontecido en la Vista Preliminar pone de manifiesto y sos-tiene la conclusión de que razonablemente no se variaría la determinación de causa probable; fue “conforme a derecho” bajo los parámetros jurisprudenciales de credibilidad pertinentes. (Énfasis suprimido.)
Por lo anteriormente expresado, disentimos.
Coincidimos con lo expresado por el Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión disidente de que dicha declaración configura una admisión de parte, en cuanto al acusado señor Rodríguez Galindo. Regla 62(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Debemos recordar que la falta de veracidad de un testigo en cuanto a parte de su testimonio no implica que el juzgador deba descartar absolutamente el resto de su declaración. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995).
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, recurrido v. José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo, acusados y peticionarios
- Cited By
- 27 cases
- Status
- Published