Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, etc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, Cordero, etc.
Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, etc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, Cordero, etc.
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
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Dos factores distantes se unen para servir de trasfondo circunstancial a esta controversia. Primero, el constante reclamo del ciudadano por una mejor eficiencia en los ser-vicios esenciales que presta el gobierno central, munici-pios, agencias, corporaciones, etc., frente a una burocracia gerencial, administrativa y laboral que muchas veces se percibe ineficiente por ser impersonal, esto es, innominada e inaccesible. Segundo, los avances en el campo de las co-municaciones telefónicas con el desarrollo de unos medios más sofisticados. Al teléfono tradicional de líneas conecta-das por una “primitiva” red de alambres, se añadió el sis-tema multiplicador de fibra óptica. Siguieron los teléfonos inalámbricos, los celulares, la industria de llamadas-mensajes {beepers), los cuadros múltiples, la identificación de llamadas (I.D.Caller), el telefax, las llamadas conferen-
La aplicación de esta nueva tecnología, frente a los me-canismos clásicos de comunicación, genera natural y oca-sionalmente conflictos e interrogantes jurídicos de lo que es permisible bajo las normas constitucionales y legales vigentes. Es legítima, pues, la preocupación de que su uti-lización irrestricta pueda representar el peligro de una so-ciedad “Orweliana”, en particular una amenaza sobre el fundamental derecho a la intimidad,
Se trata de un derecho intrínsecamente personalísimo, no absoluto, pues sólo es susceptible de ser invocado por quien en determinado escenario circunstancial tiene una expectativa real de que su reclamo de intimidad se respete
Se acepta que aunque las mencionadas Secs. 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos limitan lo que puede hacer el Estado para salvaguardar e imponer el orden público, sin violar el derecho ciudadano a la intimidad, no prohíben tajantemente la intromisión en la vida privada si es un imperativo resultante de una investigación o procedi-miento criminal. De sus textos se desprende que, como re-gla general, la protección constitucional es contra la intro-misión abusiva o irrazonable.
En lo pertinente al caso de autos, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 311, contiene una veda específica a los efectos de que “[n]o se interceptará la comunicación telefónica”. Como regla general, hay interceptación cuando un tercero subrepticia-mente, utiliza aparatos o dispositivos electrónicos, mecáni-cos o de otra índole para inmiscuirse o escuchar una conversación que sostienen dos personas a través de las lí-neas telefónicas. Pueblo v. Colón Rafucci, 139 D.P.R. 959 (1996).
En P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983), des-cribimos sus contornos y su ubicación dentro de nuestro esquema constitucional. Primero, la cláusula de intercep-tación telefónica, por propia naturaleza, pertenece a la es-fera del derecho a la intimidad consagrado en la See. 8, Art. II, Const. E.L.A., supra, y forma parte integral de ésta. Segundo, la Sec. 10 Art. II de la Constitución del E.L.A., supra, aunque aislada, no representa un derecho distinto al derecho a la intimidad en sí, sino que es una de sus manifestaciones. Tercero, su prohibición expresa refleja que los constituyentes tuvieron la intención específica de vedar la intromisión no consentida en las comunicaciones
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Con el objetivo de contrarrestar el impersonalismo bu-rocrático antes aludido y mejorar sus servicios utilizando esta nueva tecnología, los ejecutivos de la Autoridad de Energía Eléctrica establecieron el Centro de Servicios al Consumidor, que funciona como importante enlace telefó-nico con los abonados sobre asuntos relacionados con el servicio esencial que dicha entidad presta.
El Centro se subdivide en tres (3) áreas: pagos por Co-rreo; Correspondencia y Teléfonos. En el área de Teléfonos se reciben llamadas de los clientes sobre los más variados asuntos rutinarios y urgentes, a saber: problemas con las cuentas, facturación, quejas, emergencias situacionales de peligro, apagones, desenganches de árboles, informes de robo de servicio, etc. Sus empleados están asignados indi-vidualmente a unidades de teléfonos en los cuales reciben las llamadas y entablan comunicación con los abonados que usan dicho cuadro telefónico.
De ordinario, en el ámbito laboral, no detectamos viola-ción constitucional per se, como condición de empleo en la tarea funcional de operar un sistema de auditorías de lla-madas no personales o alguno otro parecido al de autos. No es condición patronal arbitraria ni irrazonable tal asigna-ción entre los deberes y las funciones de un empleo, aun cuando ello incidentalmente conlleve la renuncia a deter-minado derecho constitucional. Múltiples solicitudes de empleo público y privado, requieren exámenes médicos, evaluaciones psicológicas, y divulgar, investigar y confir-mar información estrictamente privada. En la Rama Judicial, ciertos funcionarios que actúan directamente bajo un juez, están obligados por los Cánones de Ética Judicial y otras normas de conducta, limitativos del ejercicio de los derechos constitucionales de asociación y expresión. Canon 11 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Bajo este prisma evaluamos el caso de autos. De los do-cumentos admitidos en evidencia
Los términos de las comunicaciones gerenciales aludi-das fueron claros. No se instaló el sistema subrep-ticiamente. Desde sus inicios los empleados conocieron su propósito legítimo en la prestación de los servicios normales de la Autoridad. Ante esta realidad, ciertamente aquellos empleados que tenían reparo u objeción a desempeñar esa nueva tarea —bajo la pretendida hipótesis de que ello inci-día en su derecho constitucional a la intimidad— muy bien pudieron plantearlo y la Gerencia, por tratarse de una nueva metodología en las funciones, adoptar discrecional-mente la alternativa de relevarlos de esa encomienda y trasladarlos a otras tareas. No surge de los autos que em-pleado alguno manifestara su oposición al implantarse por primera vez el sistema de auditorías y hacer viable el curso de acción alterno aludido. Concluimos que inequívoca-mente aceptaron prestar esa tarea receptora en llamadas oficiales y la gerencia de la Autoridad no infringió disposi-ción constitucional alguna.
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Lo expuesto no dispone nuestro análisis, pues, para con-validar una interceptación telefónica es necesario que se configure una renuncia bilateral, es decir, una aceptación tanto del originador como del receptor.
Los peticionarios son o fueron empleados de la Autori-dad que ocuparon puestos como representantes de servi-cios en el Centro. El 18 de noviembre de 1993 comparecie-ron e invocaron en su demanda la calidad dual de empleados-abonados, para cuestionar la “práctica [que\ se realiza desde hace tiempo ..(Énfasis suplido.) Oposición a solicitud de certiorari, Apéndice, pág. 000074. Oportuna-mente las partes estipularon que hasta el 20 de agosto de
Puede apreciarse que durante ese tiempo el sistema mensaje grabado tenía la deficiencia constitucional de que algunas llamadas fueron escuchadas sin la advertencia previa de que ante cualquiera duda se solicitara la aten-ción (intervención) de un supervisor.
Aún así, la causa de acción de los peticionarios en su condición de abonados es improcedente. Conocían del sis-tema de auditorías, y aunque ocasionalmente llamaran desde sus hogares al Centro y no escucharan el mensaje antes mencionado, no pueden pretender que para la conce-sión de un remedio obviemos ese conocimiento y, por ende, la configuración de una renuncia implícita al originar sus llamadas.
Valga aclarar que a partir de 21 de agosto de 1995, con el nuevo sistema de cuadro telefónico, los clientes siempre han escuchado el siguiente mensaje: “Para poder brindar un mejor servicio un supervisor podría estar escuchando su llamada.” (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 4. Se eliminó así la posibilidad de que una conversación fuera escuchada sin advertencia previa y el consentimiento necesario.
Ante estas realidades no cabe el reclamo de daños y per-juicios, como tampoco el injunction solicitado; este último, por haberse convertido la reclamación en académica.
E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).
Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
(1983). Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361 (1995).
La respetable tesis mayoritaria visualiza que la parte receptora de las lla-madas es la Autoridad de Energía Eléctrica como ente corporativo. Bajo esta pre-misa, sus empleados, como representantes de dicha entidad corporativa, no son titu-lares del derecho a que no se intercepten llamadas telefónicas. De esta forma se elimina de la ecuación a la Autoridad como tercero, fundiendo a sus empleados, supervisores y a la Autoridad en una misma y sola persona jurídica. Aunque se concluye que no existe propiamente un tercero de modo que no puede configurarse una interceptación — , como alternativa a ese análisis, se utiliza el examen de expec-tativa razonable de intimidad.
En P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343, decidimos que “[b]ajo la política pública constitucional vigente, a menos que haya una renuncia patente, especifica e inequívoca, el Estado no puede inmiscuirse en la comunicación. Salvo esto, el dere-cho a la intimidad es inviolable y el Estado, una entidad particular, o cualquier ciudadano están impedidos, sin otras excepciones, de interceptar o permitir que se intercepte o escuche una comunicación telefónica”. Ese mismo método analítico se sigue con relación a los abonados: no existe tercero y no hay expectativa razonable de intimidad en cuanto a la comunicación por ellos originada.
Por vía distinta llegamos al mismo resultado mayoritario. Bajo P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, la auditoria de llamadas telefónicas no conflige con las referidas disposiciones constitucionales.
M.W. Finkin, Privacy in Employment Law, Washington, D.C., The Bureau of National Affairs, 1995.
Memorando de Consulta Jurídica de la A.E.E. sobre “Monitoreo de Llamadas Telefónicas”, 20 octubre de 1987; Comunicación a Representantes de Servicio por Teléfono, 15 julio de 1988; Comunicación a Supervisores [de] Servicio por Teléfono al Abonado, 30 agosto de 1990; Comunicación a todo el Personal Unidad de Servicios por Teléfono, 15 enero de 1991, y Memorando a Representantes de Servicio, 18 de mayo de 1993.
En contestación a una carta cursada por los Representantes de Servicio del Centro de Servicios al Consumidor, la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) ex-plica que el error que se cometió al grabarse el mensaje para los abonados sobre la posibilidad de que la llamada podía ser escuchada por un supervisor, había sido corregido.
Dissenting Opinion
Opinión disidente
Este recurso nos presenta la oportunidad de contestar la siguiente interrogante, ¿es constitucional un sistema de auditoría de llamadas mediante el cual la gerencia de la Autoridad de Energía Eléctrica escucha las llamadas entre sus empleados y clientes sin el consentimiento de dichos empleados? Por considerar que dicho sistema constituye una interceptación de una comunicación telefónica, y que los titulares de la protección constitucional no renunciaron a dicha protección, disentimos. Distinto a la Opinión de este Tribunal, confirmaríamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y declararíamos que el sistema de auditoría de llamadas impugnado en este recurso viola nuestra Constitución.
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Con el propósito de evaluar la calidad de los servicios al cliente, la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) estableció un sistema de auditoría de llamadas en el Centro de Servicios al Cliente (en adelante Centro de Servicios). En virtud de dicho sistema, ciertos oficiales y supervisores de la empresa pueden escuchar las llamadas entre los clientes y los empleados respecto a problemas con cuentas, informes de robo de servicio, facturación excesiva, quejas de servicio, etc. Los oficiales y supervisores deciden discrecionalmente cuáles llamadas escuchar, y al así ha-cerlo no informan a los empleados que atienden al público, o no solicitan a éstos su consentimiento.
Los consumidores que llaman al Centro de Servicios son advertidos del uso del sistema de auditoría de llamadas a través del siguiente mensaje: “Para poder brindar un me-jor servicio un supervisor podría estar escuchando su
Los empleados fueron informados del sistema de audi-toría de llamadas cuando comenzaron a laborar en el Cen-tro de Servicios en enero de 1993. Además, en julio de ese mismo año se les prohibió que utilizaran las líneas telefó-nicas del Centro de Servicios para llamadas personales.
Oportunamente los empleados presentaron una de-manda contra la Autoridad en la que alegaron que el sis-tema de auditoría de la Autoridad viola la prohibición de interceptar comunicaciones telefónicas de nuestra Consti-tución, y solicitaron una sentencia declaratoria, un entre-dicho preliminar y otro permanente, y compensación por los daños alegadamente sufridos.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Carmen R. Vélez Borrás, Juez), mediante una sentencia bien fundamentada declaró que el mecanismo de auditoría de llamadas de la Autoridad constituye una in-terceptación telefónica, al amparo del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Dicho foro concluyó que para escuchar las llamadas entre los abonados y los empleados de la Au-toridad se requería el consentimiento tanto de los emplea-dos como de los clientes de la Autoridad. Entendió el tribu
Inconforme, la Autoridad acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, panel inte-grado por su Presidenta la Juez Fiol Matta, y las Juezas Rodríguez de Oronoz y López Vilanova. Dicho tribunal con-firmó la sentencia del tribunal de instancia.
Insatisfecha con tal determinación, la Autoridad acudió ante nos mediante certiorari, y nos solicita la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Opinión mayoritaria revoca la sentencia recurrida y re-suelve que, ante los hechos de este caso, los empleados no tenían una expectativa de intimidad en sus comunicacio-nes telefónicas en el trabajo y, por lo tanto, no hubo una interceptación inconstitucional de sus llamadas.
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El derecho a la intimidad está consagrado en Puerto Rico en las Secs. 1, 8 y 10 del Art. II de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1. La trascendencia de dicho derecho es tal que opera por su propia fuerza y vigor, y se puede hacer valer entre partes privadas. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 259 (1978). La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., supra, ed., 1999, pág. 311, provee, en lo pertinente a este recurso, que “[n]o se interceptará la comunicación telefónica”. Hemos dicho anteriormente que el derecho de una persona a que no se le intercepte la co-municación telefónica no es distinto al derecho a la intimi-dad, sino que es una de sus manifestaciones. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 340-341 (1983). La prohibición constitucional bajo discusión “es parte esencial del derecho mayor a la protección de la ley contra ataques abusivos a [la] honra, reputación y vida privada o familiar” dispuesto
La Convención Constituyente redactó la cláusula de in-terceptación de comunicaciones telefónicas “mediante una prohibición terminante concebida en términos definitivos no cualificados”. (Énfasis suplido.) P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 341. La intención de dicho ilustre cuerpo fue plasmar el ideal constitucional de mantener el derecho a la intimidad de todo ciudadano cuando utiliza las vías de comunicación telefónica (id., pág. 342) y hacer claro que el texto constitucional se interpretase de la manera más am-plia posible en protección de la ciudadanía. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 192. En armonía con esa reali-dad jurídica e histórica es que este Tribunal ha expresado que, bajo nuestro esquema constitucional, tanto el Estado como una entidad particular, o cualquier ciudadano, están impedidos de inmiscuirse en las comunicaciones telefóni-cas de otras personas ya sea escuchando, interceptando o permitiendo que cualquiera escuche o intercepte una comu-nicación telefónica. Esta prohibición no admite excepciones. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, págs. 342-343.
El lenguaje utilizado por la Convención Constituyente en la redacción de este artículo, exige que para convalidar una interceptación telefónica exista una renuncia al dere-cho constitucional por parte de todas las personas que uti-lizan dicha vía de comunicación. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 342; Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 399 esc. 16 (1995). De esta manera la Convención Constituyente rechazó que se pudiese escuchar o intercep-tar una comunicación telefónica mediante la renuncia de una sola parte, tal y como era bajo el estatuto federal vigente en aquel entonces. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra,
Reseñados los principios cardinales del derecho a la in-timidad, en su manifestación de no interceptar comunica-ciones telefónicas, examinemos la controversia del caso de autos.
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La Opinión mayoritaria concluye que no estamos ante una interceptación de una comunicación telefónica. Funda-menta su determinación en dos premisas. La primera es que el supervisor que escucha las referidas llamadas no es un “tercero” para propósitos de la prohibición constitucio-nal sobre interceptaciones telefónicas, pues “la parte recep-tora en las llamadas telefónicas en cuestión, la que jurídi-camente recibía tales llamadas, era la A.E.E. y no los empleados por conducto de los cuales dicha entidad actuaba”. La segunda premisa es que no existía “expectati-va de intimidad” sobre estas llamadas porque “[c]omo no se trataba de llamadas personales de los empleados, no puede decirse que éstos tenían un derecho de intimidad del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, que les fuera
Consideramos incorrectas ambas premisas, y contrario a la Mayoría, entendemos que los empleados afectados no perdieron sus derechos constitucionales al aceptar un tra-bajo en el Centro de Servicios al Cliente. Concluimos que el sistema establecido por la Autoridad constituye una inter-ceptación inconstitucional de las comunicaciones telefónicas.
A. En primer lugar, la opinión mayoritaria descansa en la premisa equivocada de que para determinar si hay una interceptación, se tiene que examinar si existe una expec-tativa de intimidad.
A diferencia de la cláusula contra registros, arrestos y allanamientos, que sólo prohíbe los que sean irrazonables, Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., supra, la cláusula sobre in-terceptación de comunicación telefónica se redactó de ma-nera categórica. La diferencia en la redacción de cada cláu-sula demuestra que la Convención Constituyente consideró que la prohibición a la interceptación de una co-municación telefónica debía ser absoluta, distinto a los re-gistros, arrestos y allanamientos, los cuales sí pueden efec-tuarse mediante orden judicial.
A tenor con lo dispuesto por la Convención Constitu-yente, este Tribunal afirmó en Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, que la protección ofrecida por la cláusula constitucional que prohíbe la interceptación telefónica es de tal envergadura que no cede ni aun ante una orden judicial, a menos que medie el consentimiento de sus titulares.
Una enmienda que proveía específicamente que las in-terceptaciones telefónicas podrían efectuarse mediante or-den judicial fue expresamente rechazada por la Convención Constituyente. Diario de Seesiones, supra, págs. 1581-1585; P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 331 esc. 1; Trías Monge, op. cit., pág. 192 esc. 148; Pueblo v. Santiago Feli
... si en el recinto del hogar con la declaración jurada y la orden del tribunal se puede allanar el hogar, el Estado debe tener el derecho también de allanar los cables del teléfono y los cables telegráficos cuando cumple los mismos requisitos que cumple para allanar un hogar. (Énfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, págs. 1583-1584.
En respuesta a la enmienda sugerida, el señor Reyes Delgado expresó, entre otras cosas, que
[d\esde luego, la enmienda va dirigida a destruir el alcance de la garantía en cuanto respecta a la comunicación telefónica. Ahora, o se concede la garantía de manera que sea eficaz o no se concede. ... ¡[s]i precisamente lo que hemos tenido en mente al disponer esto aquí, es que no estemos dando oportunidad a que en las cortes de justicia se sostengan casos con informaciones sobre intercepciones, lo que se llama wire tapping ...de conver-saciones telefónicas, donde hay que estar dependiendo del cré-dito que se le dé a una parte interesada [que testifica ante el (la) juez que expediría la orden] ... (Énfasis suplido.) Diario de Se-siones, supra, págs. 1584-1585.
Por su parte, el señor Trías Monge expresó:
En contra de la enmienda. Para indicar solamente que [en] la proposición recomendada por la [Comisión de] Carta de Dere-chos, de adoptarse la enmienda sugerida por el compañero Fer-nández Méndez, quedaría destruido definitivamente el propó-sito de la misma .... (Énfasis suplido y corchetes en el original.) Diario de Sesiones, supra, pág. 1585.
Al rechazar la enmienda, la Convención Constituyente dejó plasmada su clara intención de que cada cláusula constitucional tenga un alcance diferente y se analice de manera distinta. Por lo tanto, antes de decidir el criterio de análisis que se ha de utilizar, se tiene que identificar cuál es la cláusula constitucional aplicable.
Por un lado, la cláusula sobre arrestos, registros y alla-namientos autoriza un análisis de “razonabilidad” al deci-dir si se violó dicha cláusula, y permite que se pueda efec-
En cambio, la cláusula que prohíbe la interceptación de la comunicación telefónica, redactada de manera categó-rica, no autoriza ningún tipo de interceptación, por “razo-nable” que sea; ni siquiera autoriza una interceptación me-diante orden judicial, excepto si media el consentimiento de todas las partes en la comunicación. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra; P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra. Bajo esta cláusula no cabe hablar de “razonabilidad” al contestar si ha ocurrido una interceptación. Por consiguiente, al contes-tar dicha interrogante, no se entra en el examen de la “ex-pectativa de intimidad” que tienen las personas que se co-munican telefónicamente.
La opinión mayoritaria, al recurrir al análisis de “expec-tativa de intimidad” cuando contesta la interrogante de si estamos ante una interceptación de una comunicación te-lefónica, ignora tanto la redacción clara que utilizó la Con-vención Constituyente, como el contexto histórico, socioeco-nómico y político que inspiró dicha cláusula.
B. Por otro lado, la Mayoría también concluye que no estamos ante una interceptación porque los supervisores de la Autoridad que escuchan las llamadas no son “terce-ros” a la comunicación. Según la Opinión mayoritaria, dichos supervisores no son “terceros” porque las únicas “par-tes” en la comunicación telefónica son, por un lado el abonado y por el otro la Autoridad. Señala, además, que el hecho de que del lado de la Autoridad haya dos (2) perso-nas, una comunicándose con el cliente (el empleado) y otra
Esta conclusión está basada en una ficción jurídica del derecho corporativo, la cual dispone como regla general que una corporación se considera legalmente una “persona” que actúa sólo a través de sus oficiales, empleados o representantes autorizados. A ese tipo de persona se le co-noce como “persona jurídica”. 1 Fletcher Cyc. Corp. Sees. 5 y 7, págs. 411 y 414 (1999), respectivamente; Vega v. Adm. Servs. Médicos, 117 D.P.R. 138, 146 (1986).
La ficción jurídica mencionada no se aplica automática-mente en toda interpretación legal. No puede considerarse a una corporación como “persona” si al hacerlo se desvirtúa el propósito y espíritu de la ley o constitución que se interpreta. Fletcher, supra, Secs. 7.05 y 7.15, págs. 416 y 424, que cita, inter alia, a: Long v. Co-operative League of America, 140 N.E. 811 (1923); Personal Finance Co. of New York v. N.Y.U. Garage, 44 N.Y.S.2d 353 (1943); Country Motors, Inc. v. Friendly Finance Corp., 109 N.W.2d 137 (1961); State Electro-Medical Institute v. Platner, 103 N.W. 1078 (1905); Divine v. Watauga Hospital, Inc., 137 F. Supp. 628 (1956); Power Co. v. Saunders, 274 U.S. 490 (1927).
La Opinión mayoritaria desvirtúa el propósito y espíritu de nuestra Constitución cuando fundamenta su criterio de que no hay interceptación, en la “personalidad jurídica” separada de la Autoridad. Adoptar esta tesis significa que cada vez que una persona llame por teléfono a una corpo-ración, o a cualquier entidad con personalidad jurídica pro-pia, y entable una conversación con un representante de dicha entidad, otra persona, que no es el representante con el que está conversando, podría escuchar dicha llamada sin violar la Constitución. Bastaría con que la persona que es-cucha sea empleado de la entidad corporativa, y que la llamada esté dirigida a dicha entidad corporativa y no al empleado en su calidad personal.
La Opinión mayoritaria tiene como resultado que la cláusula que antes protegía a todo ciudadano, y la cual no cedía ni ante una orden judicial, ahora se desintegra ante la aplicación inadecuada y desacertada de una ficción jurí-dica, sin que medie una renuncia al derecho constitucional por parte de las personas que se comunican telefónicamente. Es insostenible concebir que la protección que diseñaron los miembros de la Convención Constitu-yente sea tan frágil.
En atención a principios básicos de interpretación cons-titucional
En el caso particular ante nos, debemos también seña-lar que surge de los documentos que obran en autos, que la Autoridad consideró que como parte del sistema de evalua-ción de llamadas implantado, el mecanismo de auditoría de llamadas pudiera ser utilizado como un mecanismo de eva-luación del trabajo y desempeño del empleado auditado. El Memorando de la Sra. Haydeé Rivera, Administradora del Centro de Servicios al Consumidor dirigido a los Represen-tantes de Servicio del Centro de Servicios, con fecha de 18 de mayo de 1993, les informó a dichos empleados que “[d]e surgir alguna situación en la evaluación de llamadas en que entendamos que pueda dar inicio a una investigación formal así se lo informaremos, de manera que se protejan los derechos de todos los empleados”. (Énfasis suplido.) Oposición a solicitud de certiorari, Apéndice, pág. 000019.
Así también, mediante Memorando de 27 de enero de 1994, la Sra. Haydeé Rivera, Administradora del Centro de Servicios al Consumidor, y la Sra. Gladys Colón, Supervi-sora de Servicios al Abonado, le comunicaron a la Sra. Ne-lilda [sic] Olivo, Representante de Servicios por Teléfono,
Dichos documentos demuestran que es insostenible el argumento mayoritario de que las únicas “partes” en la comunicación telefónica auditada eran el abonado y la Au-toridad, y que los supervisores no eran “terceros” a la comunicación. Como parte del sistema de auditoría im-plantado, la interceptación de las llamadas dirigidas a la Autoridad, además de perseguir el ofrecer un mejor servi-cio a los abonados, pretendía servir como un mecanismo para la evaluación del desempeño profesional del empleado que fungía como representante de servicios. Correspodía al supervisor que auditaba las llamadas, de encontrar que el trabajo del empleado era insatisfactorio, tomar las medi-das necesarias, ya fuese iniciar una investigación o enviar un memorando al expediente personal del empleado. Ante esta situación de hechos es forzoso concluir que en repre-sentación de la Autoridad había dos “partes” en la comuni-cación, el representante y el supervisor, cuyos intereses en algunos casos podían estar encontrados.
Nos preocupa sobremanera avalar un sistema de eva-luación de empleados que descansa, en gran medida, en la monitorización e interceptación de comunicaciones telefó-nicas en las que interviene dicho empleado.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el supervisor de la Autoridad es un “tercero” para propósitos del análisis constitucional de este recurso. La prohibición a la interceptación protege tanto a los empleados como a los clientes que llaman a la Autoridad, ya que esas son las personas naturales que se comunican telefónicamente.
En el caso de autos, la gerencia de la Autoridad le co-municó a los empleados demandantes que como parte de sus labores en el Centro de Servicios, estarían integrados - al sistema de auditoría de llamadas. De los hechos estipu-lados y de los documentos que obran en el expediente, no surge que los empleados renunciaron a su derecho consti-tucional de que no le interceptaran sus llamadas, o que dichos empleados fueran de alguna manera consultados, sea antes o después de su reclutamiento, sobre si autoriza-ban que se escucharan dichas llamadas.
Según hemos expresado, sólo si existe una “renuncia” al derecho a la no interceptación de comunicaciones telefóni-cas por todas las partes, es que puede convalidarse que el Estado, una entidad particular, o cualquier ciudadano es-cuche, intercepte o permita que se escuche o intercepte una comunicación de esta índole. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343. Dicha renuncia, aparte de ser voluntaria, debe ser “patente, específica e inequívoca”, y puede lle-varse a cabo expresa o implícitamente. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, págs. 342-343.
La Opinión mayoritaria, pág. 511, concluye que, ante los hechos de este recurso, los empleados “no eran titulares del derecho que establece la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra”. Por dicha razón, ni siquiera ponderó discutir si los empleados demandantes renunciaron al de-recho constitucional objeto de este recurso.
La Autoridad se limitó a comunicar a los empleados que sus llamadas serían interceptadas aleatoriamente. En sus comunicaciones internas, dicha agencia caracterizó el sis-tema de auditoría como “una labor de supervisión y del ejercicio ordinario de la discreción administrativa”. Exhibit Núm. 5. de la Oposición a solicitud de certiorari, Apéndice, pág. 000019.
En consideración a que una interceptación telefónica se convalida sólo con el consentimiento de todas las partes implicadas, y a nuestra conclusión de que en este recurso una de las partes no consintió a dicha interceptación, en-tendemos innecesario pronunciarnos sobre si los clientes de la Autoridad consintieron a la interceptación referida.
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Por los fundamentos expuestos, confirmaríamos la Sen-tencia del Tribunal de Instancia y la del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, y declararíamos que la actuación de los supervisores de la Autoridad impugnada en este re-curso viola la cláusula de nuestra Constitución que prohíbe la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Emiti-ríamos además el interdicto permanente solicitado, y al igual que el foro de instancia, concederíamos término a las partes para que informen a dicho tribunal si se tiene que celebrar una vista evidenciaría para determinar los daños sufridos, si alguno, por los demandantes.
Nos resta expresar que al emitir este disenso, somos conscientes del peligro que representa, para el disfrute de la libertad y de nuestro sistema democrático, el mal uso de la tecnología por parte del Estado. En 1949 George Orwell estremeció a sus lectores con su novela de ciencia ficción Nineteen Eighty-Four, en la que se describe una sociedad futura que es víctima de la tecnología mal utilizada. El siguiente pasaje ilustra ese aterrador mundo futuro:
There was of course no way of knowing whether you were being watched at any given moment. How often, or on what system, the Thought Police plugged in on any individual wire was guesswork. It was even conceivable that they watched everybody all the time. But at any rate they could plug in your wire whenever they wanted to. You had to live — did live, from habit that became instinct — in the assumption that every sound you made was overheard, and, except in darkness, every movement scrutinized. G. Orwell, Nineteen Eighty-Four, New York, Ed. Harcourt, Brace and Company, 1949, pág. 4.
Este Tribunal abre hoy las puertas para que este caso sea el presagio de un futuro donde la sociedad descrita por George Orwell deje de ser ficción, y pase a formar parte de nuestra realidad.
El mensaje que escuchan los clientes que llaman a la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante Autoridad) no es el mensaje original que utilizó dicha entidad al implantar el sistema de auditoría. El mensaje original, vigente desde enero de 1993 hasta agosto de 1995, era: “Para mejorar la calidad del servicio su llamada será escuchada por un supervisor. Cualquier duda, si necesita, solicite la atención de un supervisor.” (Énfasis suplido.) Petición de certiorari, pág. 4. Además, dicho mensaje original no era escuchado por todos los clientes que llamaban a la corporación pública. Durante la vigencia del mensaje, los únicos clientes que lo escuchaban eran los que no eran atendidos inmediatamente, y que tenían que esperar que un repre-sentante de servicio se desocupara.
Entre enero y julio de 1993, los empleados recibían llamadas personales por el teléfono del Centro de Servicios al Cliente (en adelante Centro de Servicios), y también por otro teléfono separado que no está incluido en el sistema de auditoría. Desde julio, las llamadas personales se pueden atender sólo en el teléfono referido, que no forma parte del sistema de auditoría.
Bajo la ley federal todavía vigente, puede efectuarse una interceptación de una comunicación telefónica con el consentimiento de una sola persona que participe en dicha comunicación, si se cumplen ciertos requisitos. Véase el Título III del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act of 1968, según enmendado, 18 U.S.C. sees. 2510 et seq. y 2511(2)(d).
No obstante, los estados y Puerto Rico pueden promulgar leyes que ofrezcan más protección a la intimidad que la que ofrece el estatuto federal citado. M.W. Finkin, Privacy in Employment Law, Washington, D.C., The Bureau of National Affairs, 1995, pág. 118. En Puerto Rico, por nuestra Constitución de factura más ancha, E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975), disfrutamos de protección adicional, ya que se requiere el consentimiento de todas la personas que intervienen en la comunicación telefónica para que ésta pueda ser interceptada.
Véase sobre el tema de interpretación constitucional en nuestra jurisdicción a Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 410-412 (1990).
Aclaramos que bajo nuestra interpretación, se mantiene la protección cons-titucional de las “personas jurídicas”. Si se protege la comunicación telefónica de toda “persona natural”, se protege automáticamente la comunicación telefónica de toda “persona jurídica”, debido a que las personas jurídicas actúan a través de per-
Exhibit 5 y Exhibit 9 (Oposición a solicitud de certiorari, págs. 000019 y 000070).
Opinion of the Court
Al amparo de la disposición constitucional que prohíbe la interceptación de las comunicaciones telefónicas, nos toca dilucidar la validez de un sistema de auditoría de lla-madas por teléfono.
I
Los hechos pertinentes a la controversia del caso de autos fueron estipulados por sus partes, y dicha estipulación fue acogida por el foro de instancia como sus determinacio-nes de hechos. Conforme a tales determinaciones, los recu-rridos —que comparecieron por sí mismos, algunos, y otros, representados por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante U.T.I.E.R.)— al iniciarse el pleito eran o habían sido empleados de la Au-toridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante
Al comenzar a laborar en el Centro en enero de 1993, la A.E.E. les comunicó a los empleados recurridos que, como parte de sus funciones, estarían integrados a un sistema de auditoría de las llamadas telefónicas que ellos atendiesen. Se les indicó a estos empleados que mediante el sistema aludido unos supervisores podrían escuchar las conversaciones de dichos empleados con los clientes que llamasen a la A.E.E. El sistema referido se utilizaría a dis-creción de los supervisores y sin el consentimiento del empleado. Los supervisores escucharían las llamadas en cuestión con el fin de evaluar la calidad de los servicios prestados por los empleados y para determinar si reque-rían adiestramiento; para mejorar tales servicios; y para la reclasificación de plazas de empleo.
En julio de ese mismo año, la A.E.E. les informó a los empleados referidos que las llamadas personales a través del cuadro telefónico del Centro estaban prohibidas; que para hacer llamadas personales, los empleados debían uti-lizar otros teléfonos designados para ello, que los supervi-sores no podían escuchar.
Para mejorar la calidad del servicio su llamada será escuchada por un supervisor. Cualquier duda, si necesita, solicite la aten-ción de un supervisor.
Por otro lado, los clientes que eran atendidos inmedia-tamente, no recibían un mensaje previo que les informase sobre la posibilidad de que su llamada fuese escuchada por un supervisor, en cuyo caso dicha llamada podía ser escu-chada por éste sin que el cliente supiera de ello. Sin embargo, a partir de 21 de agosto de 1995 todos los clientes que llamaban a la A.E.E. siempre recibían el siguiente aviso o mensaje:
Para poder brindar un mejor servicio, un supervisor podría es-tar escuchando su llamada.
Por razón de su inconformidad con el sistema de audi-toría aludido, el 17 de noviembre de 1993 varios empleados y antiguos empleados de la A.E.E. incoaron una causa de acciónp
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al adoptar por referencia los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia y no resolver en sus méritos la novel cuestión constitucional que envuelve el caso de marras, pasando por alto el historial cons-titucional de la cláusula sobre interceptación de llamadas telefónicas.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró que la instalación de un mecanismo de auditoría de llamadas telefónicas por los funcionarios de la A.E.E. en el Cen-tro de Servicios al Cliente de dicha corporación pública consti-tuye una actuación inconstitucional violatoria de lo dispuesto en las secciones 1, 8 y 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Erró además el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a entender en la cuestión constitucional sustancial que envuelve la acción de epígrafe.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelve que los recurridos son “parte” en la comunicación tele-fónica con derecho a albergar una expectativa razonable de in-timidad en las llamadas que se reciben en el Centro de Servi-cios al Cliente, cuando las llamadas están dirigidas a la A.E.E. y se relacionan con los servicios esenciales que dicha corpora-ción pública tiene que prestar, por mandato expreso de ley.
4. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que determinó que la A.E.E. es un tercero que intercepta las llama-das telefónicas que se dirigen a dicha corporación pública bajo la protección constitucionalmente reconocida, obviando el he-cho de que la A.E.E. es parte en la comunicación y es a ésta que*506 va dirigida la llamada telefónica, que se recibe en un número telefónico asignado a la A.E.E., el cual está conectado a un cua-dro telefónico propiedad de dicha corporación pública y el que es atendido por los empleados de la A.E.E. Constituye un error del Tribunal negarse a revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que determinó que la A.E.E. la práctica era ilegal, [sic] cuando el número telefónico en cuestión está dedi-cado única y exclusivamente a recibir llamadas a la A.E.E. en solicitud de servicios y/o para reportar querellas. Dicho número telefónico se contesta por empleados allí asignados al azar y la Autoridad les provee a dichos empleados otros teléfonos no su-jetos al sistema de monitoreo para que éstos puedan hacer y recibir llamadas personales o de aquél [sic] tipo donde [sic] pue-dan tener una expectativa de privacidad. (Enfasis suprimido.)
El 30 de junio de 1998, expedimos el recurso solicitado a los fines de resolver las cuestiones planteadas por los peti-cionarios y pautar las normas aplicables a la importante y novel cuestión constitucional ante nos. El 14 de septiembre de 1998 la parte peticionaria sometió su alegato, y el 2 de noviembre de ese año la parte recurrida sometió el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
HH HH
Según hemos indicado antes, “[l]a See. 8 de la Carta de Derechos (Art. II) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 292, dispone que ‘[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar’. Esta sección, junto con el principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano, que está contenido en la primera sección del referido artículo, son la fuente en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la intimidad, derecho fundamental que goza de la más alta jerarquía en nuestro entramado de derechos constitucionales”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361, 383-384 (1995). Este derecho opera ex proprio vigore y puede hacerse valer aun entre personas
También hemos resuelto que como parte integral del referido derecho a la intimidad, la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, ed. 1999, pág. 311, dispone que “[n]o se interceptará la comunicación telefónica”. El derecho de una persona a que no se le intercepten sus comunicaciones telefónicas es parte esencial del derecho a la intimidad. Pueblo v. Colón Rafucci, 139 D.P.R. 959 (1996); P.R. Tel. Có. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983). Es una manifestación específica de éste. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 341. La Sec. 10 aludida “responde, a la intención específica de vedar, sin lugar a dudas, la intromisión no consentida en las comunicaciones telefónicas”. (Énfasis suprimido.) P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 340. El mandato constitucional respecto a la protección de la intimidad en las llamadas telefónicas es tajante. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 341. Está formulado en el lenguaje más limitativo, y se trata de una prescripción que exige celoso cumplimiento. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 336. Se trata de un mandato constitucional que es aún más riguroso que el que se refiere al derecho fundamental a la protección de la intimidad de las personas contra requisitos y allanamientos irrazonables porque, como señaláramos en Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, la prescrita interceptación de la comunicación telefónica no se permite ni aun mediante orden judicial. “[L]a comunicación telefónica ocupa un lugar particularísimo dentro del esquema establecido en la Sec. 10 que no se extiende a comunicaciones de otra índole.” Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 400. La garantía constitucional en contra de la inter-
El propósito central de la prohibición de la Sec. 10 referida es proteger la secretividad de la conversación telefónica. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1586 (1952). Se busca asegurar que lo conversado entre la persona que origina una llamada telefónica y la persona destinataria de esa llamada quedará entre ellos. La interceptación prohibida ocurre de ordinario cuando un tercero, extraño a la comunicación voluntaria entre las dos partes aludidas, escucha, se inmiscuye o divulga tales conversaciones por cualesquier medios. Pueblo v. Colón Rafucci, supra, pág. 965; P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, págs. 342-343 y 347.
Para que la interceptación telefónica pueda permitirse lícitamente, se requiere que las dos partes protegidas renuncien a su derecho. Hemos resuelto antes que se trata de un derecho renunciable. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343. Pero tal renuncia, para ser válida y eficaz, tiene que ser “patente, específica e inequívoca”. íd. Como ocurre con todas las renuncias a los derechos constitucionales fundamentales, la renuncia debe ser clara, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 436 (1972). Además, “no es suficiente la renuncia de una sola parte para convalidar, ipso jure, una interceptación telefónica. Es menester que se configure una renuncia bilateral (Énfasis suplido.) P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 342. Si no están presentes las renuncias aludidas, el Estado y cualquier persona o entidad particular están impedidos, sin excepción, de interceptar o permitir que se escuche una comunicación telefónica. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 343.
A la luz de esta bien establecida normativa constitucio-nal, pasemos a considerar la situación particular ante nos en el caso de autos.
Es menester comenzar nuestro análisis resaltando que tenemos ante nos una situación que es distinta de la instancia común a la que aplica el derecho garantizado por la Sec. 10 referida. La prohibición de la interceptación telefónica se refiere de ordinario a la conversación entre dos personas naturales. Como se ha señalado antes, la Sec. 10 referida pertenece a la esfera del derecho que persigue proteger la intimidad de la vida privada o familiar. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, págs. 338 y 340. En lo más fundamental, lo que se busca proteger es la inviolabilidad y dignidad del ser humano. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 344. Por eso, hemos resuelto expresamente que el derecho en cuestión “presupone y se ex-tiende únicamente a conversaciones [realizadas] en el curso ordinario de las relaciones bilaterales humanas ...”. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 344.
En el caso de autos, las llamadas en cuestión siempre tenían como destinatario a una entidad corporativa. La parte que originaba la comunicación telefónica llamaba a la A.E.E. para discutir algún asunto referente al servicio que presta la A.E.E., que es una persona jurídica. No se trataba, pues, de la situación ordinaria referente al dere-cho en cuestión, que usualmente involucra llamadas entre dos personas naturales. En este contexto, los peticionarios alegan que los dictámenes impugnados por ellos son erró-neos porque los empleados recurridos no eran los destina-tarios del derecho constitucional de intimidad que invocaron. Aducen que las llamadas telefónicas en cuestión iban dirigidas a la propia A.E.E. como parte receptora y no a los empleados recurridos como tal. Enfatizan que los em-pleados en cuestión eran sólo un instrumento o canal de la A.E.E. para contestar las llamadas telefónicas que los clientes de dicha entidad le hacían a ésta. Señalan que como las llamadas referidas no se les hacían a los emplea-
Es evidente que los peticionarios tienen razón en cuanto a que la A.E.E. era una de las dos partes en las llamadas telefónicas que nos conciernen aquí. Los clientes que lla-maban a la A.E.E., para alguno de los fines antes reseña-dos, ciertamente no tenían interés alguno en conversar con uno u otro empleado particular de la A.E.E. Si acaso, su interés era el de hablar con un funcionario de la A.E.E. que tuviese la autoridad necesaria para resolver el asunto que motivó su llamada, por lo que debe suponerse que preferi-rían hablar con un supervisor, más que con sólo un “repre-sentante de servicio”. Es claro que las llamadas en cues-tión las hacían los clientes aludidos para tratar algún asunto con la A.E.E. en sí y el empleado que las atendía era sólo el conducto para el cliente traer a la atención de la A.E.E. el asunto concernido. Como la llamada del cliente que el empleado de la A.E.E. recibía no iba dirigida a éste en su carácter personal sino sólo como empleado de la A.E.E., no cabe duda alguna de que la otra parte en dicha llamada no era el empleado en sí sino la propia A.E.E. Es obvio que una entidad corporativa como la A.E.E., que es una persona jurídica, sólo puede actuar a través de sus empleados, sean estos “representantes de servicio” o “supervisores”. Unos y otros recibían las llamadas de los clientes a nombre y en representación de la A.E.E. Actua-ban por la A.E.E. En términos operacionales, los emplea-dos aludidos eran la A.E.E. En este sentido, daba igual hablar con un “representante de servicio” que hablar con un supervisor, como podía ocurrir a veces, porque en uno u otro caso con quien se hablaba era con la A.E.E. No tendría
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que reciente-mente, en Pueblo v. Colón Rafucci, supra, resolvimos que cuando un agente de la Policía atiende una llamada hecha a un teléfono perteneciente al Estado, el Estado es la parte en la llamada y el agente actúa sólo como su representante. Por analogía, a igual conclusión debemos llegar en el caso de autos respecto a la A.E.E. y sus empleados. Resolvemos, pues, que en la situación de autos, la parte receptora en las llamadas telefónicas en cuestión, la que jurídicamente recibía tales llamadas, era la A.E.E. y no los empleados por conducto de los cuales dicha entidad actuaba.
Lo anterior significa que en la situación concreta que aquí nos concierne los recurridos, como empleados de la A.E.E., no eran titulares del derecho que establece la See. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra. Al atender las llamadas dirigidas a la A.E.E., no estaba en riesgo al-guno su propia intimidad como personas. Como no se tra-taba de llamadas personales de los empleados, no puede decirse que éstos tenían un derecho de intimidad del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, que les fuera violado. El trabajo que tenían estos empleados era precisa-mente el de recibir las llamadas que los clientes les hacían a la A.E.E., para resolver el asunto que el cliente planteaba si el empleado podía hacerlo por su cuenta, o para referirlo a otros funcionarios de la A.E.E. cuando ello fuera necesario. El asunto conversado por el empleado, pues, no sólo nada tenía que ver con la vida privada o familiar de éste sino que, por su propia naturaleza, era uno que dicho empleado probablemente tenía que divulgar a otros en la
Debe notarse, además, que en lo único que podía afectar personalmente a los empleados recurridos el sistema de auditoría que aquí nos concierne, era en la evaluación de su trabajo. La A.E.E. obtenía de dicho sistema información sobre el desempeño laboral de sus empleados. Pero ello no presenta un problema jurídico relativo a lo que está ante nuestra consideración en este caso, que es la protección a la intimidad de la persona en llamadas telefónicas. Los empleados recurridos podrían tener cuestiones jurídicas válidas sobre si dicho tipo de supervisión estaba previsto en los términos de empleo acordados por ellos con la A.E.E., o en cuanto a si estaba o debió estar autorizado en el convenio colectivo de la A.E.E. con la U.T.I.E.R., u otras. Podría incluso haber problemas de intimidad si el patrono, en este caso la A.E.E., divulga la información obtenida so-bre el desempeño laboral de los empleados a terceras per-sonas o más allá de lo necesario para propósitos legítimos del patrono. Véase L. Brunn, Privacy and the Employment Relationship, 25 Hous. L. Rev. 389 (1988). Ello no se ha planteado en el caso de autos. Nada de lo anterior está ante nuestra consideración ahora, en vista de que lo que se ha impugnado aquí no es una cuestión de relaciones obrero-patronales ni del uso indebido por el patrono de la infor-mación obtenida por los supervisores, sino sólo sobre la validez constitucional en sí del sistema de auditoría refe-rido, al amparo de la prohibición de la interceptación tele-fónica dispuesta en la Sec. 10, Art. II de nuestra Constitu-ción, supra. No hay nada en el historial de esa disposición, o en nuestros pronunciamientos sobre el particular, que
IV
Lo anterior, claro está, no concluye nuestro examen del asunto ante nos. Como señaláramos antes, los recurridos impugnaron la validez constitucional del referido sistema de auditoría de llamadas telefónicas no sólo al amparo del alegado derecho propio como empleados de la A.E.E. a no sufrir la interceptación indeseada de sus comunicaciones telefónicas, sino además al amparo de su alegado derecho como clientes de la A.E.E. a no sufrir tal interceptación. La parte recurrida estaba integrada no sólo por empleados de la A.E.E. sino también por antiguos empleados de ésta. Los recurridos que estaban empleados aún por la A.E.E. eran además clientes de la empresa, por lo que demandaron en su carácter dual de empleados y clientes. Los recurridos que ya no eran empleados de la A.E.E. comparecieron sólo como abonados o clientes de ésta. Unos y otros alegaron específicamente haberse visto afectados en su carácter de abonados por las prácticas de la A.E.E. impugnadas en el caso de autos. Adujeron haber sufrido la supuesta intercep-
En vista del referido planteamiento de los recurridos, el foro de instancia resolvió expresamente que el sistema de auditoría de llamadas telefónicas en cuestión violaba el de-recho a la intimidad de los clientes de la empresa. En el dictamen aludido, que fue confirmado por el foro apelativo en su totalidad, se decretó que la interceptación en cues-tión violaba tanto los derechos de los empleados recurridos como los de los clientes de la A.E.E. Debemos, pues, exami-nar ahora esta otra parte del dictamen aludido, que se re-fiere a la supuesta violación del derecho de los clientes o abonados de la A.E.E. a no sufrir la interceptación telefó-nica que prohíbe nuestra Constitution.
V
Nos toca examinar ahora si el sistema de auditoría im-pugnado en el caso de autos constituía una interceptación no consentida de las llamadas telefónicas de los clientes de la A.E.E. Estos clientes eran los que hacían u originaban las llamadas a la A.E.E. Eran la otra parte en la comuni-cación telefónica bilateral referida. Estos clientes de la A.E.E. sí son titulares del particularísimo derecho consa-grado en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, que de manera tajante prohíbe que se pueda inter-ceptar sus llamadas telefónicas sin su previo consentimiento.
Como se ha señalado ya, para que exista una “interceptación” de la comunicación telefónica entre las dos partes de tal comunicación, usualmente es necesario que exista un tercero que es quien intercepta la comunicación. La interceptación ocurre de ordinario cuando tal tercero, extraño a la comunicación voluntaria entre las dos partes
En el caso de autos, como el asunto concreto que nos concierne es la intervención de un supervisor de la A.E.E. en una conversación entre un cliente y otro empleado de la A.E.E., no puede decirse propiamente que existía aquí el “tercero” que es necesario de ordinario para que se configurase una interceptación telefónica ilícita. Como hemos visto antes, el supervisor en cuestión no era de modo alguno un tercero, extraño a la comunicación entre el cliente y el representante de servicio. Era más bien un doble del representante de servicio; una especie de alter ego de éste; otro instrumento de la A.E.E., semejante al que atendió la llamada telefónica en cuanto a su capacidad para actuar a nombre y por la A.E.E., y que servía para el mismo fin. Para los propósitos de la llamada, eran la misma persona.
Más importante aún, cuando un cliente de la A.E.E. llamaba a dicha entidad por conducto de un empleado de ésta, su intención evidente era que intervinieran respecto al asunto planteado por dicho cliente todos aquellos empleados de la A.E.E. que debían intervenir para que dicho asunto se atendiera adecuadamente. El cliente obviamente sabía, porque había sido avisado de ello, que su planteamiento podía ser referido a otros funcionarios de la empresa con autoridad para intervenir. Su llamada no tenía el propósito meramente de relacionarle con el asunto en cuestión al particular representante de servicio que la atendió. No era una llamada personal a éste. Al hacer el cliente las llamadas en cuestión a la A.E.E. evidentemente estaba consintiendo de modo tácito a que lo comunicado fuese divulgado a todos aquellos en la A.E.E. que tenían injerencia respecto al asunto planteado por el cliente que llamó a la A.E.E. Por ello, el cliente no tenía ninguna intención o expectativa de que lo conversado con tal repre-
Ahora bien, lo señalado antes respecto a que no se configuraba aquí una violación al derecho consagrado en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del E.L.A., supra, con respecto a las conversaciones telefónicas referidas de un cliente con empleados de la A.E.E., parte del supuesto esencial de que lo escuchado por dichos empleados habrá de utilizarse únicamente para darle la consideración debida al asunto concreto que el cliente trajo a la atención de la A.E.E. Lo comunicado por el cliente al representante de servicio está sujeto a que sea revelado a otros funcionarios de la A.E.E., y aun a determinados terceros, sólo en la medida en que ello sea necesario para tramitar y atender propiamente el asunto planteado por dicho cliente. Hasta ahí llega la identidad funcional entre el representante de servicios y los otros funcionarios de la A.E.E.; hasta ahí llega el consentimiento prestado por el cliente en tales llamadas. Cualquier otro uso de la comunicación del cliente por la A.E.E. requeriría el consentimiento “patente, específico e inequívoco” del cliente sobre dicho otro uso. Ello, porque cualquier otro uso de la comunicación del cliente rebasaría la identidad de los funcionarios de la A.E.E., y el consentimiento del cliente a que lo conversado fuese divulgado a
De lo señalado antes se desprende concretamente que la A.E.E. podía utilizar supervisores que escucharan la con-versación del cliente con el representante de servicio, como medio para resolver o darle una respuesta expedita al asunto concreto planteado por el cliente. También podía hacerlo como medio para mejorar los servicios de la A.E.E. al abonado, o para perfeccionar el desempeño del represen-tante de servicio en su función de atender las llamadas de los clientes. Cualquier otro uso requeriría otro acto de con-sentimiento claro y consciente del cliente o abonado.
En el caso de autos no se ha alegado que la A.E.E. haya utilizado su sistema de auditoría de llamadas telefónicas más allá de los propósitos legítimos del cliente al hacer las llamadas en cuestión. Por ello, resolvemos que en el caso de autos no se ha violado el derecho a la intimidad que asiste a los clientes de la A.E.E. en situaciones como las que aquí nos concierne.
Para concluir la consideración del asunto ante nos, debe atenderse otro aspecto particular de éste. En casos como el de autos podría configurarse otro tipo de interceptación telefónica ilícita, diferente a la que es normativamente lo más común. Como se sabe, poco después de adoptarse por El Pueblo la Constitución del Estado Libre Asociado, el 10 de junio de 1953 se aprobó en Puerto Rico la Ley Núm. 66 (33 L.P.R.A. sees. 2158-2162), vigente aún, con el propósito de darle apoyo penal al mandato de la See. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, que prohíbe la interceptación no consentida de las comunicaciones telefónicas. Dicha legislación se aprobó para imponer sanciones penales a la violación del mandato constitucional. La Ley Núm. 66 referida reflejaba el entendido contemporáneo que existía en el País sobre el alcance de dicho mandato constitucional. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 751-752 (1993).
Ninguna persona que participe en una comunicación telefó-nica ni ninguna otra persona extraña a la misma, grabará nin-guna comunicación telefónica mediante ningún procedimiento mecánico, ni permitirá que dicha comunicación sea oída por ninguna persona, por medio de una extensión del teléfono, o por cualquier otro medio, a no ser con el consentimiento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación telefónica. (Énfasis suplido.)
Es evidente que conforme a dicho Art. 3, puede configu-rarse una interceptación telefónica ilícita no sólo en la si-tuación común, cuando un tercero se inmiscuye en la lla-mada, sino además cuando alguna de las dos partes de la propia comunicación telefónica la graba sin el consenti-miento de la otra, o permite que dicha comunicación sea
En el caso de autos, el foro de instancia discutió en su dictamen la posible grabación por la A.E.E. de una lla-mada de un cliente suyo sin el consentimiento de éste. Dicho foro, sin embargo, no concluyó en sus determinaciones de hecho que hubo tal grabación, ni ello se menciona en la estipulación de los hechos de las partes. No tenemos ante nos, pues, una alegación de que la A.E.E. en efecto haya grabado las llamadas en cuestión. No obstante, debe que-dar claro de lo señalado antes, en este acápite de la opi-nión, que el aviso que la A.E.E. le daba a sus clientes en las situaciones impugnadas en el caso de autos no era sufi-ciente para inferir que el cliente, al continuar con la lla-mada, había consentido también a que ésta se grabase. La información que se le proveía al cliente por la A.E.E. no permite concluir que el cliente tenía pleno conocimiento de que su inferida renuncia al derecho de intimidad incluía este extremo también. No puede decirse que consintió a que se grabase la llamada. La actuación del cliente, de se-guir adelante con la llamada luego de escuchar el aviso referido, no configura una renuncia “patente, específica e
VII
Al formular las pautas sobre el alcance del derecho de una persona a no sufrir una interceptación indeseada de sus conversaciones telefónicas que hemos anunciado antes en esta opinión, hemos tenido muy en cuenta las conside-raciones de orden público sobre la protección del derecho a la intimidad en el mundo contemporáneo, tan henchido de avances tecnológicos, que mencionáramos en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, págs. 54-58. Vivimos en una época en la que los rápidos desarrollos tecnológicos presentan crecientes y continuos riesgos a la intimidad de las personas. Aspectos del quehacer cotidiano quedan irre-mediablemente registrados en los modernos mecanismos de comunicación que utilizan los propios individuos, las empresas y el Estado para atenderlos. Tales registros, por muchos que sean, son susceptibles de ser acopiados a tra-vés de los eficientes sistemas de compilación de informa-ción que la cibernética ha hecho posible. Los múltiples ac-tos y transacciones que una persona realiza a diario van dejando así una estela de numerosos rastros que pueden recopilarse electrónicamente para configurar un perfil de la vida privada de la persona, que terceros extraños pue-
Los cambios tecnológicos, claro está, tienen valores po-sitivos importantes e innegables. Ofrecen medios más efi-caces de realizar labores legítimas de los individuos, las empresas y el Estado. Por ello, encaramos la necesidad de armonizar el fundamental derecho a la intimidad, cuya protección nos es ineludible, en todas sus vertientes, con los beneficios valiosos de la tecnología moderna. Como dijimos en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 56, “[t]enemos el deber de canalizar ... los desarrollos tecnoló-gicos y científicos, de forma tal que derivemos sus benefi-cios sin que se le aseste un golpe mortal a lo más preciado en la vida de todo ser humano en una sociedad democrá-tica: su dignidad, integridad e intimidad”.
En el caso de autos, hemos intentado establecer el balance propio entre los intereses legítimos contrapuestos, pautando los límites del uso válido del sistema de audito-ría impugnado ante nos.
VIII
En resumen, con arreglo a los hechos estipulados por las partes, no podemos resolver que carece de validez consti-tucional el sistema de auditoría de llamadas telefónicas que se ha impugnado en el caso de autos. No surge de dicha estipulación que la A.E.E. grababa las llamadas en cuestión. Tampoco surge que la A.E.É. usaba dicho sistema para fines que fuesen más allá de los propósitos legítimos consentidos por los clientes que llamaban. Un sistema como el de autos podría ser contrario al mandato de la See. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, no por las razones señaladas por el foro de instancia que fueron ex-
Por todo lo anterior, se dictará sentencia para dejar sin efecto las del foro de instancia y del foro apelativo.
— O —
“Petición de Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios, Derechos Constitucionales, Derechos Civiles (42 USC sec. 1983)”.
Más aún, los empleados referidos sabían al asignársele sus labores que las llamadas podían ser escuchadas por sus supervisores. Conocían del sistema de au-ditoría de antemano, por lo que tampoco podían tener una expectativa de intimidad respecto a ello. Véase Simmons v. Southwestern Bell Tel. Co., 452 F. Supp. 392 (W.D. Okla. 1978), confirmado, 611 F.2d 342 (10mo Cir. 1979).
Véase, además, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).
Véase, además, la opinión concurrente del Juez Presidente Señor Trías Monge en P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 357 (1983).
Reference
- Full Case Name
- Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, etc., recurridos v. Autoridad de Energía Eléctrica, Cordero, etc., peticionarios
- Cited By
- 4 cases
- Status
- Published